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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicación n° 116020
Acta 92.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada a través de apoderado, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Narra el accionante que Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, se adjudicó mediante proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá, el bien identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1051 del Código Civil, es decir, atendiendo el cuarto orden sucesoral reconocido al Instituto.
Manifestó el apoderado que, en ejercicio del estudio de los títulos, se identificó que el inmueble en mención, en la anotación No. 2 del Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá zona sur, presenta una novedad denominada o especificada como “402 EMBARGO PREVENTIVO’’, según orden emitida por el Tribunal Superior del Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá, mediante oficio No. 277 del 9 de octubre de 1965.
Acotó que el día 14 de junio de 2019, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar, atendiendo el hecho que habían pasado más de 50 años desde su imposición. Agregó que la misma fue reiterada el día 30 de abril y 8 de octubre de 2020 y que, en la última petición, la Secretaría General del Tribunal accionado respondió que la había remitido a la Sala Penal de esa Corporación.
No obstante lo anterior, indicó el apoderado de la entidad tutelante, que no ha recibido respuesta sobre el particular.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá dar contestación a la petición de levantamiento de medida cautelar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, está encaminada a que se resuelvan el derecho de petición de fecha 14 de junio de 2019, reiterado el día 30 de abril y 8 de octubre de 2020, dirigido a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de procurar el el levantamiento de la medida cautelar impuesta por esa Colegiatura, al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601.
Pues bien, en relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico1.
Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.2
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”3 (Subraya y negrilla fuera de texto).
A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001:
j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;
k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
En el presente asunto, recuérdese, la petición elevada por la accionante, fue radicada el 14 de junio de 2019 y reiterada el día 30 de abril y 8 de octubre de 2020, con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En la primera, una vez puesto en conocimiento los antecedentes del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601, se deprecaba “Realizar oficio de cancelación dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, donde ordene el levantamiento de dicha medida cautelar toda vez que, han pasado más de 50 años de inscrita lo que impide que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pueda disponer del inmueble”.
En los memoriales del día 30 de abril y 8 de octubre de 2020, se reiteraba la anterior solicitud, aportándose para tal efecto “pantallazo” de la página web de correo electrónico que da cuenta de su efectivo envío al email tsbt02sgen@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De lo anterior se impone destacar que no existe constancia de envío del primer petitum datado 14 de junio de 2019, sin embargo, la accionante aseveró que recibió respuesta de parte de la Secretaría General de la Corporación accionada, indicándole que se había dado en traslado la petición a la Sala Penal de la misma Colegiatura.
Luego, atendiendo la presunción de veracidad de tal hecho, aunado que los dos escritos posteriores de reiteración sí fueron acompañados de la constancia de envío, permiten concluir que en efecto se dio por demostrado la radicación de la misma y su traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En esos términos, se cuenta entonces con una petición radicada desde el año 2019 y reiterada en dos ocasiones, la última de ellas en octubre de 2020, sin que hubiera obtenido respuesta sobre el particular, lo que comporta una vulneración del derecho invocado, que obliga a su amparo.
Es así como se tutelará el derecho de petición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, responda los memoriales de fechas 14 de junio de 2019, 30 de abril y 8 de octubre de 2020, por medio de los cuales la entidad accionante procura el levantamiento de la medida cautelar que pesa en contra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: TUTELAR el derecho a la petición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Segundo: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, responda los memoriales de fechas 14 de junio de 2019, 30 de abril y 8 de octubre de 2020, por medio de los cuales la entidad accionante procura el levantamiento de la medida cautelar que pesa en contra del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601.
Tercero: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.
2 En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “(…), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993.
3 Sentencia T-377 de 2000.