Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP16527-2021
Radicación n° 120186
Acta 304.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Wilmer Hurtado Valois, frente al fallo proferido el 4 de octubre del 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social.
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma:
Del escrito de tutela se extracta que el señor WILMER HURTADO VALOIS, interpone acción constitucional en contra de la Fiscalía 45 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital y seguridad social, al no imprimirle el trámite pertinente a la denuncia penal instaurada por él, en contra del señor GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ DAUQUI , con ocasión al accidente de tránsito, que le generó incapacidades médicas, de lo cual han transcurrido más de cuatro (4) años sin conocer resultas del proceso penal.
Manifiesta que, es empleado de la Empresa “Buenaventura Medio Ambiente”, y que el día 31 de agosto de 2016, cuando desempeñaba labores propias de su trabajo, fue atropellado por quien conducía el vehículo Willis de placas PAH-449, el cual huyó del sitio del siniestro, generándole incapacidades por más de 806 días.
Solicita que, a través del trámite constitucional, se ordene al despacho fiscal accionado, imprimirle el impulso pertinente a la denuncia penal instaurada, aduciendo que se trata de un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de sentencia fechada 4 de octubre de 2021, amparó los derechos del accionante y dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 50 Local de Buenaventura, Valle del Cauca, siendo titular la doctora TANY MILENA CABEZAS GARCÍA, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo ha hecho, realice la notificación al señor WILMER HURTADO VALOIS de la decisión que ordenó el “archivo provisional” de la investigación con radicado SPOA No. 76-109-6000-154-2016-01393.
TERCERO: INSTAR al ente acusador vinculado, para que realice todas las gestiones necesarias con el objeto de determinar de manera puntual conforme a los elementos de prueba obrantes, el delito que se investiga, y teniendo en cuenta la fecha de comisión de la conducta (31 de agosto de 2016), verifique la posible prescripción de la acción penal, con ello, la configuración de una causal de preclusión, que deberá solicitar ante el Juez Competente.
Lo anterior tras considerar que, aunque se sabe que la indagación a cargo de la Fiscalía Cincuenta Local de Buenaventura, se encuentra “archivada de manera provisional”, ante la imposibilidad de determinar los hechos jurídicamente relevantes y la no identificación de quien se considera responsable de la conducta punible, esa disposición que debió ser notificada al hoy accionante una vez proferida, con el fin de que la conociera y ejerciera los medios de defensa que considerara.
Por otro lado, ante la posible configuración del fenómeno prescriptivo, instó al ente instructor a verificar esa circunstancia previo establecimiento de la conducta punible.
DE LA IMPUGNACIÓN
El actor controvierte el fallo de tutela de primera instancia, tras indicar que no estaba de acuerdo con el fallo de primer nivel dado que la fiscalía pretende “darle” archivo a su caso, sin obtener ninguna clase de indemnización al respecto, siendo que él sí asistió a la diligencia de conciliación, dejando claro que quien no concurrió a esa cita fue el conductor del vehículo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Wilmer Hurtado Valois, frente al fallo proferido el 4 de octubre del 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social.
Para el accionante, la situación aflictiva de sus derechos, se resume en que la Fiscalía tutelada, no le ha “imprimido” el trámite pertinente a la denuncia penal instaurada por él, en contra del señor Guillermo Antonio Hernández Dauqui, con ocasión al accidente de tránsito del que fue víctima en el año 2016.
Pues bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la noticia criminal 7610960001642016-01393, por el delito de lesiones personales culposas, que tiene como víctima a Wilmer Hurtado Valois, en la actualidad se encuentra archivada desde 27 noviembre de 2018, ante la “imposibilidad de encontrar o establecer la (sic) sujeto Pasivo”, tal y como informó la Fiscalía 45 Local de Buenaventura, autoridad que tuvo a su cargo la instrucción.
Informó la fiscalía implicada que en ese asunto se realizaron las actividades pertinentes tendientes a establecer los hechos denunciados, realizando un resumen cronológico de las mismas y resaltando que, una vez determinó la individualización e identificación del indiciado, a través de interrogatorio realizado el investigado manifestó que: “yo venía por el puente y el otro compañero venia alegándome pero la verdad es esa no me di cuenta que lo halla tumbado con el repuesto”. A su vez, acotó que ha realizado audiencias de conciliación, con el fin de llegar a un acuerdo pero que no han prosperado y que, pese a la disposición del indiciado en conciliar, ha sido el accionante el que no ha acudido a los distintos llamados, de ahí el archivo de las diligencias.
En ese contexto, se verifica que la investigación no estuvo permeada de inactividad, pero también se extrae que la decisión de archivo, tal y como lo fuera indicado por la primera instancia, no fue noticiada al accionante, de ahí que se halla tutelado en ese sentido.
En esos términos, siendo el objeto de la tutela procurar imprimirle el impulso pertinente a la denuncia penal instaurada, es claro que sin consolidarse una mora judicial injustificada, al trámite impartido sólo le resta la comunicación del archivo, por lo que se confirmará la determinación censurada.
Por otro lado, la inconformidad esbozada por el actor frente a esa decisión es un tema novedoso que se trae a colación al momento de sustentar la impugnación del fallo de tutela; por lo que escapa de la temática inicialmente planteada por el libelista en la demanda inicial, sin que sea posible evaluar esa situación al constituir un hecho nuevo planteado en la elevación, sobre todo cuando cuenta con otros medios de defensa judicial para ese propósito.
En cuanto a lo antes mencionado, no está de más ratificar que el interesado tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la Ley 906 de 20041 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de pedir las veces que estimen convenientes, el desarchivo de las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de Control de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.
Así lo refirió esa alta Corporación:
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.
De esa forma, es ante el Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el Fiscal, se reclame la protección de los derechos que estiman lesionados.
Así las cosas, no es oportuno emitir ningún pronunciamiento sobre la referida investigación, comoquiera que el interesado no ha ejercitado de manera efectiva los recursos que tiene en el proceso penal ante los funcionarios competentes.
Por lo tanto, se confirmará el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.