Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP14937-2021
Radicación 117827
(Aprobado Acta N.o 208)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
1. Se resuelve la acción de tutela promovida por Yosman Norbey Henao Ortiz y Gloria Rocío Pérez Sánchez, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, a la salud, a la vida, al trabajo, al descanso y a la dignidad humana.
2. Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira-Valle.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Los accionantes relatan que son empleados, en propiedad, del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, en los cargos de Oficial Mayor y Trabajadora Social, respectivamente.
1.3. Señalan que esa transición de un régimen a otro, ha generado una serie de inconvenientes, comoquiera que los diferentes procesos no se suspenden durante el tiempo que permanezca el descanso remunerado y dicha responsabilidad se adiciona a los demás empleados que continúan en la función.
1.4. Mencionan que, la titular del despacho, a través de la Resolución No. 5 del 7 de mayo de 2021 les concedió las vacaciones en los siguientes términos: a Henao Ortiz entre el 6 al 30 de julio de 2021, y a Pérez Sánchez del 3 de agosto al 27 del mismo mes. Asimismo, en dicho acto administrativo se dispuso solicitar al área financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali, la asignación de partida presupuestal para el reemplazo de cada servidor en el disfrute de su descanso, a efectos de no afectar la correcta prestación del servicio en la administración de justicia.
1.5. Agregan que según comunicado DESAJCLO21-1436 del 20 de mayo de 2021, Clara Inés Ramírez Sierra, Directora Seccional destacó que no era procedente determinar certificado de disponibilidad presupuestal, con motivo de la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, indicativa de que sólo aplica a los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, excluyendo a los servidores que ostentan la calidad de empleados.
1.6. La petición de amparo se dirige a inaplicar este último acto administrativo, y, en consecuencia, a ordenar la disposición de partida presupuestaria para la designación de reemplazo, durante el período de vacaciones, de los accionantes.
2. Las respuestas
2.1. Clara Inés Ramírez Sierra, Directora Ejecutiva Seccional de Cali manifiesta que no es aceptable ni justificada la actuación de la nominadora del despacho negar el disfrute de vacaciones consolidadas, bajo el pretexto de no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente para nombrar reemplazo, cuando se tiene previsto en el Acuerdo PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que no es viable dicha erogación.
Refiere que la presente acción se torna improcedente, porque los interesados tienen la posibilidad de atacar el acto administrativo objetado, a través de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Invoca diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para sustentar, sobre el manejo presupuestal, que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial no cuentan con recursos propios, pues están supeditadas al envío que de los mismos realiza la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De ahí que no se abre paso ordenar la apropiación de los recursos para proveer reemplazos por el tiempo que duren las vacaciones, puesto que este mecanismo excepcional no puede interferir en funciones propias de otras entidades.
2.2. Maritza Osorio Pedroza, Jueza Segunda Promiscua de Familia de Palmira puntualiza que los accionante pertenecen a la planta de esa sede judicial.
Afirma que con la transformación de los Juzgados de Familia se amplió la competencia al asumir procesos que tenían los despachos de Menores, además de la Responsabilidad Penal para Adolescentes, situación que incrementó la carga laboral más no la ampliación de personal en los tres despachos de esa especialidad en dicho circuito judicial, y que es conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Advierte que, durante el período de vacaciones de los empleados bajo el régimen individual, no se nombra reemplazo, luego esa circunstancia obliga a distribuir las funciones del ausente entre los demás servidores. Y en esa medida, se ha dificultado el uso del derecho al descanso remunerado, teniendo en cuenta que las nuevas condiciones de virtualidad, que duplicaron la labor, obligan a garantizar la prestación del servicio.
No obstante, aclara que mediante Resolución No. 5 del 7 de mayo de 2021 concedió vacaciones en los términos relatados por los libelistas, además de solicitar al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali, la asignación de partida presupuestal para proveer el reemplazo en sus respectivos cargos.
Explica que la mencionada dependencia a través de Comunicado DESACJCL021-1436 del 20 de mayo de 2021 manifestó que no era procedente lo peticionado, a raíz de la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.
Resalta que la secretaria en propiedad del mismo despacho judicial -Nelsy Llanten Salazar-, frente a un caso similar, obtuvo el amparo de sus derechos fundamentales, mediante sentencia CSJ STL1758, 29 ene. 2020, rad. 87785.
Alude que, en su condición de nominadora, ha garantizado el derecho al descanso remunerado del personal asignado a su cargo, aun no disponiendo de la partida presupuestaria para designar los respectivos reemplazos y pese a que ello representa duplicar las tareas de los empleados que continúan cumpliendo sus funciones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali vulneró los derechos a la igualdad, a la salud, a la vida, al trabajo, al descanso y a la dignidad humana de los accionantes, con ocasión de la respuesta negativa a la solicitud de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo en los cargos de Oficial Mayor y Asistente Social dentro del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, durante el descanso remunerado concedido por la nominadora.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En virtud del principio de subsidiariedad cuando el interesado acuda a la acción debe acreditar que acudió a los mecanismos ordinarios de defensa -numeral 1° artículo 6° del Decreto 2591 de 1991-, excepto que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
4. En este caso los demandantes, a pesar de que la titular del despacho judicial, donde desempeñan sus funciones, les otorgó las vacaciones causadas -Resolución No. 5 del 7 de mayo de 2021-, concurrieron al amparo en virtud de su desacuerdo con la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali -comunicado DESAJCLO21-1436 del 20 de mayo de 2021- que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo en los cargos de Oficial Mayor y Asistente Social dentro del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, durante la etapa de su descanso. Esto último bajo el argumento de que, la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005 indica que sólo aplica a los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, excluyendo a los servidores que ostentan la calidad de empleados.
5. La Sala observa que la decisión adoptada, evidencia que el derecho al trabajo en condiciones dignas, así como el descanso de Yosman Norbey Henao Ortiz y Gloria Rocío Pérez Sánchez, está comprometido, circunstancia que habilita la intervención del juez de tutela. Aunque en principio la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podrían solicitar la adopción de medidas provisionales. Ese mecanismo no es idóneo, en atención a la lesión del derecho invocado por los interesados y que es objeto de debate en esta sede.
6. Frente a la prerrogativa que les asiste a los servidores judiciales de acceder a sus vacaciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Decisión ha sostenido que el derecho al descanso le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual posibilita mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad [CSJ STP3156-2021, 23 feb. 2021].
Ante este panorama, una vez revisados los elementos de juicio aportados, se observa que mediante Resolución N° 5 del 7 de mayo de 2021, la Jueza Segunda Promiscua de Familia del Circuito de Palmira, concedió las vacaciones reclamadas por Yosman Norbey Henao Ortiz y Gloria Rocío Pérez Sánchez, quienes se desempeñan como Oficial Mayor y Asistente Social, respectivamente, en propiedad de ese despacho judicial, con fundamento en que se les habían causado entre el año 2019 a 2020.
De igual forma, del expediente digitalizado se logra constatar que, en esa misma data, la titular del despacho solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, que expidiera la certificación de disponibilidad presupuestal a efectos de nombrar el remplazo de los empleados judiciales beneficiados con el descanso remunerado, en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y el derecho que les asistía a los trabajadores.
[…] En atención al oficio del asunto, me permito informarle que no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de vacaciones de los (…) servidores judiciales que laboran en su Despacho (…).
Toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura emitió la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y esta solo hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales. Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada.
Por lo expuesto, que dado a la precitada Circular excluyen a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales son «el órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura».
Explicado lo antedicho, se procede a analizar el argumento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, quien manifestó que era improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal-CDP. para habilitar la designación de un reemplazo a los hoy demandantes durante su período de vacaciones, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES».
No obstante, la Sala anticipa, sin que ello se entienda adentrarse en un control de legalidad propio del juez natural, que del cuerpo de la misma no se destaca la condición que enuncia la accionada como impedimento para la expedición del certificado referido, resaltando que los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados están excluidos para que se les designe un reemplazo durante el lapso que dure su descanso.
Lo anterior en la medida que no es la tutela el medio para establecer si se ajusta o no a derecho, como tampoco, entrar a determinar la disposición de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de personal, pues este tipo de determinaciones tienen un carácter eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las competencias asignadas al juez constitucional1.
Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica:
Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.
Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.
En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial.
8. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero.
Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Énfasis fuera del texto)
Dicha situación significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que dicha normatividad explícitamente se remite a funcionarios y nada establece sobre la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal2.
De esta forma, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la mencionada dirección ejecutiva debe superar los obstáculos o dificultades presupuestales para la efectiva prestación del servicio de administración de justicia, en tanto es responsable de «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan», respectivamente.
Y es que no puede pasar desapercibida la alta carga laboral del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, el cual, como en este caso, aun cuando cuenta con una planta de personal, se vería afectado por el goce del derecho al descanso de uno de sus integrantes.
Es decir, el mandato aquí dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal medida que la Dirección Ejecutiva Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su acatamiento, se debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para expedir el CDP, sin que baste la alusión a la directiva señalada como motivo para su desaprobación o, en el caso negativo, se procuren los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Tutelar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y descanso de Yosman Norbey Henao Ortiz y Gloria Rocío Pérez Sánchez, conforme a las razones expuestas.
Segundo. Ordenar a la Directora Ejecutiva Seccional de Cali que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, siempre y cuando no lo hubiera hecho, realice las gestiones pertinentes para suplir el reemplazo de los empleados demandantes durante el período de vacaciones. Lo anterior sin perjuicio de que en forma previa la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, si no lo ha efectuado, pueda reprogramar el período de descanso remunerado concedido a través de la Resolución No. 5 del 7 de mayo de 2021, y materializarlo, así como proceder con el respectivo nombramiento en provisionalidad.
Tercero: Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Secretaria
1 CSJ STP3156, 23 feb. 2021, rad. 114992.
2 CSJ STP5967, 29 abr. 2021, rad. 115982.