Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP14625-2021
Radicado no.118528
Acta no.203
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y buen nombre.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 1253076108011201180665, la Fiscalía 2º Seccional de Girardot y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, el 8 de octubre de 2011, HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA estaba conduciendo un vehículo en el municipio de Girardot, cuando ocurrió un siniestro vial en la que estuvo involucrada una motocicleta que conducía Astrid Yeraldine Vela Bermúdez. Como consecuencia de este accidente, se produjo el fallecimiento del menor D.E.B., que venía como pasajero en la motocicleta. A raíz de lo anterior, se abrió una indagación criminal por el delito de homicidio culposo, cuyo conocimiento le fue asignado a la Fiscalía 2º Seccional, la Unidad de Vida de Girardot.
A continuación, la apoderada del accionante afirmó que, entre agosto de 2012 y diciembre de 2016, solicitó el archivo de la indagación en, al menos, 8 ocasiones, por considerar que la conducta investigada era objetivamente atípica, y al advertir que ya había transcurrido el termino que prevé el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía culmine con la indagación. Empero, dadas las contantes negativas emitidas por el Despacho Fiscal, el 30 de octubre de 2020, la defensa solicitó la celebración de una audiencia de preclusión; diligencia que se llevó a acabo el 8 de febrero de 2021, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot. En dicha ocasión, la solicitud de preclusión se fundamentó en el hecho de que, por el transcurso del tiempo, la acción penal ya había prescrito.
Por considerar que la anterior decisión adolece de un defecto por violación directa de la Constitución, la defensora de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA demandó que se deje sin efectos el auto del 9 de julio y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que emita un nuevo pronunciamiento, en el que se adopte una decisión de fondo, de cara la solicitud de preclusión que fue elevada por la apoderada del accionante.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 5 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del auto del 8 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot se abstuvo de resolver el fondo de la solicitud de preclusión planteada por la defensora de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA. Al respecto, precisó que, mediante auto del 9 de julio de este año, esa Sala denegó el recurso elevado, por falta de interés jurídico para su interposición. No se pronunció de cara a las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.
3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot, por su parte, manifestó que, en efecto, conoció de la primera instancia de la solicitud de preclusión que formuló la apoderada de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA y que, en el marco de la audiencia respectiva, realizada el 8 de febrero del presente año, determinó abstenerse de decidir de fondo, conforme al hecho de que el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 no la facultaba para solicitar la preclusión en la etapa de indagación. La decisión fue recurrida en una apelación que fue denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante auto del 9 de julio de 2021. No se pronunció de cara a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.
4. La Fiscalía 2º Seccional de la Unidad de Vida de Girardot indicó que desde hace 2 meses conoce de la indagación que es mencionada en el escrito de amparo y que el pasado 9 de agosto presentó una solicitud de celebración de audiencia de preclusión, de conformidad con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004. Tampoco emitió pronunciamiento alguno de cara a las pretensiones señaladas en la demanda de amparo.
5. Por último, el titular de la Fiscalía 2º Local de Girardot afirmó haber sido el fiscal que, hasta hace unos meses, conoció de la indagación que es mencionada en la demanda de tutela. Al respecto, señaló que, en efecto, a finales del año pasado fue citado a una audiencia de preclusión que fue convocada por la defensa de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA, y que se llevó a cabo ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot el pasado 8 de febrero del presente año. Indicó que, en dicha diligencia, se opuso a las pretensiones de la convocante, comoquiera que el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 expresamente establece que la defensa sólo podrá solicitar la preclusión de la investigación, por unas causales específicas, en la etapa de juzgamiento. Por lo demás, señaló que esa autoridad no ha afectado los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, demandó que el presente mecanismo constitucional sea despachado de manera desfavorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la apoderada de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA y que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA como consecuencia de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el auto del 9 de julio pasado, que denegó el recurso elevado por su apoderada en contra del pronunciamiento del 8 de febrero de este año, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional2, el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales3 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica4 de procedencia.
En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la materialización del derecho fundamental al debido proceso de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la apoderada del accionante5; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez6; (iv) no se alega una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados están identificados de manera clara y transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.
5. Ahora bien, de cara al fondo del cargo que es planteado por la apoderada de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA en contra del auto del 9 de julio de 2021, es pertinente indicar, desde ahora, que la Sala no considera que sobre dicho pronunciamiento se configure alguna causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:
i. Independientemente de si está, o no, objetivamente configurada la causal de preclusión prevista en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal; lo cierto es que el parágrafo de la norma precitada establece que la defensa sólo podrá solicitar la preclusión de la investigación, por las causales previstas en los numerales 1º y 3º, en la etapa de juzgamiento, que se inicia a partir de la presentación del escrito de acusación. Antes de dicha etapa, sólo la Fiscalía General de la Nación puede solicitar la preclusión de la investigación.
ii. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que, antes de presentar el escrito de acusación, la acción penal aún no se ha ejercido en su totalidad y, por expreso mandato constitucional, sólo la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de disponer de dicha acción penal, en el marco de las normas constitucionales y legales pertinentes. Esto aplica incluso cuando la acción penal se encuentre objetivamente prescrita y, por ello, antes de que se ejerza, solo se puede declarar dicha prescripción a solicitud de la Fiscalía General de la Nación.
iii. Por consiguiente, es evidente que la defensa de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA no puede solicitar la preclusión de la acción penal en el radicado que lo encarta, precisamente por el hecho de que dicho asunto aún se encuentra en la fase de indagación. Ello, se reitera, independientemente del hecho de que la causal de preclusión esté, o no, objetivamente configurada.
iv. Este fue el raciocinio que adoptó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot para fundamentar su decisión de abstenerse de pronunciarse de fondo, de cara a la solicitud de preclusión elevada por la abogada de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA. Empero, no obstante advertir la falta de legitimidad de la defensa para elevar la solicitud de preclusión, dicho Despacho concedió el recurso de apelación que dicha parte elevó en contra de su propio pronunciamiento, sin advertir problema alguno de cara a la concesión de dicho recurso a un sujeto procesal que no estaba facultado para interponer la petición originaria.
v. Consiente de esta problemática situación, mediante auto del 9 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca determinó denegar el recurso instaurado, sin emitir pronunciamiento de fondo, con fundamento en el argumento de que, si la defensa no podía solicitar la preclusión en primer lugar, tampoco estaba legitimada para impugnar el auto que declara tal falta de legitimidad.
vi. Esta decisión es jurídicamente acertada, fue emitida por un órgano judicial competente, en el marco del procedimiento legalmente previsto para ello, no requirió de valoración probatoria alguna, está debidamente sustentada, no desconoce el precedente judicial, no se observa que sea producto de un error del Tribunal o del Juez de primer grado y no desconoce de manera directa ninguna norma de rango constitucional. Por el contrario, la misma resulta ser razonable, lo que implica fue adoptada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial.
En suma, la Sala encuentra que, en el fondo, los argumentos de la accionante parecieran estar encaminados a sustentar una solicitud de aplicación de una excepción de inconstitucionalidad, de cara a la norma contenida en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pues los mismos se circunscriben a explicar el porqué la prohibición implícita en dicha norma es vulneratoria de los artículos 29 y 229 de la Constitución. Al respecto, baste decir que tanto el artículo 331 como el 332 de la Ley 906 de 2004 establecen que solo la Fiscalía podrá solicitar la preclusión de la investigación, salvo lo establecido en el parágrafo del último artículo citado, que indica que la defensa o el Ministerio Público también podrán hacerlo, en la etapa de juzgamiento, e invocando las causales 1º o 3º.
Esta regla general -que, en principio, solo la Fiscalía General de la Nación puede solicitar la preclusión de la investigación- fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-118 de 2008 y, en consecuencia, no es posible para esta Sala -ni para ningún otro Juez de la República- inaplicarla so pretexto de que ella desconoce el derecho de defensa o de acceso a la administración de justicia de una persona indiciada o imputada en una investigación penal. Así las cosas, en vista de que no es posible acceder a las pretensiones de la parte accionante sin desconocer las normas precitadas, y en atención a que no es posible exceptuar por inconstitucionalidad la aplicación de las mismas, para la Sala es evidente que las demandas formuladas en el escrito inicial no pueden concederse.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de HÉCTOR ALONSO ÁLVAREZ MEJÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y buen nombre.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
3 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
4 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
5 Ello en la medida en que no procede recurso judicial adicional en contra del auto del 9 de julio de 2021, por medio del cual se agotó la segunda instancia en la solicitud de preclusión que fue formulada por la defensa del actor.
6 En tanto que el pronunciamiento judicial cuestionado fue emitido hace poco más de un 1 mes.