Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CUI 11001020400020210153500
Numero Interno 118403
Tutela de primera instancia
CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO- SALUDVIDA E.P.S
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13258-2021
Radicado no.118403
(Acta No.199)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA E.P.S., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura –Oficina de Cobro Coactivo de Ibagué-, la Superintendencia Nacional de Salud, la Policía Nacional, así como a las partes e intervinientes en el proceso que originó este diligenciamiento, identificado con radicado 2014-00054.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con el escrito de tutela, CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA E.P.S., fue sancionada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué, el 9 de abril de 2019, con ocasión del desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia del 3 de octubre de 2014, la cual fuera emitida en el marco de la acción iniciada por la señora Dina Mercedes Murillo Bravo. La sanción consistió en la imposición de 3 días de arresto y una multa de 3 S.M.L.M.V., determinación que fue confirmada, en sede de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 23 de mayo de 2019.
Expuso la accionante que, «la vulneración del debido proceso que hoy se reclama, se depreca DE LOS AUTOS DENTRO DEL TRAMITE INCIDENTAL QUE IMPONEN LA SANCIÓN CONTRA LA SUSCRITA, y de la posición omisiva y abusiva de los juzgados para NO PRONUNICARSE A LAS MULTIPLES SOLICITUDES DE INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES, en punto de acogerse a dejar sin efecto las sanciones con fundamento en los elementos de responsabilidad subjetiva objetiva, el estado de liquidación de la EPS y el desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales», lo cual, agregó, ha solicitado en tres oportunidades, 20 de enero, junio (no especifica el día) y 28 de octubre de 2020.
Así, alegó que los despachos aludidos desconocieron la imposibilidad jurídica y material de SALUDVIDA EPS en liquidación para cumplir con la prestación, «si se consideran los graves hallazgos administrativos, técnicos y financieros en los que se encontraba desde el año 2015 fecha de intervención tal como se comprueba de los hallazgos citados en la Resolución 009017 del 10 de octubre de 2019 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, y que conllevó al inicio del proceso de liquidación y traslado de todos los afiliados, además, debe tenerse en cuenta que surgieron barreras para agilizar el proceso de liquidación de la EPS, derivadas de un fallo judicial…»
Entonces, adujo, los jueces se apartaron del debido proceso que ha de observarse en estos casos, desatendiendo «i) los hechos que imposibilitaron el cumplimiento frente a la prestación de servicios de salud, ii) desconoce el análisis de elementos objetivos y subjetivos para mantener la sanción, iii) se advierte un incorrecto análisis probatorio de las pruebas aportadas por la liquidación y contravía en el actuar de los despachos frente a los antecedentes jurisprudenciales existentes y iv) se desconocieron los antecedentes jurisprudenciales que en casos análogos han resuelto dejar sin efecto las sanciones impuestas contra la suscrita».
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, suspenda las sanciones impuestas en su contra mediante auto del 9 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, «hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.»
TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 3 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela, corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas y negó la medida provisional solicitada.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que en su momento conoció de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad, contra CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en razón del incumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela de fecha 03 de octubre de 2014, de radicado No. 73001-31-04-006-2014-00054-02. Dicha decisión, agregó, fue confirmada en grado de consulta, por ser la hoy accionante la responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, y por cuanto se verificó que la señora Dina Mercedes Murillo Acevedo, desde el 6 de septiembre del año 2018, requería la realización de una cirugía paliativa de descompresión de cordón medular, la cual, pese a haber sido reprogramada en diferentes momentos (8 de octubre, 20 de diciembre de 2018 y 21 de marzo de 2019), no le fue practicada por causas ajenas a su voluntad, «hecho y demora que repercutía negativamente en su salud». Señaló, además, que la respuesta brindada en su momento por la sancionada no justificaba la omisión de la EPS en practicar la mentada cirugía, «pues ni siquiera ponía de presente las gestiones realizadas para llevar a cabo la misma.»
En cuanto a las solicitudes de inaplicación de la sanción, indicó que esas fueron presentadas ante el juzgado en cita y no ante ese tribunal, motivo por el que no le es atribuible la presunta omisión.
Por su parte, la representación del Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación del presente tramite, toda vez que, según expresó, dentro de sus funciones no se encuentran las relacionadas en la demanda. En el mismo sentido se expresó la Superintendencia Nacional de Salud.
Las demás vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, vulneraron el derecho fundamental debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asiste a la señora CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA E.P.S., al no contestar a las solicitudes radicadas los días 20 de enero, junio (no especifica el día) y 28 de octubre de 2020, por medio de las cuales solicitó la inaplicación de la sanción por desacato.
Ahora bien, la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, de contera, el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
En el presente caso, la accionante acreditó haber radicado al menos una de las tres solicitudes que adujo haber presentado ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué1, a través de la cual requirió la inaplicación de la sanción que le fuera impuesta dentro del incidente de desacato con radicado 2014-00054, para lo cual aportó copia del documento dirigido a ese estrado, mismo que allí fuera recibido el 20 de enero de 20202.
Frente a ello, a pesar de haberse corrido el respectivo traslado al correo institucional del despacho mencionado, para que se pronunciara frente a los argumentos de la demanda, no se obtuvo contestación alguna de su parte.
En esos términos, se tiene la existencia de una solicitud procesal radicada hace más de 17 meses, sin que se cuente con una respuesta de parte de la autoridad judicial.
Por lo tanto, en aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 19913, aunado a la demostración de la recepción del impreso contentivo de la solicitud, no queda alternativa diferente que tutelar el derecho al debido proceso que le asiste a la señora CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA E.P.S., a fin de que, si aún no lo ha hecho, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué responda, en un término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, el memorial radicado el día 20 de enero de 2020, por medio del cual solicitó la inaplicación de la sanción de desacato, al interior del asunto número 2014-00054, promovido por la señora Dina Mercedes Murillo Bravo contra esa entidad.
Finalmente, se ha de anotar que resultan improcedentes las solicitudes direccionadas a la suspensión de las ordenes emitidas al interior del procedimiento censurado, toda vez que a este juez constitucional le está vedado suplantar al funcionario natural en su función esencial como juez de instancia, ya que es a aquél a quien corresponde, previa valoración de los medios de convicción, adoptar las determinaciones tendientes a la resolución de los asuntos puestos a su consideración. Acceder a lo requerido por la promotora del amparo, significaría desnaturalizar la filosofía que inspiró la acción de tutela, pues ésta fue dispuesta como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
Por lo demás, en el presente evento no se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, como para que esta Colegiatura se hubiere adentrado a auscultar en el fondo del asunto en aras de estudiar la viabilidad de adoptar una decisión como la pretendida por aquélla.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: TUTELAR el derecho al debido proceso que le asiste a la señora CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA E.P.S.
Segundo: ORDENAR al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué que, si aún no lo ha hecho, en un término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie respecto de la solicitud de inaplicación de sanción de desacato formulada por la señora CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA E.P.S., el 20 de enero de 2020.
Tercero: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Pese a que aporto otros dos documentos, uno de aquellos, el de fecha el 26 de octubre del año 2020, se dirigió y se envió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué «E-mail:j05pctoconiba@cendoj.ramajudicial.gov.co»; en tanto que en el restante, al parecer el que adujo haber radicado en el mes de junio de la mencionada anualidad, no contiene señal alguna que permita establecer que se remitió y recibió en el citado despacho.
2 Así lo expresa la señora DÍAZ LOZANO en la demanda, pese a que en el aludido impreso se registra como año de recibido 2019, lo cual se percibe como un error del receptor.
3 Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos…