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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP8633-2021
Radicación n°110764 (809)1
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ricardo James Castro Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, vida e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui (Huila), el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón (Huila), así como los Juzgados 1 y 2 Penal Municipal de Garzón, al igual que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Garzón, las partes y sujetos intervinientes en la causa rotulada con el número 41026600058820190017101, adelantado bajo la égida de la Ley 1826 de 2017.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el actor fue capturado en flagrancia por la presunta comisión del delito de Violencia intrafamiliar el 14 de septiembre de 2019, pese a no haber «testigos que [me hayan visto] pegarle a mi señora madre». En esa misma fecha, fue celebrada la audiencia de legalización de la captura ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Gigante (Huila). Seguidamente, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al defensor y al implicado.
El 17 de septiembre de 2019 el delegado del ente instructor radicó escrito de acusación. El 14 de noviembre siguiente fue celebrada la audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), conforme lo establecido en el artículo 541 de la Ley 1826 de 2017.
El 16 de enero de 2020 inició el juicio oral y concluyó el 6 de febrero de esa misma anualidad, con sentido de fallo condenatorio por la presunta comisión del reato en mención. El 20 de febrero siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) emitió sentencia, donde especificó la responsabilidad penal del procesado y fijó el monto de la sanción en 12 años y 6 meses de prisión, al paso que negó los subrogados penales.
La referida determinación fue apelada y se encuentra a la espera de resolución por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Paralelo al trámite detallado, el acusado solicitó la libertad por vencimiento de términos porque habían transcurrido más de 30 días entre la terminación de la audiencia concentrada (14 de noviembre de 2019) y la instalación del juicio oral (16 de enero de 2020). Añadió que el implicado, desde su celda, la había solicitado «desde el 15 de enero de 2020», para que fuera llevada a un juez de control de garantías.
La postulación fue resuelta en forma adversa a sus intereses el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui. El argumento para arribar a esa conclusión consistió en que la referida solicitud fue presentada «el 24 de enero de 2020, y a este Despacho arribó el lunes 27 de enero de 2020 vía correo electrónico». Esto es, «11 días después de haberse dado inicio al juicio oral», el cual empezó el 16 de enero de 2020.
Así, determinó que el actor no satisfizo los requisitos legales exigidos para acceder a ello, porque desconoció el principio de la preclusividad de los actos procesales. La citada autoridad fundamentó la decisión en el pronunciamiento CSJ AHP182-2015, rad. 45227.
La defensa apeló el interlocutorio, al estimar que lesionaron las prerrogativas judiciales de su prohijado. Pues, adujo que sí pidió oportunamente la libertad por vencimiento de términos, por cuanto que «antes de abrirse el juicio oral pidió la suspensión [del proceso] para que se garantizaran los derechos fundamentales» del implicado, precisamente para elevar al juez de control de garantías tal solicitud. Sin embargo, la juez de conocimiento negó esa pretensión suspensiva.
En respuesta, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón confirmó el auto atacado por similares argumentos, en proveído de 5 de marzo de 2020.
Concomitantemente, el libelista promovió -la primera-acción de habeas corpus. La conoció el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Garzón, quien la negó en proveído de 29 de enero de 2020. Dicha determinación fue impugnada y confirmada por el Juzgado 2 Penal de Circuito de Garzón el 30 de idénticos mes y año.
Después, el actor presentó -la segunda- acción de habeas corpus. La conoció el Juzgado 2 Penal Municipal de Garzón, autoridad que el 7 de febrero de 2020 desestimó el amparo invocado, al considerar que las presuntas lesiones ocasionadas por los agentes captores son aspectos que escapan a dicha actuación y al:
(…) no evidenciar en el presente caso una vulneración a su derecho fundamental a la libertad personal, tras considerar que la captura realizada al mencionado, se realizó con respeto a los derechos que le asisten como persona capturada, fue puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, autoridad que legalizó la captura en flagrancia del accionante, sin que en contra de esa decisión se hubiere interpuesto recurso alguno.
El interesado protesta porque el 15 de enero de 2020 la Oficina Jurídica del EPMSC de Garzón (Huila) «se negó a recibirme (…) [una] solicitud (…) [en la que reclamaba] la libertad inmediata por vencimiento de términos». Agrega que el «juzgado también [se] negó a recibirme la solicitud por vencimiento de términos». Por ende, Ricardo James Castro Ramírez pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene «la libertad inmediata por vencimiento de términos».
INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la demanda no cuestiona acciones u omisiones de esa Corporación.
Los Juzgados Promiscuo Municipal de Tarqui, 2 Penal del Circuito de Garzón, 1 y 2 Penal Municipal de Garzón relataron los asuntos que conocieron en el ejercicio de sus correspondientes funciones legales y constitucionales, respecto al caso del memorialista. El último de esas autoridades, frente a la puntual protesta del actor, referente a que el «juzgado también [se] negó a recibirme la solicitud por vencimiento de términos», manifestó que «no le ha correspondido por reparto solicitud alguna de libertad por vencimiento de términos elevada por» el actor.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira y el defensor del libelista2 dieron a conocer las etapas procesales del trámite refutado. Añadieron que el actor ha promovido «varias» acciones de tutela por los mismos hechos. Citaron el pronunciamiento emitido por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal, rad. 114030.
El Juzgado 2 Penal de Circuito de Garzón expresó que conoció la tutela radicada con el número 412983109002-2020-00003-00, donde el libelista cuestionó el actuar de la Fiscalía 30 Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Altamira, la cual declaró improcedente, en fallo de 3 de febrero de 2020. Anexó copia de lo decidido.
También aportó copia de la sentencia de tutela emitida el 21 de octubre de 2020, al interior del proceso radicado con el número 412983109002-2020-00022-00, donde el memorialista accionó contra la Dirección Seccional Huila de Fiscalía y la Fiscalía 12 Local de Neiva.
El EPMSC de Garzón comunicó que, una vez revisada la base de datos, «no se encontró constancia en la cual, se sustente lo argumentado por el accionante», dado que «todas las solicitudes enviadas por las PPL, son tramitadas por esta oficina a través de audiencias, de acuerdo a nuestras competencias». Agregó que «somos los entes competentes, para resolver tal petición» de libertad por vencimiento de términos.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Preliminarmente, se debe verificar si en el presente asunto se configura el fenómeno de la temeridad, en tanto que, presuntamente, el actor ha interpuesto «varias» acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos que sustentan el trámite que concita la atención de la Sala.
La Corte Suprema de Justicia, de forma insistente, ha sostenido que la temeridad es aquella contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017, 14 dic. 2017, rad. 95529). En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia constitucional como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993).
Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016).
Contrastada la queja formulada por el actor en esta oportunidad, con la planteada en el radicado 114030, que dio lugar al pronunciamiento CSJ STP12419-2020, 9 dic. 2020, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal, se advierten diferencias sustanciales.
Pues, en esta ocasión, el libelista reclama su locomoción, porque estima que oportunamente postuló la libertad por vencimiento de términos, al interior del proceso cuestionado, pero la cárcel donde está recluido presuntamente se negó a recibir dicha solicitud y que lo mismo sucedió con «el juzgado». Mientras que, en el otro caso, el actor protestaba porque había sido condenado por el delito de Violencia intrafamiliar, sin prueba alguna que lo inculpara.
Otro aspecto que contribuye a descartar -parcialmente- la temeridad alegada, es lo relacionado con que el memorialista ha presentado más de 30 tutelas contra diferentes autoridades judiciales. Sin embargo, tal y como lo afirmó la Sala de Decisión de Tutelas N°2, en aquel fallo, al menos 4 de esos casos3 corresponden a tutelas interpuestas frente a las providencias dictadas al interior del primer proceso (CUI 410266000588201180048) adelantado en su contra por el delito de Violencia intrafamiliar.
En particular, el demandante cuestionaba la sentencia adoptada el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual confirmó el proveído de 31 de octubre de ese mismo año, donde Castro Ramírez resultó condenado a la pena de 72 meses de prisión como autor responsable del aludido punible.
Similar juicio amerita el caso radicado con el número 412983109002-2020-00022-00, conocido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón, en tanto que el actor se dolía del archivo de la noticia criminal promovida por él, tras considerarse víctima de la conducta punible de lesiones personales, dado que la autoridad accionada (Fiscalía 12 Local de Neiva) adujo «imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo o desinterés de la víctima.»
Sin embargo, lo mismo no puede pregonarse del asunto rotulado con el número 412983109002-2020-00003-00, conocido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón, autoridad que dispuso «negar por improcedente», en fallo de 3 de febrero de 2020. Pues, en esa ocasión el libelista cuestionó el actuar del Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, entre otras autoridades. Para mayor precisión, se traslitera el fundamento fáctico de la protesta y su pretensión. Así:
Refirió el accionante que, tras haber sido capturado y lesionado injustamente por la Policía de Altamira el 13 de septiembre de 2019, le fue impuesta detención preventiva y hasta la fecha, han pasado 90 días para definir su absolución o condena sin que se haya decidido nada sobre el particular.
Indicó que el 15 de enero de 2020, solicitó en audiencia al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Altamira su libertad por vencimiento de términos, no obstante, su pedimento fue rechazado al informársele que se trata de un asunto de conocimiento del Juez de Control de Garantías, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.
Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad y en consecuencia se ordene la nulidad de la “audiencia oral” y se conceda su libertad por vencimiento de términos, pues han pasado 130 días sin que se resuelva su situación jurídica. (Énfasis fuera de texto)
Incluso, la Sala procede a trasliterar apartes de las consideraciones del aludido fallo para ahondar en la claridad que el caso lo amerita. Así:
(…)
Seguidamente, refirió la titular del Juzgado Único Promiscuo de Altamira que tras haberse radicado el escrito de acusación el 17 de septiembre de 2019, el 14 de noviembre siguiente se celebró la audiencia concentrada, cumpliendo así con el término señalado en el artículo 541 del CPP, instalándose el juicio oral el 16 de enero de 2020, oportunidad en la cual, según acta de dicha audiencia -f. 41 C.O.-, la Defensa solicitó la suspensión de la diligencia con el fin de tramitar solicitud de libertad por vencimiento de términos ante Juez de Control de Garantías, requerimiento se configuró (sic) ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 545 del CPP.
Por el contrario, y tal como lo demostró la mentada autoridad judicial, a través de comunicación allegada al Juzgado de Conocimiento el pasado 24 de enero, el señor RICARDO JAMES solicitó la libertad por vencimiento de términos -f. 52 y 53 C.O.- pedimento resuelto mediante providencia del 24 de enero de 2020, donde se informa al solicitante que dicho Despacho no es competente para dar trámite a la misma, según lo dispuesto en el artículo 153 del CPP, razón por la cual ordenó la remisión de petición al Juzgado de Control de Garantías competente -f. 56 C.O.-.
Así mismo, mediante certificación suscrita por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui y allegada al Despacho el pasado 3 de febrero, se informó que en audiencia del 30 de enero de 2020 fue negada la solicitud de libertad por vencimiento de términos deprecada por el actor, pues cuando esta fue presentada ya se había dado inicio al juicio oral, determinación que fue apelada por la Defensa del procesado -f. 64 C.O.-, sin que se avizore dentro de la documentación allegada a la actuación, que dicho recurso haya sido resuelto.
Así las cosas, destáquese que en la actuación penal adelantada contra el señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, por el delito de Violencia intrafamiliar dentro del radicado 41026600058820190017100, no se avizora irregularidad alguna o la adopción de determinaciones arbitrarias carentes de sustento normativo, sino que, por el contrario, se han respetado las etapas propias del procedimiento penal especial abreviado regulado en la Ley 1826 de 2017, brindándole de forma oportuna al acusado las oportunidades procesales pertinentes para controvertir las decisiones adoptadas en su contra.
No sobra indicar que, de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el requerimiento efectuado por un colaborador del despacho del magistrado ponente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dicha Corporación dispuso, en sentencia de 13 de marzo de 2020, lo siguiente:
PRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha y origen anotados para en su lugar NEGAR la acción de tutela interpuesta por el interno RICARDO JAMES CASTRO RAMIREZ contra el JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALTAMIRA y OTROS.
Se destaca uno de los apartes consignados en las consideraciones de ese fallo, para evidenciar diamantinamente el motivo de queja del actor en la referida actuación constitucional. Así:
(…) y si según lo evidencia este panorama probatorio, la súplica del accionante ya fue atendida de fondo por el juzgado competente, y solo está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la multicitada negativa; no duda que, contrario al reclame del impugnante, las dependencias. demandadas, pero especialmente el Juzgado de Altamira, jamás incurrieron en violación constitucional invocada sin razón por el actor, pues se reitera, su petición de libertad provisional por vencimiento de términos ya fue resuelta por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui, una vez la recibió por parte del Juzgado de Altamira, quien se abstuvo de pronunciarse sobre el particular por falta de competencia, pues tiene a cargo el trámite del respectivo proceso.
Adicionalmente, se consultó en el sistema de la Corte Constitucional el curso del citado trámite, y se constató que el mismo fue excluido de revisión el 16 de abril de 2021 (T8109832).
De ese modo, la Sala advierte nítidamente que existe temeridad en cuanto a la queja concerniente a que el «juzgado también [se] negó a recibirme la solicitud por vencimiento de términos». Pues, en la presente demanda de amparo y en la radicada con el número 412983109002-2020-00003-00, se percibe identidad de partes (Ricardo James Castro Ramírez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira); correspondencia de causa petendi; similitud de objeto (libertad por supuesto vencimiento de términos); y la falta de argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
De ahí que la petición del actor comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el mencionado tema que plantea nuevamente ya había sido sometido a escrutinio de otra acción de tutela. Resulta imprescindible que el actor aprenda a emplear de manera razonable y ponderada la demanda de amparo, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Así las cosas, se concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que su promotor incurrió en temeridad respecto a que el «juzgado también [se] negó a recibirme la solicitud por vencimiento de términos».
