STP15306-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  15306- 2021  

Radicado  118683  

(Acta.211)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por MAURICIO  CUERVO ÁNGEL,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia  y libertad  personal  y vida  e integridad personal.  

Al  trámite no fue vinculada ninguna autoridad, persona o  dependencia adicional a las que fueron accionadas de manera expresa.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 24 de octubre de 2017, MAURICIO  CUERVO ÁNGEL fue  condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Funza a la pena  principal de 76 meses de prisión, como autor responsable de  los delitos de abuso  de confianza calificado  y estafa  agravada,  por hechos ocurrido entre los años 2003 y 2005. Dicha condena  sería confirmada,  posteriormente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  mediante sentencia del 13 de marzo de 2018.  

Inconforme, el  accionante volvió a presentar una solicitud encaminada a que  se le reconociera el beneficio de la prisión  domiciliaria,  y la misma volvió a ser negada  mediante auto del 9 de diciembre de 2020, en consideración a  que el actor estaba pidiendo la aplicación del principio de  favorabilidad  mediante la creación de una lex  tertia.  Esta decisión fue recurrida en reposición, y en  subsidio apelación, y fue nuevamente confirmada,  mediante los autos del 15 de febrero y del 11 de junio de 2021, éste  último emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Por considerar que  estas últimas tres (3) decisiones adolecen de unas causales  específicas  de procedencia indeterminadas, MAURICIO  CUERVO ÁNGEL  demandó que ellas sean dejadas  sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que proceda a emitir una nueva decisión, en la  que se aplique el principio de favorabilidad,  y se le conceda  el beneficio de la prisión  domiciliaria  que él reclama.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 10 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en efecto,  conoció de las segundas instancias de los autos del 30 de  diciembre de 2019 y del 9 de diciembre de 2020 y que, mediante  providencias del 5 de agosto de 2020 y del 11 de junio de 2021,  confirmó  los pronunciamientos recurridos. Al respecto, señaló  que la presente petición de amparo está encaminada a  crear una tercera instancia de cara a la solicitud de MAURICIO  CUERVO ÁNGEL  de obtener el beneficio de la prisión  domiciliaria,  lo que implica que esta tutela es improcedente,  pues es irrespetuosa del principio de subsidiariedad  que la inspira. Por lo demás, indicó que, de todas  maneras, los pronunciamientos judiciales cuestionados se encuentran  adecuada y suficientemente motivados y, en consecuencia, no es  posible para el Juez Constitucional entrar a invalidarlos sin afectar  los principios de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial.  

3. Por su parte,  el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá afirmó que, en efecto, ejerce la función  de vigilancia de la ejecución de la condena anunciada en la  sentencia del 24 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Penal del  Circuito de Funza. Al respecto, señaló que ese estrado  le ha negado a MAURICIO  CUERVO ÁNGEL  el beneficio de la prisión  domiciliaria  en 2 ocasiones, con fundamento en que el artículo 68A del  Código Penal expresamente establece que dicho sustituto no se  podrá conceder a aquellas personas que hubieren sido  condenadas por delitos de estafa  o abuso  de confianza  que recaigan sobre bienes del Estado.  

Precisó que  el accionante ha solicitado que se le aplique la versión  original del artículo 68A del Código Penal, que no  incluía dentro de su listado a los delitos por los cuales fue  condenado el actor. Empero, señaló que el actor también  pretende que se le aplique el artículo 38B, que fue  introducido con la Ley 1709 de 2014, norma que también  modificó al prenombrado artículo 68A. Por lo anterior,  señaló que el accionante pretende que ese estrado cree  una lex  tertia,  en la medida en que pretende la aplicación de una norma previa  a la Ley 1709 de 2014, por considerar que resulta más  favorable, al tiempo que demanda la aplicación de una norma  que fue introducida, precisamente, con ese instrumento legislativo.  

Por lo demás,  después de concluir que ese Despacho no ha afectado los  derechos fundamentales que le asisten a MAURICIO  CUERVO ÁNGEL,  el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá demandó que el presente mecanismo de amparo sea  declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas por el accionante en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por la apoderada de MAURICIO  CUERVO ÁNGEL  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han  afectado los derechos fundamentales de MAURICIO  CUERVO ÁNGEL  como consecuencia de las decisiones adoptadas por el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior, ambos de Bogotá, en los autos del 9 de  diciembre del 2020 y del 11 de junio de 2021, por medio de los cuales  se negó  la petición de reconocimiento del beneficio de la prisión  domiciliaria  que fue elevada por el accionante.  

4. Antes  de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional2,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales3  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica4  de procedencia.  

En el presente  caso se advierten acreditados todos los requisitos generales,  que autorizan el examen de  fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la materialización  del derecho fundamental al debido  proceso  de MAURICIO  CUERVO ÁNGEL;  (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante5;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez6;  (iv) no se alega una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración  como los derechos afectados están identificados de manera  clara y transparente y (vi) no se está cuestionando una  sentencia de tutela.  

