STP15305-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 15305-2021  

Radicación  n° 118564  

(Aprobado  Acta No. 211)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  las impugnaciones presentadas por el apoderado judicial de MANUEL  MANZANO GRIMALDO,  accionante,  y la  FISCALÍA 130 ESPECIALIZADA DECOC-EDA CATATUMBO,  contra  la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que concedió parcialmente el amparo de los derechos  fundamentales invocados por el prenombrado, presuntamente vulnerados  por la delegada del ente acusador aquí recurrente.  

Al  trámite fue vinculada la Dirección Seccional de  Fiscalías de Norte de Santander.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. MANUEL MANZANO          GRIMALDO,          a través de su apoderado, radicó el 10 de marzo de          2021 una petición en la Fiscalía 130 Especializada          DECOC-EDA Catatumbo, con el propósito de que ésta          procediera a programar fecha y hora para la realización de          audiencia de formulación de imputación, la cual fue          contestada el 17 de ese mismo mes y año por ese despacho,          informándole que “no          accederá a la misma”,          respuesta que, a su juicio, carece de fundamentos jurídicos.  

            

ii. Bajo esas          circunstancias, asegura que tal situación le ha generado          perjuicio, toda vez que “obra          una orden de captura por los delitos que se describen en la          solicitud”;          sin embargo, “la          fiscalía accionada rehúsa a continuar con el          procedimiento penal impidiendo que se defina su situación          jurídica máxime cuando la entidad accionada lleva más          de 6 años con esa investigación”.  

            

iii. Por otra parte,          manifiesta que el 25 de mayo de 2021 solicitó a esa misma          delegada copia de la denuncia penal, sin que a la fecha de la          presentación de la acción de tutela le haya dado          respuesta alguna.  

2.  Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude  ante el juez tutela para que proteja  su garantías constitucionales de petición, debido  proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, y,  como consecuencia de ello, intervenga  y ordene  a la Fiscalía 130 Especializada DECOC-EDA Catatumbo (i)  responder de manera clara y de fondo la solicitud del 10 de marzo de  2021, respecto a la realización de la audiencia de formulación  de imputación, y, (ii)  brindar contestación a la petición del 25 de mayo de  2021, referente a la expedición de copia de la denuncia penal.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de julio de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

La  Fiscalía 130 Especializada DECOC-EDA Catatumbo, en respuesta  al requerimiento efectuado, informó que el contenido del  escrito tutelar coincide con las pretensiones descritas en la acción  de tutela bajo el radicado 540012204000202100066, en la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de  febrero de la presente anualidad, declaró improcedente el  amparo impetrado por el mismo ciudadano, situación que podía  generar que el accionante se encontrara inmerso en una acción  temeraria, toda vez que está invocando idéntico hecho  que ya fue debatido.  

Finalmente,  expuso que, frente a la solicitud de copias elevada el 25 de mayo de  2021, la misma fue resuelta vía correo electrónico el 9  de julio del año en curso, informándole al interesado  que “no  es procedente, por cuanto, en primer lugar, dentro de la referida  noticia criminal no obra una denuncia como tal, debido a que la  indagación se inició de oficio. Adicionalmente,  intentar acceder a algún documento y/o diligencia en este  asunto penal, seria obtener información procesal que en  materia penal iría en contravía de la preservación  de la investigación dado su carácter de reserva por  encontrase en etapa de indagación, téngase en cuenta  que el único evento previsto en la ley 906 de 2004 que de  algún modo permite avasallar esa reserva por decirlo menos, lo  es en la formulación de acusación, suceso que en el  presente caso no ha acontecido, claro está, siempre y cuando  se acredite la legitimidad para acceder a esa información  procesal”.  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 19 de julio  del año en curso, concedió  parcialmente el amparo de los derechos fundamentales. En primer  lugar, resolvió el planteamiento expuesto por la fiscalía  accionada, respecto a la existencia de una idéntica acción  de tutela bajo el radicado 5400122040002021000600, impetrada  anteriormente por el demandante, explicando que, a pesar de existir  similitud en las pretensiones y la parte accionada, no se predica lo  mismo de los hechos, pues son peticiones posteriores al fallo emitido  en pretérita oportunidad, situación que amerita el  estudio de la presente acción constitucional.  

Seguidamente,  realizó el análisis del caso en concreto, determinando  que, frente a la petición del 10 de marzo de 2021, existió  vulneración al derecho de petición del tutelante, pues  la respuesta emitida por la fiscalía accionada, no fue  suficiente, ni de fondo, así como tampoco le informó  las razones por las cuales no era posible acceder a su solicitud. En  tal orden de ideas, dijo que, pese a que en la acción de  tutela 2021-0006600 mediante Oficio No. 209/DECOC/EDA/CÚCUTA  de fecha 10 de febrero de 2021, la aludida autoridad dio respuesta a  petición similar del accionante, esto no es óbice  para indicar las razones de la nueva negativa, por cuanto podría  darse la posibilidad de que las circunstancias procesales hayan  variado. Por consiguiente, concedió el amparo del derecho de  petición, ordenándole “a  la FISCALÍA 130 ESPECIALIZADA DECOC – EDA CATATUMBO, que  en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  emitir y notificar al accionante, respuesta precisa, congruente,  clara y de fondo a la petición de fecha 10 de marzo de 2021”.  

Finalmente,  respecto al memorial del 25 de mayo del año en curso,  consideró la Sala de primera instancia que se configuró  un  hecho superado,  derivado de la respuesta ofrecida por parte del ente fiscal en el  curso de la presente acción tutelar, mediante Oficio No. 284  DECOC del 8 de julio de 2021, en la que atendió de fondo lo  peticionado, de manera que, frente a este aspecto, se negó el  amparo por carencia actual de objeto.  

Inconformes  con la decisión, el gestor del amparo y la fiscalía  accionada impugnaron.  El primero de ellos, insistió en los argumentos inicialmente  expuestos en el escrito de tutela y reiteró que “se  ha negado totalmente el ACCESO A LA JUSTICIA, de mi cliente, que a  pesar de haberse rogado se programe audiencia de imputación a  través de los medios virtuales no se ha querido realizar la  misma por la sola e inquebrantable voluntad de la fiscal de no  acceder a continuar con el curso del proceso penal sin tener en  cuenta los derechos que está afectando” y,  además sostuvo que, “se  ha negado a entregar copia de la denuncia penal, violando aún  más sus derechos de defensa y contradicción, omitiendo  que ya estamos en el tiempo donde todo debe mostrarse a la luz”.  

Por su parte, la  delegada del ente acusador indicó que, contrario a lo señalado  por el tribunal a  quo,  en el presente caso no nos encontramos ante el ejercicio del derecho  constitucional de petición, pues en el ámbito de la  función jurisdiccional, cuando se actúa dentro de un  proceso judicial, la solicitud que elevan los sujetos procesales  pertenece al derecho de postulación, sin que se haya abordado  el estudio frente a esta temática, pues tratándose del  debido proceso es evidente que MANUEL  MANZANO GRIMALDO  “no  ha sido convocado a la audiencia de formulación de imputación,  de donde se sigue que, ostenta la condición de indiciado, por  ende, no podría predicarse la transgresión del derecho  al debido proceso si se tiene en cuenta que no ha sido formalmente  vinculado a la investigación, pues a partir de ahí es  donde se activa el ejercicio del derecho de su defensa ya sea de  manera material y/o técnica como elemento fundante del derecho  al debido proceso”.  Adicionalmente,  aclaró que dentro de las garantías que comprende el  derecho de defensa está el que se le deba informar si en su  contra se registra o no una investigación penal, pero esto no  habilita de ninguna manera que pueda “inmiscuirse  en la actuación que es propia de la Fiscalía General de  la Nación, según lo establecido en el artículo  250 de la C.N.”.  

A  lo anterior añadió que desde el 30 de junio de este año  asumió la carga laboral de ese despacho, a lo que se suma la  complejidad y volumen de la actuación penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando  

estos  resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una  investigación o proceso judicial en el que el peticionario  tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de  petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha  esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que  la censura se promueve en contra de la Fiscalía  130 Especializada DECOC-EDA Catatumbo por dos aspectos. El primero de  ellos, al no dar una respuesta de forma precisa, congruente, clara y  de fondo a la petición de fecha 10 de marzo de 2021, por medio  del cual el actor solicitó que se realizará audiencia  de formulación de imputación dentro de la investigación  que se sigue en su contra; y, el segundo, frente a la solicitud del  25 de mayo de 2021, que, a juicio del tutelante, pese a haber sido  contestada en el curso de la acción constitucional, fue  resuelta de manera negativa, en el sentido de no acceder a la entrega  de la copia de la denuncia, vulnerando de esta manera las garantías  fundamentales invocadas como transgredidas.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y  de lo manifestado en los escritos de impugnación tanto por el  gestor del amparo como por el ente fiscal, lo pertinente es modificar  parcialmente el fallo impugnado, por  las razones que se expondrán a continuación.  

Frente  al primer cuestionamiento, le asiste razón a la fiscalía  accionada cuando señala en el escrito de impugnación  que nos encontramos ante el ejercicio del derecho de postulación  y no del derecho de petición, pese a haber sido resuelta la  presente acción constitucional por parte del tribunal a  quo  bajo los parámetros que rigen este último derecho; sin  embargo, ésto no tiene vocación de invalidar lo allí  decidido y mucho menos implica que la respuesta dada por esa  autoridad no deba ser contestada de fondo de conformidad con la parte  resolutiva del fallo en comento.  

No  obstante, observa la Corte que, contrario  a la conclusión a que arribó el tribunal de primera  instancia, en el asunto bajo estudio se avizora la existencia de una  tardanza injustificada en la actuación penal con radicado  110016000097201500111,  que  constituye una mora judicial imputable a la Fiscalía General  de la Nación.  

En  ese sentido, evidencia la Sala, de lo manifestado por el accionante y  de la respuesta sucinta del ente acusador, que presuntamente la etapa  de indagación data del año 2015 y hasta la fecha de  presentación de la acción de tutela ha transcurrido un  período de 6 años, sin que se haya adoptado decisión  de fondo por parte de la fiscalía, situación que  permite concluir, ante el hecho de que dicha autoridad no ofreció  mayor información sobre la calidad de los delitos investigados  ni de los presuntos implicados, que se han excedido los parámetros  señalados en el artículo 175 del C.P.P, pues el término  máximo contemplado es de (5) años para investigaciones  ante la justicia especializada, ya sea para formular imputación  u ordenar motivadamente el archivo.  

Tal situación,  entonces, refleja un desconocimiento evidente de los términos  procesales, pues el ente acusador se ha tomado 6 años para  emitir pronunciamiento, no siendo válido el argumento expuesto  por la fiscal actual respecto a que “la  suscrita asumió la carga laboral de este despacho el 30 de  junio hogaño sin dejar de lado la complejidad y volumen del  proceso”,  toda vez que se cuestiona la mora de la Fiscalía General de la  Nación como Institución, mas no de cada fiscal en  particular. A ello necesariamente debe agregarse que la funcionaria a  cargo no adujo encontrarse en alguna situación particular de  congestión laboral, de manera que no puede pensarse que una  circunstancia de esa naturaleza sea la causante del retraso procesal  en definir la investigación.  

Como resultado de  lo anterior, la Sala considera que la Fiscalía 130 ha  incurrido en mora judicial injustificada en el proceso penal con  radicado  110016000097201500111,  vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de la parte demandante, en lo que  tiene que ver con la garantía del plazo razonable en la  adopción de decisiones.  

Situación  que además va en contravía de los principios de  celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228  de la Constitución Política, así como en los  artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia.  

Por  otra parte, frente a la segunda solicitud incoada por el accionante  el 25 de mayo del año en curso, con el fin de obtener copia de  la denuncia penal, la cual fue negada por el tribunal a  quo  al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, esta  Sala no se encuentra conforme con lo allí decidido en este  aspecto.  

De  acuerdo con la lectura del escrito tutelar, se advierte que la  pretensión postulada estaba orientada, en últimas, a  obtener copia de la denuncia penal, por lo que, aunque la fiscalía  accionada allegó el soporte del  Oficio No. 284 DECOC de fecha 8 de julio de 2021, enviado al día  siguiente al correo electrónico perezgersonabogado@gmail.com,  con el que brindó contestación a lo requerido, de su  contenido se desprende un ostensible quebranto de la garantía  al debido proceso del gestor del amparo.  

Para fundamento de  ello, interesa  recordar que la  Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-799  de 2005 y  otros pronunciamientos en sede de tutela1,  precisó con claridad que toda persona que tenga conocimiento  de que es objeto de algún tipo de investigación, está  en el derecho de saber, desde sus albores, los pormenores de esa  causa penal, pues ello forma parte de su prerrogativa a preparar su  defensa desde el inicio de la actuación; en palabras del Alto  Tribunal, “el  derecho de defensa, debe poder ser ejercido no solo desde que se  adquiera la condición de imputado sino igualmente antes de la  misma”.  

Situación  distinta es la que alega la funcionaria impugnante, en lo que tiene  que ver con la reserva legal de que gozan los elementos materiales  probatorios y evidencia legalmente obtenida, respecto de los cuales,  por  disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004,  sólo nace la obligación de ser descubiertos por la  fiscalía en la audiencia de formulación de acusación.  

Lo anterior, por  cuanto ello envolvería un descubrimiento probatorio prematuro  y anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto: la  formulación de acusación. Recuérdese que en  dicho acto procesal la Fiscalía debe exhibir a las partes un  listado minucioso de los elementos materiales probatorios y evidencia  física recaudada que, en esencia, soportan la formulación  de cargos que da inicio al juicio oral.  

Empero, de lo que  aquí se trata es del derecho que le asiste a toda persona, en  este caso a MANUEL  MANZANO GRIMALDO,  de tener acceso a un mínimo de información respecto de  los hechos que han dado origen a una investigación penal que  lo afecta, de la que ya sabe su existencia, con miras a poder  implementar su estrategia defensiva y desplegar, en igualdad de armas  con el ente acusador, las labores que considere oportunas para  demostrar su inocencia, aun antes de la audiencia de formulación  de imputación.  

De manera que la  fiscalía yerra al confundir una solicitud de información  con una revelación de evidencia o estimar tal circunstancia  como una indebida intromisión en la actuación de la  entidad, pues aquélla es perfectamente compatible con las  características del sistema penal acusatorio, el cual permite  que sea suministrada en un mínimo suficiente a quien se sabe  investigado, en torno al motivo y hechos que sustentan la actuación  en su contra. Si eventualmente considera la delegada accionada que el  pedimento de la parte demandante obedece a elementos materiales  probatorios reservados, así debe informarlo, pero en modo  alguno puede ocultar el objeto de la investigación.  

Por consiguiente,  si  bien la Fiscalía 130 Especializada le contestó la  solicitud al tutelante, los hechos puestos de presente por el  ciudadano accionante, así como los informes rendidos en el  trámite de la primera instancia, dejan ver que sí se  adelantan pesquisas en su contra, de manera que lo debido, en respeto  a la Constitución y la ley, es ofrecerle la información  que impetra, con miras a que pueda adelantar un proceso que no  cercene sus garantías fundamentales.  

Bajo las  condiciones anotadas en precedencia, esta Corporación revocará  el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia. Como consecuencia de ello, modificará el numeral  primero de la misma decisión, en el sentido de otorgar el  amparo impetrado, pero respecto del derecho al debido proceso que le  asiste al demandante; así mismo, el numeral segundo, para  ordenar a la Fiscalía 130 Especializada que, en el término  de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de  este proveído, adopte la decisión de fondo que  corresponda dentro de la investigación con radicado  110016000097201500111, adelantada en contra del aquí  accionante, y se la notifique en debida forma. Igualmente, teniendo  en cuenta que la aludida indagación tuvo origen en una  compulsa de copias, proceda con base en dichos documentos, en un  plazo no superior a cinco (5) días después del  enteramiento de este proveído, a manifestar al interesado los  hechos que se le endilgan.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR el  numeral 3º de  la parte resolutiva del fallo proferido el 19 de julio de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con  lo señalado en precedencia.  

2. MODIFICAR el  numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 19 de  julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  en el sentido de AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de MANUEL  MANZANO GRIMALDO, acorde  con las razones consignadas en la parte motiva.  

3. MODIFICAR el  numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en mención,  en el sentido de  ORDENAR  a la Fiscalía 130 Especializada DECOC-EDA Catatumbo que, en el  término de tres (3) meses, contados a partir de la  notificación de este proveído, adopte  la decisión de fondo que corresponda dentro de la  investigación con radicado 110016000097201500111, adelantada  en contra de MANUEL  MANZANO GRIMALDO,  y se la notifique en debida forma. Igualmente, teniendo en cuenta que  la aludida indagación tuvo origen en una compulsa de copias,  proceda con base en dichos documentos, en un plazo no superior a  cinco (5) días después del enteramiento de este  proveído, a manifestar al interesado los hechos que se le  endilgan.  

4.  CONFIRMAR  en todo lo demás el fallo objeto de impugnación.  

5. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          por ejemplo T-920/08.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *