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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16058 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119309
Acta No. 280
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO ARGÜELLO PASTRANA contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 4 de agosto de 2021, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2014-00498.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. LUIS EDUARDO ARGÜELLO PASTRANA presentó demanda laboral contra Electricaribe S.A. ESP, hoy Foneca, para que la justicia declare que tiene derecho a la mesada pensional número 14, con ocasión de la pensión reconocida por Colpensiones.
2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que, en sentencia del 29 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación. Con auto del 1º de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada.
4. Mediante proveído del 19 de noviembre de 2020, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, los cuales fueron presentados por la accionante el 27 siguiente. El 30 de junio de 2021, reconoció a la Fiduprevisora S.A., administradora y vocera del Patrimonio autónomo Foneca, como sucesora procesal de Electricaribe S.A. ESP.
5. Con escrito del 3 de junio de 2021, la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal, por ser una persona de aproximadamente 70 años.
6. Para el accionante, el tribunal está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por omitir desatar el recurso de apelación dentro del término legal, y por resolver asuntos que tienen una fecha de radicación posterior al suyo.
Con fundamento en estos argumentos, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que resuelva de manera ágil el recurso de apelación propuesto dentro del proceso laboral.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que ejerce el cargo en propiedad desde el 9 de octubre de 2020, habiéndole sido imposible evacuar los expedientes que le han sido asignados para desatar la segunda instancia (aproximadamente 500), los cuales han ingresado desde el año 2016 al despacho que actualmente regenta, y versan sobre aspectos de seguridad social de personas de la tercera edad, de modo tal que resulta difícil establecer prioridades entre ellos.
Consecuente con estos argumentos, solicitó negar el amparo invocado. Para que obre como prueba, aportó el link del expediente digital del proceso laboral.
2. El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -FONECA, informó que desde el 1º de febrero de 2020 asumió las pensiones convencionales de jubilación o vejez que se encontraban a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre la petición del accionante, por advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla es la llamada a resolver el recurso de apelación que ocupa su atención.
3. La Electricaribe S.A. ESP en liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto FONECA es el encargado de la administración del pasivo pensional y prestacional de los pensionados de Electricaribe.
4. Vicente Wilson Aníbal Sánchez, quien funge como abogado del accionante dentro del proceso laboral, sostuvo que coadyuvaba la pretensión de la demanda de tutela, con fundamento en los hechos y argumentos allí expuestos.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, por estimar que no es dable al juez de tutela alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para resolver los asuntos que son puestos en su conocimiento, de lo contrario, correría el riesgo de vulnerar el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante se encuentra a la espera de un pronunciamiento.
De otra parte, indicó que desconocía las circunstancias particulares de los procesos respecto de los cuales el tribunal ha impartido celeridad, de modo que no le era posible realizar un pronunciamiento frente al derecho a la igualdad que el accionante afirmaba vulnerado.
Sin perjuicio de lo anotado, exhortó a la colegiatura accionada para que resolviera la petición de celeridad del asunto que fuera presentada por el accionante el 3 de junio de 2021, por motivos de edad, porque no encontraba con las pruebas arrimadas al plenario que hubiera dado respuesta a esa petición.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. Reiteró que el tribunal ha incumplido el orden cronológico para fallar los asuntos que son sometidos a su conocimiento, porque el recurso de apelación que es de su interés entró primero que otros 43 que ya cuentan con sentencia de segunda instancia.
Por lo expuesto, solicita que se ordene al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que tiene a cargo su proceso, que profiera sentencia de segunda instancia en un tiempo perentorio no mayor a 30 días y, en amparo a su derecho a la igualdad, se ordene a ese funcionario que no emita proyectos de decisión en procesos radicados con posterioridad al suyo.
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulnera los derechos fundamentales invocados por LUIS EDUARDO ARGÜELLO PASTRANA, por no resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso de su interés y, de ser así, si ello impone alterar los turnos fijados por esa colegiatura para resolver los asuntos que son puestos en su conocimiento.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando «(i) se presenta incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) no concurren motivos atendibles que expliquen o justifiquen la mora, (iii) se establece que la tardanza proviene de la falta de diligencia debida en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, puesto que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento por parte del funcionario judicial de los plazos previstos en la ley, sino solo frente a dilaciones injustificadas, producto de la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
3. En el presente caso, los medios de prueba aportados en el trámite constitucional informan que el recurso de apelación de interés del accionante fue admitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 1º de diciembre de 2017. Luego, mediante proveído del 19 de noviembre de 2020, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y con auto de 30 de junio 2021 se reconoció a la Fiduprevisora S.A. como sucesora procesal de Electricaribe S.A. ESP.
Esto descarta que se esté frente a una mora injustificada, producto del descuido a la negligencia del tribunal accionado, y por lo mismo, ante una violación del debido proceso, que imponga la intervención del juez constitucional por este motivo.
La pretensión que por vía de tutela se altere el sistema de turnos para dar prioridad al caso del accionante, resulta igualmente inaceptable, porque el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ordena respetar el orden de ingreso de los expedientes a despacho y el de las decisiones, con el fin justamente de no vulnerar el derecho de quien esperan desde antes la definición de sus casos.
4. El tutelante denuncia asimismo la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, a partir de afirmar que el tribunal ha resuelto procesos que ingresaron a despacho con posterioridad al suyo, pero la información aportada a la actuación no permite afirmar que este derecho haya sido conculcado, puesto que se desconocen las razones por las cuales el tribunal habría decidido darles prelación.
La Sala no desconoce que el accionante es una persona de especial protección constitucional por su edad. No obstante, no se advierte un perjuicio irremediable en sus garantías fundamentales que amerite la intervención excepcional del juez de tutela para su protección, pues lo que se dirime en el proceso laboral es el reconocimiento de una mesada adicional a la pensión que actualmente recibe como derecho prestacional, que le permite su mínimo vital.
Se confirmará, por tanto, la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria