STP13258-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          11001020400020210153500          

Numero          Interno 118403          

Tutela          de primera instancia          

CLAUDIA          HELENA DÍAZ LOZANO-          SALUDVIDA E.P.S          

    

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13258-2021  

Radicado  no.118403  

(Acta  No.199)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA HELENA  DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de Tolima de  SALUDVIDA E.P.S., contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Sexto Penal  del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el  Consejo Superior de la Judicatura –Oficina de Cobro Coactivo de  Ibagué-, la Superintendencia Nacional de Salud, la Policía  Nacional, así como a las partes e intervinientes en el proceso  que originó este diligenciamiento, identificado con radicado  2014-00054.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. De acuerdo con  el escrito de tutela, CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de  Tolima de SALUDVIDA E.P.S., fue sancionada por el Juzgado 6º  Penal del Circuito de Ibagué, el 9 de abril de 2019, con  ocasión del desacato de la orden de tutela contenida en la  sentencia del 3 de octubre de 2014, la cual fuera emitida en el marco  de la acción iniciada por la señora Dina Mercedes  Murillo Bravo. La sanción consistió en la imposición  de 3 días de arresto y una multa de 3 S.M.L.M.V.,  determinación que fue confirmada, en sede de consulta, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante  providencia del 23 de mayo de 2019.  

Expuso la  accionante que, «la  vulneración del debido proceso que hoy se reclama, se depreca  DE LOS AUTOS DENTRO DEL TRAMITE INCIDENTAL QUE IMPONEN LA SANCIÓN  CONTRA LA SUSCRITA, y de la posición omisiva y abusiva de los  juzgados para NO PRONUNICARSE A LAS MULTIPLES SOLICITUDES DE  INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES, en punto de acogerse a dejar  sin efecto las sanciones con fundamento en los elementos de  responsabilidad subjetiva objetiva, el estado de liquidación  de la EPS y el desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales»,  lo cual, agregó, ha solicitado en tres oportunidades, 20 de  enero, junio (no especifica el día) y 28 de octubre de 2020.  

Así, alegó  que los despachos aludidos desconocieron la imposibilidad jurídica  y material de SALUDVIDA EPS en liquidación para cumplir con la  prestación, «si  se consideran los graves hallazgos administrativos, técnicos y  financieros en los que se encontraba desde el año 2015 fecha  de intervención tal como se comprueba de los hallazgos citados   en  la Resolución  009017  del  10  de  octubre  de  2019   proferida  por  la Superintendencia  Nacional  de  Salud,  y  que   conllevó  al  inicio  del  proceso  de liquidación y  traslado de todos los afiliados, además, debe tenerse en  cuenta que surgieron barreras para agilizar el proceso de liquidación  de la EPS, derivadas de un fallo judicial…»  

Entonces, adujo,  los jueces se apartaron del debido proceso que ha de observarse en  estos casos, desatendiendo «i)  los hechos que imposibilitaron el cumplimiento frente a la prestación  de  servicios de salud, ii) desconoce el análisis de   elementos objetivos y subjetivos para mantener la sanción,  iii) se advierte un incorrecto análisis probatorio de las  pruebas aportadas por la liquidación y contravía en  el   actuar  de  los  despachos frente a los antecedentes   jurisprudenciales existentes y iv) se desconocieron los antecedentes  jurisprudenciales que en casos análogos han resuelto dejar sin  efecto las sanciones impuestas contra la suscrita».  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados, suspenda las sanciones impuestas en su contra mediante  auto del 9 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, «hasta  que dicho Despacho Judicial realice  una  adecuada  valoración  probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN  CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión  de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de  datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho  Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el  precedente jurisprudencial.»  

TRÁMITE  PROCESAL  

Por  auto del 3 de agosto de 2021, la Sala admitió la tutela,  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas y negó la medida provisional  solicitada.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué informó que en su momento  conoció de la sanción por desacato impuesta por el  Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad, contra CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO, en razón del incumplimiento a la  orden dada en el fallo de tutela de fecha 03 de octubre de 2014, de  radicado No. 73001-31-04-006-2014-00054-02. Dicha decisión,  agregó, fue confirmada en grado de consulta, por ser la hoy  accionante la responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, y  por cuanto se verificó que la señora Dina Mercedes  Murillo Acevedo, desde el 6 de septiembre del año 2018,  requería la realización de una cirugía paliativa  de descompresión de cordón medular, la cual, pese a  haber sido reprogramada en diferentes momentos (8 de octubre, 20 de  diciembre de 2018 y 21 de marzo de 2019), no le fue practicada por  causas ajenas a su voluntad, «hecho  y demora que repercutía negativamente en su salud».  Señaló, además, que la respuesta brindada en su  momento por la sancionada no justificaba la omisión de la EPS  en practicar la mentada cirugía, «pues  ni siquiera ponía de presente las gestiones realizadas para  llevar a cabo la misma.»  

En cuanto a las  solicitudes de inaplicación de la sanción, indicó  que esas fueron presentadas ante el juzgado en cita y no ante ese  tribunal, motivo por el que no le es atribuible la presunta omisión.  

Por su parte, la  representación del Consejo Superior de la Judicatura requirió  su desvinculación del presente tramite, toda vez que, según  expresó, dentro de sus funciones no se encuentran las  relacionadas en la demanda. En el mismo sentido se expresó  la Superintendencia Nacional de Salud.  

Las demás  vinculadas, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué y el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, vulneraron el derecho  fundamental debido proceso y acceso a la administración de  justicia que le asiste a la señora CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de  Tolima de SALUDVIDA E.P.S., al  no contestar a las solicitudes radicadas los días 20 de enero,  junio (no especifica el día) y 28 de  octubre de 2020, por medio de las cuales solicitó la  inaplicación de la sanción por desacato.  

Ahora bien, la  mora en la adopción de decisiones  judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la  Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, de contera, el canon 29 Superior, pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

En  el presente caso, la accionante acreditó haber radicado al  menos una de las tres solicitudes que adujo haber presentado ante el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué1,  a través de la cual requirió la inaplicación de  la sanción que le fuera impuesta dentro del incidente de  desacato con radicado 2014-00054, para lo cual aportó copia  del documento dirigido a ese estrado, mismo que allí fuera  recibido el 20 de enero de 20202.  

Frente  a ello, a pesar de haberse corrido el respectivo traslado al correo  institucional del despacho mencionado, para que se pronunciara frente  a los argumentos de la demanda, no se obtuvo contestación  alguna de su parte.  

En  esos términos, se tiene la existencia de una solicitud  procesal radicada hace más de 17 meses, sin que se cuente con  una respuesta de parte de la autoridad judicial.  

Por  lo tanto, en aplicación de la presunción de veracidad  de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 19913,  aunado a la demostración de la recepción del impreso  contentivo de la solicitud, no queda alternativa diferente que  tutelar el derecho al debido proceso que le asiste a la señora  CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional  de Tolima de SALUDVIDA E.P.S., a fin de que, si aún no lo ha  hecho, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué responda,  en  un término de 5 días, contados a partir de la  notificación de esta sentencia,   el memorial radicado el día 20 de enero de 2020, por medio del  cual solicitó la inaplicación de la sanción de  desacato, al interior del asunto número 2014-00054, promovido  por la señora Dina Mercedes Murillo Bravo contra esa entidad.  

Finalmente,  se ha de anotar que resultan improcedentes las solicitudes  direccionadas a la suspensión de las ordenes emitidas al  interior del procedimiento censurado, toda vez que a este juez  constitucional le  está vedado suplantar al funcionario natural en su función  esencial como juez de instancia, ya que es a aquél a quien  corresponde, previa valoración de los medios de convicción,  adoptar las determinaciones tendientes a la resolución de los  asuntos puestos a su consideración. Acceder a lo requerido por  la promotora del amparo, significaría desnaturalizar la  filosofía que inspiró la acción de tutela, pues  ésta fue dispuesta como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

Por  lo demás, en  el presente evento no se probó la existencia de situación  alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño  irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o  amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos  fundamentales de la parte actora, como para que  esta Colegiatura se hubiere adentrado a auscultar en el fondo del  asunto en aras de estudiar la viabilidad de adoptar una decisión  como la pretendida por aquélla.  

En  mérito  de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  TUTELAR el  derecho al debido proceso que le asiste a la señora CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de Gerente Regional de  Tolima de SALUDVIDA E.P.S.  

Segundo:  ORDENAR  al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué que, si aún  no lo ha hecho, en un término de 5 días, contados a  partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie  respecto de la solicitud de inaplicación de sanción de  desacato formulada por la  señora CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO, en su calidad de  Gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA E.P.S., el 20 de enero de  2020.  

Tercero:  Remitir el  expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión, a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Pese          a que aporto otros dos documentos, uno de aquellos, el de fecha el          26 de octubre del año 2020, se dirigió y se envió          al Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué          «E-mail:j05pctoconiba@cendoj.ramajudicial.gov.co»;          en tanto que en el restante, al parecer el que adujo haber radicado          en el mes de junio de la mencionada anualidad, no contiene señal          alguna que permita establecer que se remitió y recibió          en el citado despacho.  

2          Así lo expresa la señora DÍAZ LOZANO en la          demanda, pese          a que en el aludido impreso se registra como año de recibido          2019, lo cual se percibe como un error del receptor.  

3          Si el informe no          fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán          por ciertos los hechos…      

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