STP14626-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP14626-2021  

Radicación  No.118591  

Acta No.203.  

Bogotá,  D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por RUBÉN  DARÍO HERRERA FERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y “principio  de favorabilidad”.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado 11001600004920090947701.  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela  y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Ante  el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá se adelanta el proceso con radicado  11001600004920090947701, contra RUBÉN DARÍO HERRERA  FERNÁNDEZ, por el delito de omisión del agente  retenedor o recaudador, por obligaciones tributarias pendientes desde  el año 2005.  

(ii)  Afirma el accionante que, teniendo en cuenta que la formulación  de imputación se llevó a cabo el 4 de septiembre de  2017 y que “el  delito que se sindica tiene una pena máxima de nueve (9) años,  no queda otro camino a seguir que ordenar la prescripción de  la acción penal”.  

(iii)  En ese contexto, refiere el promotor del resguardo que, en audiencia  preparatoria celebrada el 10 de marzo de 2020, su defensor solicitó  al aludido despacho judicial la preclusión de la investigación  por prescripción; empero, la misma fue negada “porque  existe una adición en la prescripción para ese delito  contentiva el inciso 6 del artículo 83 del C.P. que aumenta el  termino prescriptivo de la acción penal a la mitad para los  delitos cometidos por los particulares que ejerzan funciones públicas  en forma permanente o transitorias (sic)”.  

(iv)  Inconforme con la determinación, el aquí demandante  incoó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con proveído  del 13 de julio siguiente, confirmando la decisión del a  quo.  

(v)  A juicio del actor, la providencia reprochada “está  violentando mis derechos al debido proceso y al principio de  favorabilidad, ya que los hechos materia del proceso son del año  2006, cuando la prescripción era de 9 años y en el año  2011mediante la Ley 1474 de 2011 se aumentaron estos términos  en material del delito de OMISION DEL AGENTE RETENEDOR, reforma que  no se me debió de dar aplicabilidad por lo desfavorable y  posterior a los hechos por los cuales se me procesa”.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales  invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 11001600004920090947701  y decrete  la preclusión de la investigación seguida en su contra,  por prescripción de la acción penal.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  5 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así  mismo, negó una solicitud de decreto de medida provisional  impetrada por la parte actora.  

La Fiscal 152  Seccional, en respuesta al requerimiento efectuado, además de  hacer un breve recuento de la actuación, sostuvo que “al  haberse celebrado audiencia de formulación de imputación  el día 4 de septiembre de 2017, se interrumpió el  término de prescripción de la acción Penal,  conforme con lo establecido en el Art. 292 del C.P.P., y este empezó  a correr a partir de esta fecha, por un término igual a la  mitad. Como quiera que acorde con la fecha en que sucedieron los  hechos, esta conducta se encontraba sancionada con pena máxima  de 9 años y se incrementa en una tercera parte, por ser la  persona investigada un particular que para ese momento cumplía  funciones públicas transitorias, el término máximo  punitivo para efectos de prescripción es de 12 años; al  haberse producido la interrupción el término máximo  punitivo para estos efectos es de 6 años los cuales a la fecha  no se encuentran superados”.  

El apoderado de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”  acudió  al trámite para argumentar “que  la acción penal no se encontraba prescrita para el 4 de  septiembre de 2017, se debe a que la norma que es aplicable en  términos de prescripción de la acción penal no  es el artículo 402 del C.P.P, ya que las obligaciones  tributarias no pagadas por el aquí acusado correspondían  a los años 2005 y 2006, por lo cual la norma aplicable es el  artículo 83 de la Ley 599 de 2000”.  En ese orden de ideas, explicó que “Los  agentes retenedores son particulares que ejercen funciones públicas  de forma transitoria, por lo tanto, el término prescriptivo de  la acción penal contra el delito de omisión del agente  recaudador debe aumentarse en una tercera parte, bajo lo dispuesto en  el artículo 83 del Código Penal”.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás convocados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Precisado lo  anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de  seis meses después de emitidos los proveídos que se  controvierten. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

A la luz de la  sentencia T-328/10,  el criterio de inmediatez  debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo las siguientes pautas:  

(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición  (destaca  la Sala).  

En el asunto que  concita la atención de esta Corporación, desde la  emisión de la última de las providencias que se tilda  como lesiva de los derechos del promotor del amparo (13 de julio de  2020) hasta la formulación de esta demanda de tutela, ha  pasado más de un  año. Por  tanto, el amparo deviene absolutamente improcedente, pues el  interesado no ofreció explicación válida que  justifique la mora en activar el aparato judicial en procura de  salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, proceder mínimo  que  se esperaría de una persona que afirma haber sido afectada por  la decisión emitida por las autoridades accionadas.  

Además de  lo señalado en precedencia, ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación penal con radicado  11001600004920090947701  se  encuentra en  trámite, concretamente en  etapa de audiencia preparatoria,  y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus garantías superiores. Adicionalmente,  cualquier violación de sus prerrogativas constitucionales de  las que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través  del recurso extraordinario de casación. Por  tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional  que se entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez de tutela en favor de RUBÉN  DARÍO HERRERA FERNÁNDEZ.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la protección  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Corolario de lo  consignado con antelación, se negará el amparo  constitucional invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional reclamado por RUBÉN  DARÍO HERRERA FERNÁNDEZ,  de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa  de esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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