STP3333-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3333-2021  

Radicación  n.°  114968  

(Aprobado  Acta n.° 52)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Yamileth  Peláez Cano,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados 2º Penal Municipales con  funciones de control de garantías y 7º Penal del  Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de  su derecho al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las Fiscalías 44 Seccional  BACRIM y 42 Especializada de la Unidad de Extinción de  Dominio, ambos de la capital del Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Refiere la  accionante que el 17 de marzo de 2014 adquirió por compraventa  celebrada con la señora Yamileth Peláez Cano el  inmueble denominado “Finca Besaria”, identificado con  matrícula inmobiliaria 284-79735, por un valor de  $1.600´000.000.  

b. Sobre el  bien se impuso medida cautelar por parte de la Fiscalía 42  Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio  por haber sido reconocido por Javier Antonio Calle Serna alias  “comba” como uno de sus bienes obtenidos en el ejercicio  de sus conductas criminales. Proceso adelantado bajo el radicado  12734. Dicha medida fue levantada mediante decisión del 29 de  agosto de 2017 donde se ordena el archivo de las diligencias,  disponiéndose la entrega del predio a la accionante como  propietaria de buena fe.  

c. El 18 de  agosto de 2015 el predio fue afectado por otra medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo, esta vez por parte del  Juzgado Segundo Penal Municipal de Cali a solicitud de la Fiscalía  44 Seccional -hoy 89-, dentro del proceso 760016099030201300021 que  se adelanta por el delito de fraude procesal con ocasión a la  denuncia del señor Daniel Victoria Victoria.  

d. El 28 de  febrero de 2019 solicitó el levantamiento de la suspensión  del poder dispositivo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Cali. Petición que fue negada al considerar el juzgado que  existían elementos de pruebas que acreditaban que varios de  los títulos traslaticios de dominio registrados en el  certificado de tradición del inmueble eran espurios. Decisión  que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Cali el 27 de julio de 2020, compartiendo, en esencia, los mismos  argumentos de la primera instancia.  

La accionante  considera que dichas decisiones vulneran el derecho al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, porque, en síntesis,  i) el juez de garantías no estaba autorizado para imponer  medidas cautelares por temas de extinción de dominio, ii) no  fueron realmente motivadas las decisiones pues ignoraron la calidad  de tercera de buena fe reconocida dentro del proceso de extinción  de dominio que terminó en archivo, iii) no se tuvo en cuenta  lo dispuesto en el artículo 83 del Código de  Procedimiento Penal y iv) que la medida cautelar perdió su  finalidad porque el señor Daniel Victoria Victoria fue  resarcido por parte de la accionante, dándole el dinero que  había dado por el predio en su momento, de manera que no le  asistiría interés alguno de reparo. Por lo anterior,  acude al juez de tutela a efectos de velar por los derechos  fundamentales conculcados por las decisiones cuestionadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que las  decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas son  razonables, pues la medida cautelar se decretó conforme con lo  señalado en el inciso 1º del artículo 101 de la  Ley 906 de 2004.  

Resaltó que  la referida medida se mantiene vigente hasta que se emita sentencia  donde, de declararse las actuaciones fraudulentas, se ordenará  la cancelación en el registro del bien, siempre que se  garanticen los derechos de los terceros de buena fe.  

Aseguró que  los accionados negaron la solicitud de levantamiento de la suspensión  del poder dispositivo en virtud a la existencia de medios de prueba  que permitían inferir que el título traslaticio de  dominio del inmueble «Finca  Besaría»  era falso, por lo que hasta que no se resuelva el proceso, no se  puede permitir su regreso al tracto comercial.  

Precisó que  la accionante en condición de tercero de buena fe cuenta con  la posibilidad de actuar dentro del proceso en el que se impuso la  medida cautelar, con el fin de velar por sus intereses.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Yamileth Peláez  Cano,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso de la interesada, al negarle el  levantamiento de las medidas cautelares que reposan sobre el bien de  su propiedad.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  En  el presente evento Yamileth  Peláez Cano trae  a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las  providencias emitidas el 9 y 27 de julio de 2020, mediante las cuales  los Juzgados 2º Penal Municipal con funciones de control de  garantías y 7º Penal del Circuito, juntos de Cali, le  negaron la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa  sobre el bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 280-79735, actuación que presenta como  trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión  es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real  afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante las autoridades accionadas, y que en esta sede  finalmente se acepte el levantamiento de la medida, convirtiendo con  su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se  haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el  amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Ahora bien,  revisada las decisiones cuestionadas, se observa que los demandados  analizaron en debida forma el caso concreto, las disposiciones  legales previstas frente a las medidas cautelares decretadas sobre el  inmueble y concluyeron que no era procedente revocarlas, como quiera  que se trata de un proceso en el que se investiga la supuesta  falsificación de los títulos traslaticios del derecho  de dominio que aparecen registrados en el predio identificado con la  matrícula inmobiliaria 280-79735, por lo que hasta que no se  emita decisión de fondo, no es posible  el levantamiento de la  misma.  

Así las  cosas, la petición de la parte accionante fue atendida  oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también  lo es que las demandadas explicaron en forma clara y razonable los  motivos que la llevaron negar la solicitud de levantamiento de la  suspensión del poder dispositivo.  Se aprecia  que las accionadas, al momento de resolver el caso concreto,  realizaron una interpretación razonable y ponderada de las  normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

3.1. Tampoco se  puede pasar por alto que dicha causa se encuentra en etapa de  indagación3,  razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de  lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones4  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados como tercero de buena fe.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar que existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Así          se deduce de las respuestas emitidas por los accionados.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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