STP14937-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP14937-2021  

Radicación  117827  

(Aprobado Acta N.o    208)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

1.  Se resuelve la acción de tutela promovida por Yosman  Norbey Henao Ortiz y  Gloria  Rocío Pérez Sánchez,  contra  el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional  de Administración Judicial de Cali, por la presunta  vulneración de los derechos a la igualdad, a la salud, a la  vida, al trabajo, al descanso y a la dignidad humana.  

2.  Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Palmira-Valle.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Los accionantes relatan que son empleados, en propiedad, del Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, en los cargos de Oficial  Mayor y Trabajadora Social, respectivamente.  

1.3.  Señalan que esa transición de un régimen a otro,  ha generado una serie de inconvenientes, comoquiera que los  diferentes procesos no se suspenden durante el tiempo que permanezca  el descanso remunerado y dicha responsabilidad se adiciona a los  demás empleados que continúan en la función.  

1.4.  Mencionan que, la titular del despacho, a través de la  Resolución No. 5 del 7 de mayo de 2021 les concedió las  vacaciones en los siguientes términos: a Henao  Ortiz entre  el 6 al 30 de julio de 2021, y a Pérez  Sánchez del  3 de agosto al 27 del mismo mes. Asimismo, en dicho acto  administrativo se dispuso solicitar al área financiera de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali,  la asignación de partida presupuestal para el reemplazo de  cada servidor en el disfrute de su descanso, a efectos de no afectar  la correcta prestación del servicio en la administración  de justicia.  

1.5.  Agregan que según  comunicado DESAJCLO21-1436 del 20 de mayo de 2021, Clara  Inés Ramírez Sierra,  Directora Seccional destacó que no era procedente determinar  certificado de disponibilidad presupuestal, con motivo de la Circular  No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo  Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005,  indicativa de que sólo aplica a los funcionarios del régimen  de vacaciones individuales, excluyendo a los servidores que ostentan  la calidad de empleados.  

1.6. La  petición de amparo se dirige a  inaplicar este último acto administrativo, y, en consecuencia,  a ordenar la disposición de partida presupuestaria para la  designación de reemplazo, durante el período de  vacaciones, de los accionantes.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Clara  Inés Ramírez Sierra,  Directora  Ejecutiva Seccional de Cali manifiesta que no es aceptable ni  justificada la actuación de la nominadora del despacho negar  el disfrute de vacaciones consolidadas, bajo el pretexto de no contar  con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente  para nombrar reemplazo, cuando se tiene previsto en el Acuerdo  PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura, que no es viable dicha erogación.  

Refiere  que la presente acción se torna improcedente, porque los  interesados tienen la posibilidad de atacar el acto administrativo  objetado, a través de los medios de control establecidos en el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.  

Invoca  diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  sustentar, sobre el manejo presupuestal, que las Direcciones  Seccionales de Administración Judicial no cuentan con recursos  propios, pues están supeditadas al envío que de los  mismos realiza la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial. De ahí que no se abre paso ordenar la apropiación  de los recursos para proveer reemplazos por el tiempo que duren las  vacaciones, puesto que este mecanismo excepcional no puede interferir  en funciones propias de otras entidades.  

2.2.  Maritza  Osorio Pedroza, Jueza  Segunda Promiscua de Familia de Palmira puntualiza que los accionante  pertenecen a la planta de esa sede judicial.  

Afirma  que con la transformación de los Juzgados de Familia se amplió  la competencia al asumir procesos que tenían los despachos de  Menores, además de la Responsabilidad Penal para Adolescentes,  situación que incrementó la carga laboral más no  la ampliación de personal en los tres despachos de esa  especialidad en dicho circuito judicial, y que es conocida por el  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.  

Advierte  que, durante el período de vacaciones de los empleados bajo el  régimen individual, no se nombra reemplazo, luego esa  circunstancia obliga a distribuir las funciones del ausente entre los  demás servidores. Y en esa medida, se ha dificultado el uso  del derecho al descanso remunerado, teniendo en cuenta que las nuevas  condiciones de virtualidad, que duplicaron la labor, obligan a  garantizar la prestación del servicio.  

No  obstante, aclara que mediante Resolución No. 5 del 7 de mayo  de 2021 concedió vacaciones en los términos relatados  por los libelistas, además de solicitar al área  financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de la  Administración Judicial de Cali, la asignación de  partida presupuestal para proveer el reemplazo en sus respectivos  cargos.  

Explica  que la mencionada dependencia a través de Comunicado  DESACJCL021-1436 del 20 de mayo de 2021 manifestó que no era  procedente lo peticionado, a raíz de la Circular No. PSAC11-44  del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.  

Resalta  que la  secretaria en propiedad del mismo despacho judicial -Nelsy  Llanten Salazar-,  frente a un caso similar, obtuvo el amparo de sus derechos  fundamentales, mediante sentencia CSJ STL1758, 29 ene. 2020, rad.  87785.  

