AP5232-2021(58769)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5232-2021  

Radicación  Nº 58769  

Acta  No.287  

Bogotá  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la  representante de víctimas contra la decisión proferida  el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Yopal, mediante  la cual accedió a la solicitud de preclusión de la  indagación seguida contra NÉSTOR  ALIRIO CUELLAR BLANCO,  por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por  acción y por omisión.  

HECHOS  

De  las intervenciones en la audiencia de solicitud de preclusión  se extractan los siguientes:  

La  señora Armira Ropero Alarcón instauró demanda  contra José Omar Díaz Vargas, quien para entonces se  hallaba en estado de coma, a fin de que se declarara entre ellos la  existencia de una unión marital de hecho, correspondiendo su  conocimiento al Juez Primero Promiscuo de Familia de Yopal, Dr.  NÉSTOR  ALIRIO CUELLAR BLANCO,  quien dispuso su admisión el 25 de abril de 2007.  

La  demanda fue contestada el 13 de septiembre de 2007 por los hijos,  hermano y madre del demandado y a la vez Janet Astrid Diaz Rincón  (hija de éste) formuló acción de tutela ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en contra del  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, pretendiendo que por el  medio constitucional se resolviera una de las excepciones presentadas  en el proceso, amparo que fue negado por improcedente.  

El  1° de octubre de 2007 el juez negó la petición de  secuestrar algunos inmuebles y automotores; sin embargo, luego fue  aceptada respecto a los rodantes en decisión del 19 de  noviembre del mismo año.  

El  22 de noviembre siguiente el apoderado de los hijos, hermano y madre  del demandado presentó memorial ante el despacho de  conocimiento en el cual, entre otras peticiones, solicitó  autorización para la venta de unos semovientes, frente a lo  cual el juez mediante decisiones del 21 de enero y 13 de febrero de  2008 indicó que faltaba reconocimiento de personería  jurídica para actuar y que tampoco se podía acceder a  lo solicitado en virtud a que aquellos estaban secuestrados.  

A  su turno, el apoderado de Jorge Omar Díaz Laverde (también  hijo del demandado), actuando como agente oficioso, interpuso acción  de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal por  la presunta violación del derecho a la vida y otros de José  Omar Díaz Vargas, la cual fue negada por el Tribunal en fallo  del 10 de marzo de 2008, pero dispuso el nombramiento de un curador  ad  litem  para el demandado, orden que fue cumplida por el juzgado accionado  designando la terna correspondiente y posesionando posteriormente al  auxiliar de la justicia, mismo que contestó la demanda el 9 de  abril de 2008 cuando el demandado ya había fallecido el 26 de  marzo de dicho año.  

En  tales condiciones, la demandante solicitó continuar con la  etapa probatoria, adicionalmente el juez ordenó requerir a los  herederos de José Omar Diaz Vargas a efectos que acreditaran  su fallecimiento.  

Luego,  el apoderado de los herederos presentó solicitud de nulidad  sobre la cual se pronunció el despacho en decisión del  16 de diciembre de 2008, sin que accediera a la misma.  

De  igual forma, Martha Diaz Torres – heredera – a través de  su abogado, solicitó la suspensión del proceso de  sucesión, tramitado en el mismo despacho, hasta tanto se  resolviera el trámite de la unión marital de hecho,  petición que fue denegada mediante auto del 13 de abril de  2009, mismo a través del cual se citó a audiencia de  pruebas.  

El  27 de agosto de 2009 el despacho resolvió no dar trámite  a la contestación de la demanda ni al escrito de nulidad  presentado por el apoderado de los hijos y progenitora del demandado  José Omar Díaz Vargas, por considerar que carecían  de la condición de sujetos procesales y no haber acreditado su  calidad de herederos.  

Luego  de que contra tal determinación fuera interpuesto el recurso  de reposición y en subsidió apelación, el  despacho de conocimiento determinó el 13 de octubre de 2010,  reponer la decisión y resolver la nulidad, entendiendo  notificados a los herederos del demandado a través de conducta  concluyente de todos los autos proferidos al interior del proceso y  otorgando el reconocimiento de la personería jurídica a  su apoderado. Posteriormente se realizó la práctica  probatoria y se dio traslado para los alegatos de conclusión.  

