STP8633-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8633-2021  

Radicación  n°110764  (809)1  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La Sala  resuelve la acción de tutela presentada por Ricardo  James Castro Ramírez,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva  y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Altamira  (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, libertad, vida e igualdad.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tarqui  (Huila),  el  Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón  (Huila),  así como los  Juzgados 1 y  2 Penal Municipal de Garzón,  al igual que el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC)  de Garzón,  las partes y sujetos intervinientes en la causa rotulada con el  número 41026600058820190017101,  adelantado bajo la égida de la Ley 1826 de 2017.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que el actor fue capturado en flagrancia por la presunta  comisión del delito de Violencia  intrafamiliar  el 14 de septiembre de 2019, pese a no haber «testigos  que [me hayan visto] pegarle a mi señora madre».  En esa misma fecha, fue celebrada la audiencia de legalización  de la captura ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Gigante  (Huila). Seguidamente, la Fiscalía corrió traslado del  escrito de acusación al defensor y al implicado.  

El 17 de  septiembre de 2019 el delegado del ente instructor radicó  escrito de acusación. El 14 de noviembre siguiente fue  celebrada la audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Altamira (Huila), conforme lo establecido en el artículo  541 de la Ley 1826 de 2017.  

El 16 de enero de  2020 inició el juicio oral y concluyó el 6 de febrero  de esa misma anualidad, con sentido de fallo condenatorio por la  presunta comisión del reato en mención. El 20 de  febrero siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira (Huila)  emitió sentencia, donde especificó la responsabilidad  penal del procesado y fijó el monto de la sanción en 12  años y 6 meses de prisión, al paso que negó los  subrogados penales.  

La referida  determinación fue apelada y se encuentra a la espera de  resolución por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

Paralelo al  trámite detallado, el acusado solicitó la libertad por  vencimiento de términos porque habían transcurrido más  de 30 días entre la terminación de la audiencia  concentrada (14 de noviembre de 2019) y la instalación del  juicio oral (16 de enero de 2020). Añadió que el  implicado, desde su celda, la había solicitado «desde  el 15 de enero de 2020»,  para que fuera llevada a un juez de control de garantías.  

La postulación  fue resuelta en forma adversa a sus intereses el 30 de enero de 2020  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui. El argumento para  arribar a esa conclusión consistió en que la referida  solicitud fue presentada «el  24 de enero de 2020, y a este Despacho arribó el lunes 27 de  enero de 2020 vía correo electrónico». Esto  es, «11  días después de haberse dado inicio al juicio oral»,  el cual empezó el 16 de enero de 2020.  

Así,  determinó que el actor no satisfizo los requisitos legales  exigidos para acceder a ello, porque desconoció el principio  de la preclusividad de los actos procesales. La citada autoridad  fundamentó la decisión en el pronunciamiento CSJ  AHP182-2015, rad. 45227.  

La defensa apeló  el interlocutorio, al estimar que lesionaron las prerrogativas  judiciales de su prohijado. Pues, adujo que sí pidió  oportunamente la libertad por vencimiento de términos, por  cuanto que «antes  de abrirse el juicio oral pidió la suspensión [del  proceso] para que se garantizaran los derechos fundamentales»  del implicado, precisamente para elevar al juez de control de  garantías tal solicitud. Sin embargo, la juez de conocimiento  negó esa pretensión suspensiva.  

En respuesta, el  Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón confirmó el auto  atacado por similares argumentos, en proveído de 5 de marzo de  2020.  

Concomitantemente,  el libelista promovió -la  primera-acción  de habeas corpus. La conoció el Juzgado Promiscuo Municipal  para Adolescentes con función de control de garantías  de Garzón, quien la negó en proveído de 29 de  enero de 2020. Dicha determinación fue impugnada y confirmada  por el Juzgado 2 Penal de Circuito de Garzón el 30 de  idénticos mes y año.  

Después, el  actor presentó -la  segunda-  acción de habeas corpus. La conoció el Juzgado 2 Penal  Municipal de Garzón, autoridad que el 7 de febrero de 2020  desestimó el amparo invocado, al considerar que las presuntas  lesiones ocasionadas por los agentes captores son aspectos que  escapan a dicha actuación y al:  

(…) no  evidenciar en el presente caso una vulneración a su derecho  fundamental a la libertad personal, tras considerar que la captura  realizada al mencionado, se realizó con respeto a los derechos  que le asisten como persona capturada, fue puesto a disposición  del Juez de Control de Garantías, autoridad que legalizó  la captura en flagrancia del accionante, sin que en contra de esa  decisión se hubiere interpuesto recurso alguno.  

El interesado  protesta porque el  15 de enero de 2020 la Oficina Jurídica del EPMSC de Garzón  (Huila) «se  negó a recibirme (…) [una]  solicitud  (…) [en  la que reclamaba]  la  libertad inmediata por vencimiento de términos». Agrega  que el «juzgado  también [se] negó a recibirme la solicitud por  vencimiento de términos».  Por  ende, Ricardo  James Castro Ramírez  pide  el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se ordene «la  libertad inmediata por vencimiento de términos».  

INFORMES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva adujo  que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la  demanda no cuestiona acciones u omisiones de esa Corporación.  

Los Juzgados  Promiscuo Municipal de Tarqui,  2  Penal del Circuito de Garzón,  1  y 2  Penal Municipal de Garzón  relataron los asuntos que conocieron en el ejercicio de sus  correspondientes funciones legales y constitucionales, respecto al  caso del memorialista. El último de esas autoridades, frente a  la puntual protesta del actor, referente a que el «juzgado  también [se] negó a recibirme la solicitud por  vencimiento de términos»,  manifestó que «no  le ha correspondido por reparto solicitud alguna de libertad por  vencimiento de términos elevada por»  el actor.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira  y el defensor  del libelista2  dieron a conocer las etapas procesales del trámite refutado.  Añadieron que el actor ha promovido «varias»  acciones de tutela por los mismos hechos. Citaron el pronunciamiento  emitido por la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala  de Casación Penal, rad. 114030.  

El Juzgado  2 Penal de Circuito de Garzón  expresó que conoció la tutela radicada con el número  412983109002-2020-00003-00, donde el libelista cuestionó el  actuar de la Fiscalía 30 Local y el Juzgado Promiscuo  Municipal, ambos de Altamira, la cual declaró improcedente, en  fallo de 3 de febrero de 2020. Anexó copia de lo decidido.  

También  aportó copia de la sentencia de tutela emitida el 21 de  octubre de 2020, al interior del proceso radicado con el número  412983109002-2020-00022-00, donde el memorialista accionó  contra la Dirección Seccional Huila de Fiscalía y la  Fiscalía 12 Local de Neiva.  

El EPMSC  de Garzón  comunicó que, una vez revisada la base de datos, «no  se encontró constancia en la cual, se sustente lo argumentado  por el accionante»,  dado que «todas  las solicitudes enviadas por las PPL, son tramitadas por esta oficina  a través de audiencias, de acuerdo a nuestras competencias».  Agregó que «somos  los entes competentes, para resolver tal petición»  de libertad por vencimiento de términos.  

CONSIDERACIONES  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de  los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.  

Preliminarmente,  se debe verificar si en el presente asunto se configura el fenómeno  de la temeridad, en tanto que, presuntamente, el actor ha interpuesto  «varias»  acciones de tutela por los mismos supuestos fácticos que  sustentan el trámite que concita la atención de la  Sala.  

La Corte Suprema de Justicia,  de forma insistente, ha sostenido que la temeridad es aquella  contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017,  14 dic. 2017, rad. 95529).  En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la  jurisprudencia constitucional como «la  actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción  a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes  dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil  del proceso»  (CC T-327-1993).  

Así las  cosas, los parámetros fijados para demostrar su configuración  dentro del curso de la demanda de tutela son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC T-001-2016).  

Contrastada la  queja formulada por el actor en esta oportunidad, con la planteada en  el radicado 114030, que dio lugar al pronunciamiento CSJ  STP12419-2020, 9 dic. 2020, emitido por la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal, se advierten  diferencias sustanciales.  

Pues, en esta  ocasión, el libelista reclama su locomoción, porque  estima que oportunamente postuló la libertad por vencimiento  de términos, al interior del proceso cuestionado, pero la  cárcel donde está recluido presuntamente se negó  a recibir dicha solicitud y que lo mismo sucedió con «el  juzgado».  Mientras que, en el otro caso, el actor protestaba porque había  sido condenado por el delito de Violencia  intrafamiliar,  sin prueba alguna que lo inculpara.  

Otro aspecto que  contribuye a descartar -parcialmente- la temeridad alegada, es lo  relacionado con que el memorialista ha presentado más de 30  tutelas contra diferentes autoridades judiciales. Sin embargo, tal y  como lo afirmó la Sala de Decisión de Tutelas N°2,  en aquel fallo, al  menos 4 de esos casos3  corresponden a tutelas interpuestas frente a las providencias  dictadas al interior del primer proceso (CUI 410266000588201180048)  adelantado en su contra por el delito de Violencia  intrafamiliar.  

En particular, el  demandante cuestionaba la sentencia adoptada el 11 de diciembre de  2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través  de la cual confirmó el proveído de 31 de octubre de ese  mismo año, donde Castro  Ramírez  resultó condenado a la pena de 72 meses de prisión como  autor responsable del aludido punible.  

Similar juicio  amerita el caso radicado con el número  412983109002-2020-00022-00,  conocido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón, en  tanto que el actor se dolía del archivo de la noticia criminal  promovida por él, tras considerarse víctima de la  conducta punible de lesiones personales, dado que la autoridad  accionada (Fiscalía 12 Local de Neiva) adujo «imposibilidad  de encontrar o establecer el sujeto pasivo o desinterés de la  víctima.»  

Sin embargo, lo  mismo no puede pregonarse del asunto rotulado con el número  412983109002-2020-00003-00,  conocido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón,  autoridad que dispuso «negar  por improcedente»,  en fallo de 3 de febrero de 2020. Pues, en esa ocasión el  libelista cuestionó el actuar del Juzgado Promiscuo Municipal  de Altamira, entre otras autoridades. Para mayor precisión, se  traslitera el fundamento fáctico de la protesta y su  pretensión. Así:  

Refirió  el accionante que, tras haber sido capturado y lesionado injustamente  por la Policía de Altamira el 13 de septiembre de 2019, le fue  impuesta detención preventiva y hasta la fecha, han pasado 90  días para definir su absolución o condena sin que se  haya decidido nada sobre el particular.  

Indicó  que el 15 de enero de 2020, solicitó en audiencia al Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Altamira su libertad por  vencimiento de términos, no obstante, su  pedimento fue rechazado  al informársele que se trata de un asunto de conocimiento del  Juez de Control de Garantías, vulnerando así su derecho  fundamental al debido proceso.  

Por tanto,  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y la igualdad y en consecuencia se ordene la nulidad de la  “audiencia oral” y se  conceda su libertad por vencimiento de términos,  pues han pasado 130 días sin que se resuelva su situación  jurídica. (Énfasis  fuera de texto)  

Incluso, la Sala  procede a trasliterar apartes de las consideraciones del aludido  fallo para ahondar en la claridad que el caso lo amerita. Así:  

(…)  

Seguidamente,  refirió la titular del Juzgado Único Promiscuo de  Altamira que tras haberse radicado el escrito de acusación el  17 de septiembre de 2019, el 14 de noviembre siguiente se celebró  la audiencia concentrada, cumpliendo así con el término  señalado en el artículo 541 del CPP, instalándose  el juicio oral el 16 de enero de 2020, oportunidad en la cual, según  acta de dicha audiencia -f. 41 C.O.-, la Defensa solicitó la  suspensión de la diligencia con el fin de tramitar solicitud  de libertad por vencimiento de términos ante Juez de Control  de Garantías, requerimiento se configuró (sic) ninguna  de las circunstancias previstas en el artículo 545 del CPP.  

Por el  contrario, y tal como lo demostró la mentada autoridad  judicial, a través de comunicación allegada al Juzgado  de Conocimiento el pasado 24 de enero, el señor RICARDO JAMES  solicitó la libertad por vencimiento de términos -f. 52  y 53 C.O.- pedimento resuelto mediante providencia del 24 de enero de  2020, donde se informa al solicitante que dicho Despacho no es  competente para dar trámite a la misma, según lo  dispuesto en el artículo 153 del CPP, razón por la cual  ordenó la remisión de petición al Juzgado de  Control de Garantías competente -f. 56 C.O.-.  

Así  mismo, mediante certificación suscrita por el titular del  Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui y allegada al Despacho el  pasado 3 de febrero, se informó que en audiencia del 30 de  enero de 2020 fue negada la solicitud de libertad por vencimiento de  términos deprecada por el actor, pues cuando esta fue  presentada ya se había dado inicio al juicio oral,  determinación que fue apelada por la Defensa del procesado -f.  64 C.O.-, sin que se avizore dentro de la documentación  allegada a la actuación, que dicho recurso haya sido resuelto.  

Así las  cosas, destáquese que en la actuación penal adelantada  contra el señor RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, por el  delito de Violencia intrafamiliar dentro del radicado  41026600058820190017100, no se avizora irregularidad alguna o la  adopción de determinaciones arbitrarias carentes de sustento  normativo, sino que, por el contrario, se han respetado las etapas  propias del procedimiento penal especial abreviado regulado en la Ley  1826 de 2017, brindándole de forma oportuna al acusado las  oportunidades procesales pertinentes para controvertir las decisiones  adoptadas en su contra.  

No sobra indicar  que, de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial y el requerimiento efectuado por un colaborador del despacho  del magistrado ponente a la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, dicha Corporación dispuso, en  sentencia de 13 de marzo de 2020, lo siguiente:  

PRIMERO.  REVOCAR  la providencia de fecha y origen anotados para en su lugar NEGAR la  acción de tutela interpuesta por el interno RICARDO JAMES  CASTRO RAMIREZ contra el JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE  ALTAMIRA y OTROS.  

Se destaca uno de  los apartes consignados en las consideraciones de ese fallo, para  evidenciar diamantinamente el motivo de queja del actor en la  referida actuación constitucional. Así:  

(…) y si  según lo evidencia este panorama probatorio, la súplica  del accionante ya fue atendida de fondo por el juzgado competente, y  solo está pendiente de resolverse el recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra la multicitada negativa; no duda  que, contrario al reclame del impugnante, las dependencias.  demandadas, pero especialmente el Juzgado de Altamira, jamás  incurrieron en violación constitucional invocada sin razón  por el actor, pues se reitera, su petición de libertad  provisional por vencimiento de términos ya fue resuelta por el  Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tarqui, una vez la  recibió por parte del Juzgado de Altamira, quien se abstuvo de  pronunciarse sobre el particular por falta de competencia, pues tiene  a cargo el trámite del respectivo proceso.  

Adicionalmente, se  consultó en el sistema de la Corte Constitucional el curso del  citado trámite, y se constató que el mismo fue excluido  de revisión el 16 de abril de 2021 (T8109832).  

De ese modo, la  Sala advierte nítidamente que  existe temeridad en cuanto a la queja concerniente a que el «juzgado  también [se] negó a recibirme la solicitud por  vencimiento de términos». Pues,  en la presente demanda de amparo y en la radicada con el número  412983109002-2020-00003-00,  se percibe identidad de partes (Ricardo James Castro Ramírez,  contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira); correspondencia  de causa petendi;  similitud de objeto (libertad por supuesto vencimiento de términos);  y la falta de argumento válido que permita convalidar la  duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

De  ahí que la petición del actor comporta una utilización  desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el  mencionado tema que plantea nuevamente ya había sido sometido  a escrutinio de otra acción de tutela. Resulta imprescindible  que el actor aprenda a emplear de manera razonable y ponderada la  demanda de amparo, a fin de evitar un desgaste innecesario de la  administración de justicia.  

Así  las cosas, se concluye que lo anterior estructura una circunstancia  que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de  protección, sin que sea posible adoptar una nueva  determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que su promotor incurrió en temeridad  respecto a  que el «juzgado  también [se] negó a recibirme la solicitud por  vencimiento de términos».  

Ante el  desmesurado comportamiento del libelista, se exhortará  enérgicamente para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar  un espiral de acciones de tutela, tendientes a obtener, a toda costa,  sus anheladas pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar.  

Entonces, el otro  problema jurídico se contrae a resolver si la  Oficina Jurídica del EPMSC de Garzón lesionó los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, libertad, vida e igualdad de Ricardo  James Castro Ramírez,  comoquiera que, aparentemente, se negó «a  recibirme (…) [una]  solicitud  (…) [en  la que reclamaba]  la  libertad inmediata por vencimiento de términos».  

La  jurisprudencia constitucional (CC C-341 de 2014) ha definido el  derecho al debido proceso como el conjunto de garantías  previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las  cuales se busca la protección del individuo incurso en una  actuación judicial o administrativa, para que durante su  trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación  correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del  debido proceso:  

(i) El derecho  a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre  e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a  obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante  autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo  decidido en el fallo;  

(ii) el derecho  al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o  aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso  o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la  calidad de las personas y la división del trabajo establecida  por la Constitución y la ley;  

(iii) El  derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios  legítimos y adecuados para ser oído y obtener una  decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al  tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la  defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea  necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la  lealtad de todas las demás personas que intervienen en el  proceso;  

(iv) el derecho  a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo  razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se  vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;  

(v) el derecho  a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los  servidores públicos a los cuales confía la Constitución  la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de  aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo; y  

(vi) el derecho  a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes  siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme  a los imperativos del orden jurídico, sin designios  anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.  

En ese orden de  ideas, se percibe que, para desatar la problemática planteada,  resulta necesario estudiar la postulación presentada por el  defensor de Ricardo  James  Castro  Ramírez,  así como el interlocutorio emitido el 30 de enero de 2020 por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui, el cual fue confirmado el 5  de marzo siguiente por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón,  a través del cual fue negada la libertad por vencimiento de  términos al libelista, aun cuando no sean objeto de reproche  en esta ocasión, y el recurso de alzada propuesto por el  citado abogado.  

Lo anterior  obedece a que, al interior de esa actuación, el defensor del  implicado ventiló la situación por la que ahora el  actor manifiesta sus reparos (mínimamente en cuanto a la  Oficina Jurídica del EPMSC de Garzón; y vehementemente  frente al Juzgado  Promiscuo Municipal de Tarqui),  al paso que la judicatura se pronunció parcialmente acerca de  ello.  

En efecto, la  defensa solicitó  la libertad por vencimiento de términos porque, en su parecer,  habían transcurrido más de 30 días entre la  terminación de la audiencia concentrada (14 de noviembre de  2019) y la instalación del juicio oral (16 de enero de 2020)  Añadió que el implicado, desde su celda, la había  solicitado «desde  el 15 de enero de 2020»,  para que dicha postulación fuera llevada a un juez de control  de garantías.  

Asimismo, refirió  que en esa fecha (16 de enero de 2020) se instaló la audiencia  de juicio oral ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira y que  en el acta de la vista pública quedó registrado que la  defensa pidió la suspensión de la misma, porque iba a  solicitar la libertad por vencimiento de términos ante un juez  de control de garantías.  

Igualmente, reseñó  que la titular del mencionado ente judicial decidió no  suspenderla, porque la defensa debió solicitar la libertad por  vencimiento de términos ante el juez de control de garantías  antes de iniciar la audiencia de juicio oral, aunado a que no existía  circunstancia que justificara la suspensión de esa vista  pública, conforme lo consagrado en el artículo 454 de  la Ley 906 de 2004.  

A la par, el Juez  Promiscuo Municipal de Tarqui reiteró que la audiencia de  juicio oral inició el 16 de enero de 2020. Así, sostuvo  que, realmente, el defensor tuvo que presentar la libertad por  vencimiento de términos ante juez de control de garantías  previo a empezar dicha audiencia, mas no dentro de la misma.  

Recalcó que  la simple solicitud, ante el juez de conocimiento, no es la prueba  idónea para acreditar que la defensa cumplió con su  carga de presentar la libertad por vencimiento de términos  ante juez de control de garantías, previo a comenzar el juicio  oral.  

Destacó que  la solicitud fue recibida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Altamira, según la constancia visible a  folio 2, reverso, de las diligencias; y que llegó al Juzgado  Promiscuo Municipal de Tarqui el 27 de enero de 2020. Así,  enfatizó que la postulación de libertad por vencimiento  de términos fue posterior al inicio de la audiencia de juicio  oral: 8 días después ante el juez de conocimiento; y 11  días después ante el juez de control de garantías  (dada la remisión por competencia efectuada por el Juzgado  homólogo de Altamira). Es decir, cuando ya dejó de  causar efectos la falta de iniciación de juicio oral.  

Finalmente, hizo  hincapié en que la defensa contó con término  prudencial para elevar tal solicitud: entre el 16 de diciembre de  2019 y 15 de enero de 2020, pero dejó fenecer esa oportunidad,  sin explicación válida alguna.  

La defensa apeló  el interlocutorio, al estimar que lesionaron las prerrogativas  judiciales de su prohijado. Pues, adujo que sí pidió  oportunamente la libertad por vencimiento de términos, por  cuanto que «antes  de abrirse el juicio oral pidió la suspensión [del  proceso] para que se garantizaran los derechos fundamentales»  del implicado, precisamente para elevar al juez de control de  garantías tal petición. Sin embargo, la juez de  conocimiento (accionada en este caso) negó esa pretensión  suspensiva.  

En respuesta, el  Juzgado 2 Penal del Circuito de Garzón confirmó el auto  atacado por similares argumentos, en proveído de 5 de marzo de  2020.  

De ese modo, no se  advierte que la protesta del actor, referente a que el  15 de enero de 2020 la Oficina Jurídica del EPMSC de Garzón  «se  negó a recibirme (…) [una]  solicitud  (…) [en  la que reclamaba]  la  libertad inmediata por vencimiento de términos»,  haya sido debatida en  el proceso reprobado.  

Pues, si bien es  cierto, al inicio de la audiencia de libertad por vencimiento de  términos el defensor manifestó que su prohijado, desde  la celda, la  había solicitado, para que fuera llevada a un juez de control  de garantías, también lo es que tal aspecto, pese a no  haber sido abordado por el Juez Promiscuo Municipal de Tarqui, no fue  objeto de discusión por la parte interesada en la concesión  de dicha pretensión, bien sea a través del mecanismo de  la adición o apelación.  

Es más, el  defensor, en el curso de la aludida vista pública, ni siquiera  insinuó la renuencia o rebeldía de la  Oficina Jurídica del EPMSC de Garzón,  para recibir el 15 de enero de 2020 el presunto escrito elaborado por  el implicado, dirigido a ese fin.  

Conforme quedó  reseñado, el abogado únicamente insistió en la  alzada en que sí  pidió oportunamente la libertad por vencimiento de términos,  por cuanto que «antes  de abrirse el juicio oral pidió la suspensión [del  proceso] para que se garantizaran los derechos fundamentales»  del acusado, precisamente para elevar al juez de control de garantías  tal solicitud.  

Es decir, no se  percibe que el argumento invocado en esta demanda de amparo haya sido  previamente agotado dentro de la actuación penal cuestionada.  Sin embargo, Ricardo  James  Castro  Ramírez  ahora  lo emplea de manera novedosa en la presente solicitud de tutela.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el debido agotamiento de los argumentos y recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Pese a la  informalidad de la demanda de tutela, la misma no es ajena al respeto  a la garantía judicial del debido proceso. Por consiguiente,  resulta inviable o improcedente sorprender a los sujetos procesales  accionados y vinculados a la presente acción de amparo con  «argumentos  que por olvido se dejaron de realizar en los estancos procedimentales  previstos para ello» (CSJ  STP6194-2021,  1 jun. 2021, rad. 113737).  

Ahora bien, dentro  de los documentos remitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tarqui, con ocasión a un segundo requerimiento, tendiente a  esclarecer la situación problemática, se percibe que,  en razón de verdad, Ricardo  James Castro Ramírez  sí presentó dicha postulación el 15 de enero de  2020. Pues, así registra recibido por parte del INPEC.  

Al parecer, se  trata del mismo instrumento que arribó al Juzgado Promiscuo  Municipal de Altamira, vía correo certificado, el 24 de enero  de 2020; y remitido, por competencia, a aquella judicatura (Juzgado  Promiscuo Municipal de Tarqui), postulación que, finalmente,  fue resuelta, conforme lo ampliamente detallado.  

Sin embargo, se  advierte que, en la actualidad, el actor se  haya privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria  emitida en febrero de 2020 por la titular del Juzgado Promiscuo  Municipal de Altamira, tras encontrarlo responsable de la conducta  punible de Violencia  intrafamiliar,  mas no por la detención provisional dispuesta en su contra el  14  de septiembre de 2019 por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Gigante.  

Dicho fallo fue  objeto de alzada por la defensa y, a la postre, está pendiente  de su resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva. Por  consiguiente, queda descartada cualquier violación de  garantías fundamentales alegada por el memorialista,  pues el  artículo 450 del C.P.P.4  permite que el juez de conocimiento libre orden de captura contra el  implicado, aún sin estar ejecutoriada la sentencia  condenatoria.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo reclamado por Ricardo  James  Castro  Ramírez.  

Segundo:  Exhortar  enérgicamente  a Ricardo  James  Castro  Ramírez,  para que en lo sucesivo se abstenga de ventilar dos o más  acciones de tutela, tendientes a obtener, a toda costa, sus anheladas  pretensiones, en franco abuso de su derecho a litigar.  

Tercero:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En          certificación emitida el 17 de junio de 2021 por Fabio Andrés          Serrano Guevara, Auxiliar Judicial 1, se percibe que el referido          servidor judicial manifestó lo siguiente: «Dejo          constancia que, en la presente fecha, habiendo realizado revisión          de los correos electrónicos utilizados en el despacho, así          como el teams, a efectos de determinar los procesos asignados,          advertí que la actuación de la referencia fue          entregada digitalmente el 2 de junio de 2020, sin que por parte del          entonces Auxiliar Judicial 1 se hubiese realizado la entrega de la          misma a alguno de los Profesionales Especializados, Grado 33, de la          oficina, para el trámite de rigor, por lo que en esta calenda          se procede a ello.»  

2          Rafael          Calderón Ortiz, defensor público.  

3          STP-15266-2015,          Rad. 82690, ATP-4905-2015, Rad. 81719, STP-5998-2014, Rad. 73611,          STP-2747-2014, Rad. 72285. En          todos los casos las acciones de tutela fueron declaradas          improcedente          y, en el caso del Rad. 81719, la demanda de tutela se rechazó          por temeridad.  

4          Artículo          450. Acusado no privado de la libertad. Si          al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado          culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que          continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.          

Si la detención          es necesaria, de conformidad con las normas de este código,          el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden          de encarcelamiento.      

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