STP14073-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP14073-2021  

Radicación  n°. 119713  

Acta  273  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  Subdirector de defensa judicial de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP,  contra  el fallo proferido el 1° de septiembre del presente año,  por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  DOCE LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso radicado bajo el No. 2018-00433.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que  mediante resolución No. 013761 del 10 de abril de 2015, se le  negó a Efraín Suárez González la pensión  convencional, debido a que no cumplía los presupuestos para su  reconocimiento.  

Indicó  que dicha decisión fue confirmada a través de las  resoluciones Nos. 035962 del 3 de septiembre de 2015 y 015846 del 3  de mayo de 2018.  

Adujo  que el 30 de diciembre de 2014, la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, reconoció a Suárez  González la pensión de vejez, en cuantía  equivalente a $1.094.732, efectiva a partir del 20 de enero de 2014,  la cual fue confirmada el 23 de febrero de 2015.  

Sostuvo  que inconforme con la negativa de la pensión convencional,  Efraín Suárez presentó demanda ordinaria  laboral, la cual correspondió al Juzgado Doce Laboral del  Circuito de Bogotá que el 2 de diciembre de 2019, condenó  a la Unidad que representa a reconocer y pagar la pensión de  jubilación convencional, a partir del 19 de enero de 2015, en  cuantía de $2.098.408,67, junto con el retroactivo y los  reajustes hasta la efectiva inclusión en nómina,  adicionando la mesada 14.  

Señaló  que impugnada dicha decisión, las diligencias fueron remitidas  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 29  de julio de 2020, confirmó la providencia recurrida.  

Agregó  que en cumplimiento de tal determinación, la Unidad emitió  la resolución No. 1352 del 25 de enero de 2021, a través  del cual, se reconoció la pensión convencional con  «compartibilidad,  a partir del 27 de noviembre de 2012 y con efectos fiscales a partir  del 19 de enero de 2015», suma  sobre la que se deberá cancelar la diferencia entre la pensión  de vejez y la convencional.  

Afirmó  que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho,  por cuanto desconoce que la pensión convencional se reconoce a  los trabajadores que cumplían los requisitos de edad y tiempo  de servicios prevista en la Convención Colectiva 1998-1999.  

Indicó  que no se tuvo en consideración lo establecido en el parágrafo  3 del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre la vigencia de las  Convenciones Colectivas, a lo que se suma que se genera un perjuicio  al erario público, debido a que se debe cancelar mes a mes.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, al  igual que el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional. En consecuencia, que se suspendieran o dejaran sin efecto  las providencias emitidas el 2 de diciembre de 2019 y 29 de julio de  2020 y se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva sentencia  negando el reconocimiento pensional a Efraín Suárez  González.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo negó  la protección invocada, al considerar que no se cumplía  el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la entidad demandada  presentó el recurso extraordinario de revisión, el cual  se encuentra en trámite y no se advierte ninguna circunstancia  que amerite la intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el Subdirector de defensa judicial pensional de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  quien reiteró in  extenso lo  señalado en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Al  respecto, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del trámite.  

Así  sucede en este caso, pues observa la Corte que la accionante está  adelantando recurso extraordinario de revisión ante la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, actuación  en la que la Unidad Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social puede  exponer los reclamos que postula por la vía de amparo.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

De  manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia,  en  el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea el Subdirector de la Unidad  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social – UGPP, en torno a la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  es propia del recurso extraordinario de revisión que se  encuentra en trámite.  

Lo  anterior, por cuanto de acuerdo con la demanda de tutela y la  consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial2,  el apoderado judicial de la Unidad en cita interpuso el recurso  extraordinario de revisión, contra la decisión  proferida el 29 de julio de 2020, objeto de controversia en el  presente asunto; actuación en la que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación emitió el auto del 29 de  septiembre del año en curso, a través del cual, se  dispuso su inadmisión y se concedió el término  de cinco (5) días, para que su subsanación.  

Además,  se evidencia de acuerdo con la anotación del 14 de octubre del  año en curso, que se recibió vía correo  electrónico memorial de la apoderada de la Unidad de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social, con el que pretende subsanar la demanda, lo cual se encuentra  en trámite.  

En  ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Con  tal derrotero, para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.  

Así  las cosas, corresponde a la Sala confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

2https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Ck3eF19S5I1wBfV%2fv3Vd6k4Byx0%3d  

      

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