STP3886-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3886-2021  

Radicación  114982  

Acta  No.47  

Bogotá,  D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  BLANCA CECILIA VECINO CARREÑO y JHON WILMAR SAMPAYO VECINO,  contra la sentencia de tutela proferida el 25  de noviembre de 2020 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que  participaron en el proceso ordinario laboral con radicado  13001310500320170026800.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación  de la siguiente manera:  

“Los  ciudadanos Blanca Cecilia Vecino Carreño y Jhon Wilmar Sampayo  Vecino instauraron acción de tutela con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  doble instancia, defensa y contradicción, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Como  fundamento de la acción constitucional, expusieron que Edith  Luz Imitola Correa instauró demanda ordinaria laboral contra  de Edgar José Sampayo, «Calzado Nilson 95» y  ellos, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un  contrato de trabajo, a partir del 30 de junio de 2011 hasta el 6 de  enero de 2016, y ii) que el mismo fue terminado sin que mediara justa  causa atribuible a ella y, como consecuencia de ello, iii) que fueran  condenados al pago de la indemnización por despido sin justa  causa, las prestaciones sociales derivadas del mismo, demás  derechos laborales, indexados, y el pago de la indemnización  moratoria. Así mismo, indicaron que pidió el pago de  los aportes correspondientes a la Seguridad Social por concepto de  pensión, salud y ARL, correspondiéndole su conocimiento  al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.  

Indicaron  que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 18 de julio  de 2019, resolvió declarar: i) probada parcialmente la  excepción de prescripción, por la no consignación  de las cesantías y ii) que entre la demandante y Edgar José  Sampayo existió un contrato de trabajo verbal, a término  indefinido, entre el 31 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2016 y,  como consecuencia de ello, lo condenó al pago de los  siguientes conceptos: iii) cesantías, $3.079.274,93; iv)  intereses a la cesantía, $369.512,99; iv) sanción  moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $  39.755.486,67; v) indemnización por falta de pago consagra en  el artículo a título de $22.981,83 diarios; vi) calculo  actuarial por falta de afiliación al sistema de seguridad  social en pensión desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 6  de enero de 2016, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo  legal vigente, al fondo de pensiones que eligiera la demandante.  Además, señalaron que el juez de primer grado los  absolvió de las pretensiones incoadas en su contra en el  libelo inicial.  

Manifestaron  que la anterior determinación fue apelada por el apoderado de  la parte demandada, destacando que la parte actora no recurrió  la misma.  

Explicaron  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, al desatar el recurso de apelación, decidió:  a) declarar probada la excepción de falta de legitimación  en la causa por pasiva frente al demandado Edgar José Sampayo;  b) modificar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto,  séptimo y «séptimo (bis)» de la sentencia  consultada de fecha 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el siguiente  sentido: c) declarar parcialmente probada la excepción de  prescripción propuesta por Blanca Cecilia Vecino Carreño,  respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de  junio de 2014 frente a la sanción consagrada en el artículo  99 de la Ley 50 de 1990; d) declarar que entre la demandante y Blanca  Cecilia Vecino Carreño existió un contrato de trabajo a  término indefinido, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el  29 de mayo de 2015, y con Jhon Wilmar Sampayo Vecino desde el 30 de  mayo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016, y, como consecuencia de lo  anterior, los condenó al pago de las prestaciones sociales  derivadas de los contratos de trabajo, así como al pago de la  indemnización moratoria por falta de consignación de  cesantías, la sanción moratoria estipulada en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al  cálculo actuarial por el tiempo en que no estuvo afiliada la  demandante afiliada al sistema de seguridad social en pensiones.  

Cuestionaron  la sentencia emitida por el ad quem, en tanto, en su criterio, no  podía haberlos condenado en esa instancia, en la medida en que  la demandante quedó conforme con lo decidido por el a quo, en  lo tocante con la absolución impartida a su favor, debiendo  haber limitado su estudio a los motivos de inconformidad planteados  por el impugnante en el escrito de alzada.  

Sostuvieron  que el sentenciador de segundo grado se extralimitó al  proferir el fallo cuestionado, pues tuvo en cuenta otros argumentos  distintos a los expuestos por el apoderado de la parte demandada y  conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la  demandante, sin que fuera procedente la misma, en tanto, la sentencia  del a quo no resultó totalmente adversa a los intereses de la  parte actora, pues se concedieron parcialmente las pretensiones  incoadas por aquella.  

De  conformidad con lo anterior,  solicitaron que se ampararan las prerrogativas constitucionales  invocadas, se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el  28 de agosto de 2020 y que, como consecuencia de ello, se ordenara  «revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cartagena […], [y], en su lugar, se  «absolv[iera] al Sr. Edgar José Sampayo de todas y cada  una de las pretensiones de la demanda, por declararse probada la  excepción de falta de legitimación en la causa por  pasiva».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 12 de noviembre de 2020, la corporación judicial de  primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  y partes mencionadas.  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento  de las diligencias que se adelantaron en el proceso bajo el radicado  2017-00268.  

En  la misma línea, informó que de conformidad con el art.  15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se vio obligada a emitir el  fallo de segunda instancia de forma escrita, en el que consignó  las razones que sustentan las determinaciones adoptadas en dicho  proveído.  

Por  lo anterior, solicitó que “no  se tutelen los derechos fundamentales invocados por los accionantes,  atendiendo que no se ha vulnerado derecho alguno”. Acto  seguido, defendió la legalidad de la decisión, la cual  anexó como prueba.  

2.  Acudió al trámite Edgar Sampayo, en calidad de parte en  el proceso ordinario laboral promovido en su contra por Edith Imitola  Correa, para referir que el objeto de la tutela versa sobre el  procedimiento y no sobre el fondo del proveído, por tanto, no  es dable agravar su situación en sede constitucional.  

A  la par, explicó que los yerros advertidos por los accionantes  también fueron identificados por la magistrada disidente de la  providencia, quien aclaró con suficiencia que, en esas  condiciones, no era posible prodigar amparo a los derechos de los  trabajadores.  

Consideró  que la argumentación de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cartagena se trata de “un  sofisma proteccionista”, concluyendo  que se vulnerarían las prerrogativas fundamentales de los  demandantes en caso de revocar el fallo de primera instancia, sin  adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos laborales  de los promotores de la acción.  

3.  La señora Edith Imitola Correa, quien fungió como  demandante en el proceso laboral en cita, se opuso a la prosperidad  de la acción constitucional al encontrarla improcedente, por  no reunir los requisitos para atacar la providencia judicial por vía  de tutela.  

Respecto  a la supuesta extralimitación del fallador de segunda  instancia, resaltó que tal desquicio no existió, pues  su pretensión en el proceso ordinario laboral era la  declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre ella y los  dueños de “Calzado  Nilson, Calzado BC, Calzado Nilson 95”;  que de la relación contractual derivaba la obligación  del pago de ciertos emolumentos, como así lo reconoció  el juez colegiado, y al tratarse de derechos mínimos e  irrenunciables del trabajador, aquellos no pueden desconocerse,  atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala  de Casación Laboral.  

4.  El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena adujo que, luego  de consultar el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI,  encontró que el expediente se encuentra a disposición  del superior jerárquico, para resolver el recurso de apelación  propuesto por “la  parte demandante” contra  la sentencia que condenó parcialmente a los accionados al pago  de cesantías, intereses a las cesantías, sanción  moratoria y pago del cálculo actuarial.  

Afirmó  que emitió la decisión con base en los hechos,  probanzas y normas aplicables al caso, de ahí que solicitó  que no se acceda a la pretensión formulada en la demanda de  amparo.  

A  través de fallo del 25 de noviembre de 2020, la Sala Laboral  de esta Corporación negó la tutela de los derechos  reclamados al encontrar que la decisión censurada es  razonable.  

Puntualizó  que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al haber  invocado el grado de consulta en favor de la señora Edith Luz  Imitola Correa, si  se tiene en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado 3º  Laboral del Circuito resultó completamente desfavorable a los  intereses de la demandante, respecto a las pretensiones incoadas  contra Jhon Wilmar Sampayo y Blanca Cecilia Vecino Carreño,  los cuales se advierte fueron convocados bajo la figura del litis  consorcio facultativo, en tanto la actora buscaba la declaratoria de  la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, la condena de  todos los derechos laborales derivada de ella, frente a cada uno de  los demandados, según se puede concluir del acápite de  las pretensiones propuestas en el escrito inicial, óptica bajo  la cual la Sala a  quo  no encontró la vulneración de derechos fundamentales  alegada por los accionantes, en la medida que fueron debidamente  vinculados al trámite procesal, estuvieron representados por  un profesional del derecho y ejercieron sus garantías de  contradicción y defensa, toda vez que dieron respuesta a la  demanda y mediaron en la solicitud y práctica de las pruebas,  entre estas, a través los interrogatorios de parte vertidos  por ellos.  

En  cuanto al contenido de la sentencia, tampoco halló  irregularidad o arbitrariedad en la decisión, pues estuvo  precedida de un análisis serio de los hechos y las pruebas  aportadas al proceso.  

BLANCA  CECILIA VECINO CARREÑO, inconforme con la decisión de  primera instancia, la impugnó. Reiteró los hechos  descritos en la demanda de tutela. Seguidamente, aseguró que  la Sala especializada desconoció su propio precedente y se  equivocó en centrar el objeto de discusión en los  aspectos probatorios valorados por la colegiatura demandada, pues se  trataba de establecer la procedencia o no del grado jurisdiccional de  consulta resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena.  

En  tal sentido, expresó que “ahondar  en el estudio probatorio que realizó en su sentencia dicha  corporación, como lo hizo esta Corte, poco o nada le aporta a  solucionar este problema jurídico”. Así,  insistió en la improcedencia de abordar el estudio de todo el  proceso a través de la consulta, acorde con el art. 69 del  CPTSS.  

No  obstante, la impugnante se opuso a los aspectos que el juez plural  encontró probados y por los que condenó al pago de  ciertas sumas de dinero.  

Por  ello, consideró viable que se revoque el fallo de primera  instancia para, en su lugar, amparar las garantías invocadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de  conformidad con el artículo 44 del Acuerdo 002 de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o  los particulares, en los casos allí establecidos.  

3.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre  otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la  decisión o actuación constituye una vía de hecho  por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento  del precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

Para  el caso concreto, importa recordar que para la estructuración  de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que  el juez: (i) deje de valorar el material probatorio allegado al  proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore  indebidamente, situaciones que la parte demandante no prueba que se  hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructuradas.  

4.  Pretenden los accionantes someter a escrutinio de la justicia  constitucional la sentencia de segunda instancia emitida en el  proceso ordinario laboral 2017-00268-01 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, denunciando que el ad  quem extralimitó  sus funciones jurisdiccionales, al tratar asuntos que desbordaban el  disenso formulado por la parte demandada y, adicionalmente,  justificar su actuar en el grado de consulta que no procedía.  

5.  Pues  bien, pese a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala  deviene clara la improcedencia de este mecanismo excepcional en el  asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se  evidencia en la decisión censurada ninguno de los defectos  específicos que hagan viable la intervención del juez  de tutela.  

Esto,  debido a que, como bien refirió la Corporación a  quo,  al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues, para adoptar su determinación, el  tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el  fallo apelado, el discurrir procesal surtido en la primera instancia,  la conclusión a la cual allí se había arribado y  las razones del disenso postulado en la alzada, para enseguida  analizar el ordenamiento normativo regulador de la materia y  encontrar que el error en la valoración probatoria del juez no  puede ir en detrimento de los derechos fundamentales de la  demandante, motivo por el cual, por vía de grado  jurisdiccional de consulta, condenó a los hoy accionantes al  pago de las prestaciones económicas derivadas del contrato de  trabajo que existió entre las partes.  

Tal  y como señaló la Sala Laboral de la Corte, el Tribunal  Superior de Cartagena, en sede de apelación, estableció  que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad se equivocó  en la valoración del acervo probatorio con sustento en el cual  concluyó que el empleador de la señora Imitola Correa  era Edgar Sampayo, pasando por alto que los propietarios de los  establecimientos de comercio en los que laboró la demandante  eran JHON WILMAR SAMPAYO VECINO y BLANCA CECILIA VECINO CARREÑO.  

En  ese orden, decidió revocar la condena impuesta a Edgar Sampayo  y, en virtud de que el recurso de apelación lo promovió  el demandado, lo cual “significaría  negar todas las pretensiones de la actora encontrándose  probado el contrato de trabajo con los señores Jhon Wilmar  Sampayo y Blanca Vecino Carreño, lo que se convertiría  en una injusticia al desconocerse sus derechos laborales  fundamentales, pues, no hay que olvidar que en nuestra legislación  prima el principio protector (…) en este caso a la parte  demandante le están violando sus derechos fundamentales  laborales al prosperar la apelación de la parte demandada  (falta de legitimación en la causa por pasiva), por lo que  considera esta Sala que al ser absueltos los demandados Jhon Wilmar  Sampayo y la señora Blanca Vecino Carreño quienes son  los verdaderos empleadores, estaríamos ante una flagrante  injusticia, por lo que la Sala debe avocar el grado jurisdiccional de  consulta frente a la absolución de primera instancia de estos  demandados tal como lo dispone el artículo 69 del CPLSS  modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007”.  

A  partir de lo anterior, el ad  quem valoró  las declaraciones de Luis Guerrero Ortega, Aliscair León y  Tony Rafael Romero Otero, quienes testificaron que Imitola Correa  laboró desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 6 de enero de  2016, a lo que se sumó la confesión de JHON WILMAR  SAMPAYO VECINO, que reconoció la relación de  subordinación entre él y la demandante.  

Por  tales razones, encontró atinada la decisión del juez  plural que revocó el fallo de primera instancia que disponía  el reconocimiento de la relación contractual con alguien  diferente al verdadero empleador y la condena al pago de los  emolumentos derivados del contrato. En su lugar, ordenó a los  verdaderos responsables la cancelación de los saldos insolutos  a favor de Imitola Correa.  

Con  todo, la Sala constitucional, para ahondar en el estudio de las  garantías supuestamente lesionadas con el fallo proferido por  la autoridad accionada, se detuvo en el análisis de las  pruebas y la razonabilidad de aquella, para concluir que la  providencia censurada es debidamente sustentada y ponderada.  

Así,  recapituló que el tribunal, con fundamento en la normatividad  -art.  22 del Código Sustantivo del Trabajo- y  la jurisprudencia aplicable al caso -CSJ  SL1058-2019-, halló  probada la existencia del contrato de trabajo, con base en la  presunción contenida en art. 24 del CST, esto es, que la  trabajadora prestó sus servicios como vendedora en los  almacenes Calzado BC y Calzado Nilson 95, aunadas las pruebas  testimoniales practicadas en el proceso.  

Respecto  a la relación laboral, indicó que el error del juez  individual versó en el desconocimiento de los certificados de  cámara y comercio en los que se lee con claridad que los  propietarios de los almacenes precitados son el señor JHON  WILMAR SAMPAYO VECINO y BLANCA CECILIA VECINO CARREÑO, de ahí  que sería una completa injusticia desconocer los derechos  labores probados por la parte actora en el litigio, como lo expresa  la sentencia SU-040 de 2018 de la Corte Constitucional.  

Acto  seguido, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia –  CSJ  SL, 22 mar. 2006, rad. 25580 reiterada en decisiones CSJ SL, 28 abr.  2009, rad. 33849 y CSJ SL,6 mar. 2012, rad, 42167- estableció  el término de duración de la relación laboral de  la siguiente manera:  

(…)  Como inicio del contrato con la señora Blanca Vecino Carreño  el día 31 de diciembre de 2011 y como fecha de finalización  el 29 de mayo de 2015, pues el demandado Jhon Wilmar confiesa que la  actora comenzó a laborar en el mes de mayo de 2015 sin  especificar el día exacto, por lo que se tendrá como  extremos del primer contrato desde el 31 de diciembre de 2011 hasta  el 29 de mayo de 2015, teniendo como empleadora a la señora  Blanca Cecilia Vecino Carreño.  

En  cuanto al segundo contrato se tendrá desde el 30 de mayo de  2015 al confesar el demandado Jhon Wilmar Sampayo que la actora  comenzó a laborar en el mes de mayo de 2015 y se tendrá  como extremos, final el 6 de enero de 2016, conforme al testimonio  antes reseñado, entonces se declarará que el segundo  contrato comienza a correr desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 6 de  enero de 2016, teniendo como empleador a Jhon Wilmar Sampayo.  

A  continuación, analizó la excepción de  prescripción formulada por la parte pasiva e indicó  que, con base en el art. 488 del CST en concordancia con el art. 151  del CPTSS, el fenómeno sancionatorio se interrumpió con  la presentación de la demanda, pero al haber guardado silencio  hasta ese momento la trabajadora, quien decidió accionar  contra sus empleadores, los derechos laborales causados con  anterioridad al 16 de junio de 2014 se extinguieron. No así,  lo tocante al auxilio de las cesantías que se causa a partir  de la fecha de terminación del contrato -CSJ  SL,21 Nov. 2018, rad. 67636-.  

De  igual manera, estudió los demás aspectos formulados en  la demanda, que, en esencia, consistían en las pretensiones  económicas derivas de la relación de subordinación.  

Determinación  que la Sala de Casación Laboral -especializada  en asuntos de la naturaleza estudiada- encontró  razonable y “lejos  de configurar una violación constitucional, dado que es  producto de  una interpretación jurídica respetable”;  apreciación  que comparte esta Sala, pues  no  se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a la  normatividad vigente y a la jurisprudencia que regula dicho instituto  procesal.  

Por  último, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es  una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó  en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos  fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se  allegaron y valoraron en el trámite.  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la parte actora, se  impone  confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 25 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta por BLANCA  CECILIA VECINO CARREÑO y JHON WILMAR SAMPAYO VECINO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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