Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP14626-2021
Radicación No.118591
Acta No.203.
Bogotá, D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DARÍO HERRERA FERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y “principio de favorabilidad”.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 11001600004920090947701.
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelanta el proceso con radicado 11001600004920090947701, contra RUBÉN DARÍO HERRERA FERNÁNDEZ, por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, por obligaciones tributarias pendientes desde el año 2005.
(ii) Afirma el accionante que, teniendo en cuenta que la formulación de imputación se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2017 y que “el delito que se sindica tiene una pena máxima de nueve (9) años, no queda otro camino a seguir que ordenar la prescripción de la acción penal”.
(iii) En ese contexto, refiere el promotor del resguardo que, en audiencia preparatoria celebrada el 10 de marzo de 2020, su defensor solicitó al aludido despacho judicial la preclusión de la investigación por prescripción; empero, la misma fue negada “porque existe una adición en la prescripción para ese delito contentiva el inciso 6 del artículo 83 del C.P. que aumenta el termino prescriptivo de la acción penal a la mitad para los delitos cometidos por los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitorias (sic)”.
(iv) Inconforme con la determinación, el aquí demandante incoó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 13 de julio siguiente, confirmando la decisión del a quo.
(v) A juicio del actor, la providencia reprochada “está violentando mis derechos al debido proceso y al principio de favorabilidad, ya que los hechos materia del proceso son del año 2006, cuando la prescripción era de 9 años y en el año 2011mediante la Ley 1474 de 2011 se aumentaron estos términos en material del delito de OMISION DEL AGENTE RETENEDOR, reforma que no se me debió de dar aplicabilidad por lo desfavorable y posterior a los hechos por los cuales se me procesa”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 11001600004920090947701 y decrete la preclusión de la investigación seguida en su contra, por prescripción de la acción penal.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 5 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, negó una solicitud de decreto de medida provisional impetrada por la parte actora.
La Fiscal 152 Seccional, en respuesta al requerimiento efectuado, además de hacer un breve recuento de la actuación, sostuvo que “al haberse celebrado audiencia de formulación de imputación el día 4 de septiembre de 2017, se interrumpió el término de prescripción de la acción Penal, conforme con lo establecido en el Art. 292 del C.P.P., y este empezó a correr a partir de esta fecha, por un término igual a la mitad. Como quiera que acorde con la fecha en que sucedieron los hechos, esta conducta se encontraba sancionada con pena máxima de 9 años y se incrementa en una tercera parte, por ser la persona investigada un particular que para ese momento cumplía funciones públicas transitorias, el término máximo punitivo para efectos de prescripción es de 12 años; al haberse producido la interrupción el término máximo punitivo para estos efectos es de 6 años los cuales a la fecha no se encuentran superados”.
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” acudió al trámite para argumentar “que la acción penal no se encontraba prescrita para el 4 de septiembre de 2017, se debe a que la norma que es aplicable en términos de prescripción de la acción penal no es el artículo 402 del C.P.P, ya que las obligaciones tributarias no pagadas por el aquí acusado correspondían a los años 2005 y 2006, por lo cual la norma aplicable es el artículo 83 de la Ley 599 de 2000”. En ese orden de ideas, explicó que “Los agentes retenedores son particulares que ejercen funciones públicas de forma transitoria, por lo tanto, el término prescriptivo de la acción penal contra el delito de omisión del agente recaudador debe aumentarse en una tercera parte, bajo lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal”.
A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Precisado lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de emitidos los proveídos que se controvierten. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la última de las providencias que se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (13 de julio de 2020) hasta la formulación de esta demanda de tutela, ha pasado más de un año. Por tanto, el amparo deviene absolutamente improcedente, pues el interesado no ofreció explicación válida que justifique la mora en activar el aparato judicial en procura de salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, proceder mínimo que se esperaría de una persona que afirma haber sido afectada por la decisión emitida por las autoridades accionadas.
Además de lo señalado en precedencia, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación penal con radicado 11001600004920090947701 se encuentra en trámite, concretamente en etapa de audiencia preparatoria, y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Adicionalmente, cualquier violación de sus prerrogativas constitucionales de las que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela en favor de RUBÉN DARÍO HERRERA FERNÁNDEZ.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la protección demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Corolario de lo consignado con antelación, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional reclamado por RUBÉN DARÍO HERRERA FERNÁNDEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria