Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13256-2021
Radicado no 118398
Acta no.199
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER ANDRÉZ CARRIZOSA CAMACHO, en su calidad de Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de terceros.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 500013107003200700073, al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, en contra de Alcides Alarcón Cruz se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio agravado y fabricación o porte de estupefacientes agravado, con circunstancias de mayor punibilidad, por hechos ocurridos en el año 2005, cuando él ostentaba el rango de sargento de la Policía Nacional. El 22 de enero de 2009, el procesado fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a la pena de 480 meses de prisión, en sentencia que posteriormente sería apelada por la defensa. Si bien inicialmente el asunto subió a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante Acuerdo PSCSJA17-10677 de 2017, el asunto pasó a manos del Tribunal Superior de San Gil, en descongestión.
El 22 de agosto de 2018, el procesado presentó una solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial Para la Paz, lo que motivó que el Tribunal accionado suspendiera la actuación y trasladara el proceso a esa autoridad. A continuación, mediante Resolución del 10 de diciembre de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. no aceptó el sometimiento de Alcides Alarcón Cruz únicamente frente a los delitos por los que estaba siendo juzgado ante el Tribunal Superior de San Gil. Esta decisión fue apelada y confirmada por la Sección de Apelación mediante auto del 26 de febrero de 2020.
Empero, no fue sino hasta el 17 de marzo de 2021 que se ordenó la devolución del expediente al Tribunal Superior de San Gil, autoridad que, mediante auto del 19 de abril de 2021, declaró la prescripción de la acción penal. Inconforme, JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, actuando en calidad de Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio, y en ejercicio de las atribuciones que le competen al Ministerio Público, interpuso un recurso de reposición en contra de la providencia prenombrada. Empero, la misma fue confirmada mediante pronunciamiento del 14 de mayo de 2021.
Por considerar que estas decisiones adolecen de un defecto material o sustantivo por indebida aplicación normativa y por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, en su calidad de Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio, demandó que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales que intervienen en el caso de Alcides Alarcón Cruz y que, en consecuencia, tales decisiones sean dejadas sin efectos, de manera que, en su lugar, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que proceda a contabilizar nuevamente el término de prescripción teniendo en cuenta que el mismo estuvo suspendido a partir del 22 de agosto de 2018, día en que se presentó la solicitud de remitir el expediente a la J.E.P., y hasta el 17 de marzo de 2021, día en se ordenó la devolución del expediente a la justicia ordinaria.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 30 de julio de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil manifestó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del proceso penal ordinario que es mencionado en el escrito de tutela y que, al interior del mismo, emitió los autos del 19 de abril y del 14 de mayo de 2021, mediante los cuales declaró la prescripción de la acción penal que se estaba ejerciendo en contra de Alcides Alarcón Cruz. Al respecto, manifestó que esas determinaciones se sustentaban en el hecho de que no podía tenerse como suspendido el procedimiento en la justicia ordinaria, en tanto que la J.E.P. no asumió el conocimiento del caso ni emitió pronunciamiento alguno de cara a la suspensión del término de prescripción.
Por lo anterior, y después de concluir que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales de ninguna de las partes involucradas en el precitado proceso penal ordinario, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil demandó que la presente acción constitucional sea declarada improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. manifestó que, en efecto, conoció de la solicitud de sometimiento de Alcides Alarcón Cruz y que, en el marco de ese caso, emitió una Resolución el 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se rechazó dicha petición, respecto del procedimiento que es mencionado en la demanda de amparo. Dicha decisión fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto del 26 de febrero de 2020. A continuación, afirmó que, mediante Resolución del 17 de marzo de 2021, dicha Sala ordenó la devolución del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para que el proceso continuara su curso en la justicia ordinaria.
De cara la posible prescripción de la acción penal en el caso que encarta a Alcides Alarcón Cruz, señaló que dicha Sala se declaró incompetente para resolver esa petición, mediante Resolución del 9 de abril de 2021, en virtud de que, para ese momento, ya se había ordenado la devolución del expediente a la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, son esas autoridades las competentes para emitir pronunciamientos judiciales al interior del caso cuya revisión ahora se solicita. Por lo demás, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. no emitió pronunciamiento alguno de cara a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.
