STP13259-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP13259-2021  

Radicación  No.118424  

Acta No.199  

Bogotá,  D.C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN  JOSÉ GRANADOS HUERTAS, contra la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere JUAN          JOSÉ GRANADOS HUERTAS          que, el 1º de junio de 2021, vía correo electrónico,          solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y          Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la          aprobación de la práctica jurídica realizada en          el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama, como opción          de grado para obtener el título profesional de abogado.  

            

ii. Afirma que, a          pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su petición          y de haber aportado la documentación requerida para tal          efecto, indicada en el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, no ha obtenido          respuesta alguna por parte de dicho organismo, de manera que tal          omisión vulnera su derecho fundamental, al no recibir una          solución de fondo a su pedimento.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada,  intervenga  y ordene  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la  expedición inmediata del acto administrativo por medio del  cual apruebe la mencionada práctica.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  30 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

La directora de la  Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al  requerimiento efectuado, luego de hacer mención del alto  cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que  sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los  recursos disponibles hasta el momento, así como en razón  de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos  nocivos de la pandemia por el COVID-19”,  informó que “con  todos los documentos e información solicitada procedió  a expedir la Resolución No. 4422 de 2021, por medio de la cual  se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  al Egresado JUAN JOSÉ GRANADOS HURTADO, cuya copia se adjunta.  Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491  del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 4422 de  2021, con el cual se le notificó al correo electrónico  del solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se  anexa.”.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

Dentro  del presente trámite, la queja constitucional de JUAN  JOSÉ GRANADOS HUERTAS  se  orienta a reprochar que, pese a haber radicado el 1º de junio de  2021 la documentación necesaria para la aprobación de  la práctica jurídica realizada para obtener su título  de abogado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha atendido  su requerimiento. Por consiguiente, acude al juez constitucional para  que ordene a la autoridad demandada dar trámite a su solicitud  y proceder a la entrega inmediata de la resolución aprobatoria  que impetra.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos  expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora  de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

En el caso bajo  estudio, los elementos de juicio allegados  al trámite constitucional permiten establecer que el órgano  competente demandado, una vez recibió la documentación  radicada por JUAN  JOSÉ GRANADOS HUERTAS,  emitió la Resolución No. 4422 del 2 de agosto de 2021  aprobando la práctica jurídica realizada por el  prenombrado ciudadano, documento que fue enviado en la misma fecha a  la dirección electrónica referida por él al  momento de radicar la solicitud, tal y como se constata del reporte  arrimado a estas diligencias.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación presuntamente trasgresora de los  derechos fundamentales del promotor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que  reclamaba por esta vía.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por JUAN  JOSÉ GRANADOS HUERTAS,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Secretaria  

      

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