Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13250-2021
Radicación no.118132
(Aprobado Acta No.199)
Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HUGO DARÍO RUEDA GIL, en su condición de Fiscal 158 Seccional de Bogotá, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo invocado por PIEDAD EDITH BOTINA PLAZA, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el prenombrado delegado del ente acusador.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) El 25 de octubre de 2018, PIEDAD EDITH BOTINA PLAZA instauró denuncia penal contra William Hoyos Bolívar, Luis Fernando Hoyos Romero, Lucy Stella Ramírez Gómez, Álvaro de Jesús Salazar Giraldo, Constanza Rubio Llano, Johana Daniela Millán Onofre y Juan León Muñoz, por las conductas punibles de fraude procesal agravado, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, la cual fue asignada a la Fiscalía 158 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, bajo la noticia criminal 110016000050201841996.
(ii) Refiere la demandante que, pese al tiempo transcurrido y a los varios requerimientos efectuados por su abogado, el mencionado delegado fiscal no ha hecho absolutamente nada por impulsar la investigación, justificando su inactividad en la falta de personal asignado, al punto que fue necesario instaurar otra acción de esta misma naturaleza para ello; sin embargo, el amparo fue negado el 4 de octubre de 2019 por carencia actual de objeto, presuntamente porque la fiscalía procedería a disponer las actividades de Policía Judicial pertinentes.
(iii) Afirma la promotora del resguardo que en su caso existe una total denegación de justicia, que afecta sus prerrogativas fundamentales ante la evidente impunidad frente a los hechos denunciados.
2. Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la indagación con radicado 110016000050201841996 y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 158 Seccional adelantar las gestiones necesarias para remediar su situación e impedir que sobrevenga una prescripción de la acción penal en favor de los implicados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
El Fiscal 158 accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que “los argumentos esgrimidos por la accionante no tienen asidero, porque, contrario a lo que asegura, este despacho sí ha dispuesto los actos procesales pertinentes en el marco de la indagación, informándose a su abogado que se habían librado órdenes a policía. Así, antes de las restricciones de pandemia en la sede de la Fiscalía, se atendió en varias ocasiones a su representante, incluso se le indicó en varias oportunidades que él o su representada podían aportar los elementos materiales probatorios que estimaran convenientes, y/o aclarar, ampliar o agregar la información que consideraran necesaria para enriquecer la indagación, pero a la fecha no han presentado ningún elemento ni información adicional”. En ese orden de ideas, dijo que “dispuso órdenes a policía judicial desde el 9 de septiembre de 2019, entre las cuales se ordenó escuchar en ampliación de denuncia a la señora PIEDAD EDITH BOTINA PLAZA, para que entre otras cosas precisará qué actos ilícitos presuntamente cometió cada uno de los siete (7) denunciados, ampliar y aclarar la información aportada, determinar y ubicar a los potenciales testigos de los hechos, recaudar bajo los protocolos de cadena de custodia los elementos materiales probatorios. También se ordenó escuchar en interrogatorio a los denunciados y en entrevista al señor Juez Sesenta y Cinco Civil Municipal que conoció el proceso ejecutivo donde al parecer se presentaron los delitos denunciados y, según la denuncia, su secretario participó en su ejecución”.
Acto seguido, indicó que ese despacho tiene 1200 casos asignados, para hacer frente con un solo colaborador, sumado el hecho de que el investigador adscrito fue ascendido y lleva 15 meses sin servidor de Policía Judicial que cumpla las órdenes emitidas, situación que se agravó con ocasión de la pandemia. A la par, puntualizó que “Las agudas dificultades para realizar oportunamente las actividades de investigación de esta Fiscalía es un problema que he enfrentado desde el mes de enero de 2019, acudiendo este servidor a todos los mecanismos posibles para solucionar este asunto solicitando, rogando y casi suplicando a los niveles administrativos de la Fiscalía que tomen cartas en este asunto y poder solucionar el descomunal atraso y congestión de este despacho, incluso en varias oportunidades he invocado que se cambie el investigador de la Policía Nacional por uno del Cuerpo Técnico de Investigaciones, pero no ha sido posible que prospere mi solicitud”.
