STP16527-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP16527-2021  

Radicación  n° 120186  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Wilmer  Hurtado Valois,  frente al fallo proferido el 4 de octubre del 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la  acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía  Cuarenta y Cinco Seccional de Buenaventura, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la salud, al mínimo vital y a la seguridad social.  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el A  quo  de la siguiente forma:  

Del  escrito de tutela se extracta que el señor WILMER HURTADO  VALOIS, interpone acción constitucional en contra de la  Fiscalía 45 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca,  aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, salud, mínimo vital y seguridad social, al no  imprimirle el trámite pertinente a la denuncia penal   instaurada por él, en contra del señor GUILLERMO  ANTONIO HERNÁNDEZ DAUQUI , con ocasión al accidente de  tránsito, que le generó incapacidades médicas,  de lo cual han transcurrido más de cuatro (4) años sin  conocer resultas del proceso penal.  

Manifiesta  que, es empleado de la Empresa “Buenaventura Medio Ambiente”,  y que el día 31 de agosto de 2016, cuando desempeñaba  labores propias de su trabajo, fue atropellado por quien conducía  el vehículo Willis de placas PAH-449, el cual huyó del  sitio del siniestro, generándole incapacidades por más  de 806 días.  

Solicita  que, a través del trámite constitucional, se ordene al  despacho fiscal accionado, imprimirle el impulso pertinente a la  denuncia penal instaurada, aduciendo que se trata de un mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de  sentencia fechada 4 de octubre de 2021, amparó los derechos  del accionante y dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía 50 Local de Buenaventura, Valle del  Cauca, siendo titular la doctora TANY MILENA CABEZAS GARCÍA, o  quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no  lo ha hecho, realice la notificación  al señor WILMER  HURTADO VALOIS de la decisión que ordenó el “archivo  provisional” de la investigación con radicado SPOA No.  76-109-6000-154-2016-01393.  

TERCERO:  INSTAR al ente acusador vinculado, para que realice todas las  gestiones necesarias con el objeto de determinar de manera puntual  conforme a los elementos de prueba obrantes, el delito que se  investiga, y teniendo en cuenta la fecha de comisión de la  conducta (31 de agosto de 2016), verifique la posible prescripción  de la acción penal, con ello, la configuración de una  causal de preclusión, que deberá solicitar ante el Juez  Competente.  

Lo  anterior tras considerar que, aunque se sabe que la indagación  a cargo de la Fiscalía Cincuenta Local de Buenaventura, se  encuentra “archivada  de manera provisional”,  ante la imposibilidad de determinar los hechos jurídicamente  relevantes y la no identificación de quien se considera  responsable de la conducta punible, esa disposición que debió  ser notificada al hoy accionante una vez proferida, con el fin de que  la conociera y ejerciera los medios de defensa que considerara.  

Por  otro lado, ante la posible configuración del fenómeno  prescriptivo, instó al ente instructor a verificar esa  circunstancia previo establecimiento de la conducta punible.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor controvierte el fallo de tutela de primera instancia, tras  indicar que no estaba de acuerdo con el fallo de primer nivel dado  que la fiscalía pretende “darle”  archivo a su caso, sin obtener ninguna clase de indemnización  al respecto, siendo que él sí asistió a la  diligencia de conciliación, dejando claro que quien no  concurrió a esa cita fue el conductor del vehículo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por Wilmer  Hurtado Valois,  frente al fallo proferido el 4 de octubre del 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la  acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía  Cuarenta y Cinco Seccional de Buenaventura, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la salud, al mínimo vital y a la seguridad social.  

Para  el accionante, la situación aflictiva de sus derechos, se  resume en que la Fiscalía tutelada, no le ha “imprimido”  el trámite pertinente a la denuncia penal  instaurada por él,  en contra del señor Guillermo Antonio Hernández Dauqui,  con ocasión al accidente de tránsito del que fue  víctima en el año 2016.  

Pues  bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica  y reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so  pena  de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara  afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser  subsanado (CC T-230-2013).  

En  el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la noticia  criminal 7610960001642016-01393, por el delito de lesiones personales  culposas, que tiene como víctima a Wilmer  Hurtado Valois,  en la actualidad se encuentra archivada desde 27 noviembre de 2018,  ante la “imposibilidad  de encontrar o establecer la (sic) sujeto Pasivo”, tal  y como informó la Fiscalía 45 Local  de Buenaventura, autoridad que tuvo a su cargo la instrucción.  

Informó  la fiscalía implicada que en ese asunto se realizaron las  actividades pertinentes tendientes a establecer los hechos  denunciados, realizando un resumen cronológico de las mismas y  resaltando que, una vez determinó la individualización  e identificación del indiciado, a través de  interrogatorio realizado el investigado manifestó que: “yo  venía por el puente y el otro compañero venia  alegándome pero la verdad es esa no me di cuenta que lo halla  tumbado con el repuesto”. A  su vez, acotó que ha realizado audiencias de conciliación,  con el fin de llegar a un acuerdo pero que no han prosperado y que,  pese a la disposición del indiciado en conciliar, ha sido el  accionante el que no ha acudido a los distintos llamados, de ahí  el archivo de las diligencias.  

En  ese contexto, se verifica que la investigación no estuvo  permeada de inactividad, pero también se extrae que la  decisión de archivo, tal y como lo fuera indicado por la  primera instancia, no fue noticiada al accionante, de ahí que  se halla tutelado en ese sentido.  

En  esos términos, siendo el objeto de la tutela procurar  imprimirle  el impulso pertinente a la denuncia penal instaurada,  es claro que sin consolidarse una mora judicial injustificada, al  trámite impartido sólo le resta la comunicación  del archivo, por lo que se confirmará la determinación  censurada.  

Por  otro lado, la inconformidad esbozada por el actor frente a esa  decisión es un tema novedoso que se trae a colación al  momento de sustentar la impugnación del fallo de tutela; por  lo que escapa de la temática inicialmente planteada por el  libelista en la demanda inicial, sin que sea posible evaluar esa  situación al constituir un hecho nuevo planteado en la  elevación, sobre todo cuando cuenta con otros medios de  defensa judicial para ese propósito.  

En  cuanto a lo antes mencionado, no está de más ratificar  que el interesado tiene a su alcance el derecho que le concede el  artículo 79 de la Ley 906 de 20041  y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de  pedir las veces que estimen convenientes, el desarchivo de las  diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de Control  de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las exigencias  contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el carácter  de cosa juzgada.  

Así  lo refirió esa alta Corporación:  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  

De  esa forma, es ante el Juez de Control de Garantías donde se  halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el  Fiscal, se reclame la protección de los derechos que estiman  lesionados.  

Así  las cosas, no es oportuno emitir ningún pronunciamiento sobre  la referida investigación, comoquiera que el interesado no ha  ejercitado de manera efectiva los recursos que tiene en el proceso  penal ante los funcionarios competentes.  

Por  lo tanto, se confirmará el fallo atacado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando          la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual          constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que          permitan su caracterización como delito, o indiquen su          posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la          actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos          probatorios la indagación se reanudará mientras no se          haya extinguido la acción penal.      

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