Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15305-2021
Radicación n° 118564
(Aprobado Acta No. 211)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por el apoderado judicial de MANUEL MANZANO GRIMALDO, accionante, y la FISCALÍA 130 ESPECIALIZADA DECOC-EDA CATATUMBO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el prenombrado, presuntamente vulnerados por la delegada del ente acusador aquí recurrente.
Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. MANUEL MANZANO GRIMALDO, a través de su apoderado, radicó el 10 de marzo de 2021 una petición en la Fiscalía 130 Especializada DECOC-EDA Catatumbo, con el propósito de que ésta procediera a programar fecha y hora para la realización de audiencia de formulación de imputación, la cual fue contestada el 17 de ese mismo mes y año por ese despacho, informándole que “no accederá a la misma”, respuesta que, a su juicio, carece de fundamentos jurídicos.
ii. Bajo esas circunstancias, asegura que tal situación le ha generado perjuicio, toda vez que “obra una orden de captura por los delitos que se describen en la solicitud”; sin embargo, “la fiscalía accionada rehúsa a continuar con el procedimiento penal impidiendo que se defina su situación jurídica máxime cuando la entidad accionada lleva más de 6 años con esa investigación”.
iii. Por otra parte, manifiesta que el 25 de mayo de 2021 solicitó a esa misma delegada copia de la denuncia penal, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela le haya dado respuesta alguna.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja su garantías constitucionales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Fiscalía 130 Especializada DECOC-EDA Catatumbo (i) responder de manera clara y de fondo la solicitud del 10 de marzo de 2021, respecto a la realización de la audiencia de formulación de imputación, y, (ii) brindar contestación a la petición del 25 de mayo de 2021, referente a la expedición de copia de la denuncia penal.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de julio de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Fiscalía 130 Especializada DECOC-EDA Catatumbo, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el contenido del escrito tutelar coincide con las pretensiones descritas en la acción de tutela bajo el radicado 540012204000202100066, en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de febrero de la presente anualidad, declaró improcedente el amparo impetrado por el mismo ciudadano, situación que podía generar que el accionante se encontrara inmerso en una acción temeraria, toda vez que está invocando idéntico hecho que ya fue debatido.
Finalmente, expuso que, frente a la solicitud de copias elevada el 25 de mayo de 2021, la misma fue resuelta vía correo electrónico el 9 de julio del año en curso, informándole al interesado que “no es procedente, por cuanto, en primer lugar, dentro de la referida noticia criminal no obra una denuncia como tal, debido a que la indagación se inició de oficio. Adicionalmente, intentar acceder a algún documento y/o diligencia en este asunto penal, seria obtener información procesal que en materia penal iría en contravía de la preservación de la investigación dado su carácter de reserva por encontrase en etapa de indagación, téngase en cuenta que el único evento previsto en la ley 906 de 2004 que de algún modo permite avasallar esa reserva por decirlo menos, lo es en la formulación de acusación, suceso que en el presente caso no ha acontecido, claro está, siempre y cuando se acredite la legitimidad para acceder a esa información procesal”.
El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 19 de julio del año en curso, concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales. En primer lugar, resolvió el planteamiento expuesto por la fiscalía accionada, respecto a la existencia de una idéntica acción de tutela bajo el radicado 5400122040002021000600, impetrada anteriormente por el demandante, explicando que, a pesar de existir similitud en las pretensiones y la parte accionada, no se predica lo mismo de los hechos, pues son peticiones posteriores al fallo emitido en pretérita oportunidad, situación que amerita el estudio de la presente acción constitucional.
Seguidamente, realizó el análisis del caso en concreto, determinando que, frente a la petición del 10 de marzo de 2021, existió vulneración al derecho de petición del tutelante, pues la respuesta emitida por la fiscalía accionada, no fue suficiente, ni de fondo, así como tampoco le informó las razones por las cuales no era posible acceder a su solicitud. En tal orden de ideas, dijo que, pese a que en la acción de tutela 2021-0006600 mediante Oficio No. 209/DECOC/EDA/CÚCUTA de fecha 10 de febrero de 2021, la aludida autoridad dio respuesta a petición similar del accionante, esto no es óbice para indicar las razones de la nueva negativa, por cuanto podría darse la posibilidad de que las circunstancias procesales hayan variado. Por consiguiente, concedió el amparo del derecho de petición, ordenándole “a la FISCALÍA 130 ESPECIALIZADA DECOC – EDA CATATUMBO, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir y notificar al accionante, respuesta precisa, congruente, clara y de fondo a la petición de fecha 10 de marzo de 2021”.
Finalmente, respecto al memorial del 25 de mayo del año en curso, consideró la Sala de primera instancia que se configuró un hecho superado, derivado de la respuesta ofrecida por parte del ente fiscal en el curso de la presente acción tutelar, mediante Oficio No. 284 DECOC del 8 de julio de 2021, en la que atendió de fondo lo peticionado, de manera que, frente a este aspecto, se negó el amparo por carencia actual de objeto.
Inconformes con la decisión, el gestor del amparo y la fiscalía accionada impugnaron. El primero de ellos, insistió en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiteró que “se ha negado totalmente el ACCESO A LA JUSTICIA, de mi cliente, que a pesar de haberse rogado se programe audiencia de imputación a través de los medios virtuales no se ha querido realizar la misma por la sola e inquebrantable voluntad de la fiscal de no acceder a continuar con el curso del proceso penal sin tener en cuenta los derechos que está afectando” y, además sostuvo que, “se ha negado a entregar copia de la denuncia penal, violando aún más sus derechos de defensa y contradicción, omitiendo que ya estamos en el tiempo donde todo debe mostrarse a la luz”.
Por su parte, la delegada del ente acusador indicó que, contrario a lo señalado por el tribunal a quo, en el presente caso no nos encontramos ante el ejercicio del derecho constitucional de petición, pues en el ámbito de la función jurisdiccional, cuando se actúa dentro de un proceso judicial, la solicitud que elevan los sujetos procesales pertenece al derecho de postulación, sin que se haya abordado el estudio frente a esta temática, pues tratándose del debido proceso es evidente que MANUEL MANZANO GRIMALDO “no ha sido convocado a la audiencia de formulación de imputación, de donde se sigue que, ostenta la condición de indiciado, por ende, no podría predicarse la transgresión del derecho al debido proceso si se tiene en cuenta que no ha sido formalmente vinculado a la investigación, pues a partir de ahí es donde se activa el ejercicio del derecho de su defensa ya sea de manera material y/o técnica como elemento fundante del derecho al debido proceso”. Adicionalmente, aclaró que dentro de las garantías que comprende el derecho de defensa está el que se le deba informar si en su contra se registra o no una investigación penal, pero esto no habilita de ninguna manera que pueda “inmiscuirse en la actuación que es propia de la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el artículo 250 de la C.N.”.
A lo anterior añadió que desde el 30 de junio de este año asumió la carga laboral de ese despacho, a lo que se suma la complejidad y volumen de la actuación penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra de la Fiscalía 130 Especializada DECOC-EDA Catatumbo por dos aspectos. El primero de ellos, al no dar una respuesta de forma precisa, congruente, clara y de fondo a la petición de fecha 10 de marzo de 2021, por medio del cual el actor solicitó que se realizará audiencia de formulación de imputación dentro de la investigación que se sigue en su contra; y, el segundo, frente a la solicitud del 25 de mayo de 2021, que, a juicio del tutelante, pese a haber sido contestada en el curso de la acción constitucional, fue resuelta de manera negativa, en el sentido de no acceder a la entrega de la copia de la denuncia, vulnerando de esta manera las garantías fundamentales invocadas como transgredidas.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en los escritos de impugnación tanto por el gestor del amparo como por el ente fiscal, lo pertinente es modificar parcialmente el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
Frente al primer cuestionamiento, le asiste razón a la fiscalía accionada cuando señala en el escrito de impugnación que nos encontramos ante el ejercicio del derecho de postulación y no del derecho de petición, pese a haber sido resuelta la presente acción constitucional por parte del tribunal a quo bajo los parámetros que rigen este último derecho; sin embargo, ésto no tiene vocación de invalidar lo allí decidido y mucho menos implica que la respuesta dada por esa autoridad no deba ser contestada de fondo de conformidad con la parte resolutiva del fallo en comento.
No obstante, observa la Corte que, contrario a la conclusión a que arribó el tribunal de primera instancia, en el asunto bajo estudio se avizora la existencia de una tardanza injustificada en la actuación penal con radicado 110016000097201500111, que constituye una mora judicial imputable a la Fiscalía General de la Nación.
En ese sentido, evidencia la Sala, de lo manifestado por el accionante y de la respuesta sucinta del ente acusador, que presuntamente la etapa de indagación data del año 2015 y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela ha transcurrido un período de 6 años, sin que se haya adoptado decisión de fondo por parte de la fiscalía, situación que permite concluir, ante el hecho de que dicha autoridad no ofreció mayor información sobre la calidad de los delitos investigados ni de los presuntos implicados, que se han excedido los parámetros señalados en el artículo 175 del C.P.P, pues el término máximo contemplado es de (5) años para investigaciones ante la justicia especializada, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo.
Tal situación, entonces, refleja un desconocimiento evidente de los términos procesales, pues el ente acusador se ha tomado 6 años para emitir pronunciamiento, no siendo válido el argumento expuesto por la fiscal actual respecto a que “la suscrita asumió la carga laboral de este despacho el 30 de junio hogaño sin dejar de lado la complejidad y volumen del proceso”, toda vez que se cuestiona la mora de la Fiscalía General de la Nación como Institución, mas no de cada fiscal en particular. A ello necesariamente debe agregarse que la funcionaria a cargo no adujo encontrarse en alguna situación particular de congestión laboral, de manera que no puede pensarse que una circunstancia de esa naturaleza sea la causante del retraso procesal en definir la investigación.
