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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP8634-2021
Radicación n° 117272
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Rubén Darío Colmenares Colmenares, frente al fallo proferido el 20 de mayo del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, dentro de la acción promovida contra la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales, desde ahora S.A.E., la funcionaria Grey Milena Mosquera Martínez y la compañía Bienes e Inmuebles Rojas S.A.S.
Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y vida digna.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:
Ante la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales, solicita se deje sin efecto “la actuación procesal y diligencia de desalojo” por constituir una vía de hecho y, en consecuencia, se ordene seguir el rito previsto en el Código General del Proceso en relación con los instrumentos legales activados, permitir la aducción de los medios suasorios pertinentes y, por tanto, “rehacer la actuación”.»
FALLO RECURRIDO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 20 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad de la acción, en relación con la solicitud elevada frente a las cautelas impuestas en el proceso de extinción de dominio.
Al respecto, sostuvo que el proceso estaba en curso y en el mismo debía promover los medios tendientes a evitar el desalojo del bien inmueble objeto de extinción de dominio, o la adopción de otras medidas como el levantamiento de las cautelas o solicitud de nulidades.
De otro lado, estudió de forma oficiosa la mora judicial presentada por la fiscalía accionada, de cara a la cual, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Rubén Darío Colmenares Colmenares, vulnerados por la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio.
Sobre el particular, sostuvo que la acción extintiva se ha prolongado por alrededor de 13 años, sin que se advierta avance alguno tendiente a darle impulso procesal a la misma. En consecuencia, estimó que se ha presentado una dilación excesiva, la cual no se encuentra debidamente justificada a partir de las manifestaciones de la autoridad accionada. Igualmente, consideró necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio para que adoptaran las medidas pertinentes, en orden a dar culminación a los procesos de esta naturaleza.
En consecuencia, dispuso el amparo de las garantías fundamentales del gestor constitucional y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
«Tercero: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 5º Especializada de Extinción de Dominio que, dentro del término improrrogable de sesenta (60) días hábiles siguientes a la comunicación de esta sentencia, profiera resolución de procedencia o improcedencia dentro del radicado No. 4950 E.D. en estricta aplicación de los plazos establecidos en la Ley 793 de 2002, los cuales deberá, de contera, observar en lo sucesivo.
Cuarto: Oficiar al Fiscal General de la Nación y a la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio para que adopten las medidas necesarias tendientes a lograr la culminación de los procesos de esta naturaleza que aún se adelantan bajo al Ley 793 de 2002, según lo señalado en la parte motiva de este fallo.»
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Rubén Darío Colmenares Colmenares quien solicitó la revocatoria parcial del fallo de primer grado, para que en su lugar se ordene a la autoridad accionada suspender las actividades de desalojo y tramitar el incidente de oposición presentado, con apego a las normas del Código General del Proceso que gobiernan el tema.
De otro lado, en términos generales, reiteró los cuestionamientos a la S.A.E. por la diligencia de desalojo practicada, debido a que en la misma se desconoció de su calidad de poseedor del inmueble y, de contera, sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Rubén Darío Colmenares Colmenares frente a la solicitud de suspensión de la práctica de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre el bien del cual es poseedor. Lo anterior, debido a la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad ya que el proceso se encuentra en curso.
Determinación en la que también dispuso oficiosamente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, como consecuencia de la mora judicial registrada por la Fiscalía accionada y ordenó que dentro de un término perentorio de 60 días hábiles se adopte una decisión definitiva de cara a la procedencia de la acción de extinción de dominio.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Retomando las pretensiones de la demanda, la parte actora pretende que, por vía de tutela, se emitan las siguientes determinaciones: 1) se ordena a la S.A.E. la suspensión de procedimientos administrativos y policivos sobre local nº 106, ubicado en al Calle 114 No. 6A-92, centro comercial Hacienda Santa Bárbara de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50N-20033222 y 2) se de trámite al incidente de oposición propuesto, se permita la incorporación de pruebas y se rehaga el trámite, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta en contra de la propiedad.
Sin embargo, se verifica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia, como se expone a continuación.
Como punto de partida, debe recordarse que en tratándose de medidas cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho de dominio, el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, aplicable al presente caso, en términos generales, establecen que el Fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de bienes, entre otros, desde la fase inicial o en cualquier momento del proceso.
Asimismo, esta última norma contempla que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), opera como secuestre de los bienes sobre los que se hayan adoptado medidas cautelares. En virtud de ello, está plenamente facultada para tramitar todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos.
De otro lado, se tiene que artículos 8 y 9 ejusdem, indica que los afectados con el trámite pueden presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.
En el caso bajo estudio, la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, adelanta actuación bajo el radicado nº 4.950 E.D. dentro de la cual se investigan múltiples bienes, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria nº 50N-20033222. En el curso de la actuación, el acusador profirió resolución del 15 de febrero de 2018, en la que impuso medidas cautelares consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de la propiedad referida.
De otro lado, se verifica que el 26 de abril de 2021 se llevó a cabo la diligencia de desahucio por parte de la S.A.E. – Regional Centro Oriente, y se encuentra pendiente la diligencia de recuperación física de la propiedad.
El accionante pide que vía tutela se suspendan las actuaciones administrativas y policiales que se adelantan sobre el bien inmueble ya citado. Pese a ello, el contexto analizado permite afirmar, como acertadamente lo hizo el a quo, que la actuación que se ataca vía tutela se encuentra en curso y es en ella donde se deben agotar los mecanismos ordinarios a efectos de obtener una respuesta en relación con las inconformidades frente a la imposición de las cautelas.
Ahora bien, debe recordarse que, por tratarse de una acción inherente a la administración de los bienes, el desalojo es procedente sin que su ejecución suponga el desconocimiento de la garantía al debido proceso.
Pese a ello, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la S.A.E. a fin de regularizar la ocupación del bien, o en general ejercer instrumentos eficaces e idóneos para alcanzar lo pretendido al interior de ese mismo proceso judicial, según los artículos 8 y 9 de la Ley 793 de 2002, aplicable a su caso (CSJ STP5059-2014, 22 ab. 2014, rad. 72992).
De otra parte, se resalta que el reconocimiento de la calidad de afectado y la posterior presentación de objeciones y/o pruebas, debe darse exclusivamente en dicho escenario comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.
Punto en el cual se resalta, que conforme al amparo concedido en sede de primera instancia constitucional -el cual no fue objeto de reproche en la impugnación-, la Fiscalía accionada deberá resolver en un término perentorio las objeciones presentadas por el accionante y pronunciarse sobre el decreto o práctica de pruebas. Razón que reafirma la improcedencia de este diligenciamiento.
Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento del accionante, esto es, propiciar un pronunciamiento del juez de tutela respecto a una disposición judicial o administrativa adoptada en el proceso de extinción de dominio iniciado sobre un inmueble, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los asuntos que todavía se adelantan.
En virtud del carácter subsidiario de la tutela, que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T–016/19).
Por otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional colombiana ha precisado que únicamente se considera su existencia cuando este sea cierto e inminente, grave desde el punto de vista de la lesión al bien jurídico, y de urgente atención (CC-T-494-10).
Requisitos anteriores que no se cumplen en el evento estudiado, dado que no se demostró que el accionante estuviera imposibilitado para comparecer ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, en aras de salvaguardar sus prerrogativas superiores.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pues del expediente no se advierte que los derechos invocados por la parte actora se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, ni tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria