STP8634-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP8634-2021  

Radicación  n° 117272  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante  Rubén Darío Colmenares Colmenares,  frente al fallo proferido el 20 de mayo del año en curso, por  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia del accionante, dentro  de la acción promovida contra la Fiscalía Quinta  Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos  Especiales, desde ahora S.A.E., la funcionaria Grey Milena Mosquera  Martínez y la compañía Bienes e Inmuebles Rojas  S.A.S.  

Lo  anterior, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, trabajo y vida digna.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal  de la siguiente manera:  

Ante  la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales, solicita se  deje sin efecto “la actuación procesal y diligencia de  desalojo” por constituir una vía de hecho y, en  consecuencia, se ordene seguir el rito previsto en el Código  General del Proceso en relación con los instrumentos legales  activados, permitir la aducción de los medios suasorios  pertinentes y, por tanto, “rehacer la actuación”.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 20  de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo por falta de  acreditación del requisito de subsidiariedad de la acción,  en relación con la solicitud elevada frente a las cautelas  impuestas en el proceso de extinción de dominio.  

Al  respecto, sostuvo que el proceso estaba en curso y en el mismo debía  promover los medios tendientes a evitar el desalojo del bien inmueble  objeto de extinción de dominio, o la adopción de otras  medidas como el levantamiento de las cautelas o solicitud de  nulidades.  

De  otro lado, estudió de forma oficiosa la mora judicial  presentada por la fiscalía accionada, de cara a la cual,  amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia de Rubén  Darío Colmenares Colmenares,  vulnerados  por la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de  Dominio.  

Sobre  el particular, sostuvo que la acción extintiva se ha  prolongado por alrededor de 13 años, sin que se advierta  avance alguno tendiente a darle impulso procesal a la misma. En  consecuencia, estimó que se ha presentado una dilación  excesiva, la cual no se encuentra debidamente justificada a partir de  las manifestaciones de la autoridad accionada. Igualmente, consideró  necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación y  a la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio para que  adoptaran las medidas pertinentes, en orden a dar culminación  a los procesos de esta naturaleza.  

En  consecuencia, dispuso el amparo de las garantías fundamentales  del gestor constitucional y, en consecuencia, ordenó lo  siguiente:  

«Tercero:  En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 5º Especializada  de Extinción de Dominio que, dentro del término  improrrogable de sesenta (60) días hábiles siguientes a  la comunicación de esta sentencia, profiera resolución  de procedencia o improcedencia dentro del radicado No. 4950 E.D. en  estricta aplicación de los plazos establecidos en la Ley 793  de 2002, los cuales deberá, de contera, observar en lo  sucesivo.  

Cuarto:  Oficiar al Fiscal General de la Nación y a la Directora de la  Unidad de Extinción de Dominio para que adopten las medidas  necesarias tendientes a lograr la culminación de los procesos  de esta naturaleza que aún se adelantan bajo al Ley 793 de  2002, según lo señalado en la parte motiva de este  fallo.»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Rubén  Darío Colmenares Colmenares quien  solicitó la revocatoria parcial del fallo de primer grado,  para que en su lugar se ordene a la autoridad accionada suspender las  actividades de desalojo y tramitar el incidente de oposición  presentado, con apego a las normas del Código General del  Proceso que gobiernan el tema.  

De  otro lado, en términos generales, reiteró los  cuestionamientos a la S.A.E. por la diligencia de desalojo  practicada, debido a que en la misma se desconoció de su  calidad de poseedor del inmueble y, de contera, sus garantías  constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó o no,  al declarar improcedente el amparo deprecado por Rubén  Darío Colmenares Colmenares frente  a la solicitud de suspensión de la práctica de medidas  cautelares dentro del proceso de extinción de dominio que se  adelanta sobre el bien del cual es poseedor. Lo anterior, debido a la  falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad ya que  el proceso se encuentra en curso.  

Determinación  en la que también dispuso oficiosamente el amparo de las  garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del accionante, como consecuencia  de la mora judicial registrada por la Fiscalía accionada y  ordenó que dentro de un término perentorio de 60 días  hábiles se adopte una decisión definitiva de cara a la  procedencia de la acción de extinción de dominio.  

El  canon  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Retomando  las pretensiones de la demanda, la parte  actora pretende que, por vía de tutela, se emitan las  siguientes determinaciones: 1) se  ordena a la S.A.E. la suspensión de procedimientos  administrativos y policivos sobre local nº 106, ubicado en al  Calle 114 No. 6A-92, centro comercial Hacienda Santa Bárbara  de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50N-20033222 y 2)  se  de trámite al incidente de oposición propuesto, se  permita la incorporación de pruebas y se rehaga el trámite,  dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta en  contra de la propiedad.  

Sin  embargo, se verifica el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad  de la acción, tal y como lo reseñó el a  quo  constitucional. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá  de confirmarse la sentencia, como se expone a continuación.  

Como  punto de partida, debe recordarse que en tratándose de medidas  cautelares aplicables en el proceso de extinción del derecho  de dominio, el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificada  por la Ley 1453 de 2011, aplicable  al presente caso, en términos generales,  establecen  que el Fiscal podrá decretar  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo de bienes, entre otros, desde la fase inicial o en  cualquier momento del proceso.  

Asimismo,  esta última norma contempla que la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S., en calidad de administradora del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado (Frisco), opera como secuestre de los bienes  sobre los que se hayan adoptado medidas cautelares. En virtud de  ello, está plenamente facultada para tramitar todas las  solicitudes relacionadas con la administración de estos.  

De otro lado, se  tiene que artículos 8 y 9 ejusdem,  indica que los afectados con el trámite pueden presentar  pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la  Constitución Política consagra.  

En  el caso bajo estudio, la Fiscalía  Quinta Especializada de Extinción de Dominio  de esta ciudad, adelanta actuación bajo el radicado nº  4.950 E.D. dentro de la cual se investigan múltiples bienes,  entre ellos el identificado  con matrícula inmobiliaria nº 50N-20033222. En el curso  de la actuación, el acusador profirió resolución  del 15 de febrero de 2018, en la que impuso medidas cautelares  consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo y  secuestro de la propiedad referida.  

De  otro lado, se verifica que el 26 de abril de 2021 se llevó a  cabo la diligencia de desahucio por parte de la S.A.E. – Regional  Centro Oriente, y se encuentra pendiente la diligencia de  recuperación física de la propiedad.  

El  accionante pide que vía tutela se suspendan las actuaciones  administrativas y policiales que se adelantan sobre el bien inmueble  ya citado. Pese a ello, el contexto analizado permite afirmar, como  acertadamente lo hizo el a  quo,  que la actuación que se ataca vía tutela se encuentra  en curso y es en ella donde se deben agotar los mecanismos ordinarios  a efectos de obtener una respuesta en relación con las  inconformidades frente a la imposición de las cautelas.  

Ahora  bien, debe recordarse que, por tratarse de una acción  inherente a la  administración de los bienes,  el desalojo es procedente  sin que su ejecución suponga el desconocimiento de  la garantía al debido proceso.  

Pese  a ello, la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la  S.A.E. a fin de regularizar la ocupación del bien, o en  general ejercer instrumentos  eficaces e idóneos para alcanzar lo pretendido al interior de  ese mismo proceso judicial, según los artículos 8 y 9  de la Ley 793 de 2002, aplicable a su caso (CSJ STP5059-2014, 22 ab.  2014, rad. 72992).  

De  otra parte, se resalta que el reconocimiento  de la calidad de afectado y la posterior presentación de  objeciones y/o pruebas, debe darse exclusivamente en dicho escenario  comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte  de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos.  

Punto  en el cual se resalta, que conforme al amparo concedido en sede de  primera instancia constitucional -el  cual no fue objeto de reproche en la impugnación-,  la Fiscalía accionada deberá resolver en un término  perentorio las objeciones presentadas por el accionante y  pronunciarse sobre el decreto o práctica de pruebas. Razón  que reafirma la improcedencia de este diligenciamiento.  

Lo  anterior, toda vez que acoger el planteamiento del accionante, esto  es, propiciar un pronunciamiento del juez de tutela respecto a una  disposición judicial o administrativa adoptada en el proceso  de extinción de dominio iniciado sobre un inmueble, implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los  asuntos que todavía se adelantan.  

En  virtud del carácter subsidiario de la tutela, que determina  que el amparo no resulta posible cuando  (i) el  asunto está en trámite, (ii)  no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios, y  (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron  de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (CC-T–016/19).  

Por  otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela como  mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, la Corte Constitucional colombiana ha precisado que  únicamente se considera su existencia cuando este sea cierto e  inminente, grave desde el punto de vista de la lesión al bien  jurídico, y de urgente atención (CC-T-494-10).  

Requisitos  anteriores que no se cumplen en el evento estudiado, dado que no se  demostró que el accionante estuviera imposibilitado para  comparecer ante las autoridades judiciales y administrativas  correspondientes, en aras de salvaguardar sus prerrogativas  superiores.  

Así  las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pues del  expediente no se advierte que los derechos invocados por la parte  actora se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los  medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción  de dominio, ni tampoco se demostró la existencia de un  perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada  esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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