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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13251-2021
Radicado no.118167
Acta no.199
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA, en contra de la sentencia del 6 de julio de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por él en contra del Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-.
Además de las autoridades accionadas, al trámite de tutela no fue vinculada ninguna autoridad, dependencia o persona adicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA es propietario de un apartamento identificado con el número de folio de matrícula inmobiliaria 50C-1941412; inmueble que está afectado por un proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio ante el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. Actualmente, el inmueble se encuentra sometido a la administración de la Sociedad de Activos Especiales, en tanto que sobre el mismo pesa una medida cautelar de embargo y secuestro.
Agregó el accionante que él habita en dicho inmueble con su hermana, que sufre de discapacidad cognitiva, y que actualmente no tiene ingreso económico en tanto que, al interior de este mismo proceso de extinción de dominio, también le fueron embargados los taxis con los que trabajaba. Del mismo modo, señaló que, a pesar de que las medidas de embargo fueron decretadas hace más de 3 años y medio, aún no se ha emitido una sentencia que ponga fin al procedimiento extintivo que lo afecta.
Añadió que el 17 de marzo de 2021 se acercaron a su inmueble unos funcionarios de la S.A.E. y le informaron que tenía 3 días para ponerse en contacto con ellos en eras de legalizar la ocupación del inmueble, so pena de que se le iniciara un proceso de desalojo. En vista de que él no cuenta con ingresos y que debe mantener a su hermana, JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA le escribió a la S.A.E. indicándole que no podía entregar el bien, pues para él no es posible pagar un canon de arrendamiento en otro lado. Empero, a pesar de lo anterior, dicha entidad le contestó el 5 de mayo que tenía menos de 2 meses para evacuar el inmueble, y programó la diligencia de desalojo para el 23 de junio del presente año.
Por considerar que la anterior situación denota una evidente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, intimidad personal y familiar, buen nombre, honra, propiedad, petición y dignidad humana; JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA demandó que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- que suspenda la diligencia de desalojo hasta tanto el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad decida definitivamente sobre el proceso extintivo que se adelanta ante esa autoridad. Subsidiariamente, demandó que se le ordene a la S.A.E. que le conceda un término prudencial para el desalojo, que tenga en cuenta su situación económica actual y la coyuntura originada en la pandemia del Covid-19.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 22 de junio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes y negó la medida provisional que fue solicitada en la demanda de amparo.
2. El Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que, en efecto, conoce la primera instancia del proceso de extinción de dominio que se sigue en contra de una serie de bienes de JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA y que, al interior de este, emitió un auto de pruebas el pasado 29 de enero de 2021. Precisó que no tiene ningún tipo de injerencia frente al trámite de desalojo que adelanta la Sociedad de Activos Especiales, toda vez que esa entidad es la que, por disposición legal, tiene a su cargo la administración de los bienes que han sido afectados en el marco de un proceso de extinción de dominio. Por lo demás, aseguró que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, demandó ser desvinculado del presente trámite constitucional.
4. La Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, por su parte, afirmó que conoce del proceso extintivo que es mencionado en el escrito de tutela y que es cierto que el mismo ahora se encuentra en trámite ante el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. De cara a las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo, afirmó que, si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación impuso las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble en cuestión, la verdad es que, por disposición legal, dicho bien se encuentra bajo la administración de la S.A.E., y es dicha entidad la que determina si el inmueble debe ser, o no ser, desalojado. Por esta razón, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, y demandó ser desvinculada del trámite del presente mecanismo constitucional.
5. Por último, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- afirmó que, en efecto, el inmueble de propiedad de JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA se encuentra bajo su administración y que, en el marco de ella, en marzo de 2021 le solicitó al actor que entregara, de manera voluntaria, la tenencia del bien, toda vez que, por disposición del parágrafo 6º del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, tal y como fue adicionado por el artículo 72 de la Ley 1955 de 2019, dicha entidad no podía celebrar un contrato de arrendamiento con él. Agregó que, a pesar de que el accionante se ha negado a realizar dicha entrega voluntaria, aún no se ha emitido la Resolución por medio de la cual la S.A.E., en ejercicio de sus funciones de policía administrativa, ordena el desalojo forzoso del bien en cuestión.
Por lo demás, señaló que esa entidad simplemente está cumpliendo con las funciones de administración que le han sido asignadas legalmente y que, para ello, está haciendo uso de las atribuciones legales que le corresponden, como lo es aquella de policía administrativa, para recuperar físicamente los bienes que están sometidos a su administración. Por lo anterior, la S.A.E. concluyó que no ha afectado los derechos fundamentales de JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA y, en consecuencia, demandó que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.
6. Visto lo anterior, en sentencia del 6 de julio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor en tanto que la S.A.E. ha contestado todas y cada una de sus solicitudes; (ii) que no se advierte que el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio haya incurrido en el fenómeno de la mora judicial injustificada, en tanto que hace pocos meses emitió el auto que abrió el periodo probatorio; (iii) que, de todas maneras, ninguno de los elementos de prueba aportados por el actor demuestran que su hermana dependa económicamente de él, que ellos carezcan de medios físicos que les permitan acceder a una vivienda digna o, si quiera, que la hermana del accionante ocupe el inmueble comprometido y (iv) que, por el contrario, lo que demuestran los elementos de prueba aportados con la demanda es que JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA tiene los medios para mantenerse al día con la cuota de administración del apartamento que habita y que su hermana vive en una dirección diferente a aquella que corresponde a la del inmueble afectado.
7. Inconforme con la decisión anterior, JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA impugnó la sentencia del 6 de julio de 2021, en escrito en el que manifestó lo siguiente: (i) que su hermana sí vive con él en el apartamento que se encuentra afectado por el proceso de extinción del derecho de dominio que ahora se revisa; (ii) que ella vive con él porque sus padres se encuentran fallecidos -frente a lo cual allegó los respectivos registros civiles de defunción-; (iii) que, precisamente, dada la discapacidad de su hermana, ella no puede trabajar, lo que hace que ella dependa económicamente de él y (iv) que es cierto que él no tiene ingresos estables y fijos, pues apenas obtiene lo necesario para sobrevivir del arreglo de computadores.
8. La impugnación le fue concedida mediante auto del 12 de julio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA con ocasión la solicitud de desalojo que realizó la Sociedad de Activos Especiales sobre el inmueble de propiedad del accionante, que se encuentra afectado por un proceso de extinción de dominio que se lleva ante el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
i. Al margen de la dificultad de valorar en segunda instancia elementos de prueba que no fueron aportados en la primera fase de este mecanismo constitucional, lo cierto es que en el presente caso están claramente demostradas las siguientes circunstancias:
(a) En contra del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1941412 se sigue un proceso de extinción de dominio, que actualmente conoce el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.
(b) Con ocasión del referido procedimiento, sobre dicho predio se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. En virtud de ellas, y por expresa disposición legal, tal inmueble quedó sometido a la administración de la S.A.E.; entidad sobre la que pesa la obligación de hacer de dicho bien un predio productivo, y que no puede arrendárselo a la persona afectada por el proceso de extinción de dominio, o a sus familiares cercanos1.
(c) Para ejercer sus funciones relacionadas con la administración de los bienes afectados por un proceso de extinción de dominio, la S.A.E. debe recuperar la tenencia física de los bienes sometidos a su administración y, para ello, se la ha dotado de unas estrictas funciones de policía administrativa, que le permiten a ella ordenar, de manera directa, el desalojo de los predios que hagan parte del FRISCO.
(d) Si bien está demostrado que facultades aún no se han ejercido frente al apartamento que ocupa JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA, también está comprobado que, desde marzo, la S.A.E. le solicitó al accionante que desalojara el apartamento, de manera que la sociedad demandada pudiera recuperar la tenencia física del mismo.
ii. Ahora bien, ante esta situación, JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA manifiesta que no puede desocupar el inmueble en razón a dos circunstancias especiales: (a) que él vive con su hermana, que sufre de una discapacidad cognitiva y, por consiguiente, es sujeto de especial protección constitucional y (b) que, en razón de que en el procedimiento extintivo también le quitaron los taxis con los que trabajaba, él ahora se encuentra sin trabajo y sin ingresos estables, y no puede costear un arriendo.
iii. Empero, es importante tener en cuenta que, al margen del hecho de que en el certificado médico de discapacidad aparece que su hermana habita en una dirección diferente a la del predio en cuestión, y JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA no supo explicar la razón de dicha discrepancia, lo cierto es que en la demanda de tutela el accionante afirmó que se encuentra al día con el pago de las cuotas de administración y de los servicios públicos y, en el escrito de impugnación, indicó que estaba ganando dinero en trabajos ocasionales como técnico de computadores.
iv. Ello quiere decir que, realmente, el actor sí cuenta con una fuente de ingresos que le ha permitido costear un cierto nivel de vida y que, presumiblemente, le permitiría asumir un canon de arrendamiento, así sea en un lugar diferente al barrio en el que habita actualmente.
v. Por último, es importante precisarle a JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA que la S.A.E. puede ejercer las facultades de policía administrativa para ordenar el desalojo de un inmueble sujeto a su administración, así sobre el mismo no se haya decretado la extinción de dominio. Lo anterior, en la medida en que los bienes afectados en un proceso de esta naturaleza, sobre los que pese la medida cautelar de secuestro, también hacen parte del FRISCO y la S.A.E. tiene el deber legal de recuperar la tenencia física de los mismos. Esta circunstancia no afecta la presunción de inocencia, pues dicha garantía se reconoce en los procesos penales, más no en los de extinción de dominio, que no se siguen en contra de una persona, sino en contra de unos bienes que se encuentren inmersos en unas causales taxativamente señaladas en la Ley.
Vistas las anteriores razones, para la Sala es evidente que no es posible acceder a las pretensiones principales que fueron esgrimidas por JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA en los escritos de tutela y de impugnación, por cuanto ello afectaría el ejercicio de las facultades y competencias legales que le corresponden a la S.A.E., y en tanto que no está demostrado que sobre el caso del accionante se esté configurando el fenómeno del perjuicio irremediable, o se estén afectando los derechos fundamentales de él o de su hermana. Por lo demás, de cara a las pretensiones subsidiarias, lo cierto es que, tal y como lo manifestó el a quo, el actor ha contado con un tiempo prudente y suficiente desde que se decretaron las medidas cautelares (en diciembre de 2017) para buscar un lugar diferente en donde vivir, y no se observa cómo la concesión de un tiempo adicional pueda cambiar la situación que él denuncia por medio de este mecanismo de amparo.
En virtud de todo lo anterior, la Sala confirmará la providencia objeto del recurso de impugnación y, en consecuencia, mantendrán la declaratoria de improcedencia del presente amparo, y denegará todas las pretensiones formuladas por el accionante en el escrito inicial.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2021, emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por él en contra del Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.-.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por expresa disposición del inciso 2º del Parágrafo 6º del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, tal y como fue adicionado por el artículo 72 de la Ley 1955 de 2019. Dicha norma indica textualmente lo siguiente: “Configurada la causal de terminación anticipada, el administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de policía administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del activo. En todo caso, el administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.” (negrillas fuera del texto original).