CP005-2021(57105)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP005-2021  

Radicación  # 57105  

Acta  14  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Procede la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM  LUCIANO LLANOS CORTÉS,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal 0792 del 11 de junio de 2019, la Embajada norteamericana  pidió la detención provisional con fines de extradición  de WILLIAM  LUCIANO LLANOS CORTÉS,  solicitado para comparecer a juicio por delitos relacionados con el  tráfico transnacional de narcóticos. Lo anterior,  acorde con la acusación 19-20220- CR- SCOLA/TORRES, dictada el  23 de abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida.  

Con  fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la  Nación decretó, por medio de la Resolución del  17 de junio de 2019, la captura de WILLIAM  LUCIANO LLANOS CORTÉS.  Ésta se hizo efectiva el 10 de diciembre siguiente en la casa  F1 del Conjunto La Hacienda en la ciudad de Cali.  

Mediante  Nota Verbal 0227 del 7 de febrero de 2020, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de WILLIAM  LUCIANO LLANOS CORTÉS.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  formalizar la petición de entrega de  WILLIAM  LUCIANO LLANOS CORTÉS  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos  debidamente traducidos:  

(i)        Nota  Verbal 0792 del 11 de junio de 2019, a través de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  WILLIAM  LUCIANO LLANOS CORTÉS.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

(ii)        Comunicación  Diplomática 0227 del 7 de febrero de 2020, por medio de la  cual se formalizó la petición de extradición.  

(iii)        Copia  de la acusación 19-20220- CR- SCOLA/TORRES, dictada el 23 de  abril de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.  

(iv)        Traducción  de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 21,  Secciones 812, 853, 959, 960, 963 y 970, Título 46, Secciones  70502, 70503, 70506 y 70507, Título 18, Sección 3282 y  Título 28, Sección 2461 del Código de los  Estados Unidos de América.  

(v)        Orden  de arresto emitida por  el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito  Sur de Florida contra  WILLIAM  LUCIANO LLANOS CORTÉS.  

(vi)        Declaración  jurada de Yeney  Hernández,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(vii)        Testimonio  de James  Board,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en la que informa los pormenores de la investigación en  virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los  datos relacionados con la identidad del requerido.  

(viii)        Informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la República de Colombia de la cédula de ciudadanía  12.917.753 expedida a nombre de WILLIAM  LUCIANO LLANOS CORTÉS.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Materializada  la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación  reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través  del oficio DIAJI-0429 del 10 de febrero de 2020, en el cual  conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América.  

(…)            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

(…).  

            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 (…).».  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI20-0004605-DAI-1100 del 17 de febrero de 2020,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en la Corte:  

El  18 de febrero de 2020, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS la  designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del  25 de febrero siguiente reconoció personería a la  defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

A la par, con el  propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción,  por auto del 22 de octubre de 2020, reiterado el 23 de noviembre  siguiente, se requirió a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN- con  el propósito de que examinado el Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER-,  indicaran si existen o no investigaciones adelantadas en contra de  WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS.  

En respuesta a las  pruebas decretadas, la Policía Nacional y la Fiscalía  General de la Nación no hallaron registro de procesos penales  adelantados en Colombia contra el solicitado.  

Así  las cosas, el 3 de diciembre de 2020 el expediente ingresó a  la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos  relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No obstante, las  cláusulas del aludido instrumento internacional no son  aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980  y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

En  el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del  trámite de extradición entre los países de  Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos  contenidos en la Constitución Política y lo previsto en  los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos son: (i) la  validez formal de la documentación presentada, (ii) la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el  principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1º del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

Sobre  la extradición simplificada:  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual la persona requerida en  extradición, con la aprobación de su defensor y del  Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.  

En  el caso examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de  América en relación con el ciudadano colombiano WILLIAM  LUCIANO LLANOS CORTÉS, pues fue promovida por el solicitado y  su defensora. Además, ha sido coadyuvada por el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

1. Presupuestos          constitucionales:  

Como se indicó,  la extradición solo procede por hechos ocurridos con  posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 de esa anualidad, siendo que, en el caso  concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización  criminal dedicada al envío de cocaína desde Colombia y  Centroamérica a los Estados Unidos entre los años 2016  y 2018, con lo cual se cumple tal exigencia.  

A su vez, el  artículo 35 de la Constitución Política prevé  que la extradición no procederá por delitos políticos,  categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la  mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.  

Ahora bien, la  Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de  una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los  mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la  existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación  del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa  juzgada.  

Con tal propósito,  se  demandó información  respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el  solicitado,  lográndose determinar que no ha sido objeto de ninguna  actuación por hechos similares a los referidos por el Gobierno  de los Estados Unidos de América en la petición de  extradición examinada.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición  de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  en razón a que no obra en el expediente algún indicio  de que el requerido tenga tal condición.  

Así  las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos  previstos en la Ley 906 de 2004.  

2.        Presupuestos  legales:  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En el caso particular, la  Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de  América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombiano WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS. Al efecto,  anexó copia de la acusación  19-20220- CR- SCOLA/TORRES, dictada el 23 de abril de 2019 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y de la orden de  arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial  extranjera.  

También  allegó la declaración jurada de Yeney  Hernández, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la  que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS, indica los elementos  integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos,  la declaración de apoyo de James  Board  en su condición de Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A su vez, dichos  documentos están traducidos al castellano, certificados y  autenticados de conformidad con la legislación propia del  Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador William  P. Barr.  

Igualmente, se  aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  funcionario auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por Erika Salamanca, Cónsul  General de Colombia en Washington D.C., cuyo cargo avala el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

Por lo tanto, se  cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es  claro para la Corporación que el primer requisito exigido por  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditado.  

2.2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona solicitada por el país  extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el  requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En ese orden, la  obligación legal impuesta por el legislador de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En el caso  examinado, confrontada la Nota  Verbal 0227 del 7 de febrero de 2020, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de WILLIAM  LUCIANO LLANOS CORTÉS, alias «Milu»,  nacido el 12 de septiembre 1966 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 12.917.753.  

La fecha de  nacimiento registrada en su tarjeta de identidad coincide con los  datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad  advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin  formular reparo alguno al respecto.  

Sumado a lo  anterior, tras comparar las huellas del registro decadactilar que  reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad  en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las  impresiones tomadas al momento de su captura, un perito comprobó  la identidad del aprehendido1.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

De lo anterior, se  deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en  extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.  

2.3.        Principio  de la doble incriminación:  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para abordar el  análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los  cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad  extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

En este sentido, la Sala  encuentra que los hechos imputados en la acusación 19-20220-  CR- SCOLA/TORRES, dictada el 23 de abril de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  contra WILLIAM  LUCIANO LLANOS CORTÉS,  se concreta en el siguiente cargo:  

CARGO  1  

Que  desde alguna fecha en 2016 o alrededor de esa fecha y de manera  continuada hasta el 24 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, en  los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

WILLIAM  LUCIANO LLANO CORTÉS,  

alias  “Milu”  

(…)  

con  conocimiento e intencionalmente se aunaron, concertaron para  delinquir, se unieron y acordaron unos con otros y con otras personas  conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para poseer con  la intención de distribuir una sustancia controlada mientras  estaban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a)(1)  del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo  ello en violación de la Sección 70506(b) del Título  46 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su  propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para  delinquir, razonablemente previsible para ellos, consistente en cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, en violación de la  Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los  Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

Que  desde alguna fecha en 2016 o alrededor de esa fecha y de manera  continuada hasta el 24 de marzo de 2018 o alrededor de esa fecha, en  los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

WILLIAM  LUCIANO LLANO CORTÉS,  

alias  “Milu”  

(…)  

con  conocimiento e intencionalmente se aunaron, concertaron para  delinquir, se unieron y acordaron unos con otros y con otras personas  conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, para distribuir  una sustancia controlada en la Categoría II, con la intención,  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia controlada sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en violación de la Sección 963 del Título del  Código de los Estados Unidos;  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto para delinquir atribuible a ellos como resultado de su  propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para  delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, en violación de las  Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

Las  conductas imputadas en la acusación 19-20220- CR-  SCOLA/TORRES, dictada el 23 de abril de 2019 por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra  WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de EE. UU. Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V….  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V… consistirán en las  siguientes drogas u otras sustancias…  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

(a)  … cualquiera de las siguientes sustancias…  

(4)  … cocaína.., o cualquier compuesto, mezcla o preparación  que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias  referidas en este párrafo.  

Sección  959, Título 21, Código de los EE. UU. Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita  

Será  ilícito para toda persona elaborar o distribuir una sustancia  controlada de Categoría I o II o flunitrazepam o producto  químico enumerado con la intención, sabiendo o con  causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico  será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de EE. UU. Actos  prohibidos A  

(b)  Penas  

(1)  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros…  

o…  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga  cualquier cantidad de cualquiera de las substancias referidas en las  cláusulas de la (i) ala (iii);…  

la  persona que corneta dicha violación será sentenciada a  un período de cárcel no menor de 10 años ni  mayor que encarcelamiento a cadena perpetua… (…)  

Sección  963 del Título 21 del Código de EE. UU. Tentativa de  concierto y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a  las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión  fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para  delinquir.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de EE. UU. Actos  prohibidos  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

(a)  Prohibiciones. —  Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, una  persona no deberá con conocimiento e intencionalmente —  

(1)  elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o  distribuir, una sustancia controlada; …  

(e)  Definición de embarcación cubierta. —  En esta sección el término “embarcación  cubierta” significa —  

(1)  … una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos;…  

A su vez, James  Board,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA),  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

I.  RESUMEN  

24. Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó una organización de tráfico de drogas  que opera en Colombia y Centroamérica que usa embarcaciones  marítimas para transportar cientos de kilogramos de cocaína  a los Estados Unidos desde aproximadamente enero de 2016. Durante el  curso de la investigación, las autoridades del orden público  incautaron dos de los cargamentos de cocaína de la  organización, incluso 1.027 kilogramos de cocaína el 14  de febrero de 2018 y 911 kilogramos de cocaína el 24 de marzo  de 2018. La investigación determinó que LLANOS CORTÉS  es un traficante de cocaína de alto nivel y líder  dentro de la organización; CAICEDO SAAVEDRA es uno de los  socios e inversionistas dentro de la organización, y ZULUAGA  es el gerente de la organización.  

II.  PRUEBAS  

25. El 14 de  febrero de 2018, miembros de la Amada mexicana, La Secretaría  de Marina (SE), detuvieron una lancha rápida (GFV, por sus  siglas en inglés) apátrida, en aguas internacionales  del Océano Pacífico del Este, aproximadamente a 110  millas náuticas al suroeste de Lázaro Cárdenas,  Michoacán, México. SEMAR detuvo a siete miembros de la  tripulación (cuatro ciudadanos mexicanos, dos ciudadanos  colombianos y un ciudadano ecuatoriano) e incautaron 41 pacas que  Contenían 1.027 kilogramos de cocaína, aproximadamente,  de la lancha rápida.  

26. El 24 de  marzo de 2018, miembros del Servicio de la Guardia Costera de los  Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés), detuvieron  una lancha rápida, apátrida, en aguas internacionales  en el Océano Pacífico del Este, aproximadamente a 410  millas náuticas al noroeste de la Isla de Darwin. El personal  del USCG detuvo a tres miembros de la tripulación, todos  ciudadanos ecuatorianos, e incautaron 46 pacas que contenían  911 kilogramos de cocaína, aproximadamente, de la lancha  rápida.  

27. Dos  testigos colaboradores implicados en contrabando marítimo con  integrantes de la organización objetivo accedieron a colaborar  con la investigación. El primero, CW-1, participó en  cargamentos de drogas con integrantes de la organización,  incluidos LLANOS CORTÉS, CAICEDO SAAVEDRA y ZULUAGA. CW-1  calculó que se despacharon entre 2.700 a 3.000 kilogramos de  cocaína a bordo de embarcaciones de contrabando marítimo  en sociedad con los acusados.  

28. El otro  testigo colaborador, CW-2, participó en operaciones de  contrabando de drogas en sociedad con los integrantes de la  organización de tráfico de drogas, incluido LLANOS  CORTÉS. CW-2 informó que los cargamentos de drogas  tuvieron como destino México, y que fueron recibidos por  integrantes narcotraficantes del Cartel de Sinaloa. Comunicaciones  interceptadas relacionadas con la incautación de 1.027  kilogramos el 14 de febrero de 2018  

29. Durante las  comunicaciones lícitamente interceptadas entre el 18 y el 30  de enero de 2018, CW-1 y LLANOS CORTÉS conversaron de un  cargamento próximo, planearon una reunión y coordinaron  la logística relacionada con un operador de reabastecimiento  de combustible.  

