STP5013-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

Radicación  n° 116020  

Acta  92.  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada a  través de apoderado, por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  en  protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente conculcado por la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Narra  el accionante que Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2017,  se adjudicó mediante proceso de sucesión adelantado  ante el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá, el bien  identificado con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601 al  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1051 del Código  Civil, es decir, atendiendo el cuarto orden sucesoral reconocido al  Instituto.  

  

Manifestó  el apoderado que, en ejercicio del estudio de los títulos, se  identificó que el inmueble en mención, en la anotación  No. 2 del Certificado de Tradición expedido por la Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá zona sur, presenta una  novedad denominada o especificada como “402  EMBARGO PREVENTIVO’’,  según orden emitida por el Tribunal Superior del Tribunal  Superior Sala Penal de Bogotá, mediante oficio No. 277 del 9  de octubre de 1965.  

  

Acotó  que el día 14 de junio de 2019, solicitó a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá el levantamiento de la  medida cautelar, atendiendo el hecho que habían pasado más  de 50 años desde su imposición. Agregó que la  misma fue reiterada el día 30 de abril y 8 de octubre de 2020  y que, en la última petición, la Secretaría  General del Tribunal accionado respondió que la había  remitido a la Sala Penal de esa Corporación.  

  

No  obstante lo anterior, indicó el apoderado de la entidad  tutelante, que no ha recibido respuesta sobre el particular.  

  

PRETENSIONES  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en  consecuencia, se ordene a la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá dar  contestación a la petición de levantamiento de medida  cautelar.  

  

  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico.  

  

Al  examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que  la pretensión del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar,  está  encaminada a que se  resuelvan el derecho de petición de fecha 14  de junio de 2019, reiterado el día 30 de abril y 8 de octubre  de 2020,  dirigido a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, con el fin de procurar el el  levantamiento de la medida cautelar impuesta por esa Colegiatura, al  bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No  50S-1024601.  

  

Pues  bien, en relación con el derecho de petición, la  Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue  precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y  reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo  que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes  respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares  en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es  imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa,  precisa y oportuna en los términos previstos en el  ordenamiento jurídico1.  

  

Las  reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y  como han sido precisadas por la Corte, son:  

  

a)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,  porque mediante él se garantizan otros derechos  constitucionales, como los derechos a la información, a la  participación política y a la libertad de expresión.  

  

b)  El núcleo esencial del derecho de petición reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo  decidido.2  

  

c)  La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.  Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con  lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no  se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración  del derecho constitucional fundamental de petición.  

  

d)  Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.  

  

e)  Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,  esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo  extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así  lo determine.  

  

f)  La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se  formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.  Cuando el particular presta un servicio público o cuando  realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera  igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando  el derecho de petición se constituye en un medio para obtener  la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de  manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares  que no actúan como autoridad, este será un derecho  fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.  

  

g) En relación  con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término  que tiene la administración para resolver las peticiones  formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º  del Código Contencioso Administrativo que señala 15  días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla  con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad  de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular  deberá explicar los motivos y señalar el término  en el cual se realizará la contestación. Para este  efecto, el criterio de razonabilidad del término será  determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de  dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte  Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de  instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,  en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.  

  

h)  La figura del silencio administrativo no libera a la administración  de la obligación de resolver oportunamente la petición,  pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.  

  

i)  El derecho de petición también es aplicable en la vía  gubernativa, por ser ésta una expresión más del  derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias  T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”3  (Subraya y negrilla fuera de texto).  

  

A tales reglas se  agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001:  

  

j)  La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la  exonera del deber de responder;  

  

k)  Ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado.  

  

  

En  el presente asunto, recuérdese, la petición elevada por  la accionante, fue radicada el  14 de junio de 2019  y reiterada el  día 30 de abril y 8 de octubre de 2020,  con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  En la primera, una vez puesto en conocimiento los antecedentes del  inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No 50S-1024601,  se deprecaba “Realizar  oficio de cancelación dirigido a la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, donde  ordene el levantamiento de dicha medida cautelar toda vez que, han  pasado más de 50 años de inscrita lo que impide que el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pueda disponer del  inmueble”.  

  

En  los memoriales del  día 30 de abril y 8 de octubre de 2020, se reiteraba la  anterior solicitud, aportándose para tal efecto “pantallazo”  de la página web de correo electrónico que da cuenta de  su efectivo envío al email  tsbt02sgen@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

  

De  lo anterior se impone destacar que no existe constancia de envío  del primer petitum datado 14 de junio de 2019, sin embargo, la  accionante aseveró que recibió respuesta de parte de la  Secretaría General de la Corporación accionada,  indicándole que se había dado en traslado la petición  a la Sala Penal de la misma Colegiatura.  

Luego,  atendiendo la presunción de veracidad de tal hecho, aunado que  los dos escritos posteriores de reiteración sí fueron  acompañados de la constancia de envío, permiten  concluir que en efecto se dio por demostrado la radicación de  la misma y su traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

En  esos términos, se cuenta entonces con una petición  radicada desde el año 2019 y reiterada en dos ocasiones, la  última de ellas en octubre de 2020, sin que hubiera obtenido  respuesta sobre el particular, lo que comporta una vulneración  del derecho invocado, que obliga a su amparo.  

  

Es  así como se tutelará el derecho de petición del  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar,  y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  que, si aún no lo ha hecho, responda los memoriales de fechas  14  de junio de 2019, 30 de abril y 8 de octubre de 2020, por medio de  los cuales la entidad accionante procura el levantamiento de la  medida cautelar que pesa en contra del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No 50S-1024601.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

Primero:  TUTELAR el  derecho a la petición del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.  

  

Segundo:  ORDENAR  a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, si aún  no lo ha hecho, en un término de 3 días, contados a  partir de la notificación de esta providencia, responda los  memoriales de fechas 14  de junio de 2019, 30 de abril y 8 de octubre de 2020, por medio de  los cuales la entidad accionante procura el levantamiento de la  medida cautelar que pesa en contra del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria No 50S-1024601.  

  

Tercero:  Remitir el  expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la  Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150          de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.  

2          En relación con el derecho a obtener “pronta          resolución” como elemento esencial del derecho de          petición, esta Corporación ha sostenido que: “(…),          la llamada ‘pronta resolución’  exige el deber          por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse          respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligación          de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del          movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición          ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las          pretensiones del actor y evitar así una parálisis en          el desempeño de la función pública y su          relación con la sociedad”. Sentencia          T-159 de 1993.  

3          Sentencia T-377 de 2000.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *