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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14073-2021
Radicación n°. 119713
Acta 273
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Subdirector de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra el fallo proferido el 1° de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2018-00433.
ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que mediante resolución No. 013761 del 10 de abril de 2015, se le negó a Efraín Suárez González la pensión convencional, debido a que no cumplía los presupuestos para su reconocimiento.
Indicó que dicha decisión fue confirmada a través de las resoluciones Nos. 035962 del 3 de septiembre de 2015 y 015846 del 3 de mayo de 2018.
Adujo que el 30 de diciembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció a Suárez González la pensión de vejez, en cuantía equivalente a $1.094.732, efectiva a partir del 20 de enero de 2014, la cual fue confirmada el 23 de febrero de 2015.
Sostuvo que inconforme con la negativa de la pensión convencional, Efraín Suárez presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que el 2 de diciembre de 2019, condenó a la Unidad que representa a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de enero de 2015, en cuantía de $2.098.408,67, junto con el retroactivo y los reajustes hasta la efectiva inclusión en nómina, adicionando la mesada 14.
Señaló que impugnada dicha decisión, las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 29 de julio de 2020, confirmó la providencia recurrida.
Agregó que en cumplimiento de tal determinación, la Unidad emitió la resolución No. 1352 del 25 de enero de 2021, a través del cual, se reconoció la pensión convencional con «compartibilidad, a partir del 27 de noviembre de 2012 y con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 2015», suma sobre la que se deberá cancelar la diferencia entre la pensión de vejez y la convencional.
Afirmó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, por cuanto desconoce que la pensión convencional se reconoce a los trabajadores que cumplían los requisitos de edad y tiempo de servicios prevista en la Convención Colectiva 1998-1999.
Indicó que no se tuvo en consideración lo establecido en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre la vigencia de las Convenciones Colectivas, a lo que se suma que se genera un perjuicio al erario público, debido a que se debe cancelar mes a mes.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al igual que el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, que se suspendieran o dejaran sin efecto las providencias emitidas el 2 de diciembre de 2019 y 29 de julio de 2020 y se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva sentencia negando el reconocimiento pensional a Efraín Suárez González.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo negó la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la entidad demandada presentó el recurso extraordinario de revisión, el cual se encuentra en trámite y no se advierte ninguna circunstancia que amerite la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien reiteró in extenso lo señalado en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Al respecto, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del trámite.
Así sucede en este caso, pues observa la Corte que la accionante está adelantando recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, actuación en la que la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social puede exponer los reclamos que postula por la vía de amparo.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.
De manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el Subdirector de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es propia del recurso extraordinario de revisión que se encuentra en trámite.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con la demanda de tutela y la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial2, el apoderado judicial de la Unidad en cita interpuso el recurso extraordinario de revisión, contra la decisión proferida el 29 de julio de 2020, objeto de controversia en el presente asunto; actuación en la que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación emitió el auto del 29 de septiembre del año en curso, a través del cual, se dispuso su inadmisión y se concedió el término de cinco (5) días, para que su subsanación.
Además, se evidencia de acuerdo con la anotación del 14 de octubre del año en curso, que se recibió vía correo electrónico memorial de la apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el que pretende subsanar la demanda, lo cual se encuentra en trámite.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
Así las cosas, corresponde a la Sala confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Ck3eF19S5I1wBfV%2fv3Vd6k4Byx0%3d