STP8485-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP8485-2021  

Radicación  N.° 117613  

Acta  171  

      

Bogotá  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE,  a través de apoderado,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 2 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Octavo de  Descongestión Laboral del Circuito de Cali, el Sindicato  Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación  -SINTIES-,  los ciudadanos Claudia Alexandra Angrino Ortiz y Luis Carlos Molina  Prado, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  rad. 760013105012-2011-00920-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Claudia Alexandra  Angrino Ortiz y Luis Carlos Molina Prado llamaron  a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE con el fin de que  se declarara, entre otras cosas, que entre la universidad y la señora  existió un contrato de trabajo a término indefinido y  la terminación del mismo fue injusto, pues desconoció  la norma convencional, lo que le causó perjuicios  extrapatrimoniales a ella y a su esposo -Luis  Carlos Molina Prado- (proceso ordinario laboral rad.  760013105012-2011-00920-01).  

2.  El 31 de octubre de 2014, el Juzgado  Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali  absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo e  impuso costas a la activa.  

Claudia  Alexandra  Angrino Ortiz interpuso  el recurso de apelación contra dicha decisión.  

3.  El 17  de noviembre del 2017,  la Sala  Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en resolución de la alzada, resolvió:  

“PRIMERO.  – Revocar la sentencia absolutoria número 031 emitida el 31 de  octubre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión  del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar.  

a)  Declarar que la desvinculación de la señora Claudia  Alexandra Angrino Ortiz acaecida el 16 de julio de 2008 fue ineficaz,  conforme a la parte considerativa de la presente providencia.  

b)  Condenar a la Universidad Libre a reintegrar a la señora  Claudia Alexandra Angrino Ortiz, a un cargo de igual o superior al  que desempeñaba.  

d)  Condenar a la Universidad Libre a reconocer y pagar a la señora  Claudia Alexandra Angrino Ortiz, los salarios, prestaciones legales y  convencionales y aportes a la seguridad social en pensión y  salud, causados entre el 16 de julio de 2008 y hasta la fecha en que  se efectué el reintegro. Sumas que se deberán indexar  al momento de su pago.  

SEGUNDO.  – Costas en ambas instancias a cargo de la Universidad Libre y a  favor de la promotora del litigo. Fíjese las agencias en  derecho en esta instancia en el equivalente a dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

La  CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE hizo uso del recurso  extraordinario de casación.  

4.  La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL1639, 26 abr. 2021,  Rad. 80479, resolvió no casar la sentencia recurrida.  

5.  La CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE presentó acción  de tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 2, en la  cual sostiene que “se  quedó detenida en las formalidades establecidas por los  sujetos de la relación laboral, en cuanto que la Convención  Colectiva de Trabajo estaba integrada el contrato de trabajo, y, con  absoluto menosprecio por la realidad de las faltas cometidas por la  trabajadora, quien no pudo desvirtuar su responsabilidad en la  infracción a las leyes del trabajo por la vía de un  procedimiento garantista de contradicción y defensa de  naturaleza convencional, confirmó la decisión  impugnada”.  

Agrega  que “[e]l  debido proceso no es una diligencia simplemente adjetiva, ya que no  es de recibo unos formulismos procesales destinados a rendir culto a  los trámites, sacrificando el contenido sustancial de la  justicia. Que debe ser observado por el juzgador, en su formación  del convencimiento, según las reglas de la sana crítica  que obligan a tener en cuenta las circunstancias relevantes del  pleito y la conducta procesal de las partes”.  

Concluye  que “la  Universidad Libre cumplió, además, con el estándar  constitucional relacionado con los requisitos para dar por terminado  de manera unilateral y con justa causa el contrato de trabajo de  CLAUDIA ALEXANDRA ANGRINO ORTIZ, con fundamento en la protección  a la dignidad huma [sic], la eficacia de sus derechos fundamentales a  ser oída en descargos con el fin de proteger su derecho a la  honra y el buen nombre, tal como lo dispone la jurisprudencia  unificada de la Corte Constitucional SU-449/20”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“Primera-  Declarar inconstitucional la sentencia identificada en la referencia  en cuanto violó los artículos 2,4,29,228,229,230 de la  Constitución Política y desconoció los artículos  1618,1621,1622 del Código Civil.  

Segunda.  Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Sala Laboral de  descongestión dejar sin efectos la sentencia de Casación  y, en su lugar, proferir una sentencia que guarde consonancia con la  Constitución y la unidad del ordenamiento jurídico. Y,  confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cali, que absolvió a la  demandada de todas las pretensiones del libelo inicial”.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala  Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que  no se cumple “ninguno  de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de  tutela”,  en tanto la decisión de segunda instancia estuvo “debidamente  motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y  atendiendo el precedente jurisprudencial”.  

Adicionalmente,  revisado el sistema de Justicia Siglo XXI, se pudo establecer que se  concedió el recurso extraordinario de casación, con lo  que “[n]o  se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de  la entidad accionante, por parte de esta corporación”.  

2.  El Juzgado  Doce Laboral del Circuito de Cali manifestó que “el  Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Cali, que había  sido creado de manera temporal, por cuenta del Consejo Superior de la  Judicatura, fue extinto desde el año 2015”.  

Agregó  que,  “se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo al  respecto, además de la lectura de la acción impetrada  por la tutelante se desprende que la vulneración por ella  relatada recaería exclusivamente en cabeza de la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia”.  

3.  La apoderada judicial de Claudia  Alexandra  Angrino Ortiz y Luis Carlos Molina Prado en el proceso  ordinario laboral rad. 760013105012-2011-00920-01 informó que  “la  demanda de tutela incoada por la Universidad Libre, no se acoge a las  situaciones que contempló la Corte Constitucional en la  sentencia SU-659 de 2015, como causales que permitan, iniciar una  acción de tutela excepcional en contra una providencia  judicial”.  

Señaló  que “la  sentencia no está afectada por ningún defecto,  orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material  sustantivo, que la sentencia tuvo motivación, igualmente  acogió el precedente jurisprudencial tanto de la Corte  Constitucional como el proveniente de la Corte Suprema de Justicia,  en relación a la naturaleza jurídica e interpretación  de la Convención Colectiva del Trabajo”.  

4.  El Sindicato  Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación  -SINTIES-  sostuvo  que “[s]i  bien la Universidad inicialmente realiza correctamente el tramite  convencional, para estos casos, en la parte final del procedimiento  se aparta del mismo y de una manera arbitraria, a su amaño y  conveniencia, determina la forma de culminar el proceso, sumando a lo  anterior la falta de publicidad de su procedimiento, hace aun [sic]  mas [sic] grave su falta, por cuanto esto privo [sic] a la  organización sindical de pronunciarse al respecto, dejando  claro que nunca, ni tacita [sic] ni expresamente se consintió  en este procedimiento”.  

Agregó  que “[a]demás  de lo anterior, el escrito de tutela se dedica [a] revivir  situaciones fácticas que debieron ventilar y argumentar en las  etapas del proceso, y no pretender revivirlas mediante este  instrumento extraordinario, ya que de lo contrario estaríamos  frente a una nueva instancia procesal y esa no fue la finalidad del  Legislador al instituir la acción de tutela como herramienta  excepcional contra decisiones judiciales”.  

5.  La  Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral señaló que la cuestión  litigiosa se contrajo a determinar si la señora Claudia  Alexandra Angrino había sido despedida por una justa causa  debidamente calificada y comprobada, de acuerdo con los  procedimientos convencionalmente establecidos entre la Universidad  Libre y la agremiación sindical SINTIES.  

Por  ende, esa Sala no se apartó de las normas que regulan las  relaciones laborales, ni aplicó una que hubiese sido declarada  inexequible o contravino precedente que resolviera caso similar, pues  se expuso en detalle las razones por las cuales, incluso si se  dejaran de lado los defectos de técnica de la demanda de  casación, no era dable casar la providencia.  

Tampoco  se detuvo en formalidades, sino que las respetó y ordenó  su respeto irrestricto, en cumplimiento precisamente del debido  proceso que aquí se exige y la accionante fue quien desconoció  las garantías que le asistían a su trabajadora, pues,  luego de establecer un procedimiento para establecer la existencia de  una falta que diera lugar a una sanción o al despido de uno de  los miembros de su comunidad, “actuó  soterradamente y lo desconoció, se autodenominó con  facultades de nombrar al quinto miembro, cuando en el acuerdo  colectivo se definió que eran los cuatro integrantes de la  comisión quienes, por sorteo, lo elegirían (art. 5.°  CCT 2005-2007)”.  

Agregó  que “lo  pretendido en sede constitucional como en casación, es lo  mismo. Por tanto, lo que busca es que el Juez de tutela actúe  por fuera de su órbita y decida conforme a sus pretensiones,  no pretende proteger derecho fundamental alguno que se haya  quebrantado”.  

6.  Los  demás involucrados guardaron silencio en el término de  traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 2 de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE  cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ  SL1639, 26 abr. 2021, Rad. 80479, mediante  la cual la Sala  de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  decidió no casar la sentencia de segunda instancia del 17  de noviembre del 2017,  proferida por la Sala  Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Sostiene  que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar, como pasa a verse.  

Si  bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la  demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos  referentes a:  

i)  El despido del que fue objeto Claudia Alexandra  Angrino Ortiz  por parte de la Universidad Libre, pues sostiene que acaeció  con justa causa;  

ii)  Que la Universidad Libre no violó el procedimiento  convencional al momento de la desvinculación laboral de la  ciudadana; y  

iii)  Que la aplicación estricta de la norma convencional violó  la norma sustancial.  

No  obstante, dichos argumentos ya fueron presentados ante la  Sala  de Descongestión N. 2 de esta Corporación, la cual, en  la  sentencia CSJ  SL1639, 26 abr. 2021, Rad. 80479, resolvió que no se encontró  ningún desacierto jurídico en la decisión  proferida de segundo grado, pues:  

i)  En el trámite que se adelantó previo al despido, la  accionante se erigió en juez y parte, porque la forma en que  se realizó la elección de los miembros del Tribunal de  Honor resultó contraria a la cláusula 5ª de la  convención colectiva de trabajo, pues “fue  arbitraria y exenta de publicidad, ya que ni siquiera en el examine  se logró probar que estuviera ajustada al fin superior que la  norma convencional contiene”.  

ii)  El despido de Claudia Alexandra  Angrino Ortiz  no fue con justa causa, pues el parágrafo 2º de la  cláusula 5ª texto del acuerdo colectivo 2005-2007  contempla que «el  despido que se produzca incumpliendo el trámite establecido en  la presente cláusula, se tendrá como inexistente y el  empleado será reintegrado a su trabajo».  

iii)  Por tratarse  de un procedimiento conjunto y fijado en un instrumento negocial,  debía ceñirse a éste o ser expresa la renuncia  al encargo conferido. Por ende, de presentar controversias, nada  impedía que fueran convocados nuevamente a completarlo.  

Así,  lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia  y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son  los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ello  es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional  en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se  sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto,  legalidad y constitucionalidad.  

5.  Por  último, no  se evidencia una circunstancia que habilite la intervención  del juez de amparo, pues la accionante,  más allá de citar algunos artículos de la  Constitución Política y del Código Civil, no  efectúa un análisis razonado y crítico de los  eventuales desaciertos ni explica por qué sus motivos de  inconformidad tendrían las características de un yerro  protuberante y manifiesto.  

Igualmente,  la sentencia controvertida no se advierte arbitraria  o caprichosa,  pues sus consideraciones, comprendidas en 15 folios, están  debidamente sustentadas con la ley aplicable (la  Convención Colectiva 2005-2007 y el artículo 7° de  la Ley 16 de 1969),  la jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ  SL14055-2016, CSJ SL10092-2017, CSJ SL5798-2018, CSJ SL2367-2018, CSJ  SL1780-2018, CJS SL643-2020 y CSJ SL360-2021, entre otras) y  las pruebas obrantes en la actuación.  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales de la  accionante, por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por la CORPORACIÓN  UNIVERSIDAD LIBRE.  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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