STP16058-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16058 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119309  

Acta No. 280  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por LUIS  EDUARDO ARGÜELLO PASTRANA  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral el 4 de agosto de 2021,  que  negó el amparo invocado  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad y debido proceso.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral con radicado 2014-00498.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. LUIS EDUARDO          ARGÜELLO PASTRANA presentó demanda laboral contra          Electricaribe S.A. ESP, hoy Foneca,          para          que la justicia declare que tiene derecho a la mesada pensional          número 14, con ocasión de la pensión reconocida          por Colpensiones.  

            

2. El          conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero          Laboral del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 29 de          agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.  

            

3. Inconforme          con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de          apelación. Con auto del 1º de diciembre de 2017, la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla          admitió la alzada.  

            

4. Mediante          proveído del 19 de noviembre de 2020, corrió traslado          a las partes para que alegaran de conclusión, los cuales          fueron presentados por la accionante el 27 siguiente. El 30 de junio          de 2021, reconoció a la Fiduprevisora S.A., administradora y          vocera del Patrimonio autónomo Foneca, como sucesora procesal          de Electricaribe S.A. ESP.  

            

5. Con          escrito del 3          de junio de 2021, la parte demandante presentó solicitud de          impulso procesal, por ser una persona de aproximadamente 70 años.  

            

6. Para          el accionante, el tribunal está vulnerando sus derechos          fundamentales al debido proceso e igualdad, por omitir desatar el          recurso de apelación dentro del término legal, y por          resolver asuntos que tienen una fecha de radicación posterior          al suyo.  

Con  fundamento en estos argumentos, pretende que se amparen sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla que resuelva de manera ágil  el recurso de apelación propuesto dentro del proceso laboral.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado          Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla          informó que ejerce el cargo en propiedad desde el 9 de          octubre de 2020, habiéndole sido imposible evacuar los          expedientes que le han sido asignados para desatar la segunda          instancia (aproximadamente 500), los cuales han ingresado desde el          año 2016 al despacho que actualmente regenta, y versan sobre          aspectos de seguridad social de personas de la tercera edad, de modo          tal que resulta difícil establecer prioridades entre ellos.  

Consecuente  con estos argumentos, solicitó negar el amparo invocado. Para  que obre como prueba, aportó el link del expediente digital  del proceso laboral.  

            

2. El          Fondo          Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora          del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA, informó que desde el 1º          de febrero de 2020 asumió las pensiones convencionales de          jubilación o vejez que se encontraban a cargo de          Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Sin embargo, omitió          pronunciarse sobre la petición del accionante, por advertir          que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla es la          llamada a resolver el recurso de apelación que ocupa su          atención.  

            

3. La          Electricaribe S.A. ESP en liquidación alegó falta de          legitimación en la causa por pasiva, por cuanto FONECA es el          encargado de la administración del pasivo pensional y          prestacional de los pensionados de Electricaribe.  

            

4. Vicente Wilson          Aníbal Sánchez, quien funge como abogado del          accionante dentro del proceso laboral, sostuvo que coadyuvaba la          pretensión de la demanda de tutela, con fundamento en los          hechos y argumentos allí expuestos.  

            

5. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, por  estimar que no es dable al juez de tutela alterar  el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al  despacho para resolver los asuntos que son puestos en su  conocimiento, de lo contrario, correría el riesgo de vulnerar  el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al  accionante se encuentra a la espera de un pronunciamiento.  

De otra parte,  indicó que desconocía las circunstancias particulares  de los procesos respecto de los cuales el tribunal ha impartido  celeridad, de modo que no le era posible realizar un pronunciamiento  frente al derecho a la igualdad que el accionante afirmaba vulnerado.  

Sin perjuicio de  lo anotado, exhortó a la colegiatura accionada para que  resolviera la petición de celeridad del asunto que fuera  presentada por el accionante el 3 de junio de 2021, por motivos de  edad, porque no encontraba con las pruebas arrimadas al plenario que  hubiera dado respuesta a esa petición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue formulada por  el accionante, quien insistió en la vulneración de sus  derechos fundamentales, con sustento en los mismos hechos y  argumentos expuestos en la demanda de tutela. Reiteró que el  tribunal ha incumplido el orden cronológico para fallar los  asuntos que son sometidos a su conocimiento, porque el recurso de  apelación que es de su interés entró primero que  otros 43 que ya cuentan con sentencia de segunda instancia.  

Por lo expuesto,  solicita que se ordene al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla que tiene a cargo su proceso, que profiera  sentencia de segunda instancia en un tiempo perentorio no mayor a 30  días y, en amparo a su derecho a la igualdad, se ordene a ese  funcionario que no emita proyectos de decisión en procesos  radicados con posterioridad al suyo.  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con lo  establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido  por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulnera los  derechos fundamentales invocados por LUIS EDUARDO ARGÜELLO  PASTRANA, por no resolver oportunamente el recurso de apelación  interpuesto al interior del proceso de su interés y, de ser  así, si ello impone alterar los turnos fijados por esa  colegiatura para resolver los asuntos que son puestos en su  conocimiento.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva          de las autoridades públicas o los particulares, en los casos          que la ley lo regula (artículo          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.            

2. A          la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso          comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o          administrativas se adelanten «sin          dilaciones injustificadas».          En perfecta armonía, el artículo 228 superior          establece que «los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado».  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando «(i)  se presenta incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación, (ii) no concurren  motivos atendibles que expliquen o justifiquen la mora, (iii) se  establece que la tardanza proviene de la falta de diligencia debida  en el trámite de los procesos»  (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Paralelamente ha  sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no  es vulneradora del derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.  

Por tanto, no toda  dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de  derechos fundamentales, puesto que la tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento por parte del  funcionario judicial de los plazos previstos en la ley, sino solo  frente a dilaciones injustificadas, producto de la falta de  diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013,  Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).  

            

3. En el presente          caso, los medios de prueba aportados en el trámite          constitucional informan que el recurso de apelación de          interés del accionante fue          admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla          el          1º de diciembre de 2017.          Luego,          mediante proveído del 19 de noviembre de 2020, se corrió          traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y con          auto de 30 de junio 2021 se reconoció a la Fiduprevisora S.A.          como sucesora procesal de Electricaribe S.A. ESP.  

Esto descarta que  se esté frente a una mora injustificada, producto del descuido  a la negligencia del tribunal accionado, y por lo mismo, ante una  violación del debido proceso, que imponga la intervención  del juez constitucional por este motivo.  

La pretensión  que por vía de tutela se altere el sistema de turnos para dar  prioridad al caso del accionante, resulta igualmente inaceptable,  porque  el artículo  16 de la Ley 446 de 1998 ordena respetar el orden de ingreso de los  expedientes a despacho y el de las decisiones, con el fin justamente  de no vulnerar el derecho de quien esperan desde antes la definición  de sus casos.  

            

4. El tutelante          denuncia asimismo la vulneración de su derecho fundamental a          la igualdad, a partir de afirmar que el tribunal ha resuelto          procesos que ingresaron a despacho con posterioridad al suyo, pero          la información aportada a la actuación no permite          afirmar que este derecho haya sido conculcado, puesto que se          desconocen las razones por las cuales el tribunal habría          decidido darles prelación.  

La  Sala no desconoce que el accionante es una persona de especial  protección constitucional por su edad. No obstante, no se  advierte un perjuicio irremediable en sus garantías  fundamentales que amerite la intervención excepcional del juez  de tutela para su protección, pues lo que se dirime en el  proceso laboral es el reconocimiento de una mesada adicional a la  pensión que actualmente recibe como derecho prestacional, que  le permite su mínimo vital.  

Se confirmará,  por tanto, la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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