Alude que, en su  condición de nominadora, ha garantizado el derecho al descanso  remunerado del personal asignado a su cargo, aun no disponiendo de la  partida presupuestaria para designar los respectivos reemplazos y  pese a que ello representa duplicar las tareas de los empleados que  continúan cumpliendo sus funciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Se  contrae a determinar si  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali vulneró los derechos a la  igualdad, a la salud, a la vida, al trabajo, al descanso y a la  dignidad humana  de los accionantes, con ocasión de la respuesta negativa a la  solicitud de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo  en los cargos de Oficial Mayor y Asistente Social dentro del Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, durante el descanso  remunerado concedido por la nominadora.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En virtud del principio de subsidiariedad cuando el interesado acuda  a la acción debe acreditar que acudió a los mecanismos  ordinarios de defensa -numeral  1° artículo 6° del Decreto 2591 de 1991-,  excepto que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

4.  En este caso los demandantes, a  pesar de que la titular del despacho judicial, donde desempeñan  sus funciones, les otorgó las vacaciones causadas -Resolución  No. 5 del 7 de mayo de 2021-,  concurrieron  al amparo en virtud de su desacuerdo con la decisión proferida  por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali  -comunicado  DESAJCLO21-1436 del 20 de mayo de 2021-  que negó  la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal  para garantizar el reemplazo en los cargos de Oficial Mayor y  Asistente Social dentro del Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, durante la etapa de su  descanso. Esto último bajo el argumento de que, la  Circular  No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo  Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005  indica que sólo aplica a los funcionarios del régimen  de vacaciones individuales, excluyendo a los servidores que ostentan  la calidad de empleados.  

5.  La Sala observa que la decisión adoptada, evidencia que el  derecho al trabajo en condiciones dignas, así como el descanso  de Yosman  Norbey Henao Ortiz y  Gloria  Rocío Pérez Sánchez,  está comprometido, circunstancia que habilita la intervención  del juez de tutela. Aunque en principio  la acción constitucional resultaría improcedente, al  advertirse que los accionantes cuentan con otros mecanismos de  defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, previsto en el canon 138 de la Ley 1437  de 2011, en cuyo trámite podrían solicitar la adopción  de medidas provisionales. Ese mecanismo no es idóneo, en  atención a la lesión del derecho invocado por los  interesados y que es objeto de debate en esta sede.  

6.  Frente a la prerrogativa que les asiste a los servidores judiciales  de acceder a sus vacaciones, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de esta Sala de Decisión ha sostenido que el  derecho al descanso le permite al trabajador separarse de manera  temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual  posibilita mantener el equilibrio físico y mental necesario  para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos  familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la  comunidad  [CSJ STP3156-2021, 23 feb. 2021].  

Ante  este panorama, una  vez revisados los elementos de juicio aportados, se observa que  mediante Resolución N°  5 del 7 de mayo de 2021,  la Jueza Segunda Promiscua de Familia del Circuito de Palmira,  concedió las vacaciones reclamadas por Yosman  Norbey Henao Ortiz y  Gloria  Rocío Pérez Sánchez,  quienes se desempeñan como Oficial Mayor y Asistente Social,  respectivamente, en propiedad de ese despacho judicial, con  fundamento en que se les habían causado entre el año  2019 a 2020.  

De  igual forma, del expediente digitalizado se logra constatar que, en  esa misma data, la titular del despacho solicitó a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Valle del Cauca, que expidiera la certificación  de disponibilidad presupuestal a efectos de nombrar el remplazo de  los empleados judiciales beneficiados con el descanso remunerado, en  aras de garantizar la continuidad en la prestación del  servicio y el derecho que les asistía a los trabajadores.  

[…]  En atención al oficio del asunto, me permito informarle que no  es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar  recursos para reemplazo de vacaciones de los (…) servidores  judiciales que laboran en su Despacho (…).  

Toda  vez que el Consejo Superior de la Judicatura emitió la  Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual  deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y esta solo hace referencia a  la programación de vacaciones de los funcionarios  del régimen de vacaciones individuales.  Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada.  

Por  lo expuesto, que dado a la precitada Circular excluyen a los  servidores judiciales que ostentan la calidad  de empleados,  no es dable para esta entidad atender su solicitud, ello teniendo en  cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y sus Seccionales son «el órgano técnico  y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de  actividades administrativas de la Rama Judicial, con  sujeción a las políticas y decisiones del Consejo  Superior de la Judicatura».  

Explicado  lo antedicho, se  procede a analizar el argumento de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, quien  manifestó que  era improcedente expedir un certificado de disponibilidad  presupuestal-CDP. para habilitar la designación de un  reemplazo a los hoy demandantes durante su período de  vacaciones, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23 de  noviembre de 2011, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN  DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE  VACACIONES INDIVIDUALES».  

No  obstante, la Sala anticipa, sin que ello se entienda adentrarse en un  control de legalidad propio del juez natural, que del cuerpo de la  misma no se destaca la condición que enuncia la accionada como  impedimento para la expedición del certificado referido,  resaltando que los servidores judiciales que ostentan la calidad de  empleados están excluidos para que se les designe un reemplazo  durante el lapso que dure su descanso.  

Lo anterior en la  medida que no es la tutela el medio para establecer si se ajusta o no  a derecho, como tampoco, entrar a determinar la disposición de  presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de  personal, pues este tipo de determinaciones tienen un carácter  eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios  acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los  despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las  competencias asignadas al juez constitucional1.  

Para  mayor claridad, el contenido de dicho acto indica:  

Como  quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al  descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005,  para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de  reemplazos en provisionalidad de los funcionarios  judiciales,  que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones  individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual  deberán seguir el procedimiento que aquí se señala  y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en  provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.  

1.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta  el mes de marzo de cada año, reportar la programación  de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el  Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección  Seccional, del respectivo distrito judicial.  

2.  El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la  programación de turnos de vacaciones que efectúe,  tendrá como prioridad la de los funcionarios  judiciales  que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones,  siempre que no afecte la prestación del servicio público  de Administrar Justicia.  

Una  vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no  habrá lugar a su aplazamiento.  

3.  El reporte realizado por los funcionarios  deberá contener como mínimo los siguientes datos:  despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados,  periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del  respectivo nominador.  

4.  Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones  en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo  exijan. Por tanto, tratándose de Jueces,  los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los  casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser  designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá  este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a  percibir la remuneración señalada para el empleo que se  desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté  devengando.  

En  los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la  persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o  entidad competente, procederá el trámite de asignación  de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos  pertinentes.  

5.  Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores  del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección  Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto  del año siguiente, la asignación de recursos que  permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus  reemplazos.  

6.  El personal  titular  que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe  solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por  vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos  Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite  por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un  funcionario  judicial,  cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o  parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para  lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad  correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.  

7.  Los nominadores de los funcionarios  judiciales  designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas  que provengan de Despachos del régimen individual, en los  cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por  disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos  periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar  al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del  respectivo servidor judicial.  

8.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones colectivas, que participen en  programas de descongestión de despachos judiciales, cuya  vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia  judicial, en cuanto termine la medida de descongestión  reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son  titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las  vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a  sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de  enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el  tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre,  les serán compensados en dinero.  

Agradecemos  aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la  fecha.» (Énfasis  fuera del texto)  

Dicha  situación significa que, al menos, desde su tenor literal, la  expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de  empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que  dicha normatividad explícitamente se remite a funcionarios y  nada establece sobre la planta de personal de un determinado  despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de  ese acto administrativo, que no se pueden gestionar  los recursos  para cubrir la vacante temporal2.  

De  esta forma, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 6 del  artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, la mencionada dirección  ejecutiva debe superar los obstáculos o dificultades  presupuestales para la efectiva prestación del servicio de  administración de justicia, en tanto es responsable de  «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y  «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan»,  respectivamente.  

Y  es que no puede pasar desapercibida la alta carga laboral del Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, el cual, como en este caso,  aun cuando cuenta con una planta de personal, se vería  afectado por el goce del derecho al descanso de uno de sus  integrantes.  

Es  decir, el mandato aquí dispuesto, no pretende otra cosa que  garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal  medida que la Dirección Ejecutiva Seccional explore y gestione  todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de  modo que, para su acatamiento, se debe realmente verificar si del  presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para expedir el  CDP, sin que baste la alusión a la directiva señalada  como motivo para su desaprobación o, en el caso negativo, se  procuren los recursos ante la autoridad competente a fin de superar  el obstáculo advertido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Tutelar  el  derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y descanso de  Yosman  Norbey Henao Ortiz y  Gloria  Rocío Pérez Sánchez,  conforme a las razones expuestas.  

Segundo.  Ordenar  a  la  Directora  Ejecutiva Seccional de Cali  que,  en  el término de 5 días contados a partir de la  notificación de esta sentencia, siempre  y cuando no lo hubiera hecho, realice  las gestiones pertinentes para suplir el reemplazo de los empleados  demandantes durante el período de vacaciones. Lo anterior sin  perjuicio de que en forma previa la titular del Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Palmira, si no lo ha efectuado, pueda  reprogramar el período de descanso remunerado concedido a  través de la Resolución No. 5 del 7 de mayo de 2021, y  materializarlo, así como proceder con el respectivo  nombramiento en provisionalidad.  

Tercero:  Notificar  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Cuarto:        Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Secretaria  

1          CSJ STP3156, 23 feb. 2021, rad. 114992.  

2          CSJ STP5967, 29 abr. 2021, rad. 115982.      

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