30. Durante las  comunicaciones lícitamente interceptadas el 13 y 14 de febrero  de 2018, CW-1, ZULUAGA y otro cómplice conversaron del  progreso del cargamento de drogas y de la coordinación y punto  de reunión de una operación de reabastecimiento de  combustible en altamar.  

31. Durante las  comunicaciones lícitamente interceptadas entre el 10 y el 5 de  marzo de 2018, un cómplice le informó a CAICEDO  SAAVEDRA respecto a la pérdida de la nave de contrabando  marítimo en México. Los hombres estaban en espera de  recibir un informe oficial de las autoridades del orden público  como confirmación.  

Comunicaciones  interceptadas relacionadas con la incautación de 911 kilo amos  el 24 de marzo de 2018  

32. Durante las  comunicaciones lícitamente interceptadas entre el 17 y 22 de  marzo de 2018, ZULUAGA, CW-1 y otro cómplice conversaron del  rastreo de un embarque marítimo de cocaína y de la  coordinación del reabastecimiento de combustible de la  embarcación.  

33. Durante las  comunicaciones lícitamente interceptadas el 23 y 24 de marzo  de 2018, CW-1 y otros dos cómplices conversaron de asuntos  relacionados con la embarcación de contrabando de cocaína.  Las comunicaciones revelaron que los miembros de la tripulación  divisaron un avión en lo alto y arrojaron por la borda la  cocaína. Uno de los cómplices solicitó ayuda  para recobrar el cargamento que habían lanzado al mar y el  otro cómplice se puso en contacto con sus trabajadores para  organizar una posible operación para recobrar el contrabando.  Los trabajadores preguntaron respecto al pago por sus servicios y  cuántos kilogramos se perdieron. A los trabajadores les  informaron que se perdieron 911 kilogramos, y ellos solicitaron  US$70.000.00 como pago para recobrar el contrabando. 34. Por mi  capacitación, experiencia y conocimiento de esta  investigación, considero que la cocaína que se incautó  el 14 de febrero de 2018 y el 24 de marzo de 2018, tenía como  destino final los Estados Unidos. Esta ruta de contrabando en el  Pacífico se usa comúnmente para enviar cocaína a  los Estados Unidos, ya que la cocaína se vende a un precio de  mercado más alto ahí que en Centroamérica.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la  Sala advierte en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos  entre enero de 2016 y marzo de 2018 y, en segundo término, que  dichas conductas se adecúan típicamente en  los artículos 340 ─modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018─,  376 ─reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011─  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  376.  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384.  Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las  penas prevista[s] en [el] artículo[s] anterior [es] se  duplicará en los siguientes casos (…):  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Confrontados los  supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas  por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de  Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  a WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS corresponde a tipos penales  nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro años  de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.  

Ahora  bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho  de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

2.4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Al respecto,  conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así las cosas, se tiene  que la  acusación 19-20220- CR- SCOLA/TORRES, dictada el 23 de abril  de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida,  contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al  igual que ocurre con la decisión de la misma índole en  el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos a él atribuidos.  

Además, la  petición del gobierno de los Estados Unidos de América  contiene la información relativa a los lugares y épocas  de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo  las cuales actuaba WILLIAM LUCIANO LLANOS CORTÉS  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.        El concepto  de la Sala:  

En razón a las  anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILLIAM  LUCIANO LLANOS CORTÉS formulada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su embajada en Bogotá,  para que responda por los cargos uno y dos contenidos en la acusación  19-20220- CR- SCOLA/TORRES, dictada el 23 de abril de 2019 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Condicionamientos:  

Es preciso  consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  a que el requerido no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que  se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.   

   

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

    

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

   

Por igual, la  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a  salvaguardar los derechos fundamentales del solicitado, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación  jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el  país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación  una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia  condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.   

   

De otra parte, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

   

Adicionalmente, es  del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por WILLIAM LUCIANO  LLANOS CORTÉS con ocasión de este trámite.   

   

La Sala se permite  indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política, le  compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de  la República como supremo director de la política  exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

   

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido WILLIAM  LUCIANO LLANOS CORTÉS, a su defensa, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.   

   

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.   

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fl. 149 de la Carpeta anexa.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *