STP13256-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13256-2021  

Radicado  no 118398  

Acta  no.199  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER ANDRÉZ  CARRIZOSA CAMACHO, en su calidad de Procurador 178 Judicial II Penal  de Villavicencio, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido  proceso  y acceso  a la administración de justicia  de terceros.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  del proceso penal con radicado 500013107003200700073, al Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  y a la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz,  con  el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, en contra de Alcides  Alarcón Cruz  se adelantó un proceso penal por los delitos de homicidio  agravado y  fabricación  o porte de estupefacientes agravado,  con circunstancias de mayor punibilidad, por hechos ocurridos en el  año 2005, cuando él ostentaba el rango de sargento de  la Policía Nacional. El 22 de enero de 2009, el procesado fue  condenado  por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio a la pena de 480 meses de prisión, en sentencia  que posteriormente sería apelada por la defensa. Si bien  inicialmente el asunto subió a manos de la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, mediante Acuerdo PSCSJA17-10677 de  2017, el asunto pasó a manos del Tribunal Superior de San Gil,  en descongestión.  

El 22 de agosto de  2018, el procesado presentó una solicitud de sometimiento a la  Jurisdicción Especial Para la Paz, lo que motivó que el  Tribunal accionado suspendiera la actuación y trasladara el  proceso a esa autoridad. A continuación, mediante Resolución  del 10 de diciembre de 2019, la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la J.E.P. no aceptó el  sometimiento de Alcides  Alarcón  Cruz  únicamente frente a los delitos por los que estaba siendo  juzgado ante el Tribunal Superior de San Gil. Esta decisión  fue apelada y confirmada por la Sección de Apelación  mediante auto del 26 de febrero de 2020.  

Empero, no fue  sino hasta el 17 de marzo de 2021 que se ordenó la devolución  del expediente al Tribunal Superior de San Gil, autoridad que,  mediante auto del 19 de abril de 2021, declaró la prescripción  de la acción penal. Inconforme, JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA  CAMACHO, actuando en calidad de Procurador 178 Judicial II Penal de  Villavicencio, y en ejercicio de las atribuciones que le competen al  Ministerio Público, interpuso un recurso de reposición  en contra de la providencia prenombrada. Empero, la misma fue  confirmada  mediante pronunciamiento del 14 de mayo de 2021.  

Por considerar que  estas decisiones adolecen de un defecto  material o sustantivo  por indebida aplicación normativa y por desconocimiento del  precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, en su calidad de  Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio, demandó que  se tutelen  los derechos fundamentales al debido  proceso  y de acceso  a  la administración de justicia  de los sujetos procesales que intervienen en el caso de Alcides  Alarcón Cruz  y que, en consecuencia, tales decisiones sean dejadas  sin efectos,  de manera que, en su lugar, se le ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que proceda a  contabilizar nuevamente el término de prescripción  teniendo en cuenta que el mismo estuvo suspendido  a partir del 22 de agosto de 2018, día en que se presentó  la solicitud de remitir el expediente a la J.E.P., y hasta el 17 de  marzo de 2021, día en se ordenó la devolución  del expediente a la justicia ordinaria.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 30 de julio de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de San Gil manifestó que, en efecto,  conoció de la segunda instancia del proceso penal ordinario  que es mencionado en el escrito de tutela y que, al interior del  mismo, emitió los autos del 19 de abril y del 14 de mayo de  2021, mediante los cuales declaró la prescripción  de la acción penal que se estaba ejerciendo en contra de  Alcides  Alarcón Cruz.  Al respecto, manifestó que esas determinaciones se sustentaban  en el hecho de que no podía tenerse como suspendido  el procedimiento en la justicia ordinaria, en tanto que la J.E.P. no  asumió el conocimiento del caso ni emitió  pronunciamiento alguno de cara a la suspensión del término  de prescripción.  

Por lo anterior, y  después de concluir que esa autoridad no ha vulnerado los  derechos fundamentales de ninguna de las partes involucradas en el  precitado proceso penal ordinario, la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Gil demandó que la presente acción  constitucional sea declarada improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.  

3. La Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P.  manifestó que, en efecto, conoció de la solicitud de  sometimiento de Alcides  Alarcón Cruz  y que, en el marco de ese caso, emitió una Resolución  el 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se rechazó  dicha petición, respecto del procedimiento que es mencionado  en la demanda de amparo. Dicha decisión fue confirmada  por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz,  en auto del 26 de febrero de 2020. A continuación, afirmó  que, mediante Resolución del 17 de marzo de 2021, dicha Sala  ordenó la devolución  del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para  que el proceso continuara su curso en la justicia ordinaria.  

De cara la posible  prescripción de la acción penal en el caso que encarta  a Alcides  Alarcón Cruz,  señaló que dicha Sala se declaró incompetente  para resolver esa petición, mediante Resolución del 9  de abril de 2021, en virtud de que, para ese momento, ya se había  ordenado la devolución del expediente a la jurisdicción  ordinaria y, en consecuencia, son esas autoridades las competentes  para emitir pronunciamientos judiciales al interior del caso cuya  revisión ahora se solicita. Por lo demás, la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas de la J.E.P. no  emitió pronunciamiento alguno de cara a las pretensiones  esgrimidas en el escrito de tutela.  

4. A continuación,  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio  también indicó que, en efecto, conoció de la  primera instancia del proceso penal ordinario que es mencionado en la  acción de tutela y que, al interior del mismo, emitió  sentencia condenatoria el 22 de enero de 2009. Inconforme, la defensa  de Alcides  Alarcón Cruz  interpuso un recurso de apelación, por lo que el asunto pasó  a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio. Empero, dadas una serie de medidas de descongestión,  el proceso finalmente pasó a manos de la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil; autoridad que, el 19 de abril de 2021,  declaró la prescripción  de la acción penal, a favor del procesado.  

Por lo anterior,  en auto del 21 de abril siguiente, ese Despacho libró boleta  de libertad  a favor de Alcides  Alarcón Cruz  y, posteriormente, ordenó el archivo  definitivo  de la actuación. Por lo demás, el Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio aseguró que ese  estrado no ha afectado los derechos fundamentales de ninguna de las  partes involucradas en el proceso penal y, como tal, carece de  legitimación  en la causa por pasiva  en lo que concierne al presente procedimiento constitucional. En esa  medida, solicitó que se ordene su desvinculación.  

5. Seguidamente,  la Fiscalía 50 Especializada de la Dirección  Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos afirmó  haber conocido el proceso penal ordinario que se adelantó en  contra de Alcides  Alarcón Cruz,  por hechos ocurridos a finales de 2004 y principios de 2005. Precisó  que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil de declarar la prescripción  de la acción penal no se encuentra adecuadamente justificada,  en tanto es cierto que el conteo del término prescriptivo debe  suspenderse durante el tiempo en que dicho proceso estuvo en estudio  por parte de la J.E.P. En esa medida, solicitó que se acceda  a las pretensiones de la demanda y se conceda  el amparo invocado.  

6. Por último,  Alcides  Alarcón Cruz  manifestó que la presente acción constitucional es  manifiestamente improcedente,  en aplicación del principio de subsidiariedad,  por cuanto el accionante no interpuso todos los recursos y medios  procesales ordinarios que estuvieron a su alcance para hacer valer  las pretensiones que ahora esgrime en sede de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por JAVIER  ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, en su calidad de Procurador 178  Judicial II Penal de Villavicencio,  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela,  considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre los autos del  19 de abril y del 14 de mayo de 2021, emitidos por la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil, se concreta alguna causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial, en  tanto que decretaron la prescripción  de la acción penal en el caso que involucra a Alcides  Alarcón Cruz.  

4. Antes  de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional2,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales3  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica4  de procedencia.  

5. Ahora bien,  visto lo anterior, y analizados cuidadosamente los elementos obrantes  en el expediente, encuentra la Sala que, en efecto, es procedente  acceder a la petición de amparo, por las siguientes razones:  

i. Lo primero que  es importante indicar es que, con fundamento en el artículo 47  de la Ley 1922 de 20188,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación reconoce  que el envío de un determinado expediente a la Jurisdicción  Especial para la Paz implica la suspensión del conteo del  término de prescripción, a partir del momento en que se  realiza la correspondiente solicitud de envío,  independientemente de si la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la J.E.P. asume o no la competencia para conocer  del caso.  

ii. Del mismo  modo, es importante tener en cuenta que esta regla suele aplicarse a  todos los casos, independientemente de si el procesado fue, o no, un  miembro de la fuerza pública9.  

iii. Lo anterior  se justifica en la medida en que no es claro cuál sería  el fundamento para dispensar un tratamiento distinto a las personas  que son miembros de la fuerza pública, con respecto a aquellas  que no lo son10.  

iv. Del mismo  modo, es claro que la justificación de este proceder radica en  que, precisamente, no se debe permitir que las solicitudes de  remisión de un determinado proceso a la J.E.P. puedan ser  utilizadas como mecanismo para dilatar el desarrollo del proceso, de  manera que el mismo alcance a prescribir mientras se encuentra en  estudio de admisión por parte de la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la J.E.P.  

v. Por lo  anterior, para la Sala no son de recibo los argumentos esgrimidos por  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil según los  cuales la suspensión del término de prescripción  solo cobra efecto a partir de que la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la J.E.P. asume el conocimiento de la  actuación. Ello por cuanto que dicha posición, a más  de contradecir de manera flagrante y abierta lo establecido en el  inciso 4º del artículo 47 de la Ley 1922 de 201811  y en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo  63 de la Ley 1957 de 201912,  permite que los procesados interpongan solicitudes improcedentes, con  el ánimo de dilatar el desarrollo de los procesos y, así,  lograr que los mismos prescriban en la fase de estudio preliminar  ante la J.E.P.  

vi. Dado lo  anterior, es claro para esta Corte que los autos acusados, a más  de cumplir con los requisitos generales  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales,  también adolecen de un defecto  material o sustantivo,  por falta de aplicación del inciso 4º del artículo  47 de la Ley 1922 de 2018 y del inciso 2º del parágrafo  4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, y por  desconocimiento del precedente ordinario que ha vertido esta  Corporación en los autos AP2843 de 2019 y AP4515 de 2019,  entre otros.  

vii. Por esta  razón, la Sala considera que dichas decisiones afectan de  manera flagrante el derecho fundamental al debido  proceso  de los sujetos procesales involucrados en el caso de Alcides  Alarcón Cruz  y, por el hecho de implicar la negación de justicia frente al  referido procedimiento, también afectan su derecho fundamental  de acceso  a la administración de justicia.  

