STP13250-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13250-2021  

Radicación  no.118132  

(Aprobado  Acta No.199)  

Bogotá  D.C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por HUGO DARÍO RUEDA  GIL, en su condición de Fiscal 158 Seccional de Bogotá,  contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que concedió el amparo invocado por PIEDAD EDITH BOTINA PLAZA,  respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  prenombrado delegado del ente acusador.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  El 25 de octubre de 2018, PIEDAD  EDITH BOTINA PLAZA instauró denuncia penal contra William  Hoyos Bolívar, Luis Fernando  Hoyos  Romero,  Lucy  Stella   Ramírez  Gómez,  Álvaro de  Jesús   Salazar  Giraldo,  Constanza  Rubio  Llano,  Johana Daniela Millán  Onofre y Juan León Muñoz, por las conductas punibles de  fraude procesal agravado, prevaricato por omisión y abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto, la cual fue asignada a la  Fiscalía 158 Seccional de la Unidad de Fe Pública y  Patrimonio Económico, bajo la noticia criminal  110016000050201841996.  

(ii)  Refiere la demandante que, pese al tiempo transcurrido y a los varios  requerimientos efectuados por su abogado, el mencionado delegado  fiscal no ha hecho absolutamente nada por impulsar la investigación,  justificando su inactividad en la falta de personal asignado, al  punto que fue necesario instaurar otra acción de esta misma  naturaleza para ello; sin embargo, el amparo fue negado el 4 de  octubre de 2019 por carencia actual de objeto, presuntamente porque  la fiscalía procedería a disponer las actividades de  Policía Judicial pertinentes.  

(iii)  Afirma la promotora del resguardo que en su caso existe una total  denegación de justicia, que afecta sus prerrogativas  fundamentales ante la evidente impunidad frente a los hechos  denunciados.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en  amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga  dentro de la indagación con radicado 110016000050201841996  y,  como consecuencia de ello, ordene  a la Fiscalía 158 Seccional adelantar las gestiones necesarias  para remediar su situación e impedir que sobrevenga una  prescripción de la acción penal en favor de los  implicados.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

El  Fiscal 158 accionado, en respuesta al requerimiento efectuado,  sostuvo que “los  argumentos esgrimidos por la accionante no tienen asidero, porque,  contrario a lo que asegura, este despacho sí ha dispuesto los  actos procesales pertinentes en el marco de la indagación,  informándose a su abogado que se habían librado órdenes  a policía. Así, antes de las restricciones de pandemia  en la sede de la Fiscalía, se atendió en varias  ocasiones a su representante, incluso se le indicó en varias  oportunidades que él o su representada podían aportar  los elementos materiales probatorios que estimaran convenientes, y/o  aclarar, ampliar o agregar la información que consideraran  necesaria para enriquecer la indagación, pero a la fecha no  han presentado ningún elemento ni información  adicional”.  En ese orden de ideas, dijo que “dispuso  órdenes a policía judicial desde el 9 de septiembre de  2019, entre las cuales se ordenó escuchar en ampliación  de denuncia a la señora PIEDAD EDITH BOTINA PLAZA, para que  entre otras cosas precisará qué actos ilícitos  presuntamente cometió cada uno de los siete (7) denunciados,  ampliar y aclarar la información aportada, determinar y ubicar  a los potenciales testigos de los hechos, recaudar bajo los  protocolos de cadena de custodia los elementos materiales  probatorios. También se ordenó escuchar en  interrogatorio a los denunciados y en entrevista al señor Juez  Sesenta y Cinco Civil Municipal que conoció el proceso  ejecutivo donde al parecer se presentaron los delitos denunciados y,  según la denuncia, su secretario participó en su  ejecución”.  

Acto  seguido, indicó que ese despacho tiene 1200 casos asignados,  para hacer frente con un solo colaborador, sumado el hecho de que el  investigador adscrito fue ascendido y lleva 15 meses sin servidor de  Policía Judicial que cumpla las órdenes emitidas,  situación que se agravó con ocasión de la  pandemia. A la par, puntualizó que “Las  agudas dificultades para realizar oportunamente las actividades de  investigación de esta Fiscalía es un problema que he  enfrentado desde el mes de enero de 2019, acudiendo este servidor a  todos los mecanismos posibles para solucionar este asunto  solicitando, rogando y casi suplicando a los niveles administrativos  de la Fiscalía que tomen cartas en este asunto y poder  solucionar el descomunal atraso y congestión de este despacho,  incluso en varias oportunidades he invocado que se cambie el  investigador de la Policía Nacional por uno del Cuerpo Técnico  de Investigaciones, pero no ha sido posible que prospere mi  solicitud”.  

A  su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  aseguró que el Fiscal 158 Seccional “no  ha solicitado apoyo ante esta Dirección, para el  adelantamiento del conocimiento de la referida noticia criminal, sin  embargo, se tiene conocimiento que el impase aludido por la  mencionada Fiscalía, fue puesto en conocimiento de la Jefatura  del Equipo de Fe Pública y Orden Económico, cuyo  titular realizó una mesa de trabajo el 29 de junio de 2021”,  fecha en la cual procedió a designar un investigador del CTI  que cumpla las labores encomendadas.  

El  jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el  Patrimonio Económico acudió al trámite para  manifestar que “Atendiendo  la problemática que se presenta con la policía judicial  asignada SIJIN en ese Despacho se hace necesario solicitar el apoyo  al jefe de SIJIN adscrito a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública  y Orden Económico para que destaque un investigador en aras de  dar cumplimiento a lo dispuesto por ese Despacho Fiscal, así  mismo señala el señor Fiscal en el informe ejecutivo  una vez se tenga el resultado de la misma procede a resolver lo que  en derecho corresponda”.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 7 de julio de  2021,  concedió  la protección reclamada. En tal sentido, la Sala a  quo  estimó acreditado el quebranto de las garantías  fundamentales de la accionante, por cuanto, en su concepto, se ha  superado ampliamente el término de dos años con que  cuenta la fiscalía para adelantar la indagación y la  mora advertida obedece a la inoperancia del delegado a cargo de la  actuación, dentro de lo cual no encontró justificación  alguna en la excesiva carga laboral y la falta de personal, pues no  fue demostrada. En esas condiciones, ordenó “al  Fiscal 158 Seccional de Bogotá que en un plazo de diez (10)  días siguientes a la notificación de esta providencia  proceda a emitir y verificar el cumplimiento de las órdenes a  policía judicial pertinentes, encaminadas a escuchar en  entrevista a la denunciante y los indiciados dentro de la noticia  criminal No. 110016000050201841996,y aquellas otras actuaciones que  le permitan indagar sobre los hechos puestos de presentes por la  accionante mediante denuncio del 25 de octubre de 2018 y tomar la  decisión de formular imputación o archivar las  diligencias, conforme lo estime pertinente”.  Así mismo, el “Fiscal  Jefe de la Unidad de fe pública y patrimonio económico  de la Fiscalía General de la Nación, que realice un  seguimiento administrativo a la orden acá emitida y un apoyo  en lo que resulte necesario a la labor que se ordena desplegar al  Fiscal 158 Seccional”.  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, el delegado del  ente acusador la impugnó. Con tal propósito, sostuvo  que la Corporación a  quo, al  adoptar la decisión que otorgó el amparo, no tuvo en  cuenta su informe rendido ni los soportes probatorios que arrimó  a la actuación. En esas circunstancias, aseguró que “se  adjuntó variada  documentación que demuestra la  situación tan compleja que viene padeciendo mi despacho desde  el mes de enero del año 2019 (recordando que esta noticia  criminal la recibí hasta el 14 de febrero de 2019), allegando  copia de los oficios que he cruzado con la Coordinación de mi  Unidad, la Coordinación de Policía Judicial y con el  mismo Director Seccional de Fiscalías, además de varias  reuniones para tratar de solucionar la problemática de la  Fiscalía 158 Seccional”.  

Alegó  el recurrente que no existe razón para priorizar el caso de la  parte actora, en tanto ello significaría dejar de lado las  otras 1200 investigaciones a su cargo, que también requieren  de impulso procesal ante el atraso que sufre esa agencia fiscal,  destacando, además, que “desde  el mes de enero de 2019 se agudizó la congestión porque  el señor investigador titular fue ascendido y reasignado, y  ante la cantidad reducida de funcionarios de policía judicial,  no se contó durante más de15 meses con investigador  titular que atendiera las actividades de investigación,  situación que se sumó a las dificultades de pandemia. Y  el investigador que luego fue destacado al despacho pertenece a la  Policía Nacional, y aparte de ser periódicamente  designado por sus superiores para apoyar situaciones de orden público  y temas de inseguridad de la capital, carece de experiencia laboral y  tampoco tiene la capacitación académica específica  en misiones de policía judicial, lo que obviamente limita aún  más las labores para resolver los asuntos asignados a este  despacho, razones por las que las indagaciones no pueden adelantase a  la celeridad que todos queremos”.  De hecho, indicó, el investigador asignado le manifestó  que “desde  que inició el Paro Nacional, hace dos meses, enfrenta los  desmanes y actos vandálicos que se presentan en el denominado  “Portal de la Resistencia” en el Portal de las Américas  de Bogotá, y no ha podido dedicarse a las actividades de  policía judicial”.  

Finalmente,  agregó que no entiende “la  afirmación de que este servidor nunca solicitó apoyo,  cuando resulta evidente que lo hizo múltiples veces, pero con  relación a toda la carga laboral, no como absurdamente lo  responde la Dirección Seccional de Bogotá, de  que  no   lo hizo respecto a este caso, como tratando de insinuar que es más  importante que los demás”,  a lo que sumó que las órdenes emitidas en la indagación  materia de controversia “por  las razones plurimencionadas no se cumplieron en el debido momento,  pues fueron unas de las más de 200 misiones de trabajo que al  momento de la radicación de la tutela se encontraban  pendientes de atender, por causas complemente ajenas a mi voluntad”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  de la indagación con radicado 110016000050201841996,  que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 158  Seccional, respecto de la cual la promotora del resguardo afirma que  no ha habido impulso procesal alguno por parte del funcionario  responsable. Dentro de ese contexto, desde ya anuncia la Sala que la  petición de amparo está llamada al fracaso y, por  tanto, revocará la decisión adoptada por la Corporación  de primera instancia, que otorgó la protección invocada  por PIEDAD  EDITH BOTINA PLAZA,  por las razones que se consignan a continuación.  

En camino a la  resolución de la controversia puesta de presente, emerge  necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de  la Constitución Política, toda persona tiene derecho a  que la actuación judicial o administrativa en la que participa  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993), además de  incumplirse los principios  de celeridad, eficiencia y respeto de las  prerrogativas de quienes intervienen en el respectivo proceso.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

En relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

En  esa línea de pensamiento, para determinar cuándo se  presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y,  por consiguiente, en qué eventos procede la acción de  tutela frente a la protección del acceso a la administración  de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a  distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe  estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que corresponde resolver al funcionario es  elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística  y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo  (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

De  este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar,  bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora  judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es  absoluta (T-357/2007).  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte  que, contrario a lo concluido por el Tribunal Superior de Bogotá,  la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en  el trámite de la investigación penal con radicado  110016000050201841996,  que constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la autoridad demandada.  

Y a tal conclusión  arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de un parte, de acuerdo con  lo informado por el Fiscal 158 Seccional, la denuncia criminal le fue  asignada el 14 de febrero de 2019; y por otra, que de conformidad con  lo previsto en el  parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, la fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo  máximo de tres años a partir de la recepción de  la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente  el archivo de la indagación, término que dentro del  asunto bajo estudio sólo vence hasta el 25 de octubre de 2021.  En este aspecto, la Sala a  quo  incurrió en un yerro al pasar por alto que la notitia  criminis  implica un concurso de delitos -fraude  procesal agravado, prevaricato por omisión y abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto-  y 7 personas denunciadas por tales hechos, por lo que, a voces del  canon procesal citado, los términos para adelantar la  respectiva investigación se amplían.  

Ahora bien, tal y  como se desprende del informe rendido por el fiscal accionado, así  como de las pruebas aportadas al plenario, el despacho judicial  objeto de crítica tiene a su cargo 1200  carpetas, en las mismas condiciones de atraso a la que concita la  atención de la Sala en esta oportunidad, frente a las cuales  el titular de ese despacho también debe adoptar las decisiones  de fondo a que haya lugar, con el agravante notorio de no contar con  un servidor de Policía Judicial que cumpla las órdenes  que emite, todo lo cual, en contravía de lo advertido por el  tribunal, fue puesto en conocimiento de las instancias superiores del  funcionario aquí acusado, según se extrae de las  comunicaciones calendadas 6 de marzo y 10 de julio de 2020,  que dan  cuenta de la congestión y situación crítica de  la Fiscalía 158, lo cual desembocó en que,  precisamente, con ocasión de esta acción  constitucional, el 29 de junio de 2021 la jefatura de la unidad a la  cual se encuentra adscrito el recurrente procedió a destacar  un investigador que asuma el cumplimiento de lo que disponga esa  delegada.  

En las condiciones  anotadas, concluye  la Corte que, frente a la tardanza en el trámite investigativo  desde que se instauró la denuncia por la ciudadana PIEDAD  EDITH BOTINA PLAZA,  no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente  o deliberado de la función a cargo del Fiscal 158 Seccional,  pues la causa fundamental es la congestión existente en los  diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del  personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o  se cumplan las órdenes  que emita el servidor a cargo, como  anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente  (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN  PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR el  fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y, en su lugar, NEGAR el  amparo impetrado por PIEDAD  EDITH BOTINA PLAZA,  conforme a las razones consignadas en esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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