Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3886-2021
Radicación 114982
Acta No.47
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por BLANCA CECILIA VECINO CARREÑO y JHON WILMAR SAMPAYO VECINO, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500320170026800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:
“Los ciudadanos Blanca Cecilia Vecino Carreño y Jhon Wilmar Sampayo Vecino instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de la acción constitucional, expusieron que Edith Luz Imitola Correa instauró demanda ordinaria laboral contra de Edgar José Sampayo, «Calzado Nilson 95» y ellos, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 30 de junio de 2011 hasta el 6 de enero de 2016, y ii) que el mismo fue terminado sin que mediara justa causa atribuible a ella y, como consecuencia de ello, iii) que fueran condenados al pago de la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones sociales derivadas del mismo, demás derechos laborales, indexados, y el pago de la indemnización moratoria. Así mismo, indicaron que pidió el pago de los aportes correspondientes a la Seguridad Social por concepto de pensión, salud y ARL, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
Indicaron que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 18 de julio de 2019, resolvió declarar: i) probada parcialmente la excepción de prescripción, por la no consignación de las cesantías y ii) que entre la demandante y Edgar José Sampayo existió un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, entre el 31 de diciembre de 2011 al 6 de enero de 2016 y, como consecuencia de ello, lo condenó al pago de los siguientes conceptos: iii) cesantías, $3.079.274,93; iv) intereses a la cesantía, $369.512,99; iv) sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $ 39.755.486,67; v) indemnización por falta de pago consagra en el artículo a título de $22.981,83 diarios; vi) calculo actuarial por falta de afiliación al sistema de seguridad social en pensión desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 6 de enero de 2016, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente, al fondo de pensiones que eligiera la demandante. Además, señalaron que el juez de primer grado los absolvió de las pretensiones incoadas en su contra en el libelo inicial.
Manifestaron que la anterior determinación fue apelada por el apoderado de la parte demandada, destacando que la parte actora no recurrió la misma.
Explicaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación, decidió: a) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al demandado Edgar José Sampayo; b) modificar los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y «séptimo (bis)» de la sentencia consultada de fecha 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el siguiente sentido: c) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Blanca Cecilia Vecino Carreño, respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de junio de 2014 frente a la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; d) declarar que entre la demandante y Blanca Cecilia Vecino Carreño existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 29 de mayo de 2015, y con Jhon Wilmar Sampayo Vecino desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016, y, como consecuencia de lo anterior, los condenó al pago de las prestaciones sociales derivadas de los contratos de trabajo, así como al pago de la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías, la sanción moratoria estipulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al cálculo actuarial por el tiempo en que no estuvo afiliada la demandante afiliada al sistema de seguridad social en pensiones.
Cuestionaron la sentencia emitida por el ad quem, en tanto, en su criterio, no podía haberlos condenado en esa instancia, en la medida en que la demandante quedó conforme con lo decidido por el a quo, en lo tocante con la absolución impartida a su favor, debiendo haber limitado su estudio a los motivos de inconformidad planteados por el impugnante en el escrito de alzada.
Sostuvieron que el sentenciador de segundo grado se extralimitó al proferir el fallo cuestionado, pues tuvo en cuenta otros argumentos distintos a los expuestos por el apoderado de la parte demandada y conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, sin que fuera procedente la misma, en tanto, la sentencia del a quo no resultó totalmente adversa a los intereses de la parte actora, pues se concedieron parcialmente las pretensiones incoadas por aquella.
De conformidad con lo anterior, solicitaron que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas, se dejara sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de agosto de 2020 y que, como consecuencia de ello, se ordenara «revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena […], [y], en su lugar, se «absolv[iera] al Sr. Edgar José Sampayo de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 12 de noviembre de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena hizo un recuento de las diligencias que se adelantaron en el proceso bajo el radicado 2017-00268.
En la misma línea, informó que de conformidad con el art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se vio obligada a emitir el fallo de segunda instancia de forma escrita, en el que consignó las razones que sustentan las determinaciones adoptadas en dicho proveído.
Por lo anterior, solicitó que “no se tutelen los derechos fundamentales invocados por los accionantes, atendiendo que no se ha vulnerado derecho alguno”. Acto seguido, defendió la legalidad de la decisión, la cual anexó como prueba.
2. Acudió al trámite Edgar Sampayo, en calidad de parte en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por Edith Imitola Correa, para referir que el objeto de la tutela versa sobre el procedimiento y no sobre el fondo del proveído, por tanto, no es dable agravar su situación en sede constitucional.
A la par, explicó que los yerros advertidos por los accionantes también fueron identificados por la magistrada disidente de la providencia, quien aclaró con suficiencia que, en esas condiciones, no era posible prodigar amparo a los derechos de los trabajadores.
Consideró que la argumentación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se trata de “un sofisma proteccionista”, concluyendo que se vulnerarían las prerrogativas fundamentales de los demandantes en caso de revocar el fallo de primera instancia, sin adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos laborales de los promotores de la acción.
