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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicación no.118538
(Aprobado Acta No.208)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por REINALDO SÁNCHEZ RIVERA, en su calidad de representante legal del Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos, SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogotá, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la empresa AJE COLOMBIA S.A. y el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto entre la aludida empresa y el Sindicato accionante.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de demanda se desprende que, el 18 de abril de 2018, un Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral que buscaba dirimir el Conflicto Colectivo existente entre la empleadora AJE COLOMBIA S.A. y el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos, SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogotá (en adelante SINALTRALAC), pronunciamiento contra el cual la organización sindical, el 2 de mayo siguiente, interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo éste rechazado mediante auto AL 2450-2018 del 20 de junio de esa anualidad, tras establecer la Corporación que el mismo había sido presentado de forma extemporánea.
Se plasma en la demanda que la accionada, el 2 de septiembre de 2020, mediante sentencia SL 3349-2020, «decidió los recursos de anulación interpuestos por AJE COLOMBIA S.A. y SINALTRALAC…», registrando que, respecto de las solicitudes efectuadas por las partes, la autoridad judicial determinó:
PRIMERO: MODULAR el artículo primero (VIGENCIA) del Laudo Arbitral proferido el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad, con ocasión del conflicto colectivo suscitado (SIC) entre la sociedad AJECOLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS (SINALTRALAC-SECCIONAL BOGOTÁ), en el sentido de que el término de dos (2) años se contará “a partir de la fecha de su expedición”.
SEGUNDO: NO ANULAR, NI DEVOLVER las demás disposiciones atacadas del Laudo Arbitral del 18 de abril de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad AJECOLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS (SINALTRALAC-SECCIONAL BOGOTÁ).
TERCERO: Aceptar el desistimiento parcial del recurso de anulación presentado por el apoderado de la sociedad AJECOLOMBIA S.A., exclusivamente de las discusiones de los artículos vigésimo segundo (PRIMA EXTRALEGAL ANUAL NO SALARIAL); vigésimo quinto (PRIMA EXTRALEGAL NO SALARIAL DE VACACIONES) y vigésimo noveno (AUXILIO DE TRANSPORTE) del Laudo Arbitral.”
Agrega que el 22 de septiembre de 2020, AJE COLOMBIA S.A. propuso a la Sala Laboral incidente de nulidad, en el que, de manera principal, solicitó declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la emisión del auto AL2450-2018, por haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 133 del Código General del Proceso y, de forma subsidiaria, declarar la nulidad por haberse incurrido en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la misma obra.
PRIMERO: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia CSJ SL3349-2020 del 02 de septiembre de 2020, dentro del proceso que decidió el trámite de los recursos de anulación interpuestos contra el laudo proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo, para resolver el conflicto colectivo existente entre la empresa AJECOLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS –SINALTRALAC -SECCIONAL BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la empresa AJECOLOMBIA S.A.
TERCERO: NO DAR CURSO a la solicitud de aclaración formulada por el presidente de la organización sindical SINALTRALAC.
Sostiene el promotor del resguardo constitucional, que AJE COLOMBIA S.A. «entregó a los afiliados a SINALTRALAC un folleto denominado Laudo Arbitral SINALTRALAC, 4 diciembre 2020 –3 diciembre 2022. Concluyéndose que en interpretación de la empleadora la vigencia de aplicación del Laudo Arbitral proferido el 18 de abril de 2018 va hasta el 3 de diciembre de 2022.»
Así, adicionó, «la Secretaría del Tribunal de Arbitramento», falta a la verdad al informar que SINALTRALAC interpuso el recurso de anulación el tres 3 de mayo de 2018, cuando verdaderamente lo hizo el dos 2 de mayo de la misma data, tal y como consta en el recibido del recurso. Dicha aseveración «hace que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurra en error y modifique una determinación ajustada y la substituya por otra que solo es de beneficio a las conductas dilatorias de la empleadora… De mantenerse el error… tendremos que el Laudo Arbitral proferido el 18 de abril de 2018, tendrá una vigencia de cuatro años, término totalmente contradictorio al ordenamiento sustantivo laboral…»
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, emita orden encaminada a «Derogar el Auto AL 3288-2020 de noviembre 25 de 2020 expedido por la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 5 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Corporación demandada, en respuesta al requerimiento efectuado, adujo que, aun cuando el Sindicato accionante pretende que se deje sin efecto el proveído emitido por esa magistratura, «lo cierto es que las críticas que realiza no se dirige (sic) por actos u omisiones de la Sala, sino por una información equivocada que atribuye a la secretaría del Tribunal de arbitramento, ergo, es ajena la pretensión de la acción.»
No obstante, adicionó, en el entendido que existan reproches directos contra la actuación de esa Sala, se observa que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial cuestionada, esto es, 25 de noviembre de 2020, notificada el 30 de ese mismo mes y anualidad, y la de presentación del escrito de tutela, 3 de agosto de 2020, transcurrieron más de 7 meses, por lo que es evidente que se incumple el presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales.
Aunado a lo anterior, destacó que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, ya que aun cuando contra el mentado proveído era procedente el recurso de reposición en los términos y condiciones del artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el promotor guardó silencio, «decidía (sic) que no puede suplir por este medio excepcional dada su naturaleza residual y subsidiaria».
Por su parte, la apoderada del Ministerio del Trabajo, después de pronunciarse en extenso acerca de la improcedencia de la acción en relación con esa cartera ministerial, así como del deber de cumplimiento de las sentencias judiciales, indicó que se opone a las pretensiones formuladas por la parte accionante, solicitando que esta Judicatura se abstenga de tutelar los derechos invocados.
Las restantes vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el aquí accionante plantea el disenso contra el auto AL 3288-2020 de 25 de noviembre 2020, por medio del cual la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad parcial de la sentencia CSJ SL3349-2020 del 02 de septiembre de 2020.
En torno a lo anterior, encuentra esta Colegiatura que no se puede incursionar en el estudio de fondo de la demanda constitucional y, por ende, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumplen dos de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
En primer término, en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, ha de decirse que en curso de la actuación que dio origen al pronunciamiento censurado, el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos, SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogotá, sin justificación alguna, no activó el mecanismo que tenía a su alcance para refutar la mentada determinación, ya que, tal y como lo manifestó la representación de la autoridad judicial accionada, no presentó recurso de reposición contra el proveído que por esta vía ataca, de conformidad con lo presupuestado en el artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Y es que, a través de ese instrumento, podía la parte interesada expresar su inconformidad mediante las argumentaciones que hoy intenta plantear a través de este sendero constitucional, en aras de propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del proceso.
Así pues, establecida la posibilidad que tuvo la organización sindical, a través del referido mecanismo, para postular su oposición frente a lo decidido, resulta inviable acceder a la pretensión planteada en esta demanda, por cuanto ahora no puede valerse de su propia conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta.
Como si lo anterior fuera poco, en el presente evento el reproche planteado por la parte actora también resulta inoportuno. Para sustento de lo esbozado, se debe recordar que el principio de inmediatez exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de amparo en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
En ese sentido, cuando la tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»1.
Al respecto, se ha de señalar que la demanda de tutela fue presentada el 3 de agosto de 2021 y la providencia que, en sentir del actor, afecta los intereses del sindicato que preside, se profirió el 25 de noviembre de 2020, siendo esa notificada el día 30 del mismo mes y año.
En tal orden de ideas, se tiene que aquí no fue exaltada ni se encuentra justificación que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento del mencionado pronunciamiento, lo cual acaeció, aproximadamente, hace ocho (8) meses, máxime cuando, presuntamente, se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.
De lo expuesto en precedencia, se desprende diáfano que la organización que representa el promotor del resguardo, no requiere una protección de manera urgente e inmediata, toda vez que, de haber sido apremiante la presunta vulneración, hubiese procurado con mayor prontitud y diligencia la solución del caso.
De manera que resulta inadmisible que ahora se pretenda subsanar tal proceder omisivo, a través de esta vía excepcional de protección, ya que, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional, «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Corolario de lo señalado, se declarará la improcedencia del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR por improcedente la tutela instaurada por el ciudadano REINALDO SÁNCHEZ RIVERA, en su calidad de representante legal del Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos, SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogotá, conforme a las anteriores motivaciones.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. C.C. Sentencia T-328 de 2010.
2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.