STP13249-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13249-2021  

Radicado  no.118128  

Acta no.199  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por ROBERTO MUTIS PUYANA,  contra la sentencia de tutela proferida el 26  de mayo de 2021 por  la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los  derechos fundamentales invocados por el impugnante y supuestamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, tras  declarar temeraria la acción constitucional.  

Al trámite  fueron vinculados  Arquímedes  Chaves Luna, la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles y  el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, así como los  intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 2016-00227-01.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la a  quo de  la siguiente manera:  

“El  ciudadano Roberto Mutis Puyana instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad convocada.  

En lo que  interesa a este trámite constitucional, refirió que  Arquímedes Chaves Luna inició proceso ordinario laboral  contra la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles y  solidariamente contra él y otros, en su condición de  supuestos socios de la referida asociación, a fin de que se le  reconociera y pagara sus acreencias laborales.  

Manifestó  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que mediante sentencia de 23  de marzo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda  frente a la asociación y absolvió a las personas  naturales. Inconforme con la anterior decisión, la parte  demandante interpuso recurso de apelación.  

Adujo que, en  principio, el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pasto, pero que, posteriormente, el expediente se remitió  a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cali,  autoridad que, en fallo de 31 de marzo de 2014, modificó la  determinación del a quo, en el sentido de declarar  solidariamente responsables de las condenas a los socios demandados.  

Explicó  que al juicio ordinario le siguió el ejecutivo laboral y que,  en auto de 18 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Pasto libró mandamiento de pago, contra el cual  interpuso recurso de reposición, pero se resolvió  desfavorablemente.  

Señaló  que propuso «excepciones perentorias o de fondo, y nulidades»,  y que, en providencia de 23 de noviembre de 2016, el a quo negó  las nulidades, rechazó por improcedentes los medios exceptivos  planteados y ordenó seguir adelante con la ejecución.  En desacuerdo, el aquí tutelante interpuso recurso de  apelación.  

En  pronunciamiento de 13 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pasto confirmó el veredicto de primer grado.  

Alegó  que el fallo de 31 de marzo de 2014 se emitió sin el lleno de  los requisitos legales, toda vez que no se constituyó en  audiencia pública de juzgamiento.  

Criticó  que el recurso de apelación instaurado contra el auto de 23 de  noviembre de 2016 debió ser resuelto por la «SALA DE  DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, y no por  ninguna otra SALA, así se llame ´DUAL DE DECISIÓN  LABORAL´ o ´UNITARIA DE DECISIÓN LABORAL´»,  de ahí que, en su sentir, se incurrió en «un  manifiesto abuso de la función y transgrediendo  flagrantemente» la Ley 270 de 1996, así como las demás  disposiciones que establecen el funcionamiento de los tribunales,  pues los magistrados no tenían competencia funcional para  pronunciarse.  

Agregó  que, el 11 de octubre de 2020, presentó petición ante  el Consejo Superior de la Judicatura para que le informara si la Sala  Administrativa había autorizado a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pasto para que emitiera decisiones como «Sala Dual»  y a sus magistrados como «Sala Unitaria», y que, en  comunicación de 24 de noviembre de 2020, se le informó  que no se ha expedido acto administrativo específico para el  desempeño de esa corporación, la cual se encuentra  conformada por tres magistrados, de suerte que, la convocada emitió  decisiones «sin tener competencia funcional para  pronunciarlas».  

De conformidad  con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó  el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como  consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 13 de  julio de 2017 y que se ordene al tribunal accionado dictar una  decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.”  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 18 de  mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad  accionada, como a los demás interesados.  

1. La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto rindió informe  sobre las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral en  el que MUTIS PUYANA figura como demandado.  

Asimismo, informó  que el accionante ha interpuesto diferentes recursos y peticiones con  el fin de dejar sin efecto las actuaciones y providencias surtidas en  la referida acción ejecutiva laboral, los cuales se han  resuelto bajo estricto cumplimiento de las normas procesales y  sustanciales.  

Afirmó que  el promotor ha presentado varias acciones de tutela con ocasión  del juicio referido y que en ninguna de estas se determinó  trasgresión alguna de sus derechos fundamentales o que esa  colegiatura haya actuado de manera arbitraria al momento de impartir  justicia en el caso referido por el accionante.  

Por lo anterior,  estima que la conducta reiterativa del promotor del amparo constituye  un ejercicio abusivo del derecho, pues una  clara  demostración   de ello es el fallo de tutela  emanado  por  la  Sala  de Casación   Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  fechado del 14  de   abril  de  2021 bajo el número único  11001020500020210047700, en el que se declaró improcedente la  acción y exhortó a MUTIS PUYANA para que se abstenga de  interponer acciones de esa naturaleza con base en los mismos hechos y  pretensiones que esta Corte ya ha decidido.  

El 26 de mayo de  2021 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia declaró improcedente la tutela del 6 de abril de 2021  impetrada por MUTIS PUYANA al encontrar temeraria la acción  constitucional.  

Sostuvo que luego  de cotejar la sentencia CSJ STL 4869-2021 proferida por la misma  Sala, con los hechos, partes y pretensiones formuladas en la actual  demanda, concluyó que hay plena identidad entre ellas.  

El accionante  presentó escrito de impugnación el día 10 de  agosto del presente año manifestando que la acción  impetrada no fue promovida contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito de Pasto, sino contra la Sala Unitaria de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto.  

Asimismo, insiste  que la autoridad judicial que decidió su caso no está  revestida de competencia funcional dentro del proceso ejecutivo  laboral en referencia, pues la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Pasto está conformada por tres -y no dos-  magistrados como fue el número que intervino en las precitadas  diligencias.  

Por otro lado, el  impugnante asegura que la temeridad declarada en primera instancia  por la Sala de Casación Laboral “riñe  con la verdad”  por cuanto las acciones de tutela que ha presentado no versaron sobre  los mismos derechos que se invocan en el sub  lite,  tampoco se fundamentaron en idénticos eventos y causas dado  que, en este trámite, “incluía  nuevos hechos y razones diferentes”  tal como manifestó bajo gravedad de juramento en la que ocupa  la atención de la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En  el sub  lite, el  problema jurídico se contrae en determinar si la  acción de tutela promovida por ROBERTO MUTIS  PUYANA,  guarda relación con una presentada en pretérita  oportunidad y que fue resuelta por la misma autoridad judicial.  

3.  De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de  la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad  procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir,  equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi  (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión  a la que se encamina) (CC  T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T – 1104  de 2008 y T – 001  de 2016).  

4. La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud STL 6475-2021 y la formulada en pretérita  oportunidad bajo el radicado  STL 4869-2021,  resuelta por la Sala de Casación Laboral el 14 de abril de  2021 la cual declaró improcedente la acción por  configurarse la  existencia de cosa juzgada constitucional, en tanto que hay identidad  de partes, de objeto y de causa.  

En  ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se  analizarán ambas actuaciones como se expone a continuación:  

i)  Las dos tutelas fueron promovidas por  ROBERTO  MUTIS PUYANA, contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto;  alternando que en la segunda por voluntad de la Sala de Casación  Laboral además de vincular al Juez 3º Laboral del  Circuito de Pasto, tal como en el primer trámite, se vinculó  a Arquímedes  Chaves Luna y a la Asociación de Vecinos del Barrio Versalles  quienes  son partes intervinientes en el proceso signado  con el N° de radicación 2016-00227-01.  

En  efecto al realizarse el cotejo entre  la presente solicitud y la formulada bajo el radicado  STL 4869-2021 se evidencia una clara equivalencia entre las partes  teniéndose  en cuenta que en la acción constitucional de fecha anterior se  accionó contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pasto, de la cual son miembros los  magistrados que conformaron la Sala  Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese  distrito  que decidieron sobre el proceso ejecutivo  laboral 2016-00227-01.  

ii)  En las dos acciones, la carga argumentativa recayó en el  presunto  defecto procedimental que en su sentir afecta la audiencia de segunda  instancia tramitada por la Sala demandada en el proceso ejecutivo  laboral en referencia, por cuanto estuvo precedida únicamente  por dos magistradas que integraron la Sala de decisión, lo que  para MUTIS PUYANA representa una trasgresión a sus derechos  fundamentales.  

iii)  Ambas postulaciones constitucionales perseguían el mismo fin,  esto es, que se proteja los derechos fundamentales al debido proceso  y a la defensa y, en consecuencia, se deje sin efecto la  determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pasto del 13 de julio de 2017.  

En  efecto, en la referida sentencia CSJ STL4869-2021, la homóloga  Laboral expuso:  

Asimismo, se  aprecia que en la segunda de tales decisiones se analizó el  mismo reproche que el actor ahora formula y se indicó que:  

La controversia  constitucional gira en torno a establecer si el Tribunal convocado  violentó o no los derechos fundamentales del accionante, por  cuanto, la audiencia de segunda instancia estuvo precedida únicamente  por dos magistradas que integran la Sala de decisión (…)  

(…)  importa traer a colación el contenido del artículo 54  de la Ley 270 de 1996: «todas las decisiones que las  Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o  secciones deban tomar, requerirán para su deliberación  y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de  los miembros de la Corporación, sala o sección. Es  obligación de todos los Magistrados participar en la  deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la  Corporación en pleno y, en su cargo, por la sala o la sección  a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento  aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica  debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga  separación temporal del cargo» (Negrilla fuera de texto  original).  

Asimismo, el  artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 2017 «Por el  cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial», establece que el  quórum deliberatorio y decisorio de las salas será la  mitad más uno de sus miembros.  

Precisado lo  anterior, se tiene que el 30 de septiembre de 2014 el magistrado Juan  Carlos Muñoz declaró su impedimento para conocer del  proceso ordinario, manifestación que fue aceptada en proveído  de 14 de octubre de esa anualidad, motivo suficiente para separarse  de conocer la causa ejecutiva, como lo expuso esa Corporación  en auto de 10 de febrero de 2017.  

Bajo ese  panorama, no se advierte vulneración a derecho fundamental  alguno, en la medida que, si bien uno de los magistrados se separó  del estudio del proceso, también lo es que la sala de decisión  no se disminuyó a menos de la mitad, pues, sus dos integrantes  estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada, con lo cual se  cumplió con el quórum decisorio.  

La homóloga  de Casación Penal confirmó aquella determinación  a través de fallo CSJ STP18150-2017 y señaló lo  siguiente:  

(…) la  Sala descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en un  defecto procedimental, puesto que fueron adoptadas con el quorum y  bajo el procedimiento establecido en la norma. Se observa que como le  fue indicado al accionante mediante auto de 26 de julio de 2017, la  decisión adoptada el 13 de julio fue proferida con dos de los  tres Magistrados que integran la Sala de decisión, porque uno  de ellos en su momento se declaró impedido y este impedimento  fue aceptado por la Corporación, lo cual le fue debidamente  comunicado a lo largo de la diligencia.  

Y  efectivamente, en la grabación de la audiencia de 13 de julio  de 2017 se evidencia que la Magistrada ponente indicó tanto en  la instalación como en la finalización de la  diligencia, que el magistrado Juan Carlos Muñoz no estaba  presente, ni había participado en la decisión del  asunto, porque mediaba causa legal de impedimento aceptada por la  Corporación.  

En segundo  lugar, se descarta que las decisiones censuradas hayan incurrido en  la causal específica de procedibilidad de decisión sin  motivación, pues se evidencia que contrario a lo alegado por  el acta, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE PASTO sí cumplió con el deber que le asistía  de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos  que motivaron las decisiones adoptadas el 13 y el 26 de julio de  2017, las cuales además abordaron la totalidad de los aspectos  formulados por el accionante en los recursos que interpuso.  

Ante  tal panorama, por verificarse la misma identidad entre la presente  demanda y otra instaurada previamente por el gestor, de conformidad  con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta  imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por la  accionante.  

Lo  anterior resulta suficiente para confirmar en  su integridad el fallo confutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo solicitado por  ROBERTO  MUTIS PUYANA.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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