STP8332-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8325-2021  

CUI  68001220400020210048701  

Radicación  nº 117753  

Acta  171  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante DIANA  JULIETH FERNÁNDEZ CARVAJAL en  representación de sus dos menores hijos, a través de  apoderado judicial, contra el fallo de 4 de junio de 2021, a través  del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, familia y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en actuación que vinculó  al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, a las partes e intervinientes dentro del asunto penal con  radicado número 2015-13028 adelantado en contra de Octavio  Rafael Romero Barros por el delito de violencia intrafamiliar y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vulneró los  derechos fundamentales de la promotora de amparo al no resolver la  solicitud de prisión domiciliaria elevada el 11 de marzo de  2021 a favor de Octavio Rafael Romero Barros, condenado por el delito  de violencia intrafamiliar, pues a su parecer la privación de  su libertad afecta a sus menores hijos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 24 de mayo de 2021 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado de la demanda a accionados como  vinculados con el fin de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, explicó que ese despacho vigila la sentencia  emitida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en contra del  actor por el punible de violencia intrafamiliar, imponiéndosele  una pena de 14 meses de prisión y accesoria por el mismo  lapso, negándose la concesión de subrogados penales.  

Señaló  que, avocó conocimiento de la causa el 4 de diciembre de 2020  y la captura se hizo efectiva el 11 de febrero de 2021, para cuyos  efectos se libró boleta de detención Nro. 27 ante el  establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad.  

En  relación con las pretensiones de la demanda, expuso que el  sentenciado, cuando se encontraba contumaz, elevó solicitud de  prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, emitiéndose  por ese despacho el auto de 4 de diciembre de 2020, negando la misma  y contra la cual no se interpuso recurso alguno.  

De  otra parte, frente a la solicitud de un abogado quien se anunció  como apoderado de DIANA  JULIETH FERNÁNDEZ CARVAJAL  relacionada con el otorgamiento de prisión domiciliaria, se  dispuso comunicarle que no se daría tramite a su pedimento por  no ser sujeto procesal, al tiempo que se le comunicó lo  ordenado en auto de 4 de diciembre de 2020, mediante el cual se  resolvió el fondo del asunto en petición presentada por  el sentenciado.  

2.  El Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, informó que ese juzgado condenó a Octavio  Rafael Romero Barros como autor responsable del delito de violencia  intrafamiliar en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 14  meses de prisión, negando los subrogados penales sin que la  misma fuera objeto de recurso alguno.  

Mencionó  que, frente a la petición de prisión domiciliaria, el  competente para resolver es el Juez de Ejecución de Penas,  escenario donde cuenta con los recursos de ley frente a cualquier  decisión.  

3.  La Fiscalía 26 Local de Juicio de esa ciudad, refirió  que conoció en etapa de juicio el proceso seguido contra el  demandante, dentro del cual se celebró un preacuerdo con el  acusado debidamente asesorado de su defensa y en la misma fecha se  efectuó el traslado del artículo 447 del Código  de Procedimiento Penal.  

En cuanto a las condiciones personales y familiares del interesado,  manifestó que dejó al arbitrio del juez la decisión  sobre la concesión de subrogados penales y mecanismos  sustitutivos de la pena.  

4.  La directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional  Oriente, señaló que deben garantizarse los derechos  fundamentales de los menores, no obstante, en este caso, esa entidad  no esta llamada a actuar dado los supuestos y pretensiones de la  acción constitucional.  

Solicitó  se declare la inexistencia de amenaza o vulneración de los  derechos invocados por la tutelante y su desvinculación por  ausencia de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, declaró la improcedencia del amparo  constitucional reclamado luego de considerar que se incumple con el  requisito general de subsidiariedad, en tanto que, contra la decisión  que lo condenó no se interpuso recurso alguno.  

Respecto  a la presunta mora del Juzgado ejecutor en resolver la solicitud de  prisión domiciliaria, indicó que con auto de 26 de mayo  de 2021 se pronunció al respecto, disponiendo no dar trámite  al mismo por falta de legitimación, reiterando los términos  en que fue resuelto el requerimiento que, en el mismo sentido  presentó el condenado, por lo que, frente a ese asunto, se  configuró un hecho superado.  

De  otra parte, frente a la pretensión de la accionante de la  intervención del juez de tutela a fin de orientar el sentido  de la decisión del ejecutor respecto a la prisión  domiciliaria, manifestó incumple con la subsidiariedad, pues  no puede desplazar competencias del juez ordinario so pretexto de la  vulneración de garantías fundamentales de los menores  hijos de la demandante.  

