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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13249-2021
Radicado no.118128
Acta no.199
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROBERTO MUTIS PUYANA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el impugnante y supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, tras declarar temeraria la acción constitucional.
Al trámite fueron vinculados Arquímedes Chaves Luna, la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, así como los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 2016-00227-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la a quo de la siguiente manera:
“El ciudadano Roberto Mutis Puyana instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que Arquímedes Chaves Luna inició proceso ordinario laboral contra la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles y solidariamente contra él y otros, en su condición de supuestos socios de la referida asociación, a fin de que se le reconociera y pagara sus acreencias laborales.
Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que mediante sentencia de 23 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda frente a la asociación y absolvió a las personas naturales. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Adujo que, en principio, el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, pero que, posteriormente, el expediente se remitió a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, en fallo de 31 de marzo de 2014, modificó la determinación del a quo, en el sentido de declarar solidariamente responsables de las condenas a los socios demandados.
Explicó que al juicio ordinario le siguió el ejecutivo laboral y que, en auto de 18 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto libró mandamiento de pago, contra el cual interpuso recurso de reposición, pero se resolvió desfavorablemente.
Señaló que propuso «excepciones perentorias o de fondo, y nulidades», y que, en providencia de 23 de noviembre de 2016, el a quo negó las nulidades, rechazó por improcedentes los medios exceptivos planteados y ordenó seguir adelante con la ejecución. En desacuerdo, el aquí tutelante interpuso recurso de apelación.
En pronunciamiento de 13 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto confirmó el veredicto de primer grado.
Alegó que el fallo de 31 de marzo de 2014 se emitió sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que no se constituyó en audiencia pública de juzgamiento.
Criticó que el recurso de apelación instaurado contra el auto de 23 de noviembre de 2016 debió ser resuelto por la «SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, y no por ninguna otra SALA, así se llame ´DUAL DE DECISIÓN LABORAL´ o ´UNITARIA DE DECISIÓN LABORAL´», de ahí que, en su sentir, se incurrió en «un manifiesto abuso de la función y transgrediendo flagrantemente» la Ley 270 de 1996, así como las demás disposiciones que establecen el funcionamiento de los tribunales, pues los magistrados no tenían competencia funcional para pronunciarse.
Agregó que, el 11 de octubre de 2020, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para que le informara si la Sala Administrativa había autorizado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto para que emitiera decisiones como «Sala Dual» y a sus magistrados como «Sala Unitaria», y que, en comunicación de 24 de noviembre de 2020, se le informó que no se ha expedido acto administrativo específico para el desempeño de esa corporación, la cual se encuentra conformada por tres magistrados, de suerte que, la convocada emitió decisiones «sin tener competencia funcional para pronunciarlas».
De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 13 de julio de 2017 y que se ordene al tribunal accionado dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, como a los demás interesados.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral en el que MUTIS PUYANA figura como demandado.
Asimismo, informó que el accionante ha interpuesto diferentes recursos y peticiones con el fin de dejar sin efecto las actuaciones y providencias surtidas en la referida acción ejecutiva laboral, los cuales se han resuelto bajo estricto cumplimiento de las normas procesales y sustanciales.
Afirmó que el promotor ha presentado varias acciones de tutela con ocasión del juicio referido y que en ninguna de estas se determinó trasgresión alguna de sus derechos fundamentales o que esa colegiatura haya actuado de manera arbitraria al momento de impartir justicia en el caso referido por el accionante.
Por lo anterior, estima que la conducta reiterativa del promotor del amparo constituye un ejercicio abusivo del derecho, pues una clara demostración de ello es el fallo de tutela emanado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fechado del 14 de abril de 2021 bajo el número único 11001020500020210047700, en el que se declaró improcedente la acción y exhortó a MUTIS PUYANA para que se abstenga de interponer acciones de esa naturaleza con base en los mismos hechos y pretensiones que esta Corte ya ha decidido.
El 26 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la tutela del 6 de abril de 2021 impetrada por MUTIS PUYANA al encontrar temeraria la acción constitucional.
Sostuvo que luego de cotejar la sentencia CSJ STL 4869-2021 proferida por la misma Sala, con los hechos, partes y pretensiones formuladas en la actual demanda, concluyó que hay plena identidad entre ellas.
El accionante presentó escrito de impugnación el día 10 de agosto del presente año manifestando que la acción impetrada no fue promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, sino contra la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
Asimismo, insiste que la autoridad judicial que decidió su caso no está revestida de competencia funcional dentro del proceso ejecutivo laboral en referencia, pues la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto está conformada por tres -y no dos- magistrados como fue el número que intervino en las precitadas diligencias.
Por otro lado, el impugnante asegura que la temeridad declarada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral “riñe con la verdad” por cuanto las acciones de tutela que ha presentado no versaron sobre los mismos derechos que se invocan en el sub lite, tampoco se fundamentaron en idénticos eventos y causas dado que, en este trámite, “incluía nuevos hechos y razones diferentes” tal como manifestó bajo gravedad de juramento en la que ocupa la atención de la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En el sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la acción de tutela promovida por ROBERTO MUTIS PUYANA, guarda relación con una presentada en pretérita oportunidad y que fue resuelta por la misma autoridad judicial.
3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.
Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T – 1104 de 2008 y T – 001 de 2016).
4. La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud STL 6475-2021 y la formulada en pretérita oportunidad bajo el radicado STL 4869-2021, resuelta por la Sala de Casación Laboral el 14 de abril de 2021 la cual declaró improcedente la acción por configurarse la existencia de cosa juzgada constitucional, en tanto que hay identidad de partes, de objeto y de causa.
En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán ambas actuaciones como se expone a continuación:
i) Las dos tutelas fueron promovidas por ROBERTO MUTIS PUYANA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto; alternando que en la segunda por voluntad de la Sala de Casación Laboral además de vincular al Juez 3º Laboral del Circuito de Pasto, tal como en el primer trámite, se vinculó a Arquímedes Chaves Luna y a la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles quienes son partes intervinientes en el proceso signado con el N° de radicación 2016-00227-01.
En efecto al realizarse el cotejo entre la presente solicitud y la formulada bajo el radicado STL 4869-2021 se evidencia una clara equivalencia entre las partes teniéndose en cuenta que en la acción constitucional de fecha anterior se accionó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, de la cual son miembros los magistrados que conformaron la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese distrito que decidieron sobre el proceso ejecutivo laboral 2016-00227-01.
ii) En las dos acciones, la carga argumentativa recayó en el presunto defecto procedimental que en su sentir afecta la audiencia de segunda instancia tramitada por la Sala demandada en el proceso ejecutivo laboral en referencia, por cuanto estuvo precedida únicamente por dos magistradas que integraron la Sala de decisión, lo que para MUTIS PUYANA representa una trasgresión a sus derechos fundamentales.
iii) Ambas postulaciones constitucionales perseguían el mismo fin, esto es, que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto del 13 de julio de 2017.
En efecto, en la referida sentencia CSJ STL4869-2021, la homóloga Laboral expuso:
Asimismo, se aprecia que en la segunda de tales decisiones se analizó el mismo reproche que el actor ahora formula y se indicó que:
La controversia constitucional gira en torno a establecer si el Tribunal convocado violentó o no los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, la audiencia de segunda instancia estuvo precedida únicamente por dos magistradas que integran la Sala de decisión (…)
(…) importa traer a colación el contenido del artículo 54 de la Ley 270 de 1996: «todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su cargo, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo» (Negrilla fuera de texto original).
Asimismo, el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 «Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», establece que el quórum deliberatorio y decisorio de las salas será la mitad más uno de sus miembros.
Precisado lo anterior, se tiene que el 30 de septiembre de 2014 el magistrado Juan Carlos Muñoz declaró su impedimento para conocer del proceso ordinario, manifestación que fue aceptada en proveído de 14 de octubre de esa anualidad, motivo suficiente para separarse de conocer la causa ejecutiva, como lo expuso esa Corporación en auto de 10 de febrero de 2017.
Bajo ese panorama, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, en la medida que, si bien uno de los magistrados se separó del estudio del proceso, también lo es que la sala de decisión no se disminuyó a menos de la mitad, pues, sus dos integrantes estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, con lo cual se cumplió con el quórum decisorio.
La homóloga de Casación Penal confirmó aquella determinación a través de fallo CSJ STP18150-2017 y señaló lo siguiente:
(…) la Sala descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en un defecto procedimental, puesto que fueron adoptadas con el quorum y bajo el procedimiento establecido en la norma. Se observa que como le fue indicado al accionante mediante auto de 26 de julio de 2017, la decisión adoptada el 13 de julio fue proferida con dos de los tres Magistrados que integran la Sala de decisión, porque uno de ellos en su momento se declaró impedido y este impedimento fue aceptado por la Corporación, lo cual le fue debidamente comunicado a lo largo de la diligencia.
Y efectivamente, en la grabación de la audiencia de 13 de julio de 2017 se evidencia que la Magistrada ponente indicó tanto en la instalación como en la finalización de la diligencia, que el magistrado Juan Carlos Muñoz no estaba presente, ni había participado en la decisión del asunto, porque mediaba causa legal de impedimento aceptada por la Corporación.
En segundo lugar, se descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en la causal específica de procedibilidad de decisión sin motivación, pues se evidencia que contrario a lo alegado por el acta, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO sí cumplió con el deber que le asistía de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron las decisiones adoptadas el 13 y el 26 de julio de 2017, las cuales además abordaron la totalidad de los aspectos formulados por el accionante en los recursos que interpuso.
Ante tal panorama, por verificarse la misma identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente por el gestor, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado por ROBERTO MUTIS PUYANA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA