AP2047-2021(59585)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2047-2021  

Radicado  # 59585  

Acta  127  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Sería el  caso que la Sala examinara el impedimento manifestado por los  doctores Álvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios Ortega,  Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, si no fuera porque no ha  adquirido competencia para resolver el incidente.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Garzón (Huila), absolvió a  ARMANDO  ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN  por los delitos de celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y  peculado  por apropiación a favor de terceros. Determinación  que fue impugnada por la fiscalía.  

2.  Arribado  el asunto al Tribunal Superior de Neiva, los  Magistrados Álvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios Ortega,  integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Penal de esa  Corporación, manifestaron impedimento  para resolver la alzada.  

Expresaron  que en  su caso concurre la causal 6ª de impedimento del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto mediante sentencia del 29 de  abril del año en curso, resolvieron  el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía,  contra la sentencia absolutoria dictada a favor de Clodomiro Rivera  Garzón, ex alcalde del Municipio de Garzón (Huila), por  los mismos hechos y por idénticos delitos a los que se contrae  la presente actuación.  

Enfatizaron  que las pruebas practicadas en ese diligenciamiento demostraron, “sin  hesitación alguna”1,  la responsabilidad penal de Rivera Garzón frente al delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  por la suscripción de un convenio para la prestación de  servicios de salud en contravía de los  principios de transparencia, responsabilidad y buena fe que rigen la  contratación pública. Ilícito  que, además, vincula y compromete penalmente a los aquí  enjuiciados ARMANDO  ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN, dado que  por su condición de representantes legales de la ARS CAJASALUD  y de la Clínica Medilaser, fungieron como contraparte en ese  proceso de contratación censurado.  

En palabras de los  Magistrados, ARIZA QUINTERO y VARGAS URAZÁN conocieron y  participaron de “la  estratagema desplegada por el administrador de los recursos de la  salud para favorecerlos de manera indebida con los convenios  celebrados”2.  Por  ende, consideraron que su imparcialidad y ecuanimidad se encuentran  comprometidas para cumplir cabalmente la labor de administrar  justicia en este asunto.  

Ordenaron, en  consecuencia, remitir las diligencias al despacho del restante  magistrado integrante de esa Sala de Decisión, a fin de que se  pronunciara frente al impedimento propuesto.  

3. El  Magistrado Javier Iván Chavarro Rojas  declaró infundado  el impedimento expresado por sus homólogos. Explicó que  la  participación de los doctores Arce Tovar y Palacios Ortega en  la mencionada actuación se centró exclusivamente en el  estudio de la materialidad y la responsabilidad del alcalde Rivera  Garzón frente al mencionado delito contra la Administración  Pública, sin haberse emitido “el  más mínimo juicio de valor determinante”  sobre la probable participación de ARMANDO ARIZA QUINTERO y  MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN, en tal ilícito3.  

Dijo el  funcionario: “fue  tal la imparcialidad de los togados en la mentada decisión  frente a ARIZA QUINTERO y VARGAS URAZÁN, que en la parte  motiva del fallo nunca fueron mencionados, menos se les señaló  o al menos se insinuó haberse cohonestado con RIVERA GARZÓN  para perpetrar la conducta por la cual a la postre fue condenado, al  punto que solo en la manifestación de impedimento los señores  Magistrados sugirieron que la declaratoria de responsabilidad sobre  este último, podría vincular a aquellos, por ser  conocedores de la “estratagema” creada por RIVERA GARZÓN  para favorecerlos, sin embargo, se insiste, tal argumento no se dejó  sentado en el fallo en cuestión, como para colegir que su  imparcialidad y ecuanimidad en el presente caso estaría  comprometida”4.  

Por tanto, ordenó  el envío del proceso a esta Corporación para dirimir de  plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto.  Las razones son las siguientes:  

1.  De  acuerdo con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado  por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, cuando el  impedimento es presentado por un Magistrado de un Tribunal Superior  de Distrito Judicial, es competencia de los demás que  conforman la sala de decisión respectiva indicar si acogen o  no las razones expuestas por el funcionario. En caso afirmativo, el  asunto será reasignado al magistrado que sigue en turno, de lo  contrario el diligenciamiento debe remitirse a esta Corporación  para que se zanje la controversia.  

2.  A  su turno, el artículo 140 del Código General del  Proceso dispone que:  

Los  magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación deberán declararse impedidos tan pronto como  adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta.  

El  juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo,  quien si encuentra configurada la causal asumirá su  conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al  superior para que resuelva.  

Si  el superior encuentra fundado el impedimento enviará el  expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera  infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de  él.  

El  magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los  hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva  sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en  que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de  aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y  hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.  

El  auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que  disponga el envío del expediente, no admiten recurso.  

Cuando  se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma  sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán  conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de  conjueces.  

(…)  cuando un Magistrado advierte que se encuentra incurso en una causal  de impedimento debe manifestarlo a los demás miembros de la  Sala de Decisión, quienes lo aceptaran o lo rechazarán  y, en caso que la Sala no pueda integrarse con el mínimo del  quorum exigido, lo que corresponde es integrarla con Conjueces y si  aún persiste esta imposibilidad, el artículo 57 del  Código de Procedimental Penal, que regula el trámite de  los impedimentos, dispone que la manifestación se la hará  al funcionario de la misma categoría del lugar más  cercano, esto es, a la Sala del Tribunal Superior territorialmente  más próximo.  

En  todo caso,  lo que se extracta de la norma es que esa decisión de aceptar  o rechazar la manifestación de impedimento de un Magistrado  debe ser siempre plural,  por la naturaleza de los asuntos sometidos a su consideración  y porque en el caso de los impedimentos, de ser fundada esa  manifestación, corresponderá a la Sala de Decisión  siguiente – no sólo al Magistrado Ponente-, asumir el  conocimiento del asunto.  

Aunado  a ello, cuando  un cuerpo colegiado adopta decisiones de fondo sobre determinado  aspecto, le resulta imperativo pronunciarse como Corporación y  obedecer los criterios de quorum decisorio y deliberatorio, que  tratándose de una Sala de Decisión integrada  inicialmente por 3 Magistrados, lo constituirían 2 de ellos,  de allí que como lo ha considerado esta Sala (AP3406-2015) «la  decisión emitida con el voto de uno solo de los integrantes  deviene en ilegal por desconocer la naturaleza colegiada de la  misma», con excepción de lo reglado para la acción  de habeas corpus. (Destaca  la Corte).  

Bajo ese  entendido, al resolver caso concreto indicó:  

Así las  cosas, si bien en el caso sub examine fue necesario remitir el  diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia  para que calificara la manifestación de impedimento de dos de  los Conjueces del Tribunal Superior de Quibdó- Chocó,  ello, no  puede ser razón suficiente para omitir el diligenciamiento que  legalmente se impone para resolver esta clase de incidentes, es  decir, mediante una decisión colegiada, puesto que la  determinación adoptada únicamente por el Magistrado  RENÉ MOLINA CÁRDENAS, sin que convocara a los demás  miembros de la Sala de Decisión, desconoció las  previsiones del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, que  dispone: “Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales  en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar,  requerirán para su deliberación y decisión, de  la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la  Corporación, sala o sección”. (Negrilla  ajena al texto original).  

4.  Exactamente  esa situación irregular se presentó en el asunto bajo  examen.  La decisión de rechazo del impedimento manifestado por los  doctores Arce  Tovar y Palacios Ortega  fue proferida, únicamente, por el restante Magistrado que  integra la respectiva Sala de Decisión, esto es, por el  Magistrado Javier  Iván Chavarro Rojas.  

Por tanto, al  constatarse que el trámite impartido fue contrario al  establecido por el legislador, se dispone la devolución  inmediata del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  con miras a que el Magistrado Chavarro  Rojas  integre la Sala de Decisión para asegurar el quórum  decisorio y se pronuncie en debida forma sobre los impedimentos  planteados dentro de la actuación seguida contra ARMANDO  ARIZA QUINTERO y MARÍA CRISTINA VARGAS URAZÁN.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1. ABSTENERSE  de conocer del impedimento manifestado por los  doctores Álvaro Arce Tovar e Ingrid Karola Palacios Ortega,  Magistrados del Tribunal Superior de Neiva.  

2. REMITIR  el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva,  para lo de su cargo.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          manifestación de impedimento. Folio 5.  

2          Ibídem.          Folio 5.  

3          Auto declara infundado el impedimento. Folio  

4          Ibídem.          Folio 9.      

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