Concluyó  finalmente el proceso en primera instancia con el fallo del 11 de  noviembre de 2011, en el cual se declaró la unión  marital de hecho, la sociedad patrimonial entre las partes y la  disolución de la misma, además de la imposición  de costas, sentencia que fue objeto del recurso de apelación.  

En  segunda instancia, el 3 de octubre de 2012, se profirió fallo  confirmando la decisión impugnada, pero modificando los  extremos temporales de la sociedad patrimonial de hecho, decisión  que a su turno fue recurrida en casación, sin que la  respectiva demanda fuera admitida por la Corte.  

En  ese contexto fáctico, Janet Astrid Diaz Rincón y sus  hermanos denunciaron penalmente al Juez Primero Promiscuo de Familia  de Yopal, NÉSTOR  ALIRIO CUELLAR BLANCO,  por  considerar que con las decisiones adoptadas en dicho proceso había  incurrido en el punible de prevaricato por acción u omisión.  

ANTECEDENTES  

1.  El 11 de abril de 2019, una vez el Fiscal  2°  Delegado ante los Tribunales Superiores de Tunja, Santa Rosa de  Viterbo y Yopal  relacionó los hechos jurídicamente relevantes que  sustentaban su solicitud de preclusión en favor del  denunciado,  algunos magistrados que conformaban la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior de Yopal se declararan impedidos por haber  conocido y fallado el 10 de marzo de 2008 y 22 de enero de 2016  acciones de tutela relacionadas con el proceso en el que se declaró  la  unión  marital de hecho entre la señora Armira Ropero Alarcón  y José Omar Diaz Vargas.  

3.  El  18 de julio de 2019  la  Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal  se  declaró sin competencia para conocer de la solicitud de  preclusión, alegando que los hechos enjuiciados fueron  cometidos en el año 2007 y por tanto la actuación debía  adelantarse bajo la égida de la Ley 600 de 2000 y no por la  906 de 2004 que entró a regir en ese distrito  judicial  el 1° de enero de 2008.  

4.  En relación con dicha determinación, la Fiscalía  2ª Delegada antes mencionada, interpuso  en contra del referido Tribunal acción de tutela, la cual fue  resuelta por la Corte en proveído del 31 de marzo de 2020  considerando que para el momento de los hechos ya estaba en vigencia  la Ley 906 de 2004 en el citado distrito judicial y por tanto la  autoridad accionada debía conocer de la actuación y  convocar a  audiencia para emitir decisión respecto de la solicitud del  ente acusador.  

5.  Así, el 5 de noviembre de 2020 la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Yopal,  en trámite de la respectiva audiencia, accedió a la  solicitud de preclusión proveído respecto del cual la  representante de víctimas interpuso recurso.  

SOLICITUD  DE PRECLUSIÓN  

El  delegado de la fiscalía argumentó que dentro de la  indagación adelantada en contra de NÉSTOR  ALIRIO CUELLAR BLANCO como  Juez Primero de Familia de Yopal, respecto del referido proceso de  unión marital de hecho, se concluyó que su conducta es  atípica por lo que solitó la preclusión de la  investigación y el correspondiente archivo de las diligencias,  por los siguientes argumentos:  

1.  Se le reprochó al funcionario judicial que una vez admitida la  demanda de reconocimiento de unión  marital de hecho, no citó a audiencia de conciliación,  empero, dado que el trámite tiene que ver con el  reconocimiento de un estado civil ello no era necesario, pues ese  aspecto no es objeto de conciliación.  

2.  De igual modo, se denunció al juez por haber decretado medidas  cautelares dentro del referido asunto ocasionando una situación  de absoluta insolvencia económica a José Omar Díaz  Vargas lo que agravó su enfermedad, muriendo finalmente el 26  de marzo de 2008; sin embargo, estas determinaciones son contempladas  por el ordenamiento jurídico dentro de trámites donde  se disputan bienes para evitar posibles fraudes y así  salvaguardarlos de las partes.  

3.  La señora Janet  Astrid Díaz Rincón, hija de José Omar Díaz  Vargas denunció,  entre otras cosas, que el Juez  Primero de Familia de Yopal  le dio trámite al litigio como si fuera una unión  marital de hecho, cuando en verdad se trataba de una sociedad  patrimonial, lo que implicaba que el citado funcionario carecía  de competencia; sin embargo, en consideración del fiscal  delegado, dado el contenido de la demanda, el denunciado acertó  en la denominación del proceso a seguir sin que en ninguna de  las instancias se controvirtiera o pusiera en duda tal orden de  atribuciones, lo que por demás se validó con la  confirmación por el ad  quem  y la inadmisión de la demanda de casación.  

4.  Ahora, que el juez CUELLAR  BLANCO  se encontraba probablemente incurso en causal de impedimento por  tener relación familiar con la doctora Martha  Lucía Moncaleano,  abogada de la demandante, ello  fue desvirtuado en tanto es la esposa de aquél quien tiene un  vínculo lejano con la citada profesional, el cual no daba  lugar a impedimento alguno, tal como lo determinó el Tribunal  cuando conoció del asunto.  

5.  Que  la  demanda en contra de José Omar Díaz Vargas primero  hubiese sido repartida al  juzgado segundo en  donde se decidió  inadmitirla, no constituye un hecho vinculante para el investigado  por cuanto a los jueces de la República los cobija el  principio de autonomía, siempre y cuando sus decisiones sean  producto del razonamiento lógico como fue el caso de NÉSTOR  ALIRIO CUELLAR BLANCO.  

Siendo  así, el funcionario denunciado  admitió  la demanda instaurada por Armira Ropero Alarcón, en la cual si  bien es cierto, se informó que el señor José  Omar  Díaz Vargas estaba en delicado estado de salud y se aportó  la historia clínica, el juez no tenía la obligación  de dar total credibilidad a esa situación o entenderlo del  documento que se le suministró, en tanto no poseía  conocimientos médicos y debía corroborar cómo se  encontraba para ese momento el demandado; además, la señora  Janet Díaz Rincón recibió en dos oportunidades  las notificaciones de la acción en contra de su padre y no  actuó diligentemente aportando al despacho prueba idónea  de la total incapacidad del mismo, la cual determinaría la  necesidad de designarle curador.  

En  definitiva, el fiscal delegado solicitó la preclusión  de la investigación por la causal cuarta del artículo  332 de la Ley 906 de 2004 como quiera que el indiciado se limitó  a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que lo  condujeron no solo a admitir la demanda, sino también a  adoptar las distintas decisiones que emitió en el consecuente  proceso de declaración de unión marital de hecho, de  manera que no hay sustento fáctico o probatorio algunos sobre  los cuales se pueda afirmar la eventual comisión de un punible  contra la administración pública.  

DECISIÓN  DEL TRIBUNAL  

1.  Tal solicitud, formulada por atipicidad del hecho investigado, fue  examinada por el Tribunal en torno a los elementos que estructuran  los tipos penales de prevaricato por acción y por omisión,  contenidos en los artículos 413 y 414 del Código Penal.  

2.  Bajo ese supuesto y en cuanto a la notificación de la admisión  de la demanda, el juez no incurrió en omisión o  extralimitación algunas teniendo en cuenta que, conocida la  ubicación del demandado, la orden de notificación fue  en consecuencia acertada. Cuando sus familiares informaron de su  cambio de ubicación, se comunicó también a ese  lugar y aun cuando éstos no eran sujetos procesales, el  indiciado de manera garantista accedió a entregarles copias y  a otras peticiones.  

3.  En lo que tiene que ver con la designación de curador ad  litem al  señor José Omar Díaz desde la etapa inicial del  proceso debido a su estado de salud, tal acto no resultaba en  principio procedente por no existir prueba idónea de su  incapacidad absoluta, sin que por demás correspondiera al  denunciado determinarla sin mediación de aquella.  

Ahora,  si bien es cierto la designación del curador fue ordenada por  vía de tutela, eso no quiere decir que el actuar del  funcionario haya sido negligente, en tanto su decisión fue  debidamente motivada y de todas formas el funcionario dispuso lo  pertinente cuando fue requerido.  

4.  Con relación a la notificación por conducta concluyente  de los herederos del demandado, fue una decisión razonable y  ajustada a derecho, teniendo en cuenta que los señores Janet  Díaz Rincón, Fabian Diaz Castillo, Omar Fernando Diaz  Torres, Jorge Omar Diaz Laverde y Martha Sofia Diaz Torres, en  calidad de hijos del demandado intervinieron en distintos momentos  procesales antes del deceso del accionado, con su consecuente  vinculación al proceso.  

5.  Que el juez no haya citado a audiencia de conciliación no  afectó la legalidad del proceso, ni revela la antijuridicidad  de su conducta, porque la diligencia se tornaba innecesaria en la  medida en que el demandado se encontraba representado por un curador  ad  litem  carente, según mandato legal, de la disponibilidad del derecho  en litigio.  

6.  Por otra parte, la totalidad de escritos presentados al interior del  referido asunto, llámense peticiones, recursos, solicitudes de  nulidad o acciones de tutela, fueron oportunamente tramitados por el  ahora denunciado con sujeción al imperio de la constitución  y la ley y no necesariamente al criterio de sus homólogos o al  de los sujetos procesales.  

En  esas condiciones, insólitas le resultaron al a  quo  en este asunto, las múltiples e infundadas arremetidas  calumniosas en contra del señor juez denunciado con el  propósito inclusive de mancillar la justicia en Casanare,  llevando a concluir que tal y como lo refirió la fiscalía,  las decisiones adoptadas por CUELLAR  BLANCO dentro  del referido proceso de declaración de unión marital de  hecho, se encontraron suficientemente razonadas en derecho.  

ARGUMENTOS  DEL RECURRENTE  

1.  La representante de víctimas sostiene que NÉSTOR  ALIRIO CUELLAR BLANCO cuando  se desempeñó como Juez Primero de Familia de Yopal, se  comprometió a cumplir la constitución y la ley, por lo  que debió sujetarse al artículo 29 superior referido al  debido proceso y el canon 6º del Código de Procedimiento  Civil1  – vigente para la época de los hechos – en cuanto señala  que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, luego  tenía la obligación de atender todos los procedimientos  civiles para adelantar la demanda que presentó mediante  apoderado judicial la señora Armira Ropero Alarcón  contra el señor José Omar Diaz Vargas.  

Por  consiguiente, tratándose de un proceso ordinario de  declaración de unión marital de hecho se debió  tramitar según la Ley 54 de 19902  y los procedimientos establecidos en los cánones 753  y 854  del Código de Procedimiento Civil, a efectos de analizar si  procedía la admisión de la demanda y así cumplir  con los artículos 3185  y siguientes acordes con el procedimiento civil.  

2.  En  ese orden, se reprocha al juez CUELLAR  BLANCO haber  admitido  la demanda mediante auto del 25 de abril de 2007 en contra de José  Omar Diaz Vargas, aun cuando éste se encontraba en estado de  coma hospitalizado en la ciudad de Bogotá, situación  que a pesar de que fue informada por la demandante para que le  designaran curador, no obstó para que aportara datos de  notificación del demandado en la ciudad de Yopal.  

Por  ende, Díaz Vargas no fue debidamente notificado y tampoco se  le designó curador ad  litem  desde el inicio del proceso en procura de la defensa de sus  intereses, por manera que el juez de familia incurrió en un  acto omisivo que configuró la conducta típica de  prevaricato por omisión de manera dolosa, pues era consciente  de que estaba dejando al demandado sin defensa, vulnerando el debido  proceso y la consiguiente garantía.  

Confirmando  lo anterior, el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2018 por  el Tribunal de Yopal declaró que se estaban vulnerando los  referidos derechos, por eso ordenó al funcionario indiciado  designar el respectivo auxiliar de la justicia que representara los  intereses del demandado, pues ciertamente el juez de familia estaba  desconociendo lo dispuesto en el artículo 45 numeral 2°  del Código de Procedimiento Civil6.  

En  definitiva, la notificación del auto admisorio de la demanda  no se realizó personalmente al demandado como lo dicta la ley,  por cuanto éste no se encontraba en su domicilio en la ciudad  de Yopal, sino internado en una clínica en Bogotá y,  como no tuvo representación a través del curador desde  el inicio de la actuación se le vulneraron sus derechos; todo  a consecuencia del actuar doloso del indiciado como director del  proceso.  

3.  Ahora bien, al no poder notificar al demandado del litigio en su  contra, se le envió comunicación a la dirección  que aportó su hija en la ciudad de Bogotá, pero aun así  a efectos de surtir la notificación que por aviso prevé  el artículo 320 del C.P.C., se utilizó como soporte la  primera enviada a la residencia de José  Omar Diaz Vargas en la ciudad de Yopal, lo cual evidencia el  negligente procedimiento de vinculación al citado pues, se  reitera, estaba hospitalizado en completa inconciencia.  

Y  si bien, dice la recurrente, al interior del proceso se planteó  su nulidad por indebida notificación, ésta no tuvo  acogida en tanto la judicatura considero que en definitiva el  demandante sí había sido notificado, al igual que sus  herederos, éstos por conducta concluyente.  

4.  Volviendo a la designación de curador ad  litem,  reprocha al juez NÉSTOR  ALIRIO CUELLAR BLANCO que  además de disponer su nombramiento solo por mediación  de una orden de tutela del 10 de marzo de 2018, no la cumplió  en las 48 horas, sino hasta el 12 del mismo mes y año,  discerniendo el cargo el 26 siguiente, mismo día del  fallecimiento de José Omar Díaz Vargas, todo lo cual  relieva los obstáculos que, constituyendo un prevaricato por  omisión, impactaron en el desarrollo  normal de la actuación.  

5.  De otra parte, el indiciado como director del proceso no citó  a la audiencia de conciliación de que trata el artículo  101  ibídem,  cuando su obligación era citar al menos al curador ad  litem  para los efectos que fueran susceptibles de dicho mecanismo.  

Por  todo lo anterior, considera la impugnante que las conductas anormales  desplegadas por el juez investigado son típicas, antijurídicas  y culpables frente al bien jurídico de la función  pública.  

NO  RECURRENTES  

Fiscalía.  

1.  La denuncia instaurada por la señora Janet Astrid Diaz Rincón  en contra de NÉSTOR  ALIRIO CUELLAR BLANCO  deriva de una decisión adversa a los intereses de los  herederos del demandado; luego, por medio de apreciaciones personales  y unilaterales se pretende demostrar la presunta comisión de  una conducta fraudulenta por parte del juez investigado, bien sea por  acción u por omisión, en la que se reprocha al  indiciado lo que tiene que ver con la notificación del auto  admisorio de la demanda; la designación de curador ad  litem  y la audiencia de conciliación.  

Se  desconoce por demás que la decisión del juez de  reconocer la unión marital de hecho fue sometida al recurso de  apelación en cuya virtud el ad quem la confirmó y que  contra su fallo se interpuso a su vez recurso extraordinario de  casación por razón del cual la Corte inadmitió  la respectiva demanda.  

2.  Ahora, la decisión del funcionario de no convocar a audiencia  de conciliación encuentra asidero en el hecho de que el  demandante estaba siendo representado por un curador ad  litem  y éste no tenía legitimidad para conciliar, por cuanto  lo que se discutía era una cuestión de estado civil  respecto de la cual no surgía necesario convocar a este tipo  de audiencias preprocesales.  

3.  De otra parte la decisión del juez de no designar curador no  obstante que mediaba información en la demanda sobre el estado  de salud del demandado, fue razonablemente sustentada en el hecho de  que, de haber accedido a ese nombramiento, habría denegado de  entrada y sin concurrencia de prueba idónea la defensa  material del demandado.  

4.  Respecto  a la notificación al demandado del auto admisorio de la  demanda, el indiciado hizo todo lo humanamente posible para  efectuarla, disponiendo su envió tanto a la dirección  que se aportó de la ciudad de Yopal y Bogotá, así  fuera a través de sus herederos.  

Solicita,  por consiguiente, se confirme la decisión recurrida.  

Defensa.  

De  igual forma solicita la confirmación del auto objeto de  recurso, en tanto estima que las conductas reprochadas al funcionario  investigado no constituyen conducta punible alguna, toda vez que  actuó dentro del marco de la legalidad, muestra de ello es que  su decisión fue confirmada en segunda instancia.  

Por  demás, dice, el juez actuó de manera garantista al no  designar curador con la simple solicitud de la demandante, sin que  mediara prueba de la incapacidad que así lo ameritara.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

2.  Naturaleza de la preclusión y obligaciones de la Fiscalía.  

La  preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso  de forma anticipada, puede alegarse en cualquier etapa del proceso e  implica la adopción de una decisión cuyo efecto es el  de cesar la persecución penal en contra del indiciado respecto  de los hechos objeto de investigación, es decir que, el auto  que decide la preclusión tiene efecto de cosa juzgada (Cfr. CC  C-118/08 y C-591/05).  

Ahora  bien, por mandato del artículo 250 de la Constitución  Política, la Fiscalía General de la Nación  cuenta con la obligación de adelantar la acción penal y  efectuar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito, siempre y cuando existan motivos  y hechos que indiquen su posible existencia. Asimismo, la facultad de  solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento cuando no  existiere mérito para continuar con la investigación.  

El  presente asunto cursa en la etapa de indagación, estadio  preliminar del proceso que inicia con la noticia criminal, basada en  una denuncia, querella, petición oficial o de manera oficiosa  – Art. 200, L. 906/04-. Dicha  fase persigue unos fines específicos, que la Corte de Suprema  de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia, así:  

Producto  de estas labores, el fiscal debe sopesar los resultados y tomar una  de tres posibles decisiones: i)  el  archivo, cuando constate que no existen elementos que permitan su  caracterización como delito o indiquen su inexistencia8;  ii)  la preclusión, si encuentra que se configura una de las  causales consagradas en el artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal, o una de las causales del artículo 82 del  Código Penal; o, iii)  la solicitud de audiencia de formulación de imputación,  si de los resultados obtenidos se puede inferir razonablemente que el  investigado es autor o participe  del delito que se investiga9.  

Como  se puede observar, en esta etapa la Fiscalía tiene un rol  protagónico, pues la Ley 906 de 2004, en sus artículos  331 a 335, establece que es el único sujeto procesal  legitimado para solicitar la preclusión durante la indagación.  De ahí que, en esta fase del proceso tenga una alta carga  argumentativa y demostrativa para evidenciar que ha efectuado el  análisis respecto de todos los posibles hechos punibles  puestos a su conocimiento.  

En  tal sentido, ha manifestado la Corte:  

«La  Sala tiene pacíficamente sentado que la decisión por la  cual se decreta la preclusión tiene efectos de cosa juzgada,  de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensión de  poner fin anticipado a la actuación «exige  que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta  o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o  posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo  investigativo».  

Dicho  en otros términos, «la  alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la  existencia de prueba de tal entidad que determine de manera  concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda  la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer  la acción penal,  dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda  cesar de manera legal la persecución penal.  

En  ese entendido, la preclusión sólo será viable  cuando el peticionario -y en este caso la Fiscalía-, acredite  argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las  posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada está  configurada más allá de cualquier duda»10.  

En  síntesis, para este momento del proceso, la Fiscalía es  el único sujeto legitimado para solicitar la preclusión  y tiene la obligación de examinar todos los hechos que le  fueron allegados, con el respectivo análisis de los elementos  materiales de prueba, a fin de que el juez decida en derecho sobre la  configuración de la causal.  

3.  Respecto a la causal  4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

En  lo que tiene que ver con la causal aducida por el ente acusador, esta  Corporación ha determinado que la atipicidad que se alega  deber ser absoluta (CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458):  

«[…]  se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”,  contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad  pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción  penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se  ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa,  esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los  hechos investigados no se adecuan dentro de una específica  conducta punible (abuso de función pública, valga el  caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía  de ejemplo). Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es  de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se  aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común  indicaría la necesidad de continuar la investigación  respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería  en su integridad lo sucedido».   

Así  mismo, la Corte en CSJ SP2650-2015, rad 43023 manifestó que:  (i)  por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales  del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado,  causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii)  y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o  preterintención- establecida por el legislador en cada norma  especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo  21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial  corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto  expresamente que se trata de comportamientos culposos o  preterintencionales».  

Lo  anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de  preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar  probado que: (i)  no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o,  (ii)  a  pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió  dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito  endilgado. (CSJ AP210-2019, rad. 48721).  

4.  Respuesta a la apelación formulada por la Representante de  víctimas.  

En  virtud de las alegaciones presentadas por la parte, se debe  determinar si existió conducta punible desplegada por NÉSTOR  ALIRIO CUELLAR BLANCO al  desempeñarse como Juez Primero de Familia de Yopal, dentro del  proceso ampliamente descrito; específicamente frente a los  temas de: i) Admisión de la demanda de declaración de  unión material de hecho; ii) notificación del auto  admisorio; iii) designación del curador ad  litem;  iv) obligatoriedad de convocar a audiencia de conciliación.  

Como  viene de verse, son varios los reproches que se hacen al funcionario  investigado; sin embargo y dado el principio de limitación, la  Corte se ceñirá a examinar solo aquellos que han sido  tema de disenso por vía del recurso.  

i)  En ese orden, respecto a la admisión de la demanda instaurada  en contra José Omar Diaz Vargas, el indiciado se ciñó  a lo establecido por el artículo 85 del C.P.C.11  para verificar que contara con los requisitos exigidos por la ley  para su procedencia, situación que no pudo ser desvirtuada por  la recurrente en cuanto si bien informó que la acción  anticipadamente correspondió al conocimiento de la homóloga  del Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Yopal, su decisión  de inadmitirla por la condición de salud del denunciado de  ninguna manera resulta vinculante para ser obligatoriamente replicada  por el Juez Primero, quien, sin que existiera ninguna falencia en la  presentación del líbelo lo admitió conforme a  derecho.  

ii)  Ahora bien, en cuanto a la notificación del auto admisorio de  la demanda tanto la representante de víctimas como la fiscalía  coinciden en afirmar que aquella se envió en primer lugar a la  dirección de residencia del demandado en la ciudad de Yopal a  pesar de que Armira Ropero había informado que su expareja se  encontraba en delicado estado de salud, ese fue el dato aportado;  posteriormente, por parte de los hijos de José Omar se conoció  que se encontraba internado en centro hospitalario de Bogotá,  por lo que se procedió a enviar una segunda comunicación  a este lugar, con lo que se denota que el director del proceso  dispuso que el personal encargado del trámite realizara todos  los actos pertinentes a lograr la notificación personal.  

Dicho  lo anterior, la representante de víctimas reprochó el  procedimiento de la notificación por aviso de que trata el  artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en  tanto afirma que la dirección a la que se envió no  correspondía a la ubicada en la ciudad de Yopal, primer lugar  donde se envió la comunicación, sino a donde se  encontraba hospitalizado en la ciudad de Bogotá, aun cuando la  norma en cita dispone: «El  aviso se entregará a la parte interesada en que se practique  la notificación, quien lo remitirá a través de  servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la  comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315».  

Con  todo, lo cierto es que el despacho envió notificaciones tanto  a la dirección aportada por la demandante, como a la  suministrada por los hijos del demandado, tratando por todos los  medios de vincular a José Omar Días Vargas a la  actuación y que así pudiera ejercer sus derechos, por  manera que si existió algún yerro en el envió  del aviso eso no tuvo ningún efecto en las garantías  procesales del demandado y así se denotó y resolvió  en la instancia cuando se examinó la infructuosa solicitud de  nulidad impetrada por los herederos.  

iii)  En cuanto a la designación del curador ad  litem,  se tiene que la demanda de unión marital de hecho se admitió  el 25 de abril de 2007 sin que para ese momento se dispusiera su  nombramiento; fue con ocasión del fallo de tutela proferido el  10 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Yopal que se ordenó  al juez NÉSTOR  ALIRIO CUELLAR BLANCO  ejecutar tal acto en virtud del cual la designación ocurrió  el 19 del mismo mes y año12  y la posesión el 26 siguiente13,  de modo que si existió algún retraso en el acatamiento  de la orden constitucional ello podría eventualmente  constituir razón para adelantar el consabido incidente, pero  no una omisión tal que genere la afectación a la  función pública y menos a las garantías  procesales del demandado, respecto de quien se habían  adelantado ingentes y debidas diligencias en orden a notificarlo y  que si no se designó un curador desde el principio, fue por la  sencilla razón que el juez carecía del sustento  probatorio indispensable en orden a designarle un representante  judicial que defendiera sus intereses en el litigio en ciernes.  

De  otro lado, entre la admisión de la demanda en contra de José  Omar Díaz Vargas y la posesión del curador ad  litem  el 26 de marzo de 2008, la única determinación procesal  que tomó el juez investigado, fue el decreto de medidas  cautelares el 11 de julio y 13 de agosto de 2007, todos los demás  pronunciamientos obedecieron a actos realizados por los herederos del  causante, quienes para ese momento aún no podrían ser  parte en el proceso.  

La  adopción de dichas cautelas, por demás, no se advierte  contraria a la ley, si se tiene en cuenta su viabilidad legal en  procesos en los cuales se involucren bienes objeto de litis entre las  partes, pues resulta necesario para proteger los derechos e intereses  tanto de demandante como de demandado, medidas que desde luego, por  su naturaleza cautelar precisamente, no dependían de la  designación del curador ad  litem.  

iv)  Finalmente, en lo que tiene que ver con la obligatoriedad de convocar  a audiencia de conciliación, se denuncia que el funcionario  investigado como director del proceso no cumplió con lo  dispuesto en el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil14  en tanto era exigible como requisito procesal; sin embargo, aunque es  cierto que dicho acto se contempla en el artículo 35 de la Ley  640 de 200115,  no significa que él resultara jurídica y materialmente  factible en el asunto sometido al conocimiento del funcionario  denunciado, lo que en otros términos relieva que la omisión  de la cuestionada audiencia se evidencia totalmente intrascendente.  

Es  que, al admitirse la demanda para reconocimiento de unión  marital de hecho no fue posible vincular personalmente a José  Omar Díaz Vargas debido a su incapacidad por enfermedad que lo  mantenía en estado de coma, por lo que fue finalmente  necesario designarle curador ad  litem,  lo que equivale a decir, en primer lugar, que no se contaba con ambas  partes para la celebración de la referida audiencia y luego,  en segundo término, que posesionado el curador, éste  carecía de facultad para transigir o conciliar y en general de  atribución para disponer del derecho en litigio, pues como  indicaba el artículo 46 del estatuto procesal civil entonces  vigente: «El  curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a  él la persona a quien representa, o un representante de ésta.  Dicho curador está facultado para realizar todos  los actos procesales que no estén reservados a la parte misma,  así como para constituir apoderado judicial bajo su  responsabilidad, pero  no puede recibir ni disponer del derecho en litigio»  (resaltado  fuera de texto).  

Resulta  de lo anterior que ninguna utilidad tenía la citación a  una audiencia de conciliación, luego ese reproche tampoco  constituye una afrenta a los deberes constitucionales y legales que  correspondían al juez denunciado; su proceder dentro del  proceso señalado, por tanto, de ninguna manera constituye  genéricamente conducta punible alguna, ni específicamente  de los delitos de prevaricato por acción u omisión que  deba ser considerado por el ente acusador.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  providencia materia de alzada, dictada el 5  de noviembre de 2020 por la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior de Yopal, en virtud de la cual se decretó la  preclusión de la investigación en favor de NÉSTOR  ALIRIO CUELLAR BLANCO.  

Esta  decisión no es susceptible de recursos.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Observancia de las normas procesales.  

3          Contenido de la demanda.  

4          Inadmisibilidad y          rechazo de plano de la demanda.  

5          Emplazamiento de quien          debe ser notificado personalmente, numeral 2° Cuando la parte          interesada en una notificación personal manifieste que quien          debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero.  

6          Curador ad          litem          del incapaz.  

7          CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 31763.  

8          Ley 906 de 2004, artículo 79.  

9          Ibídem,          artículo 287.  

10          CSJ AP3168-2018,          Rad. 53107,          citado en CSJ,          Sala Especial de Primera Instancia, radicado AEP00014-2018.  

11          Que          como se recuerda, para la época de los hechos era el estatuto          procesal vigente.  

12          Sentencia de primera instancia del 11 de noviembre de 2011, folio          311, archivo digital “Libro 5”.  

13          Según          informaron las partes, en esa misma fecha falleció José          Omar Diaz Vargas – denunciado en el proceso de unión          marital de hecho -.  

14          Vigente para la época de los hechos.  

15          Por la cual se          modifican normas relativas a la conciliación y se dictan          otras disposiciones.      

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