5. Ahora bien, de  cara al fondo  de los cargos que son planteados por MAURICIO  CUERVO ÁNGEL  en contra de los autos del 9 de diciembre de 2020 y del 11 de junio  de 2021, es pertinente indicar, desde ahora, que la Sala no considera  que sobre dichos pronunciamientos se configure alguna causal  específica  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales. Lo  anterior, con fundamento en las siguientes razones:  

i. De acuerdo con  el escrito de tutela, MAURICIO  CUERVO ÁNGEL  le solicitó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que le concediera el beneficio de la prisión  domiciliaria,  con fundamento en el artículo 38B del Código Penal, que  fue adicionado a dicha normativa mediante el artículo 23 de la  Ley 1709 de 2014.  

ii. Ahora bien,  dicha norma establece que, para conceder el beneficio de la prisión  domiciliaria,  es necesario que se acredite el cumplimiento de 4 requisitos, 2 de  los cuales son objetivos: (a) que la sentencia se imponga por  conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de 8  años de prisión, o menos y (b) que no se trate de uno  de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A  del Código Penal.  

iii. MAURICIO  CUERVO ÁNGEL  fue condenado por un delito de abuso  de confianza calificado  y por estafa  agravada,  con ocasión a una serie de hechos en donde se vieron  comprometidos unos recursos del Estado. En vista de que dichos  delitos se encuentran incluidos en el listado del artículo 68A  del Código Penal, en su versión actual, es cierto que  la solicitud que elevó el accionante es objetivamente  improcedente.  

iv. Ahora bien,  para salvar este obstáculo, MAURICIO  CUERVO ÁNGEL  propuso que se le aplicara, por favorabilidad,  la versión original del artículo 68A del Código  Penal, tal y como fue adicionado a dicha normativa por el artículo  32 de la Ley 1142 de 2007, que no incluía un listado de  delitos prohibidos.  

v. Empero, el  argumento que oponen tanto el Juzgado Ejecutor como la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá es que ello implicaría  crear una lex  tertia,  por cuanto requeriría la aplicación simultánea  de 2 normas que no estuvieron vigentes al mismo tiempo (es decir, el  artículo 38B, que fue adicionado por la Ley 1709 de 2014, y  una versión del artículo 64A que estuvo vigente mucho  antes de la modificación que la mencionada Ley 1709 de 2014 le  hiciera a esa norma).  

vi. Al respecto,  es importante precisarle a MAURICIO  CUERVO ÁNGEL  que, en efecto, para no incurrir en el fenómeno de la lex  tertia,  es necesario que la aplicación simultánea se produzca  sobre versiones normativas que, en algún momento, hubiesen  estado vigentes de manera simultánea, cosa que no ocurre en la  configuración de aplicación normativa que él  demanda.  

vii. Para ilustrar  mejor este punto, se puede pensar en lo siguiente: Si el accionante  pretende que se le aplique la versión original del artículo  68A, que estuvo vigente entre el año 2007 y el año  2011, es necesario aplicar la versión del artículo 38B  que estuvo vigente durante ese lapso de tiempo. En vista de que el  artículo 38B fue creado y adicionado por la Ley 1709 de 2014,  lo procedente sería aplicar la versión del artículo  38 del Código Penal, tal y como fue modificado por la Ley 1142  de 2007, que fue, precisamente, la ley que adicionó la versión  original del artículo 68A.  

viii. Al aplicar  dicha normativa, encontramos que uno de los requisitos establecidos  para conceder la prisión  domiciliaria  era, precisamente, haber sido condenado por un delito cuya pena  mínima prevista en la ley sea de 5 años de prisión  o menos. Empero, al observar la sentencia condenatoria de MAURICIO  CUERVO ÁNGEL,  encontramos que él fue condenado por un delito de estafa  agravada,  cuya pena mínima, después de aplicar el aumento  establecido en la Ley 890 de 2004, es de 64 meses de prisión.  

ix.  En virtud de todo lo anterior, es evidente que MAURICIO  CUERVO ÁNGEL  no cumple con los requisitos para acceder a la prisión  domiciliaria,  ya sea por estar condenado por un delito expresamente excluido de  dicho subrogado, o por no cumplir con el requisito objetivo  establecido en las versiones normativas que quedaron vigentes a  partir de la Ley 1142 de 2007.  

En  suma, esta Sala encuentra que, en efecto, no es posible aplicar las  normas en cuestión de la manera en que lo pretende MAURICIO  CUERVO ÁNGEL  pues, en efecto, tal cosa implicaría la creación de una  lex  tertia,  cosa que está expresamente prohibida por el ordenamiento  jurídico e implica una evidente limitación  interpretativa del principio de favorabilidad.  Por lo demás, de las razones anteriormente esbozadas, esta  Corte puede formular tres conclusiones: (i) la primera es que las  providencias atacadas son razonables,  en tanto que contienen argumentaciones jurídicamente acertadas  y se encuentran debida y suficientemente motivadas, lo que implica  que fueron emitidas bajo los principios de autonomía  e independencia  que orientan a la función judicial; (ii) por lo anterior, es  evidente que los autos acusados no adolecen de ninguna causal  específica  de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y  (iii) es cierto que MAURICIO  CUERVO ÁNGEL  parece estar utilizando la acción de tutela como si se tratara  de una tercera instancia en la cual pueda entrar a discutir el  contenido de una serie de pronunciamientos que ya han saldado la  discusión en torno a su derecho a obtener el beneficio de la  prisión  domiciliaria;  cosa que evidentemente, redunda en la afectación del principio  de subsidiariedad  de la acción de tutela.  

En  vista de lo anterior, para la Sala es evidente que el presente  mecanismo de amparo es abiertamente improcedente  y, en consecuencia, se negará  el amparo invocado por MAURICIO  CUERVO ÁNGEL  de cara a los autos del 9 de diciembre de 2020 y del 11 de junio de  2021, emitidos por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad, respectivamente.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por MAURICIO  CUERVO ÁNGEL,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia  y libertad  personal  y vida  e integridad personal.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

3          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

4          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

5          Ello en la medida en que no procede recurso judicial adicional en          contra del auto del 11 de junio de 2021, por medio del cual se agotó          la segunda instancia en la solicitud de concesión del          beneficio de la prisión domiciliaria que fue elevada por el          actor.  

6          En tanto que el pronunciamiento judicial cuestionado fue emitido          hace poco más de un 2 meses.      

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