Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3333-2021
Radicación n.° 114968
(Aprobado Acta n.° 52)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Yamileth Peláez Cano, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º Penal Municipales con funciones de control de garantías y 7º Penal del Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las Fiscalías 44 Seccional BACRIM y 42 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, ambos de la capital del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Refiere la accionante que el 17 de marzo de 2014 adquirió por compraventa celebrada con la señora Yamileth Peláez Cano el inmueble denominado “Finca Besaria”, identificado con matrícula inmobiliaria 284-79735, por un valor de $1.600´000.000.
b. Sobre el bien se impuso medida cautelar por parte de la Fiscalía 42 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio por haber sido reconocido por Javier Antonio Calle Serna alias “comba” como uno de sus bienes obtenidos en el ejercicio de sus conductas criminales. Proceso adelantado bajo el radicado 12734. Dicha medida fue levantada mediante decisión del 29 de agosto de 2017 donde se ordena el archivo de las diligencias, disponiéndose la entrega del predio a la accionante como propietaria de buena fe.
c. El 18 de agosto de 2015 el predio fue afectado por otra medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, esta vez por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali a solicitud de la Fiscalía 44 Seccional -hoy 89-, dentro del proceso 760016099030201300021 que se adelanta por el delito de fraude procesal con ocasión a la denuncia del señor Daniel Victoria Victoria.
d. El 28 de febrero de 2019 solicitó el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali. Petición que fue negada al considerar el juzgado que existían elementos de pruebas que acreditaban que varios de los títulos traslaticios de dominio registrados en el certificado de tradición del inmueble eran espurios. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el 27 de julio de 2020, compartiendo, en esencia, los mismos argumentos de la primera instancia.
La accionante considera que dichas decisiones vulneran el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque, en síntesis, i) el juez de garantías no estaba autorizado para imponer medidas cautelares por temas de extinción de dominio, ii) no fueron realmente motivadas las decisiones pues ignoraron la calidad de tercera de buena fe reconocida dentro del proceso de extinción de dominio que terminó en archivo, iii) no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal y iv) que la medida cautelar perdió su finalidad porque el señor Daniel Victoria Victoria fue resarcido por parte de la accionante, dándole el dinero que había dado por el predio en su momento, de manera que no le asistiría interés alguno de reparo. Por lo anterior, acude al juez de tutela a efectos de velar por los derechos fundamentales conculcados por las decisiones cuestionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas son razonables, pues la medida cautelar se decretó conforme con lo señalado en el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
Resaltó que la referida medida se mantiene vigente hasta que se emita sentencia donde, de declararse las actuaciones fraudulentas, se ordenará la cancelación en el registro del bien, siempre que se garanticen los derechos de los terceros de buena fe.
Aseguró que los accionados negaron la solicitud de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo en virtud a la existencia de medios de prueba que permitían inferir que el título traslaticio de dominio del inmueble «Finca Besaría» era falso, por lo que hasta que no se resuelva el proceso, no se puede permitir su regreso al tracto comercial.
Precisó que la accionante en condición de tercero de buena fe cuenta con la posibilidad de actuar dentro del proceso en el que se impuso la medida cautelar, con el fin de velar por sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN
Yamileth Peláez Cano, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la interesada, al negarle el levantamiento de las medidas cautelares que reposan sobre el bien de su propiedad.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En el presente evento Yamileth Peláez Cano trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las providencias emitidas el 9 y 27 de julio de 2020, mediante las cuales los Juzgados 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 7º Penal del Circuito, juntos de Cali, le negaron la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 280-79735, actuación que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las autoridades accionadas, y que en esta sede finalmente se acepte el levantamiento de la medida, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Ahora bien, revisada las decisiones cuestionadas, se observa que los demandados analizaron en debida forma el caso concreto, las disposiciones legales previstas frente a las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble y concluyeron que no era procedente revocarlas, como quiera que se trata de un proceso en el que se investiga la supuesta falsificación de los títulos traslaticios del derecho de dominio que aparecen registrados en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 280-79735, por lo que hasta que no se emita decisión de fondo, no es posible el levantamiento de la misma.
Así las cosas, la petición de la parte accionante fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que las demandadas explicaron en forma clara y razonable los motivos que la llevaron negar la solicitud de levantamiento de la suspensión del poder dispositivo. Se aprecia que las accionadas, al momento de resolver el caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
3.1. Tampoco se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra en etapa de indagación3, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones4 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados como tercero de buena fe.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
3 Así se deduce de las respuestas emitidas por los accionados.
4 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.