Ante el desmesurado comportamiento del libelista, se exhortará enérgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar un espiral de acciones de tutela, tendientes a obtener, a toda costa, sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar.
Entonces, el otro problema jurídico se contrae a resolver si la Oficina Jurídica del EPMSC de Garzón lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, vida e igualdad de Ricardo James Castro Ramírez, comoquiera que, aparentemente, se negó «a recibirme (…) [una] solicitud (…) [en la que reclamaba] la libertad inmediata por vencimiento de términos».
La jurisprudencia constitucional (CC C-341 de 2014) ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo; y
(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
En ese orden de ideas, se percibe que, para desatar la problemática planteada, resulta necesario estudiar la postulación presentada por el defensor de Ricardo James Castro Ramírez, así como el interlocutorio emitido el 30 de enero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui, el cual fue confirmado el 5 de marzo siguiente por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón, a través del cual fue negada la libertad por vencimiento de términos al libelista, aun cuando no sean objeto de reproche en esta ocasión, y el recurso de alzada propuesto por el citado abogado.
Lo anterior obedece a que, al interior de esa actuación, el defensor del implicado ventiló la situación por la que ahora el actor manifiesta sus reparos (mínimamente en cuanto a la Oficina Jurídica del EPMSC de Garzón; y vehementemente frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui), al paso que la judicatura se pronunció parcialmente acerca de ello.
En efecto, la defensa solicitó la libertad por vencimiento de términos porque, en su parecer, habían transcurrido más de 30 días entre la terminación de la audiencia concentrada (14 de noviembre de 2019) y la instalación del juicio oral (16 de enero de 2020) Añadió que el implicado, desde su celda, la había solicitado «desde el 15 de enero de 2020», para que dicha postulación fuera llevada a un juez de control de garantías.
Asimismo, refirió que en esa fecha (16 de enero de 2020) se instaló la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira y que en el acta de la vista pública quedó registrado que la defensa pidió la suspensión de la misma, porque iba a solicitar la libertad por vencimiento de términos ante un juez de control de garantías.
Igualmente, reseñó que la titular del mencionado ente judicial decidió no suspenderla, porque la defensa debió solicitar la libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías antes de iniciar la audiencia de juicio oral, aunado a que no existía circunstancia que justificara la suspensión de esa vista pública, conforme lo consagrado en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004.
A la par, el Juez Promiscuo Municipal de Tarqui reiteró que la audiencia de juicio oral inició el 16 de enero de 2020. Así, sostuvo que, realmente, el defensor tuvo que presentar la libertad por vencimiento de términos ante juez de control de garantías previo a empezar dicha audiencia, mas no dentro de la misma.
Recalcó que la simple solicitud, ante el juez de conocimiento, no es la prueba idónea para acreditar que la defensa cumplió con su carga de presentar la libertad por vencimiento de términos ante juez de control de garantías, previo a comenzar el juicio oral.
Destacó que la solicitud fue recibida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, según la constancia visible a folio 2, reverso, de las diligencias; y que llegó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui el 27 de enero de 2020. Así, enfatizó que la postulación de libertad por vencimiento de términos fue posterior al inicio de la audiencia de juicio oral: 8 días después ante el juez de conocimiento; y 11 días después ante el juez de control de garantías (dada la remisión por competencia efectuada por el Juzgado homólogo de Altamira). Es decir, cuando ya dejó de causar efectos la falta de iniciación de juicio oral.
Finalmente, hizo hincapié en que la defensa contó con término prudencial para elevar tal solicitud: entre el 16 de diciembre de 2019 y 15 de enero de 2020, pero dejó fenecer esa oportunidad, sin explicación válida alguna.
La defensa apeló el interlocutorio, al estimar que lesionaron las prerrogativas judiciales de su prohijado. Pues, adujo que sí pidió oportunamente la libertad por vencimiento de términos, por cuanto que «antes de abrirse el juicio oral pidió la suspensión [del proceso] para que se garantizaran los derechos fundamentales» del implicado, precisamente para elevar al juez de control de garantías tal petición. Sin embargo, la juez de conocimiento (accionada en este caso) negó esa pretensión suspensiva.
En respuesta, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón confirmó el auto atacado por similares argumentos, en proveído de 5 de marzo de 2020.
De ese modo, no se advierte que la protesta del actor, referente a que el 15 de enero de 2020 la Oficina Jurídica del EPMSC de Garzón «se negó a recibirme (…) [una] solicitud (…) [en la que reclamaba] la libertad inmediata por vencimiento de términos», haya sido debatida en el proceso reprobado.
Pues, si bien es cierto, al inicio de la audiencia de libertad por vencimiento de términos el defensor manifestó que su prohijado, desde la celda, la había solicitado, para que fuera llevada a un juez de control de garantías, también lo es que tal aspecto, pese a no haber sido abordado por el Juez Promiscuo Municipal de Tarqui, no fue objeto de discusión por la parte interesada en la concesión de dicha pretensión, bien sea a través del mecanismo de la adición o apelación.
Es más, el defensor, en el curso de la aludida vista pública, ni siquiera insinuó la renuencia o rebeldía de la Oficina Jurídica del EPMSC de Garzón, para recibir el 15 de enero de 2020 el presunto escrito elaborado por el implicado, dirigido a ese fin.
Conforme quedó reseñado, el abogado únicamente insistió en la alzada en que sí pidió oportunamente la libertad por vencimiento de términos, por cuanto que «antes de abrirse el juicio oral pidió la suspensión [del proceso] para que se garantizaran los derechos fundamentales» del acusado, precisamente para elevar al juez de control de garantías tal solicitud.
Es decir, no se percibe que el argumento invocado en esta demanda de amparo haya sido previamente agotado dentro de la actuación penal cuestionada. Sin embargo, Ricardo James Castro Ramírez ahora lo emplea de manera novedosa en la presente solicitud de tutela.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el debido agotamiento de los argumentos y recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Pese a la informalidad de la demanda de tutela, la misma no es ajena al respeto a la garantía judicial del debido proceso. Por consiguiente, resulta inviable o improcedente sorprender a los sujetos procesales accionados y vinculados a la presente acción de amparo con «argumentos que por olvido se dejaron de realizar en los estancos procedimentales previstos para ello» (CSJ STP6194-2021, 1 jun. 2021, rad. 113737).
Ahora bien, dentro de los documentos remitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui, con ocasión a un segundo requerimiento, tendiente a esclarecer la situación problemática, se percibe que, en razón de verdad, Ricardo James Castro Ramírez sí presentó dicha postulación el 15 de enero de 2020. Pues, así registra recibido por parte del INPEC.
Al parecer, se trata del mismo instrumento que arribó al Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, vía correo certificado, el 24 de enero de 2020; y remitido, por competencia, a aquella judicatura (Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui), postulación que, finalmente, fue resuelta, conforme lo ampliamente detallado.
Sin embargo, se advierte que, en la actualidad, el actor se haya privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria emitida en febrero de 2020 por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, tras encontrarlo responsable de la conducta punible de Violencia intrafamiliar, mas no por la detención provisional dispuesta en su contra el 14 de septiembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gigante.
Dicho fallo fue objeto de alzada por la defensa y, a la postre, está pendiente de su resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Por consiguiente, queda descartada cualquier violación de garantías fundamentales alegada por el memorialista, pues el artículo 450 del C.P.P.4 permite que el juez de conocimiento libre orden de captura contra el implicado, aún sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo reclamado por Ricardo James Castro Ramírez.
Segundo: Exhortar enérgicamente a Ricardo James Castro Ramírez, para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar dos o más acciones de tutela, tendientes a obtener, a toda costa, sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En certificación emitida el 17 de junio de 2021 por Fabio Andrés Serrano Guevara, Auxiliar Judicial 1, se percibe que el referido servidor judicial manifestó lo siguiente: «Dejo constancia que, en la presente fecha, habiendo realizado revisión de los correos electrónicos utilizados en el despacho, así como el teams, a efectos de determinar los procesos asignados, advertí que la actuación de la referencia fue entregada digitalmente el 2 de junio de 2020, sin que por parte del entonces Auxiliar Judicial 1 se hubiese realizado la entrega de la misma a alguno de los Profesionales Especializados, Grado 33, de la oficina, para el trámite de rigor, por lo que en esta calenda se procede a ello.»
2 Rafael Calderón Ortiz, defensor público.
3 STP-15266-2015, Rad. 82690, ATP-4905-2015, Rad. 81719, STP-5998-2014, Rad. 73611, STP-2747-2014, Rad. 72285. En todos los casos las acciones de tutela fueron declaradas improcedente y, en el caso del Rad. 81719, la demanda de tutela se rechazó por temeridad.
4 Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.