Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13260-2021
Radicación No.118459
(Aprobado Acta No.199)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARGEMIRO ARTEAGA BERNATE, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No.1-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 39 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó este diligenciamiento con radicado 11001310503920170016400.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. ARGEMIRO ARTEAGA BERNATE promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco de la República, «con el fin de que reconozca y pague la pensión extralegal según la convención colectiva de 1997 y, en consecuencia, se ordene la inclusión en nómina de pensionados a partir del «26 de noviembre de 2014», descontando los valores reconocidos por Colpensiones en Resolución 2527834 de 2015 por concepto de «pensión ordinaria»; las mesadas adicionales, reajustes, indexación, intereses moratorios, sin declaratoria de prescripción, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.»1
iii. Inconforme con dicho proveído, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede, a través de providencia del 5 de marzo de 2019, en la que confirmó lo decidido por el a quo.
iv. El 9 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, decidió no casar la decisión de segundo grado.
v. A juicio del promotor del amparo, la Sala Laboral, al confirmar la sentencia del tribunal, desconoció el precedente jurisprudencial horizontal, sentencia SL4650-2020 del 26 de noviembre de 2020, radicado 78551, la cual, agregó, «cita fallos de otras convenciones, recogiendo jurisprudencia que decantó el tema aquí discutido como es el cumplimiento de la edad posterior al 31 de julio de 2010, para acceder al reconocimiento de la pensión convencional, para posteriormente decidir sobre el alcance de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE.»
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, deje «sin efecto la sentencia SL480-2021 Radicación N.° 84937 así como todas las actuaciones que hubiera adelantado la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desde la fecha que adoptó esa decisión y que vuelva a dictar sentencia teniendo en cuenta la jurisprudencia (precedente) aplicable a la convención que aquí se discute.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 3 de agosto de 2021 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Laboral expuso, entre otras cosas, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que su decisión la profirió conforme a la ley, atendiendo al principio del debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial de esa corporación para estudiar este tipo de controversias (CSJ SL3962-2018, SL2543- 2020, SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, SL1260-2020 y SL4667-2020), de manera que no advierte algún defecto específico o una decisión arbitraria que habilite el amparo invocado.
Así, estableció que lo pretendido por el promotor del resguardo es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias, lo cual no puede ser avalado por el juez constitucional.
Por su parte, el Juzgado 39 Laboral del Circuito, después de dar cuenta del decurso procesal, manifestó que en la actuación allí adelantada se resguardó y garantizó el derecho fundamental al debido proceso y demás incoados en el escrito tutelar, señalando que su decisión se emitió siguiendo los parámetros establecidos por la legislación y la jurisprudencia vigente para el caso en concreto.
Entre tanto, la apoderada judicial del Banco de la República expresó que no evidencia la acreditación de las causales específicas para procedibilidad de la acción, indicando que el promotor del resguardo se limitó a manifestar su inconformidad al no haberse casado el fallo de segunda instancia, aduciendo el desconocimiento de «un presunto precedente judicial», lo cual no se acompasa con la realidad, como quiera que la providencia citada no tiene tal carácter, precisamente por no atender la misma el criterio jurisprudencial aplicable a la situación en torno a la cual se planteó la controversia dentro del proceso ordinario laboral.
Sostuvo, además, que, respecto del alcance del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo del Banco de la República, desde el año 2018 existen precisos pronunciamientos en los que, al resolver casos idénticos de otros empleados de la Entidad, se ha fijado el criterio jurisprudencial que observó la demandada.
Solicitó denegar el amparo invocado, toda vez que no se fraguó irregularidad alguna que afectara los intereses que le asisten al demandante.
Las restantes convocadas a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que el aquí accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y es que, en torno al desconocimiento del precedente, defecto sobre el cual se edifica la presunta vía de hecho, al accionante le bastó, para evidenciar su estructuración, con traer a colación el contenido del proveído que concibe no acatado por la judicatura -SL4650-2020 del 26 de noviembre de 2020-, advirtiendo que el órgano de cierre desconoció «los mismos presupuestos aplicables al caso del accionante, al considerar que el señor ARGEMIRO ARTEAGA BERNATE no tenía derecho a gozar de la pensión convencional suscrita entre el Banco de la Republica y ANEBRE», sin más.
Así pues, conforme a la decantada jurisprudencia constitucional, debe señalarse, en comienzo, que, para acreditar la transgresión fundada en el vicio aquí exaltado, inapropiado resulta que el peticionario simplemente haga mención de la existencia de un precedente jurisprudencial, que verse o toque aspectos que puedan resultar coincidentes con su caso, sin que presente una carga argumentativa o razones suficientes para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas.
En torno a lo aducido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, expresó:
[…] Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Entonces, en punto a tal criterio, se reitera, ningún esfuerzo realizó el impetrante en esta sede en aras de satisfacer la carga argumentativa que le era dado exteriorizar en pro de demostrar el hipotético yerro encumbrado, sin que corresponda al operador judicial internarse en los intríngulis del asunto para emprender un análisis a fin de detectar la posible existencia de falencias en las que pudo haber incurrido el fallador.
Por demás, no encuentra la Corte que la decisión objeto de censura vaya en desmedro de los derechos y garantías fundamentales del actor, toda vez que lo allí decidido encuentra respaldo en la normatividad que regula la materia, así como en diversos pronunciamientos doctrinales emanados de la propia Corporación. Al respecto, en el fallo acusado se registra, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó al considerar que, conforme al artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, vigente en la entidad, la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad.
Pues bien, el artículo 18 de la convención previó:
ARTÍCULO 18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla años de servicio % de liquidación sobre salario: 20 75 […] (f.° 29)
Contrario a lo expuesto por el recurrente, la pensión prevista en la norma citada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios de 20 años y la edad de 55 años, tratándose de los hombres. De ahí que, el cumplimiento de la edad corresponde a un requisito de causación de la prestación y no de mera exigibilidad.
Se afirma lo anterior porque tal cláusula dispone con nitidez que tienen derecho a la prestación los «trabajadores» que se «retiren» a disfrutarla luego de acreditar 20 años de servicios y 55 años de edad, tratándose de los hombres. Lo precedente implica que para que el trabajador pueda retirarse del servicio a disfrutar de dicho beneficio – lo que presupone que ya consolidó el derecho- tiene que cumplir las dos condiciones, esto es, el tiempo de servicios y la edad. Así, la lectura integral de la cláusula no permite entender que el derecho pensional se genere únicamente con 20 años de labores y que sea exigible a los 55 años de edad para los hombres, como lo pretende la parte actora.
Ahora, el hecho de que la cláusula aluda al vocablo «disfrutar» no quiere decir que el cumplimiento de los 55 años se configure como un requisito de mero goce, pues, por el contrario, al contemplar la norma que «Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones […]», lo que evidencia es que para que el empleado pueda disfrutar de la pensión convencional tiene que haber cumplido las dos condiciones, esto es, el tiempo de servicios y la edad. Por ende, tales exigencias deben cumplirse al servicio del empleador para causar la pensión – lo que debía ocurrir antes del 31 de julio de 2010-.
Esta Sala de decisión en providencia CSJ SL4667-2020, al analizar la misma cláusula extralegal, precisó que los requisitos de edad y tiempo de servicios son necesarios para causar el derecho, los que deben ser cumplidos antes del 31 de julio de 2010, según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual explicó: (…)
De acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal, halló con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la Constitución Política, el cual consagró «las reglas de carácter pensionales extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010», que la regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011.
Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso. (…)
De otra parte, es claro para la Sala que el Tribunal erró su juicio al tomar como punto de apoyo la sentencia CC SU-241-2015, para con ello concluir que, en el caso de autos, la edad prevista en la citada cláusula 18 convencional era un simple requisito de exigibilidad. Así se afirma, en tanto la situación fáctica y la ratio decidendi de tal pronunciamiento no se adecúa al presente asunto, pues allí se trató de una pensión restringida de jubilación, cuya causación efectivamente se produce sólo con el tiempo de servicios, convirtiéndose la edad en un simple requisito de exigibilidad, que no es la situación del sub examine. […]
Así las cosas, como la cláusula 18 de la convención colectiva 1997-1999, materia de estudio, no consagra una pensión restringida de jubilación sino una prestación plena de jubilación extralegal, no podía el sentenciador de alzada apoyar su determinación en lo vertido en CC SU-241-2015, para con ello concluir que la edad de los 55 años es un mero requisito de mera exigibilidad, pues como se vio, es un requisito de causación y además, ambas exigencias debían ser satisfechas antes del 31 de julio de 2010. […]
De otra parte, la providencia en la cual la censura soporta su afirmación de que la edad es una mera condición de exigibilidad del derecho (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703), corresponde a un caso en el que se analizó el artículo 42 de la convención celebrada con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. -en liquidación, respecto de una pensión restringida y no la pensión plena de jubilación, que es la que aquí se analiza, de ahí que, no resulte aplicable para resolver el presente asunto.
Además, se descarta la aplicación del principio in dubio pro operario, el cual «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, reiterada en la CSJ SL7807- 2016 y CSJ SL609-2017) y es aplicable cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador» (CSJ SL7882-2015); circunstancia esta que no ocurre en el sub lite, dado que, conforme a lo explicado en precedencia, no existe duda en la interpretación de la estipulación convencional que regula la temática planteada, en la medida que tal disposición es clara en señalar que la edad corresponde a un requisito para generar el derecho. (…)
En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO
(…) Al margen de la contradicción expuesta en el cargo, pues la censura dice que causó el derecho antes de la reforma constitucional únicamente con 20 años de servicio porque la edad es requisito de exigibilidad, pero luego afirma que a la luz del Acto Legislativo la exigencia de la edad podía cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que implicaría que admite que la edad es un requisito de causación, la Sala procederá a resolver el reparo jurídico contenido en la acusación.
Acorde con la inconformidad manifestada por la censura, la Corte debe determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 y, por ende, al haber cumplido el actor la edad el 5 de febrero de 2013, no era dable el otorgamiento de la prestación convencional reclamada.
Pues bien, la reforma constitucional eliminó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó: (…)
La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo inicialmente que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», criterio que como se verá más adelante fue revaluado y precisado.
Para ello, en una postura anterior, la Sala explicó que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» se refiere a la observancia del término inicial de duración de la convención colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación, lo que significa que, si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando tal lapso finalizara. Para el efecto, la Corte en esa oportunidad aclaró que dicha posibilidad se refería a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia de la reforma constitucional y cuya fecha de finalización sea posterior a ésta.
Del mismo modo, la Corte bajo ese criterio anterior, señaló que la segunda expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», hacía alusión a las prórrogas legales automáticas que en virtud del artículo 478 del CST se venían dando de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, estaban operando, caso en el cual, las reglas pensionales subsisten únicamente hasta el 31 de julio de 2010 (providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se retomó lo planteado en decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000).
La Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical y de cara a aquellas convenciones que fenecieron con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y fueron renovadas automáticamente cada seis meses, señaló que la última prórroga expiró el 31 de julio de 2010. Para ello explicó: (…)
Con posterioridad, esta corporación precisó que, cuando la convención colectiva se encuentra surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello (que esté en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, o corriendo alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención), la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; puntualizando que, en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).
Lo anterior se sustentó en la interpretación de la reforma constitucional y recomendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, entre otros, para lo cual dijo que: (…)
Lo anterior llevó a la Corte a rectificar parcialmente el criterio expuesto en providencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, precisando que las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el término de vigencia de las convenciones colectivas son las siguientes:
a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. (la Sala subraya).
Entonces, como el caso de autos se enmarca dentro de la hipótesis b), pues no es materia de controversia que la convención suscrita el 23 de noviembre de 1997 entre «Anebre» y el Banco de la República y con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba surtiendo la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia del acuerdo, el artículo 18 convencional únicamente se extendió hasta el 31 de julio de 2010.
Por lo dicho, la vigencia de la norma pensional en que se funda el cargo (artículo 18) no puede ser extendida más allá de 31 de julio de 2010 y, por ende, hasta esa fecha límite podían cumplirse los requisitos previstos convencionalmente para causar la pensión, que para el caso concreto y según lo definido en el cargo anterior, corresponden a la edad de 55 años (hombres) y 20 años laborados. En tal sentido, al no haberse cumplido tales exigencias a la referida fecha, es claro que no alcanzó a consolidar el derecho reclamado, pues no completó los dos requisitos antes de la calenda en que perdió vigencia la prerrogativa extralegal por mandato constitucional.
En esa dirección, contrario a lo planteado por la censura, no se desconocieron derechos adquiridos porque el actor no alcanzó a consolidar el derecho a la pensión de jubilación. Recuérdese que en materia pensional existe un derecho consolidado cuando se acredita la totalidad de los requisitos exigidos en la norma que regula la pensión, de ahí que, de forma previa al cumplimiento de tales presupuestos, el interesado solo goza de una mera expectativa (CSJ SL1260-2020).
De otra parte, en punto al carácter obligatorio de las recomendaciones del comité de libertad sindical que predica el recurrente, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, dentro de un proceso seguido también contra el Banco de la República, en el que explicó que la Corte Constitucional en providencia CC SU555-2014 determinó que tales recomendaciones no son normas creadoras de obligaciones sino directrices o guías.
De ahí que tales instrumentos internacionales, contienen «indicaciones programáticas, no imperativos categóricos o mandatos de cómo debe proceder el Estado colombiano y menos que se concedan pensiones sólo con el tiempo de servicios», para lo cual en proveído CSJ SL4667- 2020 explicó: (…)
De acuerdo con lo dicho, la Sala no encuentra un yerro jurídico del Tribunal en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, porque la convención colectiva 1997 – 1999 -que contiene la prestación reclamada en la acusación-, para la fecha de entrada en vigencia de la referida reforma constitucional estaba operando la prórroga automática, de ahí que los beneficios pensionales se extendieron únicamente hasta el 31 de julio de 2010.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
En punto a este arsenal argumentativo, la parte actora ningún reparo ofreció, pues, tal y como atrás se anunciara, su escrito lo direccionó a plasmar otra serie de aspectos que en nada tocan los aspectos que, de manera amplia y razonable imprimió el sentenciador, quedando incólume, entonces, el cumulo de aserciones ofrecidas por aquél para sustentar la negativa que lo afecta. Dicho en otras palabras, el promotor del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que la Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que ningún reparo se presentó en esta sede sobre ello.
Así pues, el señor ARTEAGA BERNATE no acreditó, dentro del proceso ordinario, el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento económico pensional pretendido, siendo las circunstancias referidas y las esgrimidas por los falladores de instancia, el motivo por el que, en últimas, la Sala accionada no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene (se repite) vocación de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la acción de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó:
Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.
En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 1, que, en últimas, avaló las tesis adoptadas por el ad quem, obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por ARGEMIRO ARTEAGA BERNATE, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así se registra en el fallo de casación censurado.