Como resultado de lo anterior, la Sala considera que la Fiscalía 130 ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso penal con radicado 110016000097201500111, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante, en lo que tiene que ver con la garantía del plazo razonable en la adopción de decisiones.
Situación que además va en contravía de los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, así como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Por otra parte, frente a la segunda solicitud incoada por el accionante el 25 de mayo del año en curso, con el fin de obtener copia de la denuncia penal, la cual fue negada por el tribunal a quo al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala no se encuentra conforme con lo allí decidido en este aspecto.
De acuerdo con la lectura del escrito tutelar, se advierte que la pretensión postulada estaba orientada, en últimas, a obtener copia de la denuncia penal, por lo que, aunque la fiscalía accionada allegó el soporte del Oficio No. 284 DECOC de fecha 8 de julio de 2021, enviado al día siguiente al correo electrónico perezgersonabogado@gmail.com, con el que brindó contestación a lo requerido, de su contenido se desprende un ostensible quebranto de la garantía al debido proceso del gestor del amparo.
Para fundamento de ello, interesa recordar que la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-799 de 2005 y otros pronunciamientos en sede de tutela1, precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento de que es objeto de algún tipo de investigación, está en el derecho de saber, desde sus albores, los pormenores de esa causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su defensa desde el inicio de la actuación; en palabras del Alto Tribunal, “el derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se adquiera la condición de imputado sino igualmente antes de la misma”.
Situación distinta es la que alega la funcionaria impugnante, en lo que tiene que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida, respecto de los cuales, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, sólo nace la obligación de ser descubiertos por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación.
Lo anterior, por cuanto ello envolvería un descubrimiento probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto: la formulación de acusación. Recuérdese que en dicho acto procesal la Fiscalía debe exhibir a las partes un listado minucioso de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada que, en esencia, soportan la formulación de cargos que da inicio al juicio oral.
Empero, de lo que aquí se trata es del derecho que le asiste a toda persona, en este caso a MANUEL MANZANO GRIMALDO, de tener acceso a un mínimo de información respecto de los hechos que han dado origen a una investigación penal que lo afecta, de la que ya sabe su existencia, con miras a poder implementar su estrategia defensiva y desplegar, en igualdad de armas con el ente acusador, las labores que considere oportunas para demostrar su inocencia, aun antes de la audiencia de formulación de imputación.
De manera que la fiscalía yerra al confundir una solicitud de información con una revelación de evidencia o estimar tal circunstancia como una indebida intromisión en la actuación de la entidad, pues aquélla es perfectamente compatible con las características del sistema penal acusatorio, el cual permite que sea suministrada en un mínimo suficiente a quien se sabe investigado, en torno al motivo y hechos que sustentan la actuación en su contra. Si eventualmente considera la delegada accionada que el pedimento de la parte demandante obedece a elementos materiales probatorios reservados, así debe informarlo, pero en modo alguno puede ocultar el objeto de la investigación.
Por consiguiente, si bien la Fiscalía 130 Especializada le contestó la solicitud al tutelante, los hechos puestos de presente por el ciudadano accionante, así como los informes rendidos en el trámite de la primera instancia, dejan ver que sí se adelantan pesquisas en su contra, de manera que lo debido, en respeto a la Constitución y la ley, es ofrecerle la información que impetra, con miras a que pueda adelantar un proceso que no cercene sus garantías fundamentales.
Bajo las condiciones anotadas en precedencia, esta Corporación revocará el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de ello, modificará el numeral primero de la misma decisión, en el sentido de otorgar el amparo impetrado, pero respecto del derecho al debido proceso que le asiste al demandante; así mismo, el numeral segundo, para ordenar a la Fiscalía 130 Especializada que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este proveído, adopte la decisión de fondo que corresponda dentro de la investigación con radicado 110016000097201500111, adelantada en contra del aquí accionante, y se la notifique en debida forma. Igualmente, teniendo en cuenta que la aludida indagación tuvo origen en una compulsa de copias, proceda con base en dichos documentos, en un plazo no superior a cinco (5) días después del enteramiento de este proveído, a manifestar al interesado los hechos que se le endilgan.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva del fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con lo señalado en precedencia.
2. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MANUEL MANZANO GRIMALDO, acorde con las razones consignadas en la parte motiva.
3. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en mención, en el sentido de ORDENAR a la Fiscalía 130 Especializada DECOC-EDA Catatumbo que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este proveído, adopte la decisión de fondo que corresponda dentro de la investigación con radicado 110016000097201500111, adelantada en contra de MANUEL MANZANO GRIMALDO, y se la notifique en debida forma. Igualmente, teniendo en cuenta que la aludida indagación tuvo origen en una compulsa de copias, proceda con base en dichos documentos, en un plazo no superior a cinco (5) días después del enteramiento de este proveído, a manifestar al interesado los hechos que se le endilgan.
4. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo objeto de impugnación.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver por ejemplo T-920/08.