Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15092-2021
Radicación No. 119970
(Aprobado Acta No.293)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ALINA OLIVARES DE BITAR, contra el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
La ciudadana Alina Olivares de Bitar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el que denominó «por la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que promovió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo un proceso ordinario laboral contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.-, el cual se tramitó bajo el radicado 2007-00315-00, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada por la muerte de su esposo, junto con el pago del retroactivo pensional, los respectivos intereses moratorios, los reajustes de ley indexados y costas procesales.
Expuso que el sentenciador de primer grado, mediante sentencia de 27 de junio de 2008, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Señaló que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 18 de diciembre de 2008, decidió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento de la «sustitución pensional […], a partir del mes de noviembre de 1984, en cuantía de$3.304.087, cuyo retroactivo se reajustará año tras año hasta la época actual», en aplicación de la Ley 33 de 1985 y el Régimen de Transición consagrado en la Ley 100 de 1993, sentencia que fue complementada el 29 de enero de 2009, así: «“COMPLEMENTAR el inciso segundo del numeral primero de la sentencia proferida por esta Sala el 18 de diciembre de 2008, […] así “CONDENAR A CAJANAL E.I.C.E. A RECONOCER Y PAGAR sustitución pensional a la señora Alina Olivares de Bitar, a partir del mes de noviembre de 1984, en cuantía de $3.304.087, cuyo retroactivo de reajustará año tras año hasta la época actual”».
Acotó que, mediante auto de 26 de febrero de 2010, el Tribunal aprobó la liquidación de costas de segunda instancia en cuantía de $4.000.000.oo, y que, posteriormente, mediante proveído de 28 de abril de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo aprobó en todas sus partes la liquidación de costas en cuantía de $235.000.000.oo.
Señaló que, el 20 de junio de 2013, promovió demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- como vocera de los remantes de la extinta Cajanal EICE, a fin de exigir el cumplimiento de la sentencia condenatoria antes mencionada, así como el pago de las costas procesales de primera y segunda instancia, por las siguientes sumas de dinero: i) $1.567.363.520.oo., por concepto de 394 mesadas pensionales adeudadas, más los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible; ii) $235.000.000.oo., por concepto de las costas procesales de primera instancia, más los intereses moratorios y iii) $4.000.000.oo., por concepto de las costas procesales de segunda instancia, más los intereses moratorios Adujo que, el 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago contra «la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por la suma de $1.806.363.520.oo., más las mesadas pensionales que se siguieran causando a partir de junio de 2013, más los intereses legales que se causaran desde que la obligación se hizo exigible hasta el pago total de la misma, y las costas del proceso ejecutivo». Indicó que dicha cuantía comprendió todos los conceptos laborales pretendidos en la demanda ejecutiva, es decir, las 394 mesadas pensionales y el valor de las costas procesales de primera y segunda instancia.
Afirmó que la ejecutada dentro del término de traslado de la demanda, propuso las excepciones de «PAGO PARCIAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE IDONEIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO Y COMPENSACIÓN».
Sostuvo que el juzgado de conocimiento, mediante proveído 21 de mayo de 2014, rechazó de plano, por improcedentes, las excepciones propuestas por la ejecutada.
Narró que, el 10 de septiembre de 2014, la titular del despacho se declaró impedida para seguir conociendo del mencionado proceso, el cual fue aceptado por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo. Despacho judicial que tramitó el proceso ejecutivo bajo radicado 700013105002-2014-00404-00, el cual, posteriormente, fue remitido, en el año 2016, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo autoridad que venía conociendo del mismo.
Comentó que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante providencia de 7 de mayo de 2018, declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación y declaró parcialmente probada la de pago, propuestas por la UGPP, ordenando «en consecuencia, seguir adelante la ejecución a [su] favor […] y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por la suma de $1.214.434.139,59, pero sin los intereses que ya habían sido ordenados en el auto de mandamiento de pago», proveído que fue apelado por ambos extremos de la litis.
Aseveró que el recurso de apelación tenía como propósito que fueran reconocidos los intereses ordenados en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, el 16 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Añadió que el tribunal confutado el 23 de junio de 2021 resolvió negar los intereses legales y los moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirmó en lo demás la providencia emitida por el sentenciador de primer grado.
Discrepó de la determinación emitida por el juez colegiado en tanto que: i) los intereses moratorios que se reclamaron no fueron negados en la sentencia que se está ejecutando fechada el 18 de diciembre de 2008, emitida por el Tribunal, e indicó que «así no se hubiese hecho mención de ellos en la parte resolutiva de la sentencia base de recaudo, debido a su origen legal y su carácter esencialmente indemnizatorio, se debió ordenar su pago»; ii) no accedió al reconocimiento y pago de los intereses contemplados en el artículo 1617 del Código Civil sobre las costas procesales de primera y segunda instancia, las cuales fueron también objeto del proceso ejecutivo, «y así no se hubiese hecho mención de ellos en la parte resolutiva de los autos que aprobaron esas costas procesales, debido a su origen legal y su carácter esencialmente indemnizatorio, se debió proceder a su reconocimiento»; iii) le negó los intereses moratorios causados desde que las obligaciones se hicieron exigibles, al argumentar que la indexación ordenada por ese Tribunal en la sentencia de 18 de diciembre de 2018 resultaba incompatible con el pago de los intereses moratorios, toda vez que «las mesadas pensionales […] fueron indexadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo solo hasta el 16 de septiembre de 2013 y iv) no aplicó los precedentes jurisprudenciales CC C601-2000, proferido por la Corte Constitucional, y CSJ SL1681-2020, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, colegiatura esta última, respecto de la cual sostuvo que abandonó el criterio relacionado con la improcedencia de los intereses moratorios frente a pensiones distintas a las reguladas íntegramente por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, postuló que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se aplicaban a todo tipo de pensiones legales.
Por último, afirmó que actualmente la ejecutada le adeudaba la suma de $1.214.434.139,59, desde el mes de septiembre de 2013, «no indexada desde esa fecha», junto a la negación de sus respectivos intereses por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que modificara la proferida el 23 de junio de 2021, a efectos de que se aplicara
(i) el precedente constitucional y jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los intereses moratorios para la pensión de la cual es titular la accionante y (ii) el pago de los intereses contemplados en el artículo 1617 del Código Civil calculados sobre el valor de las costas procesales aprobadas mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010 por parte de la H. Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en cuantía de $4.000.000.oo., y mediante auto de fecha 28 de abril de 2010 por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en cuantía de $235.000.000.oo.
Se dej[aran] sin efecto las actuaciones posteriores que depend[ieran] de la sentencia de fecha 23 de junio de 2021, proferida por la H. Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 11 de agosto de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce que en el presente asunto el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el tema del pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales y los intereses legales sobre el valor de las costas procesales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de ALINA OLIVARES DE BITAR, contra el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta ALINA OLIVARES DE BITAR contra la providencia de 23 de junio de 2021, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y con ocasión al proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ejecutivo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le ha sido otorgados por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo, en el sentido de declarar que no era procedente el reconocimiento y pago de los intereses legales solicitados sobre las mesadas pensionales y costas procesales adeudadas. Lo anterior, al no evidenciarse dentro del fallo que se ejecutaba, un título ejecutivo respecto a las utilidades reclamadas por la parte accionante, pretendiendo así, que se adicionara la sentencia para que se reconocieran unos intereses legales no contemplados.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.