4. A continuación, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio también indicó que, en efecto, conoció de la primera instancia del proceso penal ordinario que es mencionado en la acción de tutela y que, al interior del mismo, emitió sentencia condenatoria el 22 de enero de 2009. Inconforme, la defensa de Alcides Alarcón Cruz interpuso un recurso de apelación, por lo que el asunto pasó a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Empero, dadas una serie de medidas de descongestión, el proceso finalmente pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil; autoridad que, el 19 de abril de 2021, declaró la prescripción de la acción penal, a favor del procesado.
Por lo anterior, en auto del 21 de abril siguiente, ese Despacho libró boleta de libertad a favor de Alcides Alarcón Cruz y, posteriormente, ordenó el archivo definitivo de la actuación. Por lo demás, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio aseguró que ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales de ninguna de las partes involucradas en el proceso penal y, como tal, carece de legitimación en la causa por pasiva en lo que concierne al presente procedimiento constitucional. En esa medida, solicitó que se ordene su desvinculación.
5. Seguidamente, la Fiscalía 50 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos afirmó haber conocido el proceso penal ordinario que se adelantó en contra de Alcides Alarcón Cruz, por hechos ocurridos a finales de 2004 y principios de 2005. Precisó que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil de declarar la prescripción de la acción penal no se encuentra adecuadamente justificada, en tanto es cierto que el conteo del término prescriptivo debe suspenderse durante el tiempo en que dicho proceso estuvo en estudio por parte de la J.E.P. En esa medida, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y se conceda el amparo invocado.
6. Por último, Alcides Alarcón Cruz manifestó que la presente acción constitucional es manifiestamente improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante no interpuso todos los recursos y medios procesales ordinarios que estuvieron a su alcance para hacer valer las pretensiones que ahora esgrime en sede de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, en su calidad de Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio, y que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre los autos del 19 de abril y del 14 de mayo de 2021, emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial, en tanto que decretaron la prescripción de la acción penal en el caso que involucra a Alcides Alarcón Cruz.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional2, el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales3 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica4 de procedencia.
5. Ahora bien, visto lo anterior, y analizados cuidadosamente los elementos obrantes en el expediente, encuentra la Sala que, en efecto, es procedente acceder a la petición de amparo, por las siguientes razones:
i. Lo primero que es importante indicar es que, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 1922 de 20188, la Sala de Casación Penal de esta Corporación reconoce que el envío de un determinado expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz implica la suspensión del conteo del término de prescripción, a partir del momento en que se realiza la correspondiente solicitud de envío, independientemente de si la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. asume o no la competencia para conocer del caso.
ii. Del mismo modo, es importante tener en cuenta que esta regla suele aplicarse a todos los casos, independientemente de si el procesado fue, o no, un miembro de la fuerza pública9.
iii. Lo anterior se justifica en la medida en que no es claro cuál sería el fundamento para dispensar un tratamiento distinto a las personas que son miembros de la fuerza pública, con respecto a aquellas que no lo son10.
iv. Del mismo modo, es claro que la justificación de este proceder radica en que, precisamente, no se debe permitir que las solicitudes de remisión de un determinado proceso a la J.E.P. puedan ser utilizadas como mecanismo para dilatar el desarrollo del proceso, de manera que el mismo alcance a prescribir mientras se encuentra en estudio de admisión por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P.
v. Por lo anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos esgrimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil según los cuales la suspensión del término de prescripción solo cobra efecto a partir de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. asume el conocimiento de la actuación. Ello por cuanto que dicha posición, a más de contradecir de manera flagrante y abierta lo establecido en el inciso 4º del artículo 47 de la Ley 1922 de 201811 y en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 201912, permite que los procesados interpongan solicitudes improcedentes, con el ánimo de dilatar el desarrollo de los procesos y, así, lograr que los mismos prescriban en la fase de estudio preliminar ante la J.E.P.
vi. Dado lo anterior, es claro para esta Corte que los autos acusados, a más de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, también adolecen de un defecto material o sustantivo, por falta de aplicación del inciso 4º del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 y del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, y por desconocimiento del precedente ordinario que ha vertido esta Corporación en los autos AP2843 de 2019 y AP4515 de 2019, entre otros.
vii. Por esta razón, la Sala considera que dichas decisiones afectan de manera flagrante el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos procesales involucrados en el caso de Alcides Alarcón Cruz y, por el hecho de implicar la negación de justicia frente al referido procedimiento, también afectan su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Así las cosas, esta Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación, y de las víctimas, que actuaron al interior del caso que se seguía en contra de Alcides Alarcón Cruz en la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, dada su afectación con la emisión de los autos del 19 de abril y del 14 de mayo del presente año, que declaró y no repuso, respectivamente, la prescripción de la acción penal a favor del procesado. En consecuencia, dichas providencias serán dejadas sin efectos y se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal accionado que contabilice el término prescriptivo teniendo en cuenta el texto legal y los precedentes referidos que disponen la suspensión del término prescriptivo a partir del momento en que se presentó la solicitud de traslado a la J.E.P. y hasta el día en que dicha Corporación fue notificada de la decisión por virtud de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. determinó no asumir el conocimiento del caso que encarta a Alcides Alarcón Cruz.
Dada la gravedad de los hechos por los que se procede contra el acusado —homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, con circunstancias de mayor punibilidad— la especial calidad que ostentaba cuando ocurrieron los hechos en el año 2005 —sargento de la Policía Nacional en servicio activo— y la manifiesta contradicción de la decisión que aquí se revisa frente al contenido material de las normas llamadas a regular el caso, al punto de afectar gravemente la administración de justicia por haberle concedido la libertad al procesado, se dispone la emisión de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta de las señoras Magistradas que adoptaron e insistieron en no reponer la decisión que aquí se dispone dejar sin efectos.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las víctimas que actuaron en el caso que encarta a Alcides Alarcón Cruz, así como de los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que participaron como sujetos procesales en el marco de dicho procedimiento.
2. En consecuencia, se DEJAN SIN EFECTOS los autos del 19 de abril y del 14 de mayo de 2021, por medio de los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil decretó y confirmó el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal, en el marco del caso que se adelantaba en esa Corporación en contra de Alcides Alarcón Cruz.
3. Por lo anterior, se le ORDENA a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, contabilice el término prescriptivo teniendo en cuenta el texto legal y los precedentes referidos, que disponen la suspensión del término prescriptivo a partir del momento en que se presentó la solicitud de traslado a la J.E.P. y hasta el día en que dicha Corporación fue notificada de la decisión por virtud de la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. determinó no asumir el conocimiento del caso que encarta a Alcides Alarcón Cruz.
4. Por la Secretaría de la Sala y con el destino allí señalado, líbrense las copias a que se hace mención en la parte resolutiva de esta providencia.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
3 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
4 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
5 En este caso, de la víctimas, de la Fiscalía y del Ministerio Público.
6 Ello en la medida en que, en contra del auto del 19 de abril de 2021, se interpuso de manera oportuna el recurso de reposición y, actualmente, la declaratoria de prescripción de la acción penal carece de recurso judicial adicional.
7 En tanto que el último pronunciamiento judicial relevante fue emitido hace poco más de 3 meses.
8 Ver AP4515 de 2019 y AP2843 de 2019.
9 Por ejemplo, en el AP2843 de 2019 se trató del caso de una serie de miembros del Ejército Nacional y, no obstante ello, en la parte resolutiva se ordenó la suspensión del conteo del término de prescripción.
10 Es decir, no es claro cuál sería la razón para indicar que a las personas que no son miembros de la fuerza pública sí se les debe interrumpir el conteo del término de prescripción, mientras que a las personas que son miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional no se les interrumpe.
11 “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.”. (negrillas fuera del texto original).
12 “En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.”. (negrillas fuera del texto original).