STP14625-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP14625-2021  

Radicado  no.118528  

Acta  no.203  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de  HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia,  dignidad  humana  y buen  nombre.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  del proceso penal con radicado 1253076108011201180665, la Fiscalía  2º Seccional de Girardot  y el Juzgado  2º Penal del Circuito de esa ciudad,  con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 8 de octubre de 2011, HÉCTOR ALONSO  ÁLVAREZ MEJÍA estaba conduciendo un vehículo en  el municipio de Girardot, cuando ocurrió un siniestro vial en  la que estuvo involucrada una motocicleta que conducía Astrid  Yeraldine Vela Bermúdez. Como consecuencia de este accidente,  se produjo el fallecimiento del menor D.E.B., que venía como  pasajero en la motocicleta. A raíz de lo anterior, se abrió  una indagación criminal por el delito de homicidio  culposo,  cuyo conocimiento le fue asignado a la Fiscalía 2º  Seccional, la Unidad de Vida de Girardot.  

A continuación,  la apoderada del accionante afirmó que, entre agosto de 2012 y  diciembre de 2016, solicitó el archivo  de la indagación en, al menos, 8 ocasiones, por considerar que  la conducta investigada era objetivamente atípica, y al  advertir que ya había transcurrido el termino que prevé  el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía  culmine con la indagación. Empero, dadas las contantes  negativas emitidas por el Despacho Fiscal, el 30 de octubre de 2020,  la defensa solicitó la celebración de una audiencia de  preclusión; diligencia que se llevó a acabo el 8 de  febrero de 2021, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Girardot. En dicha ocasión, la solicitud de preclusión  se fundamentó en el hecho de que, por el transcurso del  tiempo, la acción penal ya había prescrito.  

Por considerar que  la anterior decisión adolece de un defecto por violación  directa de la Constitución,  la defensora de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA  demandó que se deje  sin efectos  el auto del 9 de julio y que, en consecuencia, se le ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que emita  un nuevo pronunciamiento, en el que se adopte una decisión de  fondo,  de cara la solicitud de preclusión que fue elevada por la  apoderada del accionante.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 5 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que, en efecto,  conoció de la segunda instancia del auto del 8 de febrero de  2021, por medio del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Girardot se abstuvo  de resolver el fondo de la solicitud de preclusión planteada  por la defensora de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA.  Al respecto, precisó que, mediante auto del 9 de julio de este  año, esa Sala denegó  el recurso elevado, por falta de interés jurídico para  su interposición. No se pronunció de cara a las  pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.  

3. El Juzgado 2º  Penal del Circuito de Girardot, por su parte, manifestó que,  en efecto, conoció de la primera instancia de la solicitud de  preclusión que formuló la apoderada de HÉCTOR  ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA y que, en el marco de la audiencia  respectiva, realizada el 8 de febrero del presente año,  determinó abstenerse  de decidir de fondo, conforme al hecho de que el artículo 332  de la Ley 906 de 2004 no la facultaba para solicitar la preclusión  en la etapa de indagación. La decisión fue recurrida en  una apelación que fue denegada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante  auto del 9 de julio de 2021. No se pronunció de cara a las  pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.  

4. La Fiscalía  2º Seccional de la Unidad de Vida de Girardot indicó que  desde hace 2 meses conoce de la indagación que es mencionada  en el escrito de amparo y que el pasado 9 de agosto presentó  una solicitud de celebración de audiencia de preclusión,  de conformidad con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004.  Tampoco emitió pronunciamiento alguno de cara a las  pretensiones señaladas en la demanda de amparo.  

5. Por último,  el titular de la Fiscalía 2º Local de Girardot afirmó  haber sido el fiscal que, hasta hace unos meses, conoció de la  indagación que es mencionada en la demanda de tutela. Al  respecto, señaló que, en efecto, a finales del año  pasado fue citado a una audiencia de preclusión que fue  convocada por la defensa de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ  MEJÍA, y que se llevó a cabo ante el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Girardot el pasado 8 de febrero del presente  año. Indicó que, en dicha diligencia, se opuso a las  pretensiones de la convocante, comoquiera que el parágrafo del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004 expresamente establece que  la defensa sólo podrá solicitar la preclusión de  la investigación, por unas causales específicas, en la  etapa de juzgamiento.  Por lo demás, señaló que esa autoridad no ha  afectado los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia,  demandó que el presente mecanismo constitucional sea  despachado de manera desfavorable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por la apoderada de HÉCTOR  ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los  derechos fundamentales de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA  como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca en el auto del 9 de julio  pasado, que denegó  el recurso elevado por su apoderada en contra del pronunciamiento del  8 de febrero de este año, emitida por el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Girardot.  

4. Antes  de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional2,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales3  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica4  de procedencia.  

En el presente  caso se advierten acreditados todos los requisitos generales,  que autorizan el examen de  fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la materialización  del derecho fundamental al debido  proceso  de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA; (ii) se han  agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la apoderada del accionante5;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez6;  (iv) no se alega una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración  como los derechos afectados están identificados de manera  clara y transparente y (vi) no se está cuestionando una  sentencia de tutela.  

5. Ahora bien, de  cara al fondo  del cargo que es planteado por la apoderada de HÉCTOR ALONSO  ÁLVAREZ MEJÍA en contra del auto del 9 de julio de  2021, es pertinente indicar, desde ahora, que la Sala no considera  que sobre dicho pronunciamiento se configure alguna causal específica  de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales. Lo  anterior, con fundamento en las siguientes razones:  

i.  Independientemente de si está, o no, objetivamente configurada  la causal de preclusión prevista en el numeral 1º del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por haber operado el  fenómeno de la prescripción de la acción penal;  lo cierto es que el parágrafo de la norma precitada establece  que la defensa sólo podrá solicitar la preclusión  de la investigación, por las causales previstas en los  numerales 1º y 3º, en la etapa de juzgamiento,  que se inicia a partir de la presentación del escrito de  acusación. Antes de dicha etapa, sólo la Fiscalía  General de la Nación puede solicitar la preclusión de  la investigación.  

ii. Lo anterior se  fundamenta en el hecho de que, antes de presentar el escrito de  acusación, la acción penal aún no se ha ejercido  en su totalidad y, por expreso mandato constitucional, sólo la  Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de  disponer de dicha acción penal, en el marco de las normas  constitucionales y legales pertinentes. Esto aplica incluso cuando la  acción penal se encuentre objetivamente prescrita y, por ello,  antes de que se ejerza, solo se puede declarar dicha prescripción  a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.  

iii. Por  consiguiente, es evidente que la defensa de HÉCTOR ALONSO  ÁLVAREZ MEJÍA no puede solicitar la preclusión  de la acción penal en el radicado que lo encarta, precisamente  por el hecho de que dicho asunto aún se encuentra en la fase  de indagación.  Ello, se reitera, independientemente del hecho de que la causal de  preclusión esté, o no, objetivamente configurada.  

iv. Este fue el  raciocinio que adoptó el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Girardot para fundamentar su decisión de abstenerse  de pronunciarse de fondo, de cara a la solicitud de preclusión  elevada por la abogada de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA.  Empero, no obstante advertir la falta de legitimidad de la defensa  para elevar la solicitud de preclusión, dicho Despacho  concedió el recurso de apelación  que dicha parte elevó en contra de su propio pronunciamiento,  sin advertir problema alguno de cara a la concesión  de dicho recurso a un sujeto procesal que no estaba facultado para  interponer la petición originaria.  

v. Consiente de  esta problemática situación, mediante auto del 9 de  julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  determinó denegar  el recurso instaurado, sin emitir pronunciamiento de fondo, con  fundamento en el argumento de que, si la defensa no podía  solicitar la preclusión en primer lugar, tampoco estaba  legitimada para impugnar el auto que declara tal falta de  legitimidad.  

vi. Esta decisión  es jurídicamente acertada, fue emitida por un órgano  judicial competente, en el marco del procedimiento legalmente  previsto para ello, no requirió de valoración  probatoria alguna, está debidamente sustentada, no desconoce  el precedente judicial, no se observa que sea producto de un error  del Tribunal o del Juez de primer grado y no desconoce de manera  directa ninguna norma de rango constitucional. Por el contrario, la  misma resulta ser razonable,  lo que implica fue adoptada bajo los principios constitucionales de  autonomía  e independencia  que orientan la función judicial.  

En suma, la Sala  encuentra que, en el fondo, los argumentos de la accionante  parecieran estar encaminados a sustentar una solicitud de aplicación  de una excepción  de inconstitucionalidad,  de cara a la norma contenida en el parágrafo del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, pues los mismos se circunscriben a  explicar el porqué la prohibición implícita en  dicha norma es vulneratoria de los artículos 29 y 229 de la  Constitución. Al respecto, baste decir que tanto el artículo  331 como el 332 de la Ley 906 de 2004 establecen que solo la Fiscalía  podrá solicitar la preclusión de la investigación,  salvo lo establecido en el parágrafo del último  artículo citado, que indica que la defensa o el Ministerio  Público también podrán hacerlo, en la etapa de  juzgamiento, e invocando las causales 1º o 3º.  

Esta regla general  -que, en principio, solo la Fiscalía General de la Nación  puede solicitar la preclusión de la investigación- fue  declarada exequible  por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-118 de 2008 y, en  consecuencia, no es posible para esta Sala -ni para ningún  otro Juez de la República- inaplicarla so pretexto de que ella  desconoce el derecho de defensa  o de acceso  a la administración de justicia  de una persona indiciada o imputada en una investigación  penal. Así las cosas, en vista de que no es posible acceder a  las pretensiones de la parte accionante sin desconocer las normas  precitadas, y en atención a que no es posible exceptuar  por inconstitucionalidad  la aplicación de las mismas, para la Sala es evidente que las  demandas formuladas en el escrito inicial no pueden concederse.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por la apoderada de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia,  dignidad  humana  y buen  nombre.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

3          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

4          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

5          Ello en la medida en que no procede recurso judicial adicional en          contra del auto del 9 de julio de 2021, por medio del cual se agotó          la segunda instancia en la solicitud de preclusión que fue          formulada por la defensa del actor.  

6          En tanto que el pronunciamiento judicial cuestionado fue emitido          hace poco más de un 1 mes.      

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