STP13266-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  no.118538  

(Aprobado  Acta No.208)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por REINALDO  SÁNCHEZ RIVERA, en su calidad de representante legal del  Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y   Lácteos,  SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogotá, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la asociación sindical.  

Al trámite  fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la empresa AJE COLOMBIA  S.A. y el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para  dirimir el conflicto entre la aludida empresa y el Sindicato  accionante.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.        Del escrito de  demanda se desprende que, el 18 de abril de 2018, un Tribunal de  Arbitramento profirió laudo arbitral que buscaba dirimir el  Conflicto Colectivo existente entre la empleadora AJE COLOMBIA S.A. y  el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y Lácteos,  SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogotá (en adelante  SINALTRALAC), pronunciamiento contra el cual la organización  sindical, el 2 de mayo siguiente, interpuso recurso de anulación  ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo éste  rechazado mediante auto AL 2450-2018 del 20 de junio de esa  anualidad, tras establecer la Corporación que el mismo había  sido presentado de forma extemporánea.  

Se plasma en la  demanda que la accionada, el 2 de septiembre de 2020, mediante  sentencia SL 3349-2020, «decidió  los recursos de anulación interpuestos por AJE COLOMBIA S.A. y  SINALTRALAC…»,  registrando que, respecto de las solicitudes efectuadas por las  partes, la autoridad judicial determinó:  

PRIMERO:  MODULAR el artículo primero (VIGENCIA) del Laudo Arbitral  proferido el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Arbitramento  Obligatorio, convocado por el Ministerio del  Trabajo para resolver  el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad, con ocasión  del conflicto colectivo suscitado (SIC) entre la sociedad AJECOLOMBIA  S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS  (SINALTRALAC-SECCIONAL BOGOTÁ), en el  sentido de que el  término de dos (2) años se contará “a  partir de la fecha de su expedición”.  

SEGUNDO:  NO ANULAR, NI DEVOLVER las demás   disposiciones atacadas del  Laudo Arbitral del 18 de abril de 2018, proferido por el Tribunal de  Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto  colectivo surgido entre la sociedad AJECOLOMBIA S.A. y el SINDICATO  NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS  (SINALTRALAC-SECCIONAL BOGOTÁ).  

TERCERO:  Aceptar el desistimiento parcial del recurso de anulación  presentado por el apoderado de la sociedad AJECOLOMBIA S.A.,  exclusivamente de las discusiones de los artículos vigésimo  segundo (PRIMA EXTRALEGAL ANUAL NO SALARIAL); vigésimo quinto  (PRIMA EXTRALEGAL NO SALARIAL DE VACACIONES) y vigésimo noveno  (AUXILIO DE TRANSPORTE) del Laudo Arbitral.”  

Agrega  que el 22 de septiembre de 2020, AJE COLOMBIA S.A. propuso a la Sala  Laboral incidente de nulidad, en el que, de  manera principal, solicitó declarar la nulidad de lo actuado  con posterioridad a la emisión del auto AL2450-2018, por  haberse incurrido en las causales previstas en los numerales 1º  y 6º del artículo 133 del Código General del  Proceso y, de forma subsidiaria, declarar la nulidad por  haberse   incurrido  en  la  causal  prevista  en  el numeral 8 del artículo  133 de la misma obra.  

PRIMERO:  Declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia CSJ SL3349-2020 del 02 de  septiembre de 2020, dentro del proceso que decidió el trámite  de los recursos de anulación interpuestos contra el laudo  proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por  el Ministerio del Trabajo, para resolver el conflicto colectivo  existente entre la empresa AJECOLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL  DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS –SINALTRALAC  -SECCIONAL BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado  de la empresa AJECOLOMBIA S.A.  

TERCERO:  NO DAR CURSO a la solicitud de aclaración formulada por el  presidente de la organización sindical SINALTRALAC.  

Sostiene el  promotor del resguardo constitucional, que AJE COLOMBIA S.A.  «entregó  a los afiliados a SINALTRALAC un folleto denominado Laudo Arbitral  SINALTRALAC, 4 diciembre 2020 –3 diciembre 2022. Concluyéndose  que en interpretación de la empleadora la vigencia de  aplicación del Laudo Arbitral proferido el 18 de abril de 2018  va hasta el 3 de diciembre de 2022.»  

Así,  adicionó, «la  Secretaría del Tribunal de Arbitramento»,  falta a la verdad al informar que SINALTRALAC  interpuso el recurso de anulación el tres 3 de mayo de 2018,  cuando verdaderamente lo hizo el dos 2 de mayo de la misma data, tal  y como consta en el recibido del recurso. Dicha aseveración  «hace  que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurra en error  y modifique una determinación ajustada y la substituya por  otra que solo es de beneficio a las conductas dilatorias de la  empleadora… De mantenerse el error… tendremos que el  Laudo Arbitral proferido el 18 de abril de 2018, tendrá una  vigencia de cuatro años, término totalmente  contradictorio al ordenamiento sustantivo laboral…»  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, emita  orden encaminada a «Derogar  el Auto AL 3288-2020 de noviembre 25 de 2020 expedido por la Sala  Laboral de la Corte suprema de Justicia.».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  5 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Corporación  demandada, en respuesta al requerimiento efectuado, adujo que, aun  cuando el Sindicato accionante pretende que se deje sin efecto el  proveído emitido por esa magistratura, «lo  cierto es que las críticas que realiza no se dirige (sic) por  actos u omisiones de la Sala, sino por una información  equivocada que atribuye a la secretaría del Tribunal de  arbitramento, ergo, es ajena la pretensión de la acción.»  

No obstante,  adicionó, en el entendido que existan reproches directos  contra la actuación de esa Sala, se observa que entre la fecha  en que se profirió la decisión judicial cuestionada,  esto es, 25 de noviembre de 2020, notificada el 30 de ese mismo mes y  anualidad, y la de presentación del escrito de tutela, 3 de  agosto de 2020, transcurrieron más de 7 meses, por lo que es  evidente que se incumple el presupuesto de la inmediatez como  requisito de procedibilidad de la acción contra providencias  judiciales.  

Aunado a lo  anterior, destacó que tampoco se cumple con el presupuesto de  subsidiaridad, ya que aun cuando contra el mentado proveído  era procedente el recurso de reposición en los términos  y condiciones del artículo 62 del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, el promotor guardó silencio,  «decidía  (sic) que no puede suplir por este medio excepcional dada su  naturaleza residual y subsidiaria».  

Por su parte, la  apoderada del Ministerio del Trabajo, después de pronunciarse  en extenso acerca de la improcedencia de la acción en relación  con esa cartera ministerial, así como del deber de  cumplimiento de las sentencias judiciales, indicó que se opone  a las pretensiones formuladas por la parte accionante, solicitando  que esta Judicatura se abstenga de tutelar los derechos invocados.  

Las restantes  vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron  silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de  2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en  tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo al  caso concreto, se tiene que el aquí accionante plantea el  disenso contra el auto AL 3288-2020 de 25 de noviembre 2020, por  medio del cual la Sala de Casación Laboral declaró la  nulidad parcial de la sentencia CSJ SL3349-2020 del 02 de septiembre  de 2020.  

En torno a lo  anterior, encuentra esta Colegiatura que no se puede incursionar  en el estudio de fondo de la demanda constitucional y, por ende, no  es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumplen  dos de los requisitos generales para la procedencia de la tutela  contra providencia judicial.  

En primer término,  en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, ha de decirse que en  curso de la actuación que dio origen al pronunciamiento  censurado, el Sindicato Nacional de la Industria Alimenticia y  Lácteos, SINALTRALAC, Subdirectiva Seccional Bogotá, sin  justificación alguna, no activó el mecanismo que tenía  a su alcance para refutar la mentada determinación, ya  que, tal y como lo manifestó la representación de  la autoridad judicial accionada, no presentó recurso de  reposición contra el proveído que por esta vía  ataca, de conformidad con lo presupuestado en el artículo 62  del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.  

Y es que, a través  de ese instrumento, podía la parte interesada expresar su  inconformidad mediante las argumentaciones que hoy intenta plantear a  través de este sendero constitucional, en aras de propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del proceso.  

Así pues,  establecida la posibilidad que tuvo la organización sindical,  a través del referido mecanismo, para postular su oposición  frente a lo decidido, resulta inviable acceder a la pretensión  planteada en esta demanda, por cuanto ahora no puede valerse de su  propia conducta procesal para acudir de manera directa a esta  herramienta.  

Como si lo  anterior fuera poco, en el presente evento  el  reproche planteado por la parte actora también resulta  inoportuno. Para sustento de lo esbozado, se debe recordar que el  principio de inmediatez exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de  amparo en un término razonable, pues de lo contrario no se  explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de  protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999,  reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).  

En ese sentido,  cuando  la tutela se formula contra decisiones judiciales, la Corte  Constitucional determinó que el plazo razonable se determina a  partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…»1.  

Al respecto, se ha  de señalar que la demanda de tutela fue presentada el 3  de agosto de 2021 y la providencia que, en sentir del actor,  afecta los intereses del sindicato que preside, se profirió  el 25  de noviembre de 2020,  siendo esa notificada el día 30 del mismo mes y año.  

En tal orden de  ideas, se tiene que aquí no fue exaltada ni se encuentra  justificación que habilite al interesado a demandar en esta  sede constitucional después de haber tenido conocimiento del  mencionado pronunciamiento, lo cual acaeció, aproximadamente,  hace ocho (8) meses, máxime cuando, presuntamente, se  está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que  exige una oportuna reclamación.  

De lo expuesto en  precedencia, se desprende diáfano que la organización  que representa el promotor del resguardo, no requiere una protección  de manera urgente e inmediata, toda vez que, de haber sido  apremiante la presunta vulneración, hubiese procurado con  mayor prontitud y diligencia la solución del caso.  

De manera que  resulta inadmisible que ahora se pretenda subsanar tal proceder  omisivo, a través de esta vía excepcional de  protección, ya que, como de manera reiterada lo ha sostenido  la Corte Constitucional, «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante»  (C.C.S.T-1231/2008).  

Corolario  de lo señalado, se declarará la improcedencia del  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero.  NEGAR por  improcedente la tutela instaurada por el ciudadano REINALDO  SÁNCHEZ RIVERA,  en su calidad de representante legal del Sindicato Nacional de la  Industria Alimenticia y   Lácteos, SINALTRALAC, Subdirectiva  Seccional Bogotá,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.  NOTIFICAR esta  providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  De  no ser impugnada esta sentencia, REMITIR la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          C.C. Sentencia T-328 de 2010.  

2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *