STP13260-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13260-2021  

Radicación  No.118459  

(Aprobado  Acta No.199)  

Bogotá  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ARGEMIRO  ARTEAGA BERNATE,  a través de apoderada, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  –Sala de Descongestión No.1-, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, dignidad humana e igualdad.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 39 Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó  este diligenciamiento con radicado 11001310503920170016400.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. ARGEMIRO ARTEAGA          BERNATE promovió proceso ordinario laboral en contra del          Banco de la República, «con          el fin de que reconozca y pague la pensión extralegal según          la convención colectiva de 1997 y, en consecuencia, se ordene          la inclusión en nómina de pensionados a partir del «26          de noviembre de 2014», descontando          los valores reconocidos por Colpensiones en Resolución          2527834 de 2015 por concepto de «pensión ordinaria»;          las mesadas adicionales, reajustes, indexación, intereses          moratorios, sin declaratoria de prescripción, lo que resulte          ultra o extra petita y las costas del proceso.»1

iii. Inconforme con          dicho proveído, el demandante presentó recurso de          apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del          Tribunal Superior de la misma sede, a través de providencia          del 5 de marzo de 2019, en la que confirmó lo decidido por el          a          quo.

iv. El 9 de febrero          de 2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario          de casación, decidió no casar la decisión de          segundo grado.

v. A juicio del          promotor del amparo, la Sala Laboral, al confirmar la sentencia del          tribunal, desconoció el precedente jurisprudencial          horizontal, sentencia SL4650-2020 del 26 de noviembre de 2020,          radicado 78551, la cual, agregó, «cita          fallos  de  otras  convenciones, recogiendo  jurisprudencia que           decantó  el  tema  aquí discutido  como es  el           cumplimiento  de  la  edad  posterior  al  31  de  julio  de  2010,           para acceder al reconocimiento de la pensión    convencional,          para posteriormente decidir sobre el alcance de la Convención          Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita   entre el Banco de la          República y la Asociación Nacional de  Empleados del          Banco de la República ANEBRE.»  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, deje «sin  efecto la sentencia SL480-2021 Radicación N.° 84937 así  como todas las actuaciones que hubiera adelantado la SALA DE  DESCONGESTIÓN No. 1DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desde la fecha que adoptó esa  decisión y que vuelva a dictar sentencia teniendo en cuenta la  jurisprudencia (precedente) aplicable a la convención que aquí  se discute.».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  3 de agosto de 2021 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La Sala de  Casación Laboral expuso, entre otras cosas, que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que su  decisión la profirió conforme a la ley, atendiendo al  principio del debido proceso y siguiendo el precedente  jurisprudencial de esa corporación para estudiar este tipo de  controversias (CSJ SL3962-2018, SL2543- 2020, SL2798-2020 y CSJ  SL2986-2020, SL1260-2020 y SL4667-2020), de manera que no advierte  algún defecto específico o una decisión  arbitraria que habilite el amparo invocado.  

Así,  estableció que lo pretendido por el promotor del resguardo es  reabrir el debate en relación con los temas discutidos y  decididos en las instancias ordinarias, lo cual no puede ser avalado  por el juez constitucional.  

Por  su parte, el Juzgado 39 Laboral del Circuito, después de dar  cuenta del decurso procesal, manifestó que en la actuación  allí adelantada  se resguardó y garantizó el derecho fundamental al  debido proceso y demás incoados en el escrito tutelar,  señalando que su decisión se emitió siguiendo  los parámetros establecidos por la legislación y la  jurisprudencia vigente para el caso en concreto.  

Entre  tanto, la apoderada judicial del Banco de la República expresó  que no  evidencia la acreditación de las causales específicas  para procedibilidad de la acción, indicando que el promotor  del resguardo se limitó a manifestar su inconformidad al no  haberse casado el fallo de segunda instancia, aduciendo el  desconocimiento de «un  presunto precedente judicial»,  lo cual no  se acompasa con la realidad, como quiera que la providencia citada no  tiene tal carácter, precisamente por no atender la misma el  criterio jurisprudencial aplicable a la situación en torno a  la cual se planteó la controversia dentro del proceso  ordinario laboral.  

Sostuvo, además,  que, respecto del alcance del artículo 18 de la convención  colectiva de trabajo del Banco de la República, desde el año  2018 existen precisos pronunciamientos en los que, al resolver casos  idénticos de otros empleados de la Entidad,  se ha  fijado el criterio jurisprudencial que observó la demandada.  

Solicitó  denegar el amparo invocado, toda vez que no se fraguó  irregularidad alguna que afectara los intereses que le asisten al  demandante.  

Las restantes  convocadas a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro  del lapso concedido.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 333 de  2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en  tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC  T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena  de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, establece la Sala que el aquí accionante no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que la providencia reprobada esté fundada en  conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Y es que, en torno  al desconocimiento del precedente, defecto sobre el cual se edifica  la presunta vía de hecho, al accionante le bastó, para  evidenciar su estructuración, con traer a colación el  contenido del proveído que concibe no acatado por la  judicatura -SL4650-2020 del 26 de noviembre de 2020-, advirtiendo que  el órgano de cierre desconoció «los  mismos presupuestos aplicables al caso del accionante, al considerar  que el señor ARGEMIRO ARTEAGA BERNATE no tenía derecho  a gozar de la pensión convencional suscrita entre el Banco de  la Republica y ANEBRE»,  sin más.  

Así pues,  conforme a la decantada jurisprudencia constitucional, debe  señalarse, en comienzo, que, para acreditar la transgresión  fundada en el vicio aquí exaltado, inapropiado  resulta  que el peticionario simplemente haga mención de la existencia  de un precedente jurisprudencial, que verse o toque aspectos que  puedan resultar coincidentes con su caso, sin que presente una carga  argumentativa o razones suficientes para determinar que se trata de  un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas.  

En  torno a lo aducido, la Corte Constitucional, en sentencia  T-1086-2003, expresó:  

[…] Para  tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el  precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las  sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.  Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son  iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos  casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia  infractora del precedente no ofrece explicación alguna para  justificar el cambio o que dicha justificación resulta  absolutamente inadmisible.  

Entonces, en punto  a tal criterio, se reitera, ningún esfuerzo realizó el  impetrante en esta sede en aras de satisfacer la carga argumentativa  que le era dado exteriorizar en pro de demostrar el hipotético  yerro encumbrado, sin que corresponda al operador judicial internarse  en los intríngulis del asunto para emprender un análisis  a fin de detectar la posible existencia de falencias en las que pudo  haber incurrido el fallador.  

Por demás,  no encuentra la Corte que la decisión objeto de censura vaya  en desmedro de los derechos y garantías fundamentales del  actor, toda vez que lo allí decidido encuentra respaldo en la  normatividad que regula la materia, así como en diversos  pronunciamientos doctrinales emanados de la propia Corporación.  Al respecto, en el fallo acusado se registra, entre otras cosas,  lo siguiente:  

(…)  Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el  colegiado se equivocó al considerar que, conforme al artículo  18 de la convención colectiva de trabajo, vigente en la  entidad, la edad es un requisito de causación y no de  exigibilidad.  

Pues bien, el  artículo 18 de la convención previó:  

ARTÍCULO  18: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de  diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la  pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo  mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad  mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y  de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho  a la liquidación, según la siguiente tabla años  de servicio % de liquidación sobre salario: 20 75 […] (f.°  29)  

Contrario a lo  expuesto por el recurrente, la pensión prevista en la norma  citada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios de 20  años y la edad de 55 años, tratándose de los  hombres. De ahí que, el cumplimiento de la edad corresponde a  un requisito de causación de la prestación y no de mera  exigibilidad.  

Se afirma lo  anterior porque tal cláusula dispone con nitidez que tienen  derecho a la prestación los «trabajadores» que se  «retiren» a disfrutarla luego de acreditar 20 años  de servicios y 55 años de edad, tratándose de los  hombres. Lo precedente implica que para que el trabajador pueda  retirarse del servicio a disfrutar de dicho beneficio – lo que  presupone que ya consolidó el derecho- tiene que cumplir las  dos condiciones, esto es, el tiempo de servicios y la edad. Así,  la lectura integral de la cláusula no permite entender que el  derecho pensional se genere únicamente con 20 años de  labores y que sea exigible a los 55 años de edad para los  hombres, como lo pretende la parte actora.  

Ahora, el hecho  de que la cláusula aluda al vocablo «disfrutar» no  quiere decir que el cumplimiento de los 55 años se configure  como un requisito de mero goce, pues, por el contrario, al contemplar  la norma que «Los trabajadores que se retiren a partir del  trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a  disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales  de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de  edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son  varones […]», lo que evidencia es que para que el  empleado pueda disfrutar de la pensión convencional tiene que  haber cumplido las dos condiciones, esto es, el tiempo de servicios y  la edad. Por ende, tales exigencias deben cumplirse al servicio del  empleador para causar la pensión – lo que debía ocurrir  antes del 31 de julio de 2010-.  

Esta Sala de  decisión en providencia CSJ SL4667-2020, al analizar la misma  cláusula extralegal, precisó que los requisitos de edad  y tiempo de servicios son necesarios para causar el derecho, los que  deben ser cumplidos antes del 31 de julio de 2010, según lo  previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual explicó:  (…)  

De acuerdo con  dicho escenario, se tiene que el tribunal, halló con  fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto  Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la  Constitución Política, el cual consagró «las  reglas de carácter pensionales extralegales que regían  a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían  por el término inicialmente estipulado y que en los pactos,  convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la  reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse  condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y  que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010»,  que la regla pensional contenida en el artículo 18 de la  convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor  Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación  reclamada, por ser beneficiario, perdió  su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si  bien cumplía con el tiempo de servicios, no había  satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión  de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se  materializó el 28 de mayo de 2011.  

Argumento que  no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció  un límite temporal máximo, para la vigencia de las  reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional,  en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían  acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir  de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del  mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso.  (…)  

De otra parte,  es claro para la Sala que el Tribunal erró su juicio al tomar  como punto de apoyo la sentencia CC SU-241-2015, para con ello  concluir que, en el caso de autos, la edad prevista en la citada  cláusula 18 convencional era un simple requisito de  exigibilidad. Así se afirma, en tanto la situación  fáctica y la ratio decidendi de tal pronunciamiento no se  adecúa al presente asunto, pues allí se trató de  una pensión restringida de jubilación, cuya causación  efectivamente se produce sólo con el tiempo de servicios,  convirtiéndose la edad en un simple requisito de exigibilidad,  que no es la situación del sub examine. […]  

Así las  cosas, como la cláusula 18 de la convención colectiva  1997-1999, materia de estudio, no consagra una pensión  restringida de jubilación sino una prestación plena de  jubilación extralegal, no podía el sentenciador de  alzada apoyar su determinación en lo vertido en CC  SU-241-2015, para con ello concluir que la edad de los 55 años  es un mero requisito de mera exigibilidad, pues como se vio, es un  requisito de causación y además, ambas exigencias  debían ser satisfechas antes del 31  de julio de 2010.  […]  

De otra parte,  la providencia en la cual la censura soporta su afirmación de  que la edad es una mera condición de exigibilidad del derecho  (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703), corresponde a un caso en el que se  analizó el artículo 42 de la convención  celebrada con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de  Barranquilla E.S.P. -en liquidación, respecto de una pensión  restringida y no la pensión plena de jubilación, que es  la que aquí se analiza, de ahí que, no resulte  aplicable para resolver el presente asunto.  

Además,  se descarta la aplicación del principio in dubio pro operario,  el cual «opera frente a un conflicto real en las fuentes de  derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL,  4 nov. 2009, rad. 5818, reiterada en la CSJ SL7807- 2016 y CSJ  SL609-2017) y es aplicable cuando «frente a una misma norma  laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la  escogencia de aquélla que más le favorezca al  trabajador» (CSJ SL7882-2015); circunstancia esta que no ocurre  en el sub lite, dado que, conforme a lo explicado en precedencia, no  existe duda en la interpretación de la estipulación  convencional que regula la temática planteada, en la medida  que tal disposición es clara en señalar que la edad  corresponde a un requisito para generar el derecho. (…)  

En  consecuencia, el cargo no prospera.  

IX. CARGO  SEGUNDO  

(…) Al  margen de la contradicción expuesta en el cargo, pues la  censura dice que causó el derecho antes de la reforma  constitucional únicamente con 20 años de servicio  porque la edad es requisito de exigibilidad, pero luego afirma que a  la luz del Acto Legislativo la exigencia de la edad podía  cumplirse con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que implicaría  que admite que la edad es un requisito de causación, la Sala  procederá a resolver el reparo jurídico contenido en la  acusación.  

Acorde con la  inconformidad manifestada por la censura, la Corte debe determinar si  se equivocó el Tribunal al considerar que, conforme a las  previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional del  artículo 18 de la convención colectiva de trabajo  estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 y, por ende, al haber  cumplido el actor la edad el 5 de febrero de 2013, no era dable el  otorgamiento de la prestación convencional reclamada.  

Pues bien, la  reforma constitucional eliminó la posibilidad de las partes de  acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico,  reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general  de pensiones. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos  y las expectativas legítimas estableció unas reglas de  transitoriedad, a través del parágrafo transitorio 3°  del Acto Legislativo 01 de 2005, que previó: (…)  

La Corte ya ha  tenido oportunidad de analizar tal precepto, exponiendo inicialmente  que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán  por el término inicialmente estipulado» y «en todo  caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», criterio  que como se verá más adelante fue revaluado y  precisado.  

Para ello, en  una postura anterior, la Sala explicó que la expresión  «se mantendrán por el término inicialmente  estipulado» se refiere a la observancia del término  inicial de duración de la convención colectiva  expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación,  lo que significa que, si ese término estaba en curso al  momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, ese convenio  colectivo regiría hasta cuando tal lapso finalizara. Para el  efecto, la Corte en esa oportunidad aclaró que dicha  posibilidad se refería a aquellos acuerdos colectivos o reglas  pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia  de la reforma constitucional y cuya fecha de finalización sea  posterior a ésta.  

Del mismo modo,  la Corte bajo ese criterio anterior, señaló que la  segunda expresión «en todo caso perderán vigencia  el 31 de julio de 2010», hacía alusión a las  prórrogas legales automáticas que en virtud del  artículo 478 del CST se venían dando de las  convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del  Acto Legislativo 01 de 2005, estaban operando, caso en el cual, las  reglas pensionales subsisten únicamente hasta el 31 de julio  de 2010 (providencia CSJ SL SL12498-2017, en la que se retomó  lo planteado en decisión CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000).  

La Corte  Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, al estudiar las  recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical y  de cara a aquellas convenciones que fenecieron con anterioridad al  Acto Legislativo 01 de 2005 y fueron renovadas automáticamente  cada seis meses, señaló que la última prórroga  expiró el 31 de julio de 2010. Para ello explicó: (…)  

Con  posterioridad, esta corporación precisó que, cuando la  convención colectiva se encuentra surtiendo efectos a la fecha  de entrada en vigor de la reforma constitucional -29 de julio de  2005-, cualquiera sea el motivo para ello (que esté en curso  de la vigencia inicial pactada por las partes, o corriendo alguna de  las prórrogas previstas en la ley o en trámite de  resolución de conflicto suscitado por denuncia de la  convención), la extinción de las reglas pensionales  allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de  los plazos o de las prórrogas automáticas producidas  por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una  nueva convención; puntualizando que, en todo caso, perderán  vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2543-2020).  

Lo anterior se  sustentó en la interpretación de la reforma  constitucional y recomendaciones dadas por el Comité de  Libertad Sindical de la OIT, entre otros, para lo cual dijo que: (…)  

Lo anterior  llevó a la Corte a rectificar parcialmente el criterio  expuesto en providencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ  SL2986-2020, precisando que las reglas del Acto Legislativo 01 de  2005 sobre el término de vigencia de las convenciones  colectivas son las siguientes:  

a) En los  eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional  suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de  2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso,  mantendrá su eficacia por el término inicialmente  pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta  cuando se llegue al plazo acordado.  

b) Si al 29 de  julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en  mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la  prórroga automática consagrada en el artículo  478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no  presentaron la denuncia en los términos del artículo  479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta  el 31 de julio de 2010.  

c) Si la  convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó  el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de  la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga  automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni  las partes ni los árbitros podían establecer  condiciones más favorables a las previstas en el sistema  general de pensiones entre la fecha en la que entró en  vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. (la Sala  subraya).  

Entonces, como  el caso de autos se enmarca dentro de la hipótesis b), pues no  es materia de controversia que la convención suscrita el 23 de  noviembre de 1997 entre «Anebre» y el Banco de la  República y con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de  1997 y el 22 de noviembre de 1999, para el 29 de julio de 2005, fecha  de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, estaba  surtiendo la prórroga automática consagrada en el  artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia  del acuerdo, el artículo 18 convencional únicamente se  extendió hasta el 31 de julio de 2010.  

Por lo dicho,  la vigencia de la norma pensional en que se funda el cargo (artículo  18) no puede ser extendida más allá de 31 de julio de  2010 y, por ende, hasta esa fecha límite podían  cumplirse los requisitos previstos convencionalmente para causar la  pensión, que para el caso concreto y según lo definido  en el cargo anterior, corresponden a la edad de 55 años  (hombres) y 20 años laborados. En tal sentido, al no haberse  cumplido tales exigencias a la referida fecha, es claro que no  alcanzó a consolidar el derecho reclamado, pues no completó  los dos requisitos antes de la calenda en que perdió vigencia  la prerrogativa extralegal por mandato constitucional.  

En esa  dirección, contrario a lo planteado por la censura, no se  desconocieron derechos adquiridos porque el actor no alcanzó a  consolidar el derecho a la pensión de jubilación.  Recuérdese que en materia pensional existe un derecho  consolidado cuando se acredita la totalidad de los requisitos  exigidos en la norma que regula la pensión, de ahí que,  de forma previa al cumplimiento de tales presupuestos, el interesado  solo goza de una mera expectativa (CSJ SL1260-2020).  

De otra parte,  en punto al carácter obligatorio de las recomendaciones del  comité de libertad sindical que predica el recurrente, la Sala  ya tuvo oportunidad de pronunciarse, dentro de un proceso seguido  también contra el Banco de la República, en el que  explicó que la Corte Constitucional en providencia CC  SU555-2014 determinó que tales recomendaciones no son normas  creadoras de obligaciones sino directrices o guías.  

De ahí  que tales instrumentos internacionales, contienen «indicaciones  programáticas, no imperativos categóricos o mandatos de  cómo debe proceder el Estado colombiano y menos que se  concedan pensiones sólo con el tiempo de servicios»,  para lo cual en proveído CSJ SL4667- 2020 explicó: (…)  

De acuerdo con  lo dicho, la Sala no encuentra un yerro jurídico del Tribunal  en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, porque  la convención colectiva 1997 – 1999 -que contiene la  prestación reclamada en la acusación-, para la fecha de  entrada en vigencia de la referida reforma constitucional estaba  operando la prórroga automática, de ahí que los  beneficios pensionales se extendieron únicamente hasta el 31  de julio de 2010.  

Por lo  anterior, el cargo no prospera.  

En punto a este  arsenal argumentativo, la parte actora ningún reparo ofreció,  pues, tal y como atrás se anunciara, su escrito lo direccionó  a plasmar otra serie de aspectos que en nada tocan los aspectos que,  de manera amplia y razonable imprimió el sentenciador,  quedando incólume, entonces, el cumulo de aserciones ofrecidas  por aquél para sustentar la negativa que lo afecta. Dicho en  otras palabras, el promotor del amparo pasó por alto presentar  una explicación jurídica en aras de desdibujar  las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la  demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que la  Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin  de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto,  puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la  máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que ningún  reparo se presentó en esta sede sobre ello.  

Así  pues, el señor ARTEAGA BERNATE no acreditó, dentro del  proceso ordinario, el cumplimiento de los requisitos exigidos para  acceder al reconocimiento económico pensional pretendido,  siendo las circunstancias referidas y las esgrimidas por los  falladores de instancia, el motivo por el que, en últimas, la  Sala accionada no casó el fallo de segunda instancia, sin que  pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración  como si se tratase de una instancia adicional.  

En  tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela  lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías  de hecho inexistentes  y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene  origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la  que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento  frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no  tiene (se repite) vocación de prosperar, ya que con ello, se  insiste, no se cumple con los presupuestos   establecidos para procedencia de la acción de tutela, máxime  cuando en este trámite no  es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el  asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte  Constitucional -SU.132/02-, indicó:  

Los jueces son  autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La  jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no  está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última  instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas  en los procesos. En materia probatoria, la revisión que  efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la  dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el  comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios  allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de  inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica  de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del  juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación  de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración  de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar  al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la  sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de  los jueces para la práctica y valoración de los medios  de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la  conducencia de los mismos para la demostración de los hechos  en discusión. El juez de tutela cumple con la función  de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una  irregularidad protuberante con las características de una vía  de hecho.  

En resumidas  cuentas,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a  la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 1, que, en últimas, avaló las  tesis adoptadas por el ad  quem,  obedeció  a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por ARGEMIRO  ARTEAGA BERNATE,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          se registra en el fallo de casación censurado.      

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