STP12919-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12919-2021  

Radicación  n° 119122  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Yolanda  Muñoz Blandón y  Luz Adriana Monsalve Muñoz,  a través de apoderado, en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa, a la contradicción, a la propiedad privada y la  legalidad, presuntamente  conculcados por la Sala  de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite  al cual se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión  de Bogotá, así como las partes y demás sujetos  intervinientes dentro del proceso de radicación No.  11001312000120150001101.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó el  apoderado que, en contra de los bienes de las accionantes, Yolanda  Muñoz Blandón,  Luz Adriana Monsalve Muñoz y  otros, se adelantó proceso de extinción de dominio en  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Descongestión de Bogotá, en el que,  mediante sentencia de 5 de octubre de 2015, se declaró la  pérdida del derecho de dominio sobre los predios identificados  con matrícula inmobiliaria No. 260-220005, 300-31558, 300-4246  y el vehículo de placas EKO-803, asimismo no declaró la  extinción sobre los registrados con M.I. No. 260-68700,  260-227645, 300-34740, 300-32894, 300-212316, los vehículos de  placas XMC-167, BFV-343, CSO-786, XLL-286, GLU-38A y el  establecimiento de comercio de razón social “Construlaminas”.  

En contra de esa  determinación se formuló recurso de apelación,  por lo que el asunto fue elevado ante la Sala de Extinción de  dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya sede,  mediante sentencia de 23 de febrero de 2021, se resolvió el  grado jurisdiccional de consulta respecto de los bienes sobre los  cuales no se decretó la extinción y a su vez, se desató  el recurso vertical propuesto. En cuanto a lo primero, se revocó  parcialmente la decisión de primer nivel y, en consecuencia,  declaró la extinción de dominio de los inmuebles  identificados con matrícula inmobiliaria núm. No.  260-68700 y 260-227345 propiedad de Yolanda  Muñoz Blandón y  Luz Adriana Monsalve Muñoz,  respectivamente. En lo restante, se ratificó el fallo.  

El apoderado de  las actoras, formuló la presente acción constitucional  tras estimar violados los derechos superiores al debido proceso, a la  defensa, a la contradicción, a la propiedad privada y la  legalidad, en la decisión de segundo grado destacada, pues el  trámite del recurso de apelación excluía el  grado jurisdiccional de consulta que finalmente derivó en la  pérdida del derecho de domino de los inmuebles identificados  con folio No. 260-68700 y 260-227345 propiedad de Yolanda  Muñoz Blandón y  Luz Adriana Monsalve Muñoz,  respectivamente, además que para llegar a esa conclusión  no existieron pruebas de respaldo suficientes.  

Concretamente  destacó que se cometió un defecto sustantivo por  interpretación irrazonable y por actuación procesal  arbitraria, al pretermitir los requisitos de procedibilidad del grado  jurisdiccional de consulta, establecidos en el artículo 13 de  la Ley 793 de 2002, y desconocer las normas jurídicas  procesales aplicables al caso al apartarse del procedimiento  legalmente establecido para la resolución del recurso de  apelación.  

Un defecto  procedimental absoluto por pretermisión del principio de  limitación del recurso de apelación, porque el Tribunal  decidió en segunda instancia la extinción del derecho  de dominio con desconocimiento absoluto del recurso de apelación.  Un defecto sustantivo por violación de los principios de  favorabilidad y non bis in ídem, dado que el proceso llegó  a su conocimiento en virtud del recurso de apelación y el  apelante era único, por lo tanto, no podía empeorar la  situación del recurrente.  

Un  defecto fáctico, en razón a la carencia de elementos  probatorios adecuados para sustentar la decisión, al darse por  demostrado el origen ilícito de los inmuebles sin que  existiera prueba alguna que respaldara tal circunstancia; porque no  obra elemento que demuestre el vínculo causal entre los hechos  ilícitos endilgados a Diana Patricia Monsalve Muñoz y  el origen de los inmuebles adquiridos por Yolanda Muñoz  Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz.  

Finalmente,  destacó que hubo una violación directa de la  Constitución por morosidad judicial, si en cuenta se tiene que  la Magistratura tardó más de 5 años en adoptar  una decisión de fondo sobre el recurso de apelación  interpuesto sin observar diligentemente el término de 30 días  establecido por la ley para resolver.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos constitucionales y, en  consecuencia, se deje sin efecto:  

la sentencia de  segunda instancia del 25 de marzo de 2021 [adoptada el 25 de febrero  de 2021] proferida por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  del Proceso de Extinción de Dominio (…) en lo relativo  a la declaración de extinción del dominio sobre los  inmuebles ubicados en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander)  e identificados con las Matrículas Inmobiliarias Nos.  260-68700 y 260-227345.  

De manera  alternativa, que se ordene a la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución  y la ley y respetuosa de los derechos fundamentales de las señoras  Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana Monsalve Muñoz  en lo relativo a los inmuebles ubicados en la ciudad de Cúcuta  (Norte de Santander) e identificados con las Matrículas  Inmobiliarias Nos. 260-68700 y 260-227345.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

La   Magistrada  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y manifestó  que contrario con lo manifestado en la demanda de tutela, le  correspondía conocer no sólo el recurso de alzada, sino  también el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los  bienes sobre los cuales no se declaró la extinción del  derecho de dominio, entre ellos, los de propiedad de las accionantes,  conforme con lo establecido en el numeral 6º del artículo  13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la  Ley 1453 de 2011, cuyas razones se encuentran en la decisión  censurada.  

Y,  en cuanto a la mora en resolver el recurso, destacó que ello  se explica en que se trataba de un expediente bastante voluminoso y  alta complejidad, compuesto por 64 cuadernos, respecto de los cuales  se debió realizar un análisis para establecer e  individualizar los elementos materiales probatorios que correspondían  a cada uno de los bienes vinculados, esto es, 8 inmuebles, 6  vehículos y 1 establecimiento de comercio, así como la  relación con cada uno de los afectados, para posteriormente  efectuar el estudio pormenorizado del acervo probatorio, de cara a  los planteamientos presentados por el recurrente, más el grado  jurisdiccional de consulta, que debió resolverse sobre los  otros bienes vinculados al proceso; lo cual, explicó, supuso  una tarea ardua sumado a las interrupciones que demandan otros  asuntos.  

La  Fiscalía  19 Delegada de Extinción de Dominio de Bogotá,  indicó que carece de legitimación por pasiva, dado que  la demanda de tutela no recae sobre un acto propio de sus funciones.  En igual sentido se pronunció el director jurídico del  Ministerio  de Justicia y del Derecho.  

El  apoderado general de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S-SAE,  manifestó que no puede admitirse que los particulares se  valgan del trámite expedito y sumario de la acción de  tutela, para convertirlo en una tercera instancia judicial, sobre  todo cuando la sentencia que transfirió el derecho real de  dominio del mentado inmueble a favor de la Nación fue  proferida dentro de la legalidad, se encuentra en firme y puso punto  final a una controversia de extinción de dominio. Igualmente  destacó que no aparece demostrado que los derechos  fundamentales hayan sido vulnerados por parte de la entidad que  representa.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá,  del cual es superior jerárquico.  

Según se  tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela en los términos del artículo 86 de la  Constitución Política con miras a obtener la protección  inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el  proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema  jurídico planteado se contrae a determinar si la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la  contradicción, a la propiedad privada y la legalidad de  Yolanda  Muñoz Blandón  y  Luz Adriana Monsalve Muñoz,  al  interior del proceso de extinción de dominio de radicación  No. 11001312000120150001101, en la sentencia dictada por esa  Colegiatura el 23 de febrero de 2021, a través de la cual, al  resolver el grado jurisdiccional de consulta, declaró la  extinción de dominio de los inmuebles identificados con  matrícula inmobiliaria números 260-68700 y 260-227345  de propiedad de las actoras, respectivamente.  

A juicio del  apoderado de las demandantes, en la determinación indicada se  incurrieron en varios defectos procedimentales y fácticos, al  resolver el recurso de apelación formulado en defensa de las  procesadas conjuntamente con el grado de consulta, como también,  al concluir probatoriamente que había mérito para  declarar la pérdida del derecho de dominio en relación  con los bienes antes mencionados.  

Pues  bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse  que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Pues bien, a pesar  que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no ocurre  lo mismo frente a los específicos, pues la determinación  cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad.  

Lo dicho, tras  recordar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

En  el sub  judice,  se advierte que la determinación cuestionada,  expuso motivos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así,  en la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  se resolvió la apelación formulada por la defensa de  las accionantes, así como el grado jurisdiccional de consulta,  con base en el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793  de 2002, para luego, estimar que había suficiente material de  prueba para concluir el origen ilícito de los bienes inmuebles  identificados con matrícula inmobiliaria núm. No.  260-68700 y 260-227345.  

En palabras de la  Colegiatura:  

Ahora bien, se  ocupará la Sala del grado jurisdiccional de consulta sobre la  no extinción del derecho de dominio declarada por el Juez de  primera instancia sobre los predios propiedad de Yolanda Muñoz  Blandón, Luz Adriana Monsalve Muñoz, Carmenza Monsalve  Muñoz y Antonio José Peña Rodríguez.  

Hay lugar a  este análisis por vía del grado jurisdiccional de  consulta, al establecer en el numeral 6º del artículo 13  de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley  1453 de 2011, que:  

ARTÍCULO  82. El artículo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará así:  Artículo 13. Procedimiento. El trámite de la acción  de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con  las siguientes reglas:  

6. Ejecutoriada  la resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal  remitirá el expediente completo al juez competente.  

(…)  

En contra de la  sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el  recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por  el Ministerio Público, que será resuelto por el  superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en  que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera  instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea  apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de  consulta.”. Resaltado fuera del texto.  

En ese punto,  conviene destacar que aunque no se ofrecieron suficientes razones que  justificaran la coexistencia del recurso de apelación con el  grado jurisdiccional de consulta, ello no supone una violación  de derechos de las actoras, si en cuenta se tiene que el proceder del  Tribunal demandando, no se ofrece arbitrario ni desproporcionado, por  el contrario, se ajusta al entendimiento razonado de la naturaleza e  independencia de la consulta, como a la interpretación del  artículo a partir de la dogmática procesal.  

Lo anterior por  cuanto, en STP11132-2019, la Corte recordó que, a diferencia  de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación  sino una institución procesal en virtud de la cual el superior  jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en  ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se  encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es,  sin que medie petición o instancia de parte, la decisión  adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los  errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a  lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual  significa que la competencia funcional del superior que conoce de la  consulta es automática, porque no requiere para que pueda  conocer de la revisión del asunto de una petición o de  un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.  

Luego, la consulta  no es un recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al  superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas  providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación  por parte del sujeto procesal que se considere agraviado. Por tal  razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia  competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por  tanto, a límites como el de la non  reformatio in pejus2.  

Es por lo anterior  que resulta razonable comprender que el grado jurisdiccional de  consulta, se activa -inclusive- en el momento en que se presenta una  sentencia de connotación mixta, esto es, que niega la  extinción de unos bienes y, la decreta en relación con  otros, en cuyo evento coexistiría el supuesto de hecho de la  procedencia de la consulta, con el interés del procesado en  recurrir la decisión adversa3.  

De  igual manera, cuando la norma indica que  “La sentencia de primera instancia que niegue la extinción  de dominio y  que no sea apelada,  se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.”,  hace  relación a que la elevación de la Consulta no depende  que el aspecto relacionado con la no extinción del dominio sea  recurrido, pero en manera alguna supone que sea incompatible ambos  recursos, cuando se trata de un fallo que, por un lado, ha decretado  la pérdida del derecho de dominio, lo cual habilita el interés  para recurrir en apelación.  

Al margen de lo  anterior, se verifica también que la pérdida del  derecho de dominio en relación con los bienes ya destacados,  no fue producto de una decisión arbitraria o inconexa, pues se  originó en el análisis probatorio realizado por la  Colegiatura accionada, sin que pueda utilizarse la tutela como un  escenario adicional para controvertir la valoración hecha en  las instancias, sobre todo cuando la misma se ofrece razonable.  

Motivó el  Tribunal lo anterior en los siguientes términos:  

En ese orden,  iniciará la Sala con el estudio de los inmuebles identificados  con matrículas inmobiliarias No. 260-68700 y 260-227345  propiedad de Yolanda Muñoz Blandón y Luz Adriana  Monsalve Muñoz, respectivamente, atendiendo las oposiciones  presentadas por aquéllas, en cuanto a que fueron adquiridos  por el señor Carlos Emiro Barriga Peñaranda, quien en  un acto de solidaridad y agradecimiento los dejó a su nombre.  

Con relación  al primero, se tiene que, Muñoz Blandón, lo adquirió  el 21 de mayo de 2001, por escritura pública No. 1.661 a  Barriga Peñaranda por valor de $ 12.379.000.oo, quien a su vez  lo recibió el 13 de octubre de 1998, por acto protocolario No.  3.358 de su ex esposa Luz Adriana Monsalve, por la renuncia de  gananciales que presentó en la disolución y liquidación  de la sociedad conyugal, y que había sido adquirido por él,  el 18 de junio de 1996, cuando estaba vigente la misma.  

Al respecto,  habrá de decirse que, si bien de acuerdo con las  manifestaciones del apoderado de Yolanda y Carlos Emiro Barriga,  dicho predio fue cedido de manera gratuita a la primera de las  mencionadas, en consideración a que era una excelente abuela y  los hijos de la referida pareja tuvieran un lugar a donde llegar en  vacaciones, no lo es menos que, tal y como se observa en la escritura  pública, la trasferencia de la propiedad se llevó a  cabo por compraventa.  

Situación  que permite entrever el acuerdo oneroso entre Yolanda y Carlos Emiro,  pues de no haber sido así, la cesión se hubiese  efectuado por medio de acto protocolario donde se reflejara la misma,  esto es, la donación entre vivo como se establece en el  artículo 1443 del Código Civil.  

De manera que,  es dable afirmar que, Yolanda Muñoz, a través de  acuerdo consensuado con su exyerno, compró el predio por el  precio pactado en la escritura pública, sin que hubiese  acreditado la capacidad económica y el origen lícito  del dinero para adquirirlo, conforme los argumentos expuestos en  acápites anteriores.  

Ahora, en  gracia de discusión, de aceptarse dicha cesión,  contrario con lo aducido por la primera instancia, no se encuentra  probado que el inmueble lo hubiese comprado Barriga Peñaranda  y dejado a nombre de su exesposa Adriana, hermana de Diana Patricia  Monsalve, con el dinero procedente de su actividad lícita como  Senador, como quiera que, para ese momento, todavía no había  sido elegido para ejercer dicho cargo, pues su nombramiento fue a  partir de 2006, y únicamente a finales de 2003, lo desempeñó  en encargo.  

Sumado a que,  tampoco se adjuntó elemento diferente que acreditara otras  actividades realizadas por éste o Luz Adriana, que les hubiese  permitido adquirir el inmueble, que en últimas resultó  en manos de la progenitora de Diana Monsalve.  

Por lo  expuesto, emerge claro concluir que, la adquisición del bien  fue con recursos provenientes de la actividad ilícita  desplegada por Diana Patricia Monsalve Muñoz, y en aras de  salvaguardar el aparente derecho predicado sobre éste, acudió  a sus familiares para evitar la persecución Estatal.  

Por ende, la  sala revocará la decisión de primera instancia y  dispondrá la extinción del derecho de dominio, por  provenir el origen de los recursos del ejercicio de actividades  ilícitas, quebrantadoras de la salubridad pública.  

Continuando  con el segundo inmueble, esto es, el registrado con M.I. 260-227345,  propiedad de Luz Adriana Monsalve Muñoz, se tiene que, lo  adquirió el 7 de septiembre de 2005 a la Sociedad  Construcciones Fanny Mantilla y Cía. Ltda., por valor de  $89.000.00078.  

Igualmente,  conforme los argumentos de su apoderado y las manifestaciones de  Carlos Emiro Barriga Peñaranda, había sido adquirido  por éste, en compensación de la renuncia a gananciales  en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal,  ya que su finalidad era dejarle una vivienda a ella y sus hijos.  

Para tal  efecto, aseguró que, el predio lo habían comprado con  el producto de la venta del primer bien que adquirieron a nombre de  Luz Adriana, después de la liquidación de la sociedad y  con dinero adicional que aquél había puesto.  

En ese orden,  impera precisar que, si bien se allegó la escritura pública  del predio identificado con M.I. 260-0162684 que adquirió la  mencionada señora el 2 de septiembre de 1999, por valor de  $46.000.000, cancelando la mitad en efectivo y el restante asumiendo  el crédito hipotecario que pesaba sobre el bien, lo cierto es  que, no se adjuntó elemento probatorio que diera cuenta de la  capacidad adquisitiva que tenía ella o su exesposo, para  cancelar dicha suma de dinero.  

Lo anterior,  porque Luz Adriana, no acreditó que hubiese desempeñado  actividad alguna que le generara ingresos, y Carlos Emiro, como se  señaló en párrafos anteriores no ejercía  el cargo de Senador para esa época y tampoco probó la  ejecución de otra labor que le hubiese permitido pagar dicho  capital; pues, ni siquiera se allegó copia del traspaso del  vehículo con el que supuestamente canceló parte del  mismo.  

Aunado a que,  resulta ilógico que su excompañero un año  después de llevarse a cabo la liquidación de la  sociedad conyugal, hubiese decidido comprar un inmueble a nombre de  aquélla sin la vinculación de sus hijos, cuando se  suponía que era con la finalidad de dejarles una vivienda a  aquéllos.  

No obstante lo  anterior, véase que, el 20 de noviembre de 2003, Luz Adriana,  vende el mencionado inmueble por $50.656.000.oo recibiendo en  efectivo $24.656.000.oo, ya que el comprador asumió la  hipoteca que pesaba sobre el mismo por el valor restante, sin que  pueda decirse que con dicho dinero adquirió el predio objeto  de estudio, porque primero, se compró dos años después  de dicho negocio, y segundo, su valor fue mucho mayor, pues su costo  fue de $89.000.000.oo.  

No siendo de  recibo las manifestaciones del exsenador Barriga Peñaranda, en  cuanto a que, para su adquisición puso el excedente de $  15.000.000.oo, como quiera que, el mismo superaba en creces dicha  cantidad y además, tampoco acreditó que para ese  momento contara con capacidad económica, pues su labor como  senador, se repite, inició a mediados de 2006 y la suma que  percibió por el encargo realizado fue en el 2003, es decir dos  años antes, y tampoco demostró su ahorro.  

Sumado a que,  además de desconocerse el origen de los dineros que movía  Luz Adriana en sus cuentas, para el año 2005 no se observa que  contara con capital alguno para la compra del bien; máxime si  el dinero abonado era retirado de manera inmediata,84 y ningún  soporte allegó de la actividad económica “planes  de seguros generales”, que aseguró ejecutaba.  

De modo que,  son las anteriores consideraciones las que permiten concluir, que la  adquisición del citado inmueble fue con recurso provenientes  de la actividad ilícita desplegada por su hermana Diana  Patricia Monsalve Muñoz.  

En  consecuencia, conforme la realidad probatoria allegada al plenario,  se dispondrá la pérdida del derecho real de propiedad a  favor del Estado.  

Así, la  actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

Por lo tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR el  amparo promovido por  Yolanda  Muñoz Blandón y  Luz Adriana Monsalve Muñoz.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente, en caso de no ser impugnada esta decisión ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          C.C.C-968 de 2003.  

3          En cierto modo, esta Corte en STP9135-2018, avaló ese          entendimiento cuando indicó que: Refulge          claro que ningún reproche o censura merecen las actuaciones          cumplidas por dicha colegiatura en relación con las garantías          fundamentales cuya protección demanda la parte actora dentro          del presente trámite constitucional, dado que la competencia          de la misma frente a la pretendida entrega de los bienes que se          reclaman quedó agotada con la providencia adiada 8 de mayo de          2017, por medio de la cual se resolvió          la consulta y el recurso de apelación          propuesto contra el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito          Especializado. (negrilla          fuera del texto)  

      

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