STP15092-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15092-2021  

Radicación  No. 119970  

(Aprobado  Acta No.293)  

Bogotá D.C.,  nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALINA  OLIVARES DE BITAR,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La ciudadana Alina Olivares de Bitar instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que  denominó «por la configuración de una vía  de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y  jurisprudencial», presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

Para el efecto, y en lo que a este trámite  interesa, refirió que promovió ante el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Sincelejo un proceso ordinario laboral contra  la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL  E.I.C.E.-, el cual se tramitó bajo el radicado 2007-00315-00,  a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes ocasionada por la muerte de su esposo, junto con el  pago del retroactivo pensional, los respectivos intereses moratorios,  los reajustes de ley indexados y costas procesales.  

Expuso que el sentenciador de primer grado, mediante  sentencia de 27 de junio de 2008, absolvió a la parte  demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.  

Señaló que la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el  18 de diciembre de 2008, decidió revocar la sentencia del a  quo y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento  de la «sustitución pensional […], a partir del mes de  noviembre de 1984, en cuantía de$3.304.087, cuyo retroactivo  se reajustará año tras año hasta la época  actual», en aplicación de la Ley 33 de 1985 y el Régimen  de Transición consagrado en la Ley 100 de 1993, sentencia que  fue complementada el 29 de enero de 2009, así: «“COMPLEMENTAR  el inciso segundo del numeral primero de la sentencia proferida por  esta Sala el 18 de diciembre de 2008, […] así “CONDENAR  A CAJANAL E.I.C.E. A RECONOCER Y PAGAR sustitución pensional a  la señora Alina Olivares de Bitar, a partir del mes de  noviembre de 1984, en cuantía de $3.304.087, cuyo retroactivo  de reajustará año tras año hasta la época  actual”».  

Acotó que, mediante auto de 26 de febrero de  2010, el Tribunal aprobó la liquidación de costas de  segunda instancia en cuantía de $4.000.000.oo, y que,  posteriormente, mediante proveído de 28 de abril de 2010, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo aprobó en  todas sus partes la liquidación de costas en cuantía de  $235.000.000.oo.  

Señaló que, el 20 de junio de 2013,  promovió demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Sincelejo contra la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social –UGPP- como vocera de los remantes  de la extinta Cajanal EICE, a fin de exigir el cumplimiento de la  sentencia condenatoria antes mencionada, así como el pago de  las costas procesales de primera y segunda instancia, por las  siguientes sumas de dinero: i) $1.567.363.520.oo., por concepto de  394 mesadas pensionales adeudadas, más los intereses  moratorios desde que la obligación se hizo exigible; ii)  $235.000.000.oo., por concepto de las costas procesales de primera  instancia, más los intereses moratorios y iii) $4.000.000.oo.,  por concepto de las costas procesales de segunda instancia, más  los intereses moratorios Adujo que, el 16 de septiembre de 2013, el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo libró  mandamiento de pago contra «la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social –UGPP-, por la suma de  $1.806.363.520.oo., más las mesadas pensionales que se  siguieran causando a partir de junio de 2013, más los  intereses legales que se causaran desde que la obligación se  hizo exigible hasta el pago total de la misma, y las costas del  proceso ejecutivo». Indicó que dicha cuantía  comprendió todos los conceptos laborales pretendidos en la  demanda ejecutiva, es decir, las 394 mesadas pensionales y el valor  de las costas procesales de primera y segunda instancia.  

Afirmó que la ejecutada dentro del término  de traslado de la demanda, propuso las excepciones de «PAGO  PARCIAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE  LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE IDONEIDAD DEL  TÍTULO EJECUTIVO Y COMPENSACIÓN».  

Sostuvo que el juzgado de conocimiento, mediante  proveído 21 de mayo de 2014, rechazó de plano, por  improcedentes, las excepciones propuestas por la ejecutada.  

Narró que, el 10 de septiembre de 2014, la  titular del despacho se declaró impedida para seguir  conociendo del mencionado proceso, el cual fue aceptado por la Juez  Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo. Despacho judicial que  tramitó el proceso ejecutivo bajo radicado  700013105002-2014-00404-00, el cual, posteriormente, fue remitido, en  el año 2016, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Sincelejo autoridad que venía conociendo del mismo.  

Comentó que el Juez Tercero Laboral del  Circuito de Sincelejo, mediante providencia de 7 de mayo de 2018,  declaró no probadas las excepciones de prescripción y  compensación y declaró parcialmente probada la de pago,  propuestas por la UGPP, ordenando «en consecuencia, seguir  adelante la ejecución a [su] favor […] y en contra de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  por la suma de $1.214.434.139,59, pero sin los intereses que ya  habían sido ordenados en el auto de mandamiento de pago»,  proveído que fue apelado por ambos extremos de la litis.  

Aseveró que el recurso de apelación  tenía como propósito que fueran reconocidos los  intereses ordenados en el auto por medio del cual se libró  mandamiento de pago, el 16 de septiembre de 2013, proferido por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.  

Añadió que el tribunal confutado el 23  de junio de 2021 resolvió negar los intereses legales y los  moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de  1993 y confirmó en lo demás la providencia emitida por  el sentenciador de primer grado.  

Discrepó de la determinación emitida  por el juez colegiado en tanto que: i) los intereses moratorios que  se reclamaron no fueron negados en la sentencia que se está  ejecutando fechada el 18 de diciembre de 2008, emitida por el  Tribunal, e indicó que «así no se hubiese hecho  mención de ellos en la parte resolutiva de la sentencia base  de recaudo, debido a su origen legal y su carácter  esencialmente indemnizatorio, se debió ordenar su pago»;  ii) no accedió al reconocimiento y pago de los intereses  contemplados en el artículo 1617 del Código Civil sobre  las costas procesales de primera y segunda instancia, las cuales  fueron también objeto del proceso ejecutivo, «y así  no se hubiese hecho mención de ellos en la parte resolutiva de  los autos que aprobaron esas costas procesales, debido a su origen  legal y su carácter esencialmente indemnizatorio, se debió  proceder a su reconocimiento»; iii) le negó los  intereses moratorios causados desde que las obligaciones se hicieron  exigibles, al argumentar que la indexación ordenada por ese  Tribunal en la sentencia de 18 de diciembre de 2018 resultaba  incompatible con el pago de los intereses moratorios, toda vez que  «las mesadas pensionales […] fueron indexadas por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Sincelejo solo hasta el 16 de  septiembre de 2013 y iv) no aplicó los precedentes  jurisprudenciales CC C601-2000, proferido por la Corte  Constitucional, y CSJ SL1681-2020, emitido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura esta última,  respecto de la cual sostuvo que abandonó el criterio  relacionado con la improcedencia de los intereses moratorios frente a  pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el  Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar,  postuló que los intereses moratorios del artículo 141  de la Ley 100 de 1993 se aplicaban a todo tipo de pensiones legales.  

Por último, afirmó que actualmente la  ejecutada le adeudaba la suma de $1.214.434.139,59, desde el mes de  septiembre de 2013, «no indexada desde esa fecha», junto  a la negación de sus respectivos intereses por parte de la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo.  

En razón de lo anterior, peticionó el  resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como  consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo que modificara la proferida el 23 de junio de 2021, a  efectos de que se aplicara  

(i) el precedente constitucional y jurisprudencial  sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de  1993 y de los intereses moratorios para la pensión de la cual  es titular la accionante y (ii) el pago de los intereses contemplados  en el artículo 1617 del Código Civil calculados sobre  el valor de las costas procesales aprobadas mediante auto de fecha 26  de febrero de 2010 por parte de la H. Sala Civil – Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en  cuantía de $4.000.000.oo., y mediante auto de fecha 28 de  abril de 2010 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Sincelejo, en cuantía de $235.000.000.oo.  

Se dej[aran] sin efecto las actuaciones posteriores  que depend[ieran] de la sentencia de fecha 23 de junio de 2021,  proferida por la H. Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 11  de agosto de 2021,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  la decisión  proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo es  razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda  el amparo constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce que en  el presente asunto el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema  de Justicia, que gobierna el tema del pago de los intereses  moratorios sobre las mesadas pensionales y los intereses legales  sobre el valor de las costas procesales.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el apoderado de ALINA  OLIVARES DE BITAR,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  ALINA  OLIVARES DE BITAR  contra la providencia de 23 de junio de 2021, emitida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, y con ocasión al proceso ejecutivo objeto de  cuestionamiento,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso  ejecutivo de referencia, para que se impartan unos trámites  sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó  dentro del marco de autonomía e independencia que le ha sido  otorgados por la Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado dentro del proceso ejecutivo, al proferir un  pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión  del a quo,  en el sentido de declarar que no era procedente el reconocimiento y  pago de los intereses legales solicitados sobre las mesadas  pensionales y costas procesales adeudadas. Lo anterior, al  no evidenciarse dentro del fallo que se ejecutaba, un título  ejecutivo respecto a las utilidades reclamadas por la parte  accionante, pretendiendo así, que se adicionara la sentencia  para que se reconocieran unos intereses legales no contemplados.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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