Así las  cosas, esta Sala amparará  los derechos fundamentales al debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia  de los delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía  General de la Nación, y de las víctimas, que actuaron  al interior del caso que se seguía en contra de Alcides  Alarcón Cruz  en la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, dada su afectación  con la emisión de los autos del 19 de abril y del 14 de mayo  del presente año, que declaró y no repuso,  respectivamente, la prescripción  de la acción penal a favor del procesado. En consecuencia,  dichas providencias serán dejadas  sin efectos  y se le ordenará  a la Sala Penal del Tribunal accionado que contabilice el término  prescriptivo teniendo en cuenta el texto legal y los precedentes  referidos que disponen la suspensión del término  prescriptivo a partir del momento en que se presentó la  solicitud de traslado a la J.E.P. y hasta el día en que dicha  Corporación fue notificada de la decisión por virtud de  la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de la J.E.P. determinó no asumir el conocimiento del caso que  encarta a Alcides  Alarcón Cruz.  

Dada la gravedad  de los hechos por los que se procede contra el acusado —homicidio  agravado y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  con circunstancias de mayor punibilidad— la especial calidad  que ostentaba cuando ocurrieron los hechos en el año 2005  —sargento de la Policía Nacional en servicio activo—  y la manifiesta contradicción de la decisión que aquí  se revisa frente al contenido material de las normas llamadas a  regular el caso, al punto de afectar gravemente la administración  de justicia  por haberle concedido la libertad al procesado, se  dispone la emisión de copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación para que se investigue la conducta de las  señoras Magistradas que adoptaron e insistieron en no reponer  la decisión que aquí se dispone dejar sin efectos.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. TUTELAR  los derechos fundamentales al debido  proceso  y de acceso  a la administración de justicia  de las víctimas que actuaron en el caso que encarta a Alcides  Alarcón Cruz,  así como de los delegados de la Fiscalía General de la  Nación y del Ministerio Público que participaron como  sujetos procesales en el marco de dicho procedimiento.  

2.  En  consecuencia, se DEJAN  SIN EFECTOS  los autos del 19 de abril y del 14 de mayo de 2021, por medio de los  cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil decretó  y confirmó el acaecimiento del fenómeno de la  prescripción  de la acción penal, en el marco del caso que se adelantaba en  esa Corporación en contra de Alcides  Alarcón Cruz.  

3.  Por  lo anterior, se le ORDENA  a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que, en un término  no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este proveído, contabilice  el término prescriptivo teniendo en cuenta el texto legal y  los precedentes referidos, que disponen la suspensión  del término prescriptivo a partir del momento en que se  presentó la solicitud de traslado a la J.E.P. y hasta el día  en que dicha Corporación fue notificada de la decisión  por virtud de la cual la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la J.E.P. determinó no asumir el  conocimiento del caso que encarta a Alcides  Alarcón Cruz.  

4.  Por la Secretaría de la Sala y con el destino allí  señalado, líbrense las copias a que se hace mención  en la parte resolutiva de esta providencia.  

5. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

3          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

4          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

5          En este caso, de la víctimas, de la Fiscalía y del          Ministerio Público.  

6          Ello en la medida en que, en contra del auto del 19 de abril de          2021, se interpuso de manera oportuna el recurso de reposición          y, actualmente, la declaratoria de prescripción          de la acción penal carece de recurso judicial adicional.  

7          En tanto que el último pronunciamiento judicial relevante fue          emitido hace poco más de 3 meses.  

8          Ver AP4515 de 2019 y AP2843 de 2019.  

9          Por ejemplo, en el AP2843 de 2019 se trató del caso de una          serie de miembros del Ejército Nacional y, no obstante ello,          en la parte resolutiva se ordenó la suspensión del          conteo del término de prescripción.  

10          Es decir, no es claro cuál sería la razón para          indicar que a las personas que no son miembros de la fuerza pública          sí se les debe interrumpir el conteo del término de          prescripción, mientras que a las personas que son miembros de          las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional no se les          interrumpe.  

11          “La          manifestación de voluntariedad deberá realizarse por          escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción          ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las          actuaciones correspondientes a la JEP. La          actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo          la prescripción de la acción penal, se suspenderá          a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a          la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.”.          (negrillas fuera del texto original).  

12          “En los casos          en que ya exista una indagación, investigación o una          vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción          penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación          voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3)          meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. Para los          casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción          ordinaria se tendrán tres (3) meses desde dicha vinculación          para aceptar el sometimiento a la JEP. La manifestación de          voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos          competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán          remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La          actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo          la prescripción de la acción penal, se suspenderá          a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a          la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.”.          (negrillas fuera del texto original).      

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