3. La señora Edith Imitola Correa, quien fungió como demandante en el proceso laboral en cita, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional al encontrarla improcedente, por no reunir los requisitos para atacar la providencia judicial por vía de tutela.
Respecto a la supuesta extralimitación del fallador de segunda instancia, resaltó que tal desquicio no existió, pues su pretensión en el proceso ordinario laboral era la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre ella y los dueños de “Calzado Nilson, Calzado BC, Calzado Nilson 95”; que de la relación contractual derivaba la obligación del pago de ciertos emolumentos, como así lo reconoció el juez colegiado, y al tratarse de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, aquellos no pueden desconocerse, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral.
4. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena adujo que, luego de consultar el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI, encontró que el expediente se encuentra a disposición del superior jerárquico, para resolver el recurso de apelación propuesto por “la parte demandante” contra la sentencia que condenó parcialmente a los accionados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria y pago del cálculo actuarial.
Afirmó que emitió la decisión con base en los hechos, probanzas y normas aplicables al caso, de ahí que solicitó que no se acceda a la pretensión formulada en la demanda de amparo.
A través de fallo del 25 de noviembre de 2020, la Sala Laboral de esta Corporación negó la tutela de los derechos reclamados al encontrar que la decisión censurada es razonable.
Puntualizó que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al haber invocado el grado de consulta en favor de la señora Edith Luz Imitola Correa, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito resultó completamente desfavorable a los intereses de la demandante, respecto a las pretensiones incoadas contra Jhon Wilmar Sampayo y Blanca Cecilia Vecino Carreño, los cuales se advierte fueron convocados bajo la figura del litis consorcio facultativo, en tanto la actora buscaba la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, la condena de todos los derechos laborales derivada de ella, frente a cada uno de los demandados, según se puede concluir del acápite de las pretensiones propuestas en el escrito inicial, óptica bajo la cual la Sala a quo no encontró la vulneración de derechos fundamentales alegada por los accionantes, en la medida que fueron debidamente vinculados al trámite procesal, estuvieron representados por un profesional del derecho y ejercieron sus garantías de contradicción y defensa, toda vez que dieron respuesta a la demanda y mediaron en la solicitud y práctica de las pruebas, entre estas, a través los interrogatorios de parte vertidos por ellos.
En cuanto al contenido de la sentencia, tampoco halló irregularidad o arbitrariedad en la decisión, pues estuvo precedida de un análisis serio de los hechos y las pruebas aportadas al proceso.
BLANCA CECILIA VECINO CARREÑO, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. Reiteró los hechos descritos en la demanda de tutela. Seguidamente, aseguró que la Sala especializada desconoció su propio precedente y se equivocó en centrar el objeto de discusión en los aspectos probatorios valorados por la colegiatura demandada, pues se trataba de establecer la procedencia o no del grado jurisdiccional de consulta resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena.
En tal sentido, expresó que “ahondar en el estudio probatorio que realizó en su sentencia dicha corporación, como lo hizo esta Corte, poco o nada le aporta a solucionar este problema jurídico”. Así, insistió en la improcedencia de abordar el estudio de todo el proceso a través de la consulta, acorde con el art. 69 del CPTSS.
No obstante, la impugnante se opuso a los aspectos que el juez plural encontró probados y por los que condenó al pago de ciertas sumas de dinero.
Por ello, consideró viable que se revoque el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar las garantías invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo 002 de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
Para el caso concreto, importa recordar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el juez: (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que la parte demandante no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte estructuradas.
4. Pretenden los accionantes someter a escrutinio de la justicia constitucional la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 2017-00268-01 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, denunciando que el ad quem extralimitó sus funciones jurisdiccionales, al tratar asuntos que desbordaban el disenso formulado por la parte demandada y, adicionalmente, justificar su actuar en el grado de consulta que no procedía.
5. Pues bien, pese a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de este mecanismo excepcional en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia en la decisión censurada ninguno de los defectos específicos que hagan viable la intervención del juez de tutela.
Esto, debido a que, como bien refirió la Corporación a quo, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues, para adoptar su determinación, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se había arribado y las razones del disenso postulado en la alzada, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de la materia y encontrar que el error en la valoración probatoria del juez no puede ir en detrimento de los derechos fundamentales de la demandante, motivo por el cual, por vía de grado jurisdiccional de consulta, condenó a los hoy accionantes al pago de las prestaciones económicas derivadas del contrato de trabajo que existió entre las partes.
Tal y como señaló la Sala Laboral de la Corte, el Tribunal Superior de Cartagena, en sede de apelación, estableció que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad se equivocó en la valoración del acervo probatorio con sustento en el cual concluyó que el empleador de la señora Imitola Correa era Edgar Sampayo, pasando por alto que los propietarios de los establecimientos de comercio en los que laboró la demandante eran JHON WILMAR SAMPAYO VECINO y BLANCA CECILIA VECINO CARREÑO.
En ese orden, decidió revocar la condena impuesta a Edgar Sampayo y, en virtud de que el recurso de apelación lo promovió el demandado, lo cual “significaría negar todas las pretensiones de la actora encontrándose probado el contrato de trabajo con los señores Jhon Wilmar Sampayo y Blanca Vecino Carreño, lo que se convertiría en una injusticia al desconocerse sus derechos laborales fundamentales, pues, no hay que olvidar que en nuestra legislación prima el principio protector (…) en este caso a la parte demandante le están violando sus derechos fundamentales laborales al prosperar la apelación de la parte demandada (falta de legitimación en la causa por pasiva), por lo que considera esta Sala que al ser absueltos los demandados Jhon Wilmar Sampayo y la señora Blanca Vecino Carreño quienes son los verdaderos empleadores, estaríamos ante una flagrante injusticia, por lo que la Sala debe avocar el grado jurisdiccional de consulta frente a la absolución de primera instancia de estos demandados tal como lo dispone el artículo 69 del CPLSS modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007”.
A partir de lo anterior, el ad quem valoró las declaraciones de Luis Guerrero Ortega, Aliscair León y Tony Rafael Romero Otero, quienes testificaron que Imitola Correa laboró desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016, a lo que se sumó la confesión de JHON WILMAR SAMPAYO VECINO, que reconoció la relación de subordinación entre él y la demandante.
Por tales razones, encontró atinada la decisión del juez plural que revocó el fallo de primera instancia que disponía el reconocimiento de la relación contractual con alguien diferente al verdadero empleador y la condena al pago de los emolumentos derivados del contrato. En su lugar, ordenó a los verdaderos responsables la cancelación de los saldos insolutos a favor de Imitola Correa.
Con todo, la Sala constitucional, para ahondar en el estudio de las garantías supuestamente lesionadas con el fallo proferido por la autoridad accionada, se detuvo en el análisis de las pruebas y la razonabilidad de aquella, para concluir que la providencia censurada es debidamente sustentada y ponderada.
Así, recapituló que el tribunal, con fundamento en la normatividad -art. 22 del Código Sustantivo del Trabajo- y la jurisprudencia aplicable al caso -CSJ SL1058-2019-, halló probada la existencia del contrato de trabajo, con base en la presunción contenida en art. 24 del CST, esto es, que la trabajadora prestó sus servicios como vendedora en los almacenes Calzado BC y Calzado Nilson 95, aunadas las pruebas testimoniales practicadas en el proceso.
Respecto a la relación laboral, indicó que el error del juez individual versó en el desconocimiento de los certificados de cámara y comercio en los que se lee con claridad que los propietarios de los almacenes precitados son el señor JHON WILMAR SAMPAYO VECINO y BLANCA CECILIA VECINO CARREÑO, de ahí que sería una completa injusticia desconocer los derechos labores probados por la parte actora en el litigio, como lo expresa la sentencia SU-040 de 2018 de la Corte Constitucional.
Acto seguido, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580 reiterada en decisiones CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849 y CSJ SL,6 mar. 2012, rad, 42167- estableció el término de duración de la relación laboral de la siguiente manera:
(…) Como inicio del contrato con la señora Blanca Vecino Carreño el día 31 de diciembre de 2011 y como fecha de finalización el 29 de mayo de 2015, pues el demandado Jhon Wilmar confiesa que la actora comenzó a laborar en el mes de mayo de 2015 sin especificar el día exacto, por lo que se tendrá como extremos del primer contrato desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 29 de mayo de 2015, teniendo como empleadora a la señora Blanca Cecilia Vecino Carreño.
En cuanto al segundo contrato se tendrá desde el 30 de mayo de 2015 al confesar el demandado Jhon Wilmar Sampayo que la actora comenzó a laborar en el mes de mayo de 2015 y se tendrá como extremos, final el 6 de enero de 2016, conforme al testimonio antes reseñado, entonces se declarará que el segundo contrato comienza a correr desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 6 de enero de 2016, teniendo como empleador a Jhon Wilmar Sampayo.
A continuación, analizó la excepción de prescripción formulada por la parte pasiva e indicó que, con base en el art. 488 del CST en concordancia con el art. 151 del CPTSS, el fenómeno sancionatorio se interrumpió con la presentación de la demanda, pero al haber guardado silencio hasta ese momento la trabajadora, quien decidió accionar contra sus empleadores, los derechos laborales causados con anterioridad al 16 de junio de 2014 se extinguieron. No así, lo tocante al auxilio de las cesantías que se causa a partir de la fecha de terminación del contrato -CSJ SL,21 Nov. 2018, rad. 67636-.
De igual manera, estudió los demás aspectos formulados en la demanda, que, en esencia, consistían en las pretensiones económicas derivas de la relación de subordinación.
Determinación que la Sala de Casación Laboral -especializada en asuntos de la naturaleza estudiada- encontró razonable y “lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable”; apreciación que comparte esta Sala, pues no se muestra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a la normatividad vigente y a la jurisprudencia que regula dicho instituto procesal.
Por último, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite.
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la parte actora, se impone confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por BLANCA CECILIA VECINO CARREÑO y JHON WILMAR SAMPAYO VECINO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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