STP13251-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13251-2021  

Radicado  no.118167  

Acta  no.199  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JUAN GABRIEL MENDIVELSO  AYALA, en contra de la sentencia del 6 de julio de 2021, emitida por  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, por medio de la cual se declaró  improcedente la  acción de tutela interpuesta por él en contra del  Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 38 Especializada de  Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales  -S.A.E.-.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite de tutela no fue  vinculada ninguna autoridad, dependencia o persona adicional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA es propietario de un  apartamento identificado con el número de folio de matrícula  inmobiliaria 50C-1941412; inmueble que está afectado por un  proceso de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía  38 Especializada de Extinción de Dominio ante el Juzgado 3º  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta  ciudad. Actualmente, el inmueble se encuentra sometido a la  administración de la Sociedad de Activos Especiales, en tanto  que sobre el mismo pesa una medida cautelar de embargo y secuestro.  

Agregó el  accionante que él habita en dicho inmueble con su hermana, que  sufre de discapacidad cognitiva, y que actualmente no tiene ingreso  económico en tanto que, al interior de este mismo proceso de  extinción de dominio, también le fueron embargados los  taxis con los que trabajaba. Del mismo modo, señaló  que, a pesar de que las medidas de embargo fueron decretadas hace más  de 3 años y medio, aún no se ha emitido una sentencia  que ponga fin al procedimiento extintivo que lo afecta.  

Añadió  que el 17 de marzo de 2021 se acercaron a su inmueble unos  funcionarios de la S.A.E. y le informaron que tenía 3 días  para ponerse en contacto con ellos en eras de legalizar la ocupación  del inmueble, so pena de que se le iniciara un proceso de desalojo.  En vista de que él no cuenta con ingresos y que debe mantener  a su hermana, JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA le escribió a la  S.A.E. indicándole que no podía entregar el bien, pues  para él no es posible pagar un canon de arrendamiento en otro  lado. Empero, a pesar de lo anterior, dicha entidad le contestó  el 5 de mayo que tenía menos de 2 meses para evacuar el  inmueble, y programó la diligencia de desalojo para el 23 de  junio del presente año.  

Por considerar que  la anterior situación denota una evidente vulneración  de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia,  intimidad  personal y familiar,  buen  nombre,  honra,  propiedad,  petición  y dignidad  humana;  JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA demandó que se le ordene  a la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- que suspenda  la diligencia de desalojo hasta tanto el Juzgado 3º del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad decida  definitivamente sobre el proceso extintivo que se adelanta ante esa  autoridad. Subsidiariamente, demandó que se le ordene  a la S.A.E. que le conceda un término prudencial para el  desalojo, que tenga en cuenta su situación económica  actual y la coyuntura originada en la pandemia del Covid-19.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 22 de junio de 2021, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela, corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes y negó  la medida provisional que fue solicitada en la demanda de amparo.  

2.  El Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá señaló que, en efecto, conoce  la primera instancia del proceso de extinción de dominio que  se sigue en contra de una serie de bienes de JUAN GABRIEL MENDIVELSO  AYALA y que, al interior de este, emitió un auto de pruebas el  pasado 29 de enero de 2021. Precisó que no tiene ningún  tipo de injerencia frente al trámite de desalojo que adelanta  la Sociedad de Activos Especiales, toda vez que esa entidad es la  que, por disposición legal, tiene a su cargo la administración  de los bienes que han sido afectados en el marco de un proceso de  extinción de dominio. Por lo demás, aseguró que  ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante  y, en consecuencia, demandó ser desvinculado  del presente trámite constitucional.  

4.  La Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio,  por su parte, afirmó que conoce del proceso extintivo que es  mencionado en el escrito de tutela y que es cierto que el mismo ahora  se encuentra en trámite ante el Juzgado 3º del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad. De cara  a las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo, afirmó  que, si bien es cierto que la Fiscalía General de la Nación  impuso las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el  inmueble en cuestión, la verdad es que, por disposición  legal, dicho bien se encuentra bajo la administración de la  S.A.E., y es dicha entidad la que determina si el inmueble debe ser,  o no ser, desalojado. Por esta razón, concluyó que  carece  de legitimación en la causa por pasiva,  y demandó ser desvinculada  del trámite del presente mecanismo constitucional.  

5.  Por último, la Sociedad de Activos Especiales -S.A.E.- afirmó  que, en efecto, el inmueble de propiedad de JUAN GABRIEL MENDIVELSO  AYALA se encuentra bajo su administración y que, en el marco  de ella, en marzo de 2021 le solicitó al actor que entregara,  de manera voluntaria,  la tenencia del bien, toda vez que, por disposición del  parágrafo 6º del artículo 92 de la Ley 1708 de  2014, tal y como fue adicionado por el artículo 72 de la Ley  1955 de 2019, dicha entidad no podía celebrar un contrato de  arrendamiento con él. Agregó que, a pesar de que el  accionante se ha negado a realizar dicha entrega voluntaria, aún  no se ha emitido la Resolución por medio de la cual la S.A.E.,  en ejercicio de sus funciones de policía administrativa,  ordena el desalojo  forzoso del bien en cuestión.  

Por  lo demás, señaló que esa entidad simplemente  está cumpliendo con las funciones de administración que  le han sido asignadas legalmente y que, para ello, está  haciendo uso de las atribuciones legales que le corresponden, como lo  es aquella de policía  administrativa,  para recuperar físicamente los bienes que están  sometidos a su administración. Por lo anterior, la S.A.E.  concluyó que no ha afectado los derechos fundamentales de JUAN  GABRIEL MENDIVELSO AYALA y, en consecuencia, demandó que el  presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.  

6. Visto lo  anterior, en sentencia del 6 de julio de 2021, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  declarar  improcedente  la acción de tutela instaurada por JUAN GABRIEL MENDIVELSO  AYALA, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que no se ha  vulnerado el derecho fundamental de petición  del actor en tanto que la S.A.E. ha contestado todas y cada una de  sus solicitudes; (ii) que no se advierte que el Juzgado 3º del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio haya incurrido  en el fenómeno de la mora  judicial injustificada,  en tanto que hace pocos meses emitió el auto que abrió  el periodo probatorio; (iii) que, de todas maneras, ninguno de los  elementos de prueba aportados por el actor demuestran que su hermana  dependa económicamente de él, que ellos carezcan de  medios físicos que les permitan acceder a una vivienda digna  o, si quiera, que la hermana del accionante ocupe el inmueble  comprometido y (iv) que, por el contrario, lo que demuestran los  elementos de prueba aportados con la demanda es que JUAN GABRIEL  MENDIVELSO AYALA tiene los medios para mantenerse al día con  la cuota de administración del apartamento que habita y que su  hermana vive en una dirección diferente a aquella que  corresponde a la del inmueble afectado.  

7. Inconforme con  la decisión anterior, JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA impugnó  la sentencia del 6 de julio de 2021, en escrito en el que manifestó  lo siguiente: (i) que su hermana sí  vive con él en el apartamento que se encuentra afectado por el  proceso de extinción del derecho de dominio que ahora se  revisa; (ii) que ella vive con él porque sus padres se  encuentran fallecidos -frente a lo cual allegó los respectivos  registros civiles de defunción-; (iii) que, precisamente, dada  la discapacidad de su hermana, ella no puede trabajar, lo que hace  que ella dependa económicamente de él y (iv) que es  cierto que él no tiene ingresos estables y fijos, pues apenas  obtiene lo necesario para sobrevivir del arreglo de computadores.  

8. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 12 de julio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos  fundamentales de JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA con ocasión la  solicitud de desalojo que realizó la Sociedad de Activos  Especiales sobre el inmueble de propiedad del accionante, que se  encuentra afectado por un proceso de extinción de dominio que  se lleva ante el Juzgado 3º del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

i. Al margen de la  dificultad de valorar en segunda instancia elementos de prueba que no  fueron aportados en la primera fase de este mecanismo constitucional,  lo cierto es que en el presente caso están claramente  demostradas las siguientes circunstancias:  

(a) En contra del  predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  50C-1941412 se sigue un proceso de extinción de dominio, que  actualmente conoce el Juzgado 3º del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de esta ciudad.  

(b) Con ocasión  del referido procedimiento, sobre dicho predio se decretaron las  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo. En virtud de ellas, y por expresa disposición  legal, tal inmueble quedó sometido a la administración  de la S.A.E.; entidad sobre la que pesa la obligación de hacer  de dicho bien un predio productivo, y que no puede arrendárselo  a la persona afectada por el proceso de extinción de dominio,  o a sus familiares cercanos1.  

(c) Para ejercer  sus funciones relacionadas con la administración de los bienes  afectados por un proceso de extinción de dominio, la S.A.E.  debe recuperar la tenencia física de los bienes sometidos a su  administración y, para ello, se la ha dotado de unas estrictas  funciones de policía  administrativa,  que le permiten a ella ordenar, de manera directa, el desalojo de los  predios que hagan parte del FRISCO.  

(d) Si bien está  demostrado que facultades aún no se han ejercido frente al  apartamento que ocupa JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA, también  está comprobado que, desde marzo, la S.A.E. le solicitó  al accionante que desalojara el apartamento, de manera que la  sociedad demandada pudiera recuperar la tenencia física del  mismo.  

ii. Ahora bien,  ante esta situación, JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA manifiesta  que no puede desocupar el inmueble en razón a dos  circunstancias especiales: (a) que él vive con su hermana, que  sufre de una discapacidad cognitiva y, por consiguiente, es sujeto de  especial protección constitucional y (b) que, en razón  de que en el procedimiento extintivo también le quitaron los  taxis con los que trabajaba, él ahora se encuentra sin trabajo  y sin ingresos estables, y no puede costear un arriendo.  

iii. Empero, es  importante tener en cuenta que, al margen del hecho de que en el  certificado médico de discapacidad aparece que su hermana  habita en una dirección diferente a la del predio en cuestión,  y JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA no supo explicar la razón de  dicha discrepancia, lo cierto es que en la demanda de tutela el  accionante afirmó que se encuentra al día con el pago  de las cuotas de administración y de los servicios públicos  y, en el escrito de impugnación, indicó que estaba  ganando dinero en trabajos ocasionales como técnico de  computadores.  

iv. Ello quiere  decir que, realmente, el actor sí cuenta con una fuente de  ingresos que le ha permitido costear un cierto nivel de vida y que,  presumiblemente, le permitiría asumir un canon de  arrendamiento, así sea en un lugar diferente al barrio en el  que habita actualmente.  

v. Por último,  es importante precisarle a JUAN GABRIEL MENDIVELSO AYALA que la  S.A.E. puede ejercer las facultades de policía  administrativa  para ordenar el desalojo  de un inmueble sujeto a su administración, así sobre el  mismo no se haya decretado la extinción de dominio. Lo  anterior, en la medida en que los bienes afectados en un proceso de  esta naturaleza, sobre los que pese la medida cautelar de secuestro,  también hacen parte del FRISCO y la S.A.E. tiene el deber  legal de recuperar la tenencia física de los mismos. Esta  circunstancia no afecta la presunción  de inocencia,  pues dicha garantía se reconoce en los procesos penales,  más no en los de extinción  de dominio,  que no se siguen en contra de una persona, sino en contra de unos  bienes que se encuentren inmersos en unas causales taxativamente  señaladas en la Ley.  

Vistas las  anteriores razones, para la Sala es evidente que no es posible  acceder a las pretensiones principales que fueron esgrimidas por JUAN  GABRIEL MENDIVELSO AYALA en los escritos de tutela y de impugnación,  por cuanto ello afectaría el ejercicio de las facultades y  competencias legales que le corresponden a la S.A.E., y en tanto que  no está demostrado que sobre el caso del accionante se esté  configurando el fenómeno del perjuicio  irremediable,  o se estén afectando los derechos fundamentales de él o  de su hermana. Por lo demás, de cara a las pretensiones  subsidiarias, lo cierto es que, tal y como lo manifestó el a  quo,  el actor ha contado con un tiempo prudente y suficiente desde que se  decretaron las medidas cautelares (en diciembre de 2017) para buscar  un lugar diferente en donde vivir, y no se observa cómo la  concesión de un tiempo adicional pueda cambiar la situación  que él denuncia por medio de este mecanismo de amparo.  

En virtud de todo  lo anterior, la Sala confirmará  la providencia objeto del recurso de impugnación y, en  consecuencia, mantendrán la declaratoria de improcedencia  del presente amparo, y denegará  todas las pretensiones formuladas por el accionante en el escrito  inicial.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 6 de julio de 2021, emitida por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual se declaró  improcedente la  acción de tutela interpuesta por él en contra del  Juzgado 3º del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta ciudad, la Fiscalía 38 Especializada de  Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales  -S.A.E.-.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por expresa disposición del inciso 2º del Parágrafo          6º del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, tal y como          fue adicionado por el artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.          Dicha norma indica textualmente lo siguiente: “Configurada          la causal de terminación anticipada, el administrador del          FRISCO podrá ejercer las facultades de policía          administrativa previstas en esta Ley para la recuperación del          activo. En todo caso, el          administrador del FRISCO, no podrá celebrar contratos de          arrendamiento con el afectado dentro del proceso de extinción          de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de          consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.”          (negrillas fuera del texto original).      

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