Finalmente,  el juez requirió-  a modo de prevención-  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Santander,  para que verifique si los menores hijos de la accionante se  encuentran en estado de vulnerabilidad y de ser el caso, adopte las  medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de la parte actora, refirió que el juez de  tutela no examinó los fundamentos de la solicitud de amparo,  los que se resumen en la negativa del juez ejecutor en conceder la  prisión domiciliaria, la afectación emocional y  psicológica de los menores hijos por la privación de la  libertad de su progenitor y el desconocimiento del principio especial  de protección de los niños.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga,  del cual es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al respecto, es  oportuno recordar las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda  acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En el mismo  sentido, se tiene dicho que no puede concurrir a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  recurrido.  

Se observa que la  censura de la accionante, madre de dos menores hijos, es frente a la  negativa del juez ejecutor en otorgarle la prisión  domiciliaria a Octavio Rafael Romero Barros, padre de sus  descendientes, pues a su parecer la privación de su libertad  que se originó en la decisión de condena en su contra  por el delito de violencia intrafamiliar, está afectando  emocional y psicológicamente a los menores.  

Por lo anterior,  solicitó a través de su abogado al juez ejecutor la  concesión de la prisión domiciliaria a favor del  condenado y presentó demanda de tutela insistiendo en la  protección de los derechos de los menores.  

4.  De las pruebas allegadas al plenario y examinado el problema jurídico  planteado la Sala concluye que:  

4.1.  El condenado Octavio Rafael Romero Barros, solicitó ante el  Juez de Ejecución de Penas la concesión de la prisión  domiciliaria a su favor, petición que fue negada por el  despacho el 4 de diciembre de 2020 al no reunir con los presupuestos  para ser considerado padre de cabeza de familia, decisión  contra la cual no se interpuso recurso alguno.  

Basta con ello  indicar que, en relación con la decisión de 4 de  diciembre de 2020, la tutela deviene improcedente al no agotar los  mecanismos ordinarios en el escenario natural para debatir sus  inconformidades.  

Por tanto, acudir  a la acción de tutela como medio para suplantar los  procedimientos legales diseñados por el legislador, atenta  contra las formas propias de cada juicio y al principio del juez  natural.  

4.2.  La señora DIANA  JULIETH FERNÁNDEZ CARVAJAL,  madre de dos menores, a través de abogado solicitó la  concesión de la prisión domiciliaria en favor de Romero  Barros, sin embargo, con proveído de 27 de mayo de 2021, el  despacho ejecutor se pronunció en el sentido de no dar trámite  a tal solicitud, teniendo en cuenta que la peticionaria no es sujeto  procesal en ese asunto.  

Tal decisión  para esta Sala, no se advierte arbitraria, sino por el contrario  ajustada a la norma, pues las peticiones ante el juez que vigila la  pena deben ser instauradas por el directamente afectado y/o su  defensor y no por terceros ajenos que no hacen parte del proceso.  

4.3.  Frente  al tema de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes, y el interés superior del menor, la Corte  Constitucional en sentencia T-610/19, señaló:  

“29. El artículo  44 de la Constitución establece los derechos fundamentales de  los niños, las niñas y adolescentes, y determina su  prevalencia sobre los derechos de los demás. Así mismo,  los reconoce como titulares del resto de derechos consagrados en el  ordenamiento jurídico y los tratados internacionales  ratificados por Colombia, imponiendo a la familia, a la sociedad y al  Estado la obligación de asistirlos y protegerlos.  

Debido a la condición  particular que ostentan como individuos que empiezan la vida, los  niños, niñas y adolescentes, para alcanzar su  desarrollo armónico e integral requieren una protección  preeminente en el ámbito del ejercicio pleno de sus derechos.  Esta prioridad del ordenamiento jurídico se refleja en el  principio del interés superior del menor que tiene como fuente  legal los artículos 8 y 9 del Código de la Infancia y  la Adolescencia.  

31. El principio del interés  superior del menor es definido en nuestro ordenamiento como “el  imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes”. Su satisfacción está ligada a  unos estándares que la Corte ha clasificado entre fácticos  y jurídicos. Los primeros determinan la obligación de  realizar un análisis de las circunstancias de aquellos casos  que involucren a un niño, niña y adolescente, los  segundos corresponden a los que deben tenerse encuentra en cada caso  y que propenden por el bienestar de los menores de edad. Sobre estos,  la sentencia T-510 de 2003 estableció los siguientes criterios  orientadores:  

“i) la garantía  del desarrollo integral del menor de edad, (ii) la garantía de  las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos  fundamentales, (iii) la protección frente a riesgos  prohibidos, (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus  familiares (si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión  que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y  adolescentes), (v) la provisión de un ambiente familiar apto  para su desarrollo, (vi) la necesidad de justificar con razones de  peso la intervención del Estado en las relaciones familiares,  y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones  de los niños involucrados”.  

32. En referencia, la  garantía del desarrollo integral del menor propende asegurar  el crecimiento armónico, integral, y sano de los niños  y niñas, desde lo físico, lo psicológico, lo  afectivo, lo intelectual y lo ético, así como la plena  evolución de su personalidad, de los que son corresponsables  la familia, la sociedad y el Estado , quienes deben brindar la  protección y la asistencia necesarias para materializar su  derecho a su bienestar integral, teniendo en cuenta las condiciones,  aptitudes y limitaciones propias de cada niño, niña y  adolescente.  

33. El criterio de  protección frente a riesgos prohibidos pretende resguardar a  los niños y niñas de todo tipo de abusos y  arbitrariedades, evitando que se vean expuestos a condiciones  extremas que amenacen su desarrollo armónico o que irrespete  de alguna forma su dignidad humana. De manera general, estos riesgos  fueron consagrados en el artículo 44 superior según el  cual, los menores “serán protegidos contra toda forma de  abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso  sexual, explotación laboral o económica y trabajos  riesgosos”.  

34. Sobre la provisión  de un ambiente familiar apto para el crecimiento del menor, de  conformidad con la garantía del desarrollo integral y  armónico, supone que quienes hacen parte del entorno familiar,  en concreto lo padres o acudientes del niño o la niña,  cumplan con los deberes derivados de su posición, propiciando  que los menores de edad se desenvuelvan adecuadamente para ejercer la  vida en sociedad. Por lo tanto, la condición de miembro de  familia impone a quienes la ostentan, deberes sustanciales por ser  dicha institución, “la primera obligada a proveer la  atención y los cuidados necesarios para garantizar el  desarrollo integral de los niños”.”  

Vista la anterior  cita jurisprudencial y, siguiendo la línea argumentativa  propuesta en acápite anterior, posible resulta sostener que,  en el presente evento, la autoridad judicial accionada no ha  incurrido en algún hecho que ponga en riesgo los derechos  fundamentales de los menores hijos de la libelista, ello por cuanto  que:  

4.3.1.  El despacho demandado examinó y resolvió la solicitud  de prisión domiciliaria presentada por Octavio Romero Barros,  contra la cual, se itera no se interpuso recurso alguno.  

4.3.2.  Vista la situación fáctica concreta en la que se ha  desarrollado el caso, posible resulta afirmar que la Juez Primera de  Ejecución de Penas de Bucaramanga ha actuado con apego a las  normas que regulan su actuación y el caso concreto, así  como que sus respuestas han sido acordes con las peticiones que se le  han presentado.  

5.  De otra parte, debe recordar esta Sala que Octavio Romero Barros se  encuentra cumpliendo una sanción impuesta por una decisión  judicial ejecutoriada, es decir su privación se originó  en la comisión de una conducta punible en este caso violencia  intrafamiliar, por lo que la pretensión de la accionante en  relación que mediante tutela se le conceda la prisión  domiciliaria a Romero Barros con la justificación de la  afectación emocional y psicológica de los  menores  deviene totalmente improcedente, ello por cuanto existe una autoridad  competente para examinarlo, en este caso el juez de ejecución  de penas, y actuar de tal manera sería desbordar la función  constitucional asignada a los jueces constitucionales.  

6.  Finalmente, se observa que el juez de tutela de primera instancia  requirió al Instituto Colombiano de Bienestar familiar a  efectos de que verificaran si  los menores hijos de la accionante se encuentran en estado de  vulnerabilidad y de ser el caso, adoptara las medidas necesarias para  el restablecimiento de sus derechos, determinación que será  reiterada por esta Sala a fin de que esa entidad, de manera  inmediata, verifique  las condiciones sociales, psicológicas y emocionales en que se  encuentran los menores. y en el caso de ser necesario, se tomen las  disposiciones necesarias para ofrecerle una protección  integral.  

7.  En tal virtud, ante la inexistencia de alguna actuación u  omisión violatoria de garantías constitucionales, se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Requerir  al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Oriente, a fin de  que, de manera inmediata, verifiquen  las condiciones sociales, psicológicas y emocionales en que se  encuentran los menores. y en el caso de ser necesario, se adopten las  medidas necesarias para ofrecerle una protección integral.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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