A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá aseguró que el Fiscal 158 Seccional “no ha solicitado apoyo ante esta Dirección, para el adelantamiento del conocimiento de la referida noticia criminal, sin embargo, se tiene conocimiento que el impase aludido por la mencionada Fiscalía, fue puesto en conocimiento de la Jefatura del Equipo de Fe Pública y Orden Económico, cuyo titular realizó una mesa de trabajo el 29 de junio de 2021”, fecha en la cual procedió a designar un investigador del CTI que cumpla las labores encomendadas.
El jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico acudió al trámite para manifestar que “Atendiendo la problemática que se presenta con la policía judicial asignada SIJIN en ese Despacho se hace necesario solicitar el apoyo al jefe de SIJIN adscrito a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico para que destaque un investigador en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por ese Despacho Fiscal, así mismo señala el señor Fiscal en el informe ejecutivo una vez se tenga el resultado de la misma procede a resolver lo que en derecho corresponda”.
El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 7 de julio de 2021, concedió la protección reclamada. En tal sentido, la Sala a quo estimó acreditado el quebranto de las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto, en su concepto, se ha superado ampliamente el término de dos años con que cuenta la fiscalía para adelantar la indagación y la mora advertida obedece a la inoperancia del delegado a cargo de la actuación, dentro de lo cual no encontró justificación alguna en la excesiva carga laboral y la falta de personal, pues no fue demostrada. En esas condiciones, ordenó “al Fiscal 158 Seccional de Bogotá que en un plazo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a emitir y verificar el cumplimiento de las órdenes a policía judicial pertinentes, encaminadas a escuchar en entrevista a la denunciante y los indiciados dentro de la noticia criminal No. 110016000050201841996,y aquellas otras actuaciones que le permitan indagar sobre los hechos puestos de presentes por la accionante mediante denuncio del 25 de octubre de 2018 y tomar la decisión de formular imputación o archivar las diligencias, conforme lo estime pertinente”. Así mismo, el “Fiscal Jefe de la Unidad de fe pública y patrimonio económico de la Fiscalía General de la Nación, que realice un seguimiento administrativo a la orden acá emitida y un apoyo en lo que resulte necesario a la labor que se ordena desplegar al Fiscal 158 Seccional”.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el delegado del ente acusador la impugnó. Con tal propósito, sostuvo que la Corporación a quo, al adoptar la decisión que otorgó el amparo, no tuvo en cuenta su informe rendido ni los soportes probatorios que arrimó a la actuación. En esas circunstancias, aseguró que “se adjuntó variada documentación que demuestra la situación tan compleja que viene padeciendo mi despacho desde el mes de enero del año 2019 (recordando que esta noticia criminal la recibí hasta el 14 de febrero de 2019), allegando copia de los oficios que he cruzado con la Coordinación de mi Unidad, la Coordinación de Policía Judicial y con el mismo Director Seccional de Fiscalías, además de varias reuniones para tratar de solucionar la problemática de la Fiscalía 158 Seccional”.
Alegó el recurrente que no existe razón para priorizar el caso de la parte actora, en tanto ello significaría dejar de lado las otras 1200 investigaciones a su cargo, que también requieren de impulso procesal ante el atraso que sufre esa agencia fiscal, destacando, además, que “desde el mes de enero de 2019 se agudizó la congestión porque el señor investigador titular fue ascendido y reasignado, y ante la cantidad reducida de funcionarios de policía judicial, no se contó durante más de15 meses con investigador titular que atendiera las actividades de investigación, situación que se sumó a las dificultades de pandemia. Y el investigador que luego fue destacado al despacho pertenece a la Policía Nacional, y aparte de ser periódicamente designado por sus superiores para apoyar situaciones de orden público y temas de inseguridad de la capital, carece de experiencia laboral y tampoco tiene la capacitación académica específica en misiones de policía judicial, lo que obviamente limita aún más las labores para resolver los asuntos asignados a este despacho, razones por las que las indagaciones no pueden adelantase a la celeridad que todos queremos”. De hecho, indicó, el investigador asignado le manifestó que “desde que inició el Paro Nacional, hace dos meses, enfrenta los desmanes y actos vandálicos que se presentan en el denominado “Portal de la Resistencia” en el Portal de las Américas de Bogotá, y no ha podido dedicarse a las actividades de policía judicial”.
Finalmente, agregó que no entiende “la afirmación de que este servidor nunca solicitó apoyo, cuando resulta evidente que lo hizo múltiples veces, pero con relación a toda la carga laboral, no como absurdamente lo responde la Dirección Seccional de Bogotá, de que no lo hizo respecto a este caso, como tratando de insinuar que es más importante que los demás”, a lo que sumó que las órdenes emitidas en la indagación materia de controversia “por las razones plurimencionadas no se cumplieron en el debido momento, pues fueron unas de las más de 200 misiones de trabajo que al momento de la radicación de la tutela se encontraban pendientes de atender, por causas complemente ajenas a mi voluntad”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de la indagación con radicado 110016000050201841996, que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 158 Seccional, respecto de la cual la promotora del resguardo afirma que no ha habido impulso procesal alguno por parte del funcionario responsable. Dentro de ese contexto, desde ya anuncia la Sala que la petición de amparo está llamada al fracaso y, por tanto, revocará la decisión adoptada por la Corporación de primera instancia, que otorgó la protección invocada por PIEDAD EDITH BOTINA PLAZA, por las razones que se consignan a continuación.
En camino a la resolución de la controversia puesta de presente, emerge necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa en la que participa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplirse los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas de quienes intervienen en el respectivo proceso.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
En relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
En esa línea de pensamiento, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
De este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que, contrario a lo concluido por el Tribunal Superior de Bogotá, la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación penal con radicado 110016000050201841996, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad demandada.
Y a tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que, de un parte, de acuerdo con lo informado por el Fiscal 158 Seccional, la denuncia criminal le fue asignada el 14 de febrero de 2019; y por otra, que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía, para este caso particular, tiene un plazo máximo de tres años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio sólo vence hasta el 25 de octubre de 2021. En este aspecto, la Sala a quo incurrió en un yerro al pasar por alto que la notitia criminis implica un concurso de delitos -fraude procesal agravado, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto- y 7 personas denunciadas por tales hechos, por lo que, a voces del canon procesal citado, los términos para adelantar la respectiva investigación se amplían.
Ahora bien, tal y como se desprende del informe rendido por el fiscal accionado, así como de las pruebas aportadas al plenario, el despacho judicial objeto de crítica tiene a su cargo 1200 carpetas, en las mismas condiciones de atraso a la que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, frente a las cuales el titular de ese despacho también debe adoptar las decisiones de fondo a que haya lugar, con el agravante notorio de no contar con un servidor de Policía Judicial que cumpla las órdenes que emite, todo lo cual, en contravía de lo advertido por el tribunal, fue puesto en conocimiento de las instancias superiores del funcionario aquí acusado, según se extrae de las comunicaciones calendadas 6 de marzo y 10 de julio de 2020, que dan cuenta de la congestión y situación crítica de la Fiscalía 158, lo cual desembocó en que, precisamente, con ocasión de esta acción constitucional, el 29 de junio de 2021 la jefatura de la unidad a la cual se encuentra adscrito el recurrente procedió a destacar un investigador que asuma el cumplimiento de lo que disponga esa delegada.
En las condiciones anotadas, concluye la Corte que, frente a la tardanza en el trámite investigativo desde que se instauró la denuncia por la ciudadana PIEDAD EDITH BOTINA PLAZA, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo del Fiscal 158 Seccional, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las órdenes que emita el servidor a cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, NEGAR el amparo impetrado por PIEDAD EDITH BOTINA PLAZA, conforme a las razones consignadas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria