STP3919-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP3919-2021  

Radicación  N.° 115605  

Acta  82  

  

  

  

Bogotá  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JESÚS  HERNANDO GUERRERO MORENO,  mediante apoderado,  frente  al fallo proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  el  18 de febrero de 2021,  mediante  el  cual negó la demanda de tutela promovida contra la Fiscalía  14 Especializada de Administración Pública de la Unidad  Seccional Administrativa Pública.  

  

A  la actuación fueron vinculadas la Dirección Seccional  de Fiscalías de Norte de Santander, la Fiscalía 13  Especializada de Administración Pública de Cúcuta  y la Fiscalía 16 Local de la Unidad de Patrimonio Económico  – Dinámica de Falsedades.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta:  

  

“Indicó  básicamente el actor que, en el año 2014 presentó  denuncia penal contra el señor LUIS TOBÍAS VERGEL  ALSINA por el delito de prevaricato, la cual correspondió por  reparto en el año 2018 a la UNIDAD SECCIONAL ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA – FISCALÍA 14 ESPECIALIZADA con número  de radicado 540016001131201403397.  

  

Que  para el 25 de enero del año 2016, presentó una nueva  denuncia contra el señor LUIS TOBÍAS VERGEL ALSINA por  el delito de falsedad ideológica en documento público  y/o ocultamiento de información, asignándole radicado  540016001131201600710 en la Fiscalía 16 Local; por lo cual,  mediante derecho de petición del 25 de octubre de 2018,  solicitó al Fiscal 16 Local remitiera dicho proceso a la  UNIDAD SECCIONAL ADMINISTRACIÓN PÚBLICA –  FISCALÍA 14 ESPECIALIZADA, por economía procesal y al  tratarse de un delito contra la administración.  

  

No  obstante, menciona que en la actualidad se encuentra en etapa de  juicio por un proceso que cursa en su contra; siendo necesario para  su defensa y absolución, conocer los resultados de las  investigaciones que la Fiscalía ha llevado a cabo, lo cual  podría quebrantar la teoría del caso que utiliza la  delegada en su contra; por lo anterior, ha presentado diversas  peticiones en el transcurso de los años solicitando impulso  procesal e información de la investigación y que si  bien es cierto, ha recibido respuesta, no han resuelto de fondo las  investigaciones instauradas.  

  

Advierte  que, han pasado más de 5 años y las investigaciones  realizadas no han arrojado resultados respecto de las denuncias  efectuadas; por lo anterior, solicita se tutele su derecho  fundamental al debido proceso y se ordene a la UNIDAD SECCIONAL  ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – FISCALÍA 14  ESPECIALIZADA resolver de forma inmediata los asuntos sometidos a su  conocimiento”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó el amparo solicitado tras considerar:  

  

(i)  Dentro del proceso n° 54001600113120160071, asignado el 2 de  noviembre de 2016 a la Fiscalía 16 Local de Unidad de  Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta, el  accionante no ha solicitado impulso procesal, de manera que, previo a  acudir a la tutela no puso de presente a la mencionada fiscalía  las dilaciones e inconformidades referenciadas en la demanda  constitucional, cuando debía acudir directamente ante esa  autoridad pidiéndole que imprima celeridad a su actuación.  

  

(ii)  La noticia criminal n° 540016001131201403397 fue repartida en  agosto de 2018 a la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad  Seccional de Administración Pública de Cúcuta,  junto a otras investigaciones reasignadas ante la supresión de  la Fiscalía 3 de la misma unidad, a quien había sido  repartida en el año 2014, con lo cual la carga laboral se vio  incrementada.  

  

En  este caso el accionante ha solicitado darle impulso procesal en  varias ocasiones y el funcionario a cargo ha venido haciéndolo  mediante órdenes a policía judicial y efectuando  diligencias y labores de investigación para determinar la  existencia del hecho denunciado, por lo que no se avizora un actuar  violatorio de los derechos del tutelante.  

  

Agregó  que la Fiscalía no cuenta con un plazo específico para  decidir sobre el archivo de las diligencias o la imputación de  cargos, más allá del término de prescripción  de la acción penal, por lo que las autoridades accionadas se  encuentran en término para resolver de fondo las denuncias  presentadas por el accionante.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

  

Indicó  que no se ha justificado la inactividad por parte de la Fiscalía  16 Seccional, pues la denuncia presentada el 28 de mayo de 2014 duró  4 años en la Fiscalía 3 Seccional de la Unidad de  Administración Pública y, luego de su reasignación,  lleva 2 en la fiscalía accionada, incumpliéndose los  términos procesales. Añadió que la congestión  judicial no es per  se  una justificación.  

  

Afirmó  que, en el año 2019, en varias ocasiones fue a la fiscalía  16 para que se impulsara el proceso enviándolo a la Fiscalía  14 de Administración pública y habló con el  asistente del fiscal para ello, lo cual no pudo hacer en el año  2020 por la pandemia porque padece comorbilidades.  

  

Indica  que el 8 de febrero de 2021 la Fiscalía 16 respondió la  petición que había efectuado el 25 de octubre de 2018,  lo que pone en evidencia la violación de sus derechos y no  justifica la mora judicial, la cual no puede excusarse en la conducta  procesal del accionante, pues, aunque no haya solicitado dar  celeridad al proceso, la decisión sobre la investigación  no depende de su actuación.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  Competencia  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por JESÚS HERNANDO GUERRERO MORENO contra el fallo  de tutela que profirió, el 18 de febrero de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

2.  Presupuestos para la procedencia del amparo por mora judicial  

  

A  efecto de resolver la solicitud de amparo es preciso tener en cuenta  que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se  vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia, además de incumplir los  principios que rigen la administración de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

  

Para  determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012 y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007).  

  

Una  vez hecho ese ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

  

Y  en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta  – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

3.  La solución del caso  

  

En  el presente evento, JESÚS HERNANDO GUERRERO MORENO solicita el  amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados  porque en el año 2014 presentó la denuncia radicada con  el n° 540016001131201403397 y en el año 2016 la  identificada con el n° 540016001131201600710, las cuales  continúan en etapa de indagación por parte de la  Fiscalía 14 Especializada y la Fiscalía 16 Local, sin  que aún se haya definido si hay o no lugar a imputación  de cargos.  

  

En  el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió  razón a la primera instancia al  negar el  amparo invocado por JESÚS HERNANDO GUERRERO MORENO, o si, por  el contrario, se deben acoger los argumentos del impugnante y en esa  medida, revocar el fallo.  

  

Para  ello traerá a colación, en primer lugar, los  antecedentes procesales de cada una de las actuaciones cuestionadas.  

  

  

En  ese asunto, está acreditado que el 28 de mayo de 2014 el  accionante presentó denuncia contra el representante legal del  ICA Seccional Norte de Santander, Luis Tobías Verjel Alsina y  otros.  

  

El  7 de septiembre de 2015 el accionante radicó escrito dirigido  al Director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander en el  cual pone de presente que la mencionada denuncia no ha tenido trámite  y que esta mora que le causa perjuicio pues los resultados de la  misma tienen incidencia en un proceso que se adelanta en su contra,  por lo cual le solicitó ejercer control y vigilancia sobre esa  actuación y adoptar las medidas necesarias para la eficaz y  oportuna administración de justicia.  

  

En  respuesta a lo anterior la Subdirectora Seccional de Fiscalías  y de Seguridad Ciudadana de Norte de Santander, en oficio  DSF-15-21-SSFSC-2350 de 18 de septiembre de 2015 indicó que  adelantaría el seguimiento y que esto sería informado a  la Fiscalía Tercera de Administración Pública, a  cargo de la noticia radicada 540016001131201403397.  

  

Ante  la desaparición de la Fiscalía Tercera de  Administración Pública, el 31 de agosto de 2018 fue  reasignada la actuación a la Fiscalía 14 Especializada  de la Unidad de Administración Pública.  

  

Mediante  oficio radicado el 19 de noviembre de 2019, el actor presentó  queja por la mora en el trámite de su denuncia, la cual, según  le informó la Directora Seccional de Fiscalías, fue  remitida a la Sección de Fiscalías y Seguridad  Ciudadana de Norte de Santander para el control y evaluación  de la función investigativa.  

  

El  1° de abril de 2019, la fiscalía encargada informó  al accionante que está en fase de indagación preliminar  y que habiendo recopilado material en virtud de órdenes a  policía judicial era necesario recaudar más información  para aclarar los hechos investigados, por lo cual libró una  nueva orden a la policía judicial para adelantar inspección  ocular en el ICA y obtener documentos; entrevistar a varios  funcionarios de la entidad, y el 10 de mayo de 2019 recibió  informe parcial del Investigador de Campo.  

  

El  2 de agosto de 2019 ante la solicitud de información sobre el  estado del proceso, la fiscalía accionada indicó al  tutelante que procedería a evaluar el material recopilado en  su debida oportunidad en atención a la voluminosa cantidad de  expedientes que esa delegada debe impulsar.  

  

Posteriormente,  el 24 de enero de 2020, la fiscalía accionada emitió  una nueva orden de policía judicial y se rindió informe  del 9 de marzo de 2020.  

  

Asimismo,  informó la autoridad accionada que, para el mes de agosto de  2018, existía congestión y ante la supresión de  la Fiscalía 3 de Administración Pública debió  asumir una gran cantidad de expedientes que debió revisar uno  a uno. Señala que se implementó una política  para descongestionar la unidad creando un sistema de priorización  y connotación, lo cual demandó mucho trabajo para el  despacho a su cargo y, con todo, el caso no ha estado inactivo desde  que lo asumió pues la última orden de policía  judicial data del 24 de enero de 2020 y, una vez culmine el análisis  adoptará la decisión que corresponda.  

  

Así  pues, de la relación de tareas que aporta la delegada fiscal,  se observa que desde que le fue reasignada la actuación, en  agosto de 2018, ha librado dos órdenes de policía  judicial, y que emitió en respuesta a una solicitud de  información del accionante, igualmente informa que junto al  mencionado expediente le fueron reasignados otros que estaban a cargo  de la fiscalía 3° de la misma unidad.  

  

Desde  esa perspectiva, para la Sala se vislumbra justificada la mora en que  ha incurrido el Fiscal 14 Especializado de la Unidad de  Administración Pública, sumado a que la capacidad  logística y humana de la Fiscalía está mermada y  como lo indicó en su informe se viene implementando en esa  seccional una política de priorización para  descongestionar los despachos.  

  

3.2  Noticia criminal n°54001600113120160071, a cargo  de  la Fiscalía 16 Local de la Unidad de Patrimonio Económico  y Fe Pública de Cúcuta .  

  

Está  acreditado que en ese asunto, el 25 de enero de 2016 el accionante  presentó denuncia contra Luis Tobías Vergel Alsina por  el presunto delito de Falsedad Ideológica en Documento  Público, la cual fue asignada al mencionado despacho el 2 de  noviembre de 2016.  

  

Mediante  escrito radicado el 25 de octubre de 2018, el tutelante solicitó  a esa fiscalía que trasladara dicha noticia a la Fiscalía  14 Especializada de la Unidad de Administración Pública.   Luego, el 19 de noviembre de 2019, presentó queja por la mora  en el trámite de la noticia criminal n°54001600113120160071,  la cual, según le informó la Directora Seccional de  Fiscalías, fue remitida a la Sección de Fiscalías  y Seguridad Ciudadana de Norte de Santander para el control y  evaluación de la función investigativa. El mismo  trámite se surtió a la queja y solicitud de impulso de  las denuncias, radicada el 13 de enero de 2020 por el accionante.  

  

Ahora  bien, los informes y documentos allegados permiten establecer que la  noticia criminal se encuentra en fase de indagación preliminar  y que, de acuerdo a lo indicado por el fiscal accionado está a  la espera del cumplimiento de la orden de policía judicial y  una respuesta de entidad pública para orientar la  investigación.  

  

También  se constató que el 8  de febrero de 2021  la Fiscalía 16 Local negó la solicitud presentada el 25  de octubre de 2018  para que trasladara dicha noticia a la Fiscalía 14  Especializada de la Unidad de Administración Pública, y  ordenó ampliación de la denuncia y “recolectar  otros medios de conocimiento”, respuesta que le fue comunicada  en la misma fecha al tutelante mediante correo electrónico.  

  

Así  las cosas, en  relación con la gestión de la delegada fiscal, se  observa que desde que le fue reasignada la actuación, en  noviembre de 2016, ha librado una orden de policía judicial,  dio respuesta a una petición de copias y a la solicitud de  traslado de la actuación a la Fiscalía 14  Especializada,  

  

Igualmente,  según información suministrada por la Fiscalía  16 Local de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública  de Cúcuta en octubre de 2016 le fueron asignados  aproximadamente 3900 procesos y el 2 de noviembre del mismo año  recibió el n° 5400160011312016007. A lo cual añadió  que la carga laboral se ha incrementado hasta contar para febrero del  presente año con 5742 procesos a cargo, y para desarrollar su  función cuenta con un asistente y dos investigadores.  

  

3.3.  La solución del caso.  

  

Lo  primero que advierte la Sala es que en punto de las dos  investigaciones reprochadas por el accionante se satisface el  requisito de subsidiariedad  en  el ejercicio de la tutela, pues mediante sendos memoriales solicitó,  dentro de aquellos asuntos, tanto el impulso de las actuaciones, como  la vigilancia ante la mora que se generó en ellos, lo que  permite abordar de fondo el reclamo postulado.  

  

  

No  obstante, resulta necesaria la intervención del juez de tutela  en el caso concreto, para «ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos… cuando la  mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado»  según  lo plasmado en la sentencia T-230/2013 citada en páginas  precedentes.  

  

Al  efecto obsérvese, en primer lugar, que las denuncias se  formularon en los años 2014 y 2016 sin que, a la fecha,  ninguna de las actuaciones haya superado la fase de indagación.   Ese lapso, naturalmente, supera un término razonable  de  respuesta de la administración de justicia.  

  

En  segundo término, a pesar de adelantarse gestiones de control y  seguimiento al desarrollo de las mencionadas indagaciones por parte  de la Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad  Ciudadana de Norte de Santander y de que el actor, en varias  ocasiones, reclamara el impulso de ambos asuntos, no ha sido posible  que se adopte una decisión por parte de las autoridades  accionadas, por lo que el tutelante no cuenta con otros mecanismos a  los cuales acudir, distinto a la tutela, con miras a obtener un  pronunciamiento en relación con los hechos indagados.  

  

En  consideración a lo indicado se revocará el fallo  impugnado dado que se hace necesario garantizar los derechos al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia de  JESÚS HERNANDO GUERRERO MORENO.  

  

Se  ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía 14  Especializada de la Unidad de Administración Pública de  Cúcuta y a la Fiscalía 16 Local de la Unidad de  Patrimonio Económico – Dinámica de Falsedades  que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la  notificación del presente fallo, den impulso al programa  metodológico que hayan trazado en el marco de las  investigaciones n° 540016001131201403397 y n°  540016001131201600710, y tras recaudar los elementos de convicción  que estimen necesarios emitan la decisión que corresponda.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

  

            

1. REVOCAR          el          fallo impugnado.  

  

2.        CONCEDER  el  amparo del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia.  

  

3.        ORDENAR  a  la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Administración  Pública de Cúcuta que, en el término de seis (6)  meses contados a partir de la notificación del presente fallo,  de impulso al programa metodológico que haya trazado en el  marco de la investigacion n° 540016001131201403397.  

  

4.  ORDENAR a  la Fiscalía 16 Local de la Unidad de Patrimonio Económico  – Dinámica de Falsedades que, en el término de  seis (6) meses contados a partir de la notificación del  presente fallo, de impulso al programa metodológico que haya  trazado en el marco de la investigacion n° 540016001131201600710,  y tras recaudar los elementos de convicción que estime  necesarios emita la decisión que corresponda.  

  

5.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

6.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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