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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8485-2021
Radicación N.° 117613
Acta 171
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 2 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación -SINTIES-, los ciudadanos Claudia Alexandra Angrino Ortiz y Luis Carlos Molina Prado, y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 760013105012-2011-00920-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Claudia Alexandra Angrino Ortiz y Luis Carlos Molina Prado llamaron a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE con el fin de que se declarara, entre otras cosas, que entre la universidad y la señora existió un contrato de trabajo a término indefinido y la terminación del mismo fue injusto, pues desconoció la norma convencional, lo que le causó perjuicios extrapatrimoniales a ella y a su esposo -Luis Carlos Molina Prado- (proceso ordinario laboral rad. 760013105012-2011-00920-01).
2. El 31 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo e impuso costas a la activa.
Claudia Alexandra Angrino Ortiz interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 17 de noviembre del 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en resolución de la alzada, resolvió:
“PRIMERO. – Revocar la sentencia absolutoria número 031 emitida el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, objeto de apelación, para en su lugar.
a) Declarar que la desvinculación de la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz acaecida el 16 de julio de 2008 fue ineficaz, conforme a la parte considerativa de la presente providencia.
b) Condenar a la Universidad Libre a reintegrar a la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, a un cargo de igual o superior al que desempeñaba.
d) Condenar a la Universidad Libre a reconocer y pagar a la señora Claudia Alexandra Angrino Ortiz, los salarios, prestaciones legales y convencionales y aportes a la seguridad social en pensión y salud, causados entre el 16 de julio de 2008 y hasta la fecha en que se efectué el reintegro. Sumas que se deberán indexar al momento de su pago.
SEGUNDO. – Costas en ambas instancias a cargo de la Universidad Libre y a favor de la promotora del litigo. Fíjese las agencias en derecho en esta instancia en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
La CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL1639, 26 abr. 2021, Rad. 80479, resolvió no casar la sentencia recurrida.
5. La CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión N. 2, en la cual sostiene que “se quedó detenida en las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, en cuanto que la Convención Colectiva de Trabajo estaba integrada el contrato de trabajo, y, con absoluto menosprecio por la realidad de las faltas cometidas por la trabajadora, quien no pudo desvirtuar su responsabilidad en la infracción a las leyes del trabajo por la vía de un procedimiento garantista de contradicción y defensa de naturaleza convencional, confirmó la decisión impugnada”.
Agrega que “[e]l debido proceso no es una diligencia simplemente adjetiva, ya que no es de recibo unos formulismos procesales destinados a rendir culto a los trámites, sacrificando el contenido sustancial de la justicia. Que debe ser observado por el juzgador, en su formación del convencimiento, según las reglas de la sana crítica que obligan a tener en cuenta las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes”.
Concluye que “la Universidad Libre cumplió, además, con el estándar constitucional relacionado con los requisitos para dar por terminado de manera unilateral y con justa causa el contrato de trabajo de CLAUDIA ALEXANDRA ANGRINO ORTIZ, con fundamento en la protección a la dignidad huma [sic], la eficacia de sus derechos fundamentales a ser oída en descargos con el fin de proteger su derecho a la honra y el buen nombre, tal como lo dispone la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional SU-449/20”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“Primera- Declarar inconstitucional la sentencia identificada en la referencia en cuanto violó los artículos 2,4,29,228,229,230 de la Constitución Política y desconoció los artículos 1618,1621,1622 del Código Civil.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Sala Laboral de descongestión dejar sin efectos la sentencia de Casación y, en su lugar, proferir una sentencia que guarde consonancia con la Constitución y la unidad del ordenamiento jurídico. Y, confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo inicial”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que no se cumple “ninguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela”, en tanto la decisión de segunda instancia estuvo “debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial”.
Adicionalmente, revisado el sistema de Justicia Siglo XXI, se pudo establecer que se concedió el recurso extraordinario de casación, con lo que “[n]o se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de la entidad accionante, por parte de esta corporación”.
2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali manifestó que “el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Cali, que había sido creado de manera temporal, por cuenta del Consejo Superior de la Judicatura, fue extinto desde el año 2015”.
Agregó que, “se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo al respecto, además de la lectura de la acción impetrada por la tutelante se desprende que la vulneración por ella relatada recaería exclusivamente en cabeza de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.
3. La apoderada judicial de Claudia Alexandra Angrino Ortiz y Luis Carlos Molina Prado en el proceso ordinario laboral rad. 760013105012-2011-00920-01 informó que “la demanda de tutela incoada por la Universidad Libre, no se acoge a las situaciones que contempló la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015, como causales que permitan, iniciar una acción de tutela excepcional en contra una providencia judicial”.
Señaló que “la sentencia no está afectada por ningún defecto, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material sustantivo, que la sentencia tuvo motivación, igualmente acogió el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como el proveniente de la Corte Suprema de Justicia, en relación a la naturaleza jurídica e interpretación de la Convención Colectiva del Trabajo”.
4. El Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación -SINTIES- sostuvo que “[s]i bien la Universidad inicialmente realiza correctamente el tramite convencional, para estos casos, en la parte final del procedimiento se aparta del mismo y de una manera arbitraria, a su amaño y conveniencia, determina la forma de culminar el proceso, sumando a lo anterior la falta de publicidad de su procedimiento, hace aun [sic] mas [sic] grave su falta, por cuanto esto privo [sic] a la organización sindical de pronunciarse al respecto, dejando claro que nunca, ni tacita [sic] ni expresamente se consintió en este procedimiento”.
Agregó que “[a]demás de lo anterior, el escrito de tutela se dedica [a] revivir situaciones fácticas que debieron ventilar y argumentar en las etapas del proceso, y no pretender revivirlas mediante este instrumento extraordinario, ya que de lo contrario estaríamos frente a una nueva instancia procesal y esa no fue la finalidad del Legislador al instituir la acción de tutela como herramienta excepcional contra decisiones judiciales”.
5. La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral señaló que la cuestión litigiosa se contrajo a determinar si la señora Claudia Alexandra Angrino había sido despedida por una justa causa debidamente calificada y comprobada, de acuerdo con los procedimientos convencionalmente establecidos entre la Universidad Libre y la agremiación sindical SINTIES.
Por ende, esa Sala no se apartó de las normas que regulan las relaciones laborales, ni aplicó una que hubiese sido declarada inexequible o contravino precedente que resolviera caso similar, pues se expuso en detalle las razones por las cuales, incluso si se dejaran de lado los defectos de técnica de la demanda de casación, no era dable casar la providencia.
Tampoco se detuvo en formalidades, sino que las respetó y ordenó su respeto irrestricto, en cumplimiento precisamente del debido proceso que aquí se exige y la accionante fue quien desconoció las garantías que le asistían a su trabajadora, pues, luego de establecer un procedimiento para establecer la existencia de una falta que diera lugar a una sanción o al despido de uno de los miembros de su comunidad, “actuó soterradamente y lo desconoció, se autodenominó con facultades de nombrar al quinto miembro, cuando en el acuerdo colectivo se definió que eran los cuatro integrantes de la comisión quienes, por sorteo, lo elegirían (art. 5.° CCT 2005-2007)”.
Agregó que “lo pretendido en sede constitucional como en casación, es lo mismo. Por tanto, lo que busca es que el Juez de tutela actúe por fuera de su órbita y decida conforme a sus pretensiones, no pretende proteger derecho fundamental alguno que se haya quebrantado”.
6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL1639, 26 abr. 2021, Rad. 80479, mediante la cual la Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre del 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, como pasa a verse.
Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos referentes a:
i) El despido del que fue objeto Claudia Alexandra Angrino Ortiz por parte de la Universidad Libre, pues sostiene que acaeció con justa causa;
ii) Que la Universidad Libre no violó el procedimiento convencional al momento de la desvinculación laboral de la ciudadana; y
iii) Que la aplicación estricta de la norma convencional violó la norma sustancial.
No obstante, dichos argumentos ya fueron presentados ante la Sala de Descongestión N. 2 de esta Corporación, la cual, en la sentencia CSJ SL1639, 26 abr. 2021, Rad. 80479, resolvió que no se encontró ningún desacierto jurídico en la decisión proferida de segundo grado, pues:
i) En el trámite que se adelantó previo al despido, la accionante se erigió en juez y parte, porque la forma en que se realizó la elección de los miembros del Tribunal de Honor resultó contraria a la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo, pues “fue arbitraria y exenta de publicidad, ya que ni siquiera en el examine se logró probar que estuviera ajustada al fin superior que la norma convencional contiene”.
ii) El despido de Claudia Alexandra Angrino Ortiz no fue con justa causa, pues el parágrafo 2º de la cláusula 5ª texto del acuerdo colectivo 2005-2007 contempla que «el despido que se produzca incumpliendo el trámite establecido en la presente cláusula, se tendrá como inexistente y el empleado será reintegrado a su trabajo».
iii) Por tratarse de un procedimiento conjunto y fijado en un instrumento negocial, debía ceñirse a éste o ser expresa la renuncia al encargo conferido. Por ende, de presentar controversias, nada impedía que fueran convocados nuevamente a completarlo.
Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
5. Por último, no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez de amparo, pues la accionante, más allá de citar algunos artículos de la Constitución Política y del Código Civil, no efectúa un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos ni explica por qué sus motivos de inconformidad tendrían las características de un yerro protuberante y manifiesto.
Igualmente, la sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, pues sus consideraciones, comprendidas en 15 folios, están debidamente sustentadas con la ley aplicable (la Convención Colectiva 2005-2007 y el artículo 7° de la Ley 16 de 1969), la jurisprudencia vinculante al caso concreto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017, CSJ SL5798-2018, CSJ SL2367-2018, CSJ SL1780-2018, CJS SL643-2020 y CSJ SL360-2021, entre otras) y las pruebas obrantes en la actuación.
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria