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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
Tutela de 2ª instancia No. 117558
Acta No. 199
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de junio de 2021, que amparó el derecho fundamental del debido proceso y defensa de CAROLINA CAMAYO VIVEROS.
En primera instancia se vinculó, a la Fiscalía 7ª Especializada, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a la Procuraduría 41 Judicial Penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 20 de mayo del año en curso, agentes de policía judicial, realizaron una diligencia de allanamiento y registro en la residencia de CAROLINA CAMAYO VIVEROS, ubicada en Armenia-Quindío, en la cual le incautaron su teléfono móvil. La diligencia concluyó sin capturas.
2. La Fiscalía 7ª Especializada de Armenia solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, audiencia preliminar de control posterior de Registro y Allanamiento dentro de la indagación que adelanta por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
3. La diligencia se llevó a cabo el 21 de mayo de 2021, a las 8:30 am, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de control de garantías de Armenia, en la que participaron los delegados del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la Nación. La autoridad judicial le impartió legalidad a la orden de allanamiento y registro, a la diligencia que materializó dicha orden y a la incautación del elemento confiscado.
4. CAROLINA CAMAYO VIVEROS acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e intimidad, cuya vulneración atribuye a las autoridades judiciales accionadas, por impedirle la participación en la audiencia de control posterior de legalidad del allanamiento y registro efectuado en su residencia, pese a que remitió comunicaciones a la fiscalía y al centro de servicios solicitando suministrar la fecha y hora de la diligencia.
5. Con fundamento en la situación fáctica descrita, la tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la audiencia del 21 de mayo de 2021, para que se rehaga, citándola previa y correctamente a ella y a su apoderada judicial. Subsidiariamente, solicitó la exclusión de las evidencias recaudadas en la diligencia de registro y allanamiento.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia informó que el 21 de mayo de 2021, a las 07:13 am, recibió del Centro de Servicios Judiciales accionado la solicitud de audiencia preliminar programada para ese mismo día a las 08:30 am, seguidamente recibió un correo electrónico de la fiscalía que contenía dos archivos denominados “INFORME PARA AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE ALLANAMIENTO E INCAUTACIÓN CASO” e “INFORME NEGATIVO PARA AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE ALLANAMIENTO”.
Refirió que a las 08:32 am instaló las audiencias de control de legalidad a ordenes de allanamiento, control de legalidad a procedimiento de allanamiento y control de legalidad posterior a incautación (C.U.I 630016000033 202101336), con la presencia de la Fiscalía 7ª Especializada y la Procuraduría 80 Penal Armenia.
Precisó que el Centro de Servicios Judiciales no allegó al despacho la solicitud de participación en la audiencia de la abogada Estefanía Osorio Hernández, ni tampoco se presentó directamente por la interesada junto con el poder para actuar, que permitiera al despacho resolver sobre la legitimación en la causa y consecuentemente sobre algún tipo de solicitud.
Aclaró que no permitió la participación de “quien se indicó abogada de la señora Carolina Camayo Viveros, no por concluir que no hay legitimación, sino por no contar con petición en tal sentido que permitiera al despacho resolver sobre la viabilidad de su participación y la legitimación para permitir que la abogada actuara en representación de la señora CAMAYO, toda vez que la petición a que refirió el fiscal por la abogada en el Centro de Servicios Judiciales no fue trasladada al despacho ni enviada como corresponde a la metodología que se emplea por las partes e intervinientes para procurar del despacho, no se cuenta con ninguna petición ni el poder que permitiera resolver sobre la participación o no de esta persona en la audiencia”, por esta razón, no hizo pronunciamiento al respecto.
Por último, argumentó que la tutela no cumple los requisitos de procedencia contra providencias judiciales y que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial propios del sistema penal como escenario natural, para tratar temas como los que propone en la demanda.
2. La Fiscalía 7ª Especializada de Armenia indicó que recibió copia de la solicitud de la abogada Estefanía Osorio Hernández para efecto de citación a las audiencias, no obstante, dicha competencia le corresponde a la judicatura (artículos 171 y 172 del CPP). Pese a ello, una vez en curso la audiencia, puso en conocimiento de la juez de garantías la petición de participación, argumentado a su vez, su improcedencia, de conformidad con los artículos 155 y 212B del Código de Procedimiento Penal, principalmente porque CAROLINA CAMAYO VIVEROS no figura como indiciada.
Afirmó que el juzgado consideró improcedente la citación de la solicitante porque no le hicieron llegar por parte del Centro de Servicios la solicitud de la abogada, para poder
constatar si cumplía o no los requisitos que la legitimaran como parte en dicha causa (poder para participar en la diligencia).
Aseguró que la tutelante conocía el número de noticia criminal mediante el cual se tramitó el procedimiento de allanamiento, porque el Ministerio Público le exhibió el acta y la orden de la diligencia, así como a las personas presentes en el procedimiento, documentos en los que aparecía el radicado y que fotografiaron los participantes, con el afán de deslegitimar temerariamente la actuación judicial.
3. La Procuraduría 41 Judicial Penal de Armenia informó que presenció el allanamiento, el registro y la incautación referidos y detalló las circunstancias de su desarrollo. Solicitó negar el amparo constitucional.
4. La Procuraduría 80 Judicial Penal de Armenia contestó que participó en la audiencia de control posterior objeto de discusión, en cuya oportunidad cuestionó al Fiscal sobre la calidad de la señora Camayo Viveros en la indagación y, posteriormente, refirió que la persona tendría derecho a participar en la diligencia por ser propietaria del teléfono celular incautado, no obstante, solicitó negar la tutela por considerar que no se presentó una vía de hecho en el actuar del despacho de control de garantías.
5. El Centro de Servicios Judiciales de Armenia informó que la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, despacho que realizó la diligencia el 21 de mayo de 2021. Aportó las comunicaciones cruzadas con el fiscal del caso en relación con la solicitud de la abogada de la accionante para participar en la audiencia.
EL FALLO IMPUGNADO
El 3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, amparó los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la tutelante, vulnerados por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia.
Argumentó que CAROLINA CAMAYO VIVEROS no cuenta con otro mecanismo de defensa para plantear el debate que intenta en este caso concreto (subsidiariedad), en el que reclama poder participar en la diligencia judicial de control posterior de un acto investigativo en el que se vieron limitadas varias de sus garantías fundamentales, acto del que, por obvias razones, se enteró, y mostró siempre su intención de intervenir de manera oportuna en la audiencia respectiva.
Precisó que si la participación era procedente como lo argumentó la juez de control de garantías y existía una solicitud expresa en tal sentido, la garantía no podía ser limitada con sustento en la ausencia de un poder escrito en el correo electrónico del juzgado, pues consideró que la situación requería, cuando menos, la convocatoria de la persona interesada y de su abogada a la diligencia, para poder sustentar el interés jurídico y viabilizar una intervención activa en el desarrollo del debate, máxime que las actuaciones que se tramitan en vigencia del procedimiento penal tienen desarrollo oral.
Explicó que esa limitación en su participación en la audiencia fue lo que le impidió ejercer la respectiva controversia ante el juzgado de control de garantías e incluso interponer los recursos a que hubiera lugar, en caso de resultar inconforme con las determinaciones allí adoptadas.
Aclaró que en las sentencias C-799 de 2005 y C-025 de 2009, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 8° y 237 de la Ley 906 de 2004 (artículo 8 y 237), en el entendido que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de indagación anterior a la formulación de la imputación, se está investigando su participación en la comisión de un hecho punible, el juez de control de garantías debe autorizarle su participación y la de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si así lo solicita.
Por tanto, consideró que si el teléfono celular incautado era de propiedad de la tutelante, independientemente de la denominación que se le quiera asignar, o si no se le quiere dar ninguna denominación, como lo planteó el fiscal del caso, lo cierto e incontrovertible es que la persona está viendo limitadas sus garantías constitucionales frente al poder investigativo del Estado (al punto que allanó su residencia e incautó su teléfono personal con la pretensión de extraer información del mismo), de manera que, indudablemente, está siendo investigada y, por tanto, tiene derecho a ejercer la defensa.
En consecuencia, ordenó dejar sin efectos lo actuado en la audiencia desarrollada el 21 de mayo de 2021 y, en el término de 5 días, rehacerla convocando nuevamente al fiscal solicitante, al ministerio público y a la señora CAROLINA CAMAYO VIVEROS.
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia impugnó el fallo. En sustento de su disenso, reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la acción de tutela.
Agregó que hasta antes del inicio de la audiencia no había sido enterado de la solicitud de la abogada que aducía representar a la señora CAROLINA CAMAYO VIVEROS y la información que otorgó la fiscalía instructora en esta acción es que había “una abogada que no hace parte del proceso queriendo ser parte de la diligencia, quien no es parte en actuación y que la audiencia tiene el carácter de reservada, a lo que él no dio traslado por ser una audiencia de reservada y en etapa de indagación, y en ningún momento advierte que le trasladó al correo del Juzgado algún tipo de solicitud para tomar la decisión que en derecho corresponda y permitiera analizar la legitimación para actuar en la diligencia, por lo que esta se inició”.
Precisó que durante el transcurso de las audiencias preliminares fue garantizado el derecho al debido proceso en todo momento, permitiéndole a la Procuradora controvertir e interponer los recursos correspondientes, los cuales no fueron interpuestos por las partes quedando la decisión en firme.
Argumentó que el a quo dio por cierto una limitación que nunca existió, pues ni la accionante, ni ningún profesional del derecho impetraron solicitud de participación en la diligencia al correo electrónico del Centro de Servicios Judiciales o el Juzgado para que se tomara una decisión al respecto, que corresponde a la metodología que en razón a la Pandemia del COVID 19 se adelanta para el desarrollo de las audiencias virtuales, donde las labores de citación, agendamiento, notificación y obtención de Links no son competencia del respectivo despacho (corresponden al centro de servicios judiciales).
Aseguró que ello le impidió contar con elemento alguno para poder decidir en audiencia, lo que no es un error atribuible a la administración de Justicia sino a la accionante y su apoderada, quienes no ejercieron adecuadamente el derecho de defensa que alega dentro del proceso judicial, por lo que es improcedente la acción de tutela.
Finalmente, en punto del exceso ritual manifiesto que declaró el tribunal de primera instancia, aseguró que en ningún momento exigió el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, que pudieran constituir una carga imposible de cumplir para CAROLINA CAMAYO VIVEROS, y mucho menos a la profesional del derecho Estefanía Osorio Hernández, quien conocía el correo electrónico del Centro de Servicios Judiciales.
Aclaró que no permitió la participación de la abogada a que aludía la fiscalía, porque i) no fue referenciada en el formato de solicitud de la Fiscalía como parte o interviniente en la actuación, ii) no obraba en el despacho ningún tipo de petición orientada a que ella o su representante judicial con poder, del que pudiera deducir su legitimación en la causa, participaran en la diligencia, o iii) solicitud de profesional alguno de la cual se pudiera deducir interés en intervenir y otorgar en audiencia el correspondiente poder, por estas razones no hizo pronunciamiento al respecto, tal y como consta en el acta y en el video de la audiencia que se adjuntan.
Con base en las argumentaciones precedentes, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Problema jurídico
Consiste en establecer si el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al impedirle a CAROLINA CAMAYO VIVEROS participar en la audiencia preliminar de control posterior a la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo en su residencia.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el asunto bajo examen, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, por impedirle la participación en la audiencia de control posterior de legalidad del allanamiento y registro efectuado en su residencia, donde le fue incautado su celular, llevada a cabo por el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, no obstante haber enviado comunicaciones a la Fiscalía y al Centro de Servicios solicitando suministrar la fecha y hora de la diligencia.
El juzgado accionado justificó esta ausencia de citación argumentando que la accionante no fue referenciada por la fiscalía como interviniente en la actuación y no hubo solicitud de participación remitida por ella o por su apoderada directamente al correo electrónico del despacho, del que pudiera deducirse su interés en ser citada, lo que impidió al juzgado pronunciarse frente a ese punto en la audiencia.
Considera que esta omisión, imputable únicamente a la accionante y a quien adujo representarla, no puede catalogarse como un exceso ritual manifiesto, puesto que remitir la solicitud por el canal habilitado para tal fin, no constituye una carga imposible de cumplir.
4. El defecto por exceso ritual manifiesto se presenta cuando la autoridad judicial sacrifica derechos sustanciales, so pretexto del respeto de las normas procedimentales, que gozan también de amparo constitucional, con afectación de garantías superiores, haciendo que la imposición de las formas se convierta en una barrera que impide el ejercicio del valor justicia.
En palabras de la Corte Constitucional, se niega el derecho por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. (Corte Constitucional SU 355-2017)
5. Revisados los elementos de juicio aportados a esta actuación, la Sala verifica que la ausencia de solicitud directa de la tutelante o su apoderada al juzgado de control de garantías, o de la falta de presentación de poder previo a la instalación de la diligencia preliminar, no constituía un obstáculo para dar curso a la solicitud de participación de CAROLINA CAMAYO VIVEROS.
La actuación enseña que la abogada a quien la accionante designó para que la representara en la audiencia, solicitó información de la fecha y hora de la audiencia al Centro de Servicios Judiciales, en cuanto dependencia encargada del reparto de los asuntos entre los Jueces de Control de Garantías, y que de allí su petición fue remitida a la fiscalía instructora, ante la cual la abogada también acudió directamente.
El fiscal instructor, una vez recibió la solicitud de participación en la diligencia, omitió correrle traslado al juzgado de control de garantías, con la equivocada convicción, al parecer, que CAROLINA CAMAYO VIVEROS no debía participar en la diligencia de control posterior, por no tener la condición de indiciada y ser la audiencia de carácter reservado, criterio que también compartía el centro de servicios judiciales.
Aun así, al instalarse la audiencia, la fiscalía puso en conocimiento del juzgado la situación que se estaba presentando y el interés de CAROLINA CAMAYO VIVEROS y de su apoderada de ser convocadas a la audiencia, con el fin de ejercer sus derechos, como pasa a verse:
“Fiscalía: Muchas gracias, señora juez, previo al inicio de esta audiencia quiero poner en conocimiento de usted una situación que se ha venido presentando desde ayer, en cuanto a una solicitud que eleva una abogada quién responde que lo envió al centro de servicio y el centro de servicios me lo remite a mí y que, por lealtad procesal tengo que ponerlo en conocimiento de sumercé para que tome la decisión que haya lugar. Aunque el señor juez coordinador del centro de servicios consideró que no había lugar me indicó que al momento de iniciar la diligencia se lo pusiera en conocimiento a usted.
Es respecto de Estefanía Osorio Hernández quien ha radicado una solicitud pretendiendo participar de esta audiencia, en razón a que, dice que representa a una persona que responde al nombre de Carolina Camayo Viveros sin embargo pues considera que la solicitud no es procedente la Fiscalía, en razón a lo contenido en el artículo 155 y en el artículo 212 B, toda vez que, esta es una indagación, que el trámite que se adelanta no tiene indiciando conocido o referido hasta el momento y si bien es cierto, la persona se encontraba en el lugar que se realizó el allanamiento, pues no obra ningún elemento material probatorio que permita establecer que la misma opere como indiciada, ni ha sido capturada con lo cual considera la Fiscalía General de la Nación que no es parte y, por tanto, al ser una audiencia reservada no habría lugar a la participación de personas ajenas a las que nos encontramos en esta vista pública.
Procuraduría: Nos indica el señor fiscal, previo pues a pronunciarme respecto a lo que se me indaga, si la persona con el nombre Carolina Camacho viveros que es la representada de la doctora Estefanía Osorio Hernández aparece en alguno de los informes o en la orden que expidió la Fiscalía para la diligencia de allanamiento y registro.
Fiscalía: No doctora Sandra, ella no aparece no con su nombre e identificación o algún alias es una persona que estaba en el lugar y pues, a quien se le incautó un celular, pues porque se decía que ahí hay contenedores de información, pero hasta que no se extraiga no hay ningún elemento que permita inferir que es responsable de algún delito y ella no se encontraba referida con nombre propio o descripción alguna que haga parte o sea indiciada, dentro de esta indagación por lo que reitera la Fiscalía considera, que no habría lugar a la participación de personas ajenas a esta vista pública a las que estamos aquí presentes.
Juzgado: Por secretaría, es tan amable de informar si centro de servicios judiciales dieron traslado de la solicitud para la presencia de la audiencia y del poder de la doctora Estefanía Osorio.
Secretaría: Estoy observando el correo electrónico del despacho y no veo que se haya trasladado la solicitud aquí al correo del despacho han llegado programaciones de audiencias, pero ninguna otra solicitud.
Juzgado: Es esa la razón por la cual el criterio del despacho sería básicamente indicar que el centro de servicios judiciales que es donde se recepción en las peticiones para efectos de resolver en audiencia no dio traslado para efecto de resolver a lo que hubiese lugar repetición alguna en relación con la doctora Estefanía Osorio Hernández ni de poder que permita habilite su participación o sea su legitimación en la causa para esta actuación, pese a que, de los informes el despacho ha podido advertir que en efecto es una de las personas que estuvo en uno de los allanamientos lo que derivaría de ahí la legitimación en la causa para efecto de su participación por la diligencia misma que se realizó y la afectación de sus posibles derechos pero no tiene elementos para efecto de legitimar la participación de la doctora Estefanía porque el centro de servicios judiciales no se corrieron tales elementos bajo ese contexto el despacho reanudará la diligencia y le concede el uso de la palabra a la Fiscalía”1.
Esta breve reseña de lo acontecido evidencia que la autoridad judicial accionada privó a la accionante del derecho de defensa, imponiéndole trabas y ritualidades indebidas para su ejercicio, como la presentación de poderes o solicitudes previas vía correo electrónico, en contravía de los principios rectores, garantías y regulaciones contenidas en los artículos 9, 10 y 120 del estatuto procesal penal y 74 del Código General del Proceso.
Además, es claro que la abogada Estefanía Osorio Hernández radicó oportunamente en el Centro de Servicios una solicitud de intervención en la audiencia, indicando que representaba a CAROLINA CAMAYO VIVEROS, cuyo nombre no podía ser desconocido por la autoridad judicial ni por la fiscalía, como quiera que se trataba de la propietaria del celular cuya incautación motivaba la diligencia. Sin embargo, el Coordinador del Centro de Servicios y la fiscalía se tomaron atribuciones que no les correspondían, al disponer motu proprio no darle trámite a la petición, sin correr traslado de ella al juez competente.
De todas formas, el fiscal, antes de que se instalara la audiencia correspondiente, resolvió informar al juez de la existencia de la petición, explicándole que la suscribía la abogada Estefanía Osorio Hernández, quien decía representar a CAROLINA CAMAYO VIVEROS, pero el titular del despacho, pretextando que el Centro de Servicios Judiciales no le había corrido traslado de la solicitud ni allegado el correspondiente poder, decidió continuar la diligencia sin su participación.
Esta accionar es claramente violatorio del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, pues como ya se dijo, se antepusieron formalidades que el ordenamiento jurídico no prevé, pero, además, porque enterado oportunamente el juez del interés manifestado por la abogada, era su deber suspender la audiencia, para garantizar el derecho, permitiendo a la peticionaria y su poderdante la conexión con la audiencia, sabiendo, como ya sabía, que se trataba de la titular del celular incautado.
Dígase, por último, que los argumentos que se adujeron adicionalmente para justificar la falta de citación de la accionante a la audiencia de control del allanamiento, relacionados con su no condición de imputada y el carácter supuestamente reservado de la diligencia (artículos 155 y 212B de la Ley 906 de 2004), carecen por completo de fundamento.
El primero, porque la condición de propietaria de la accionante del bien incautado, la habilitaba para concurrir a la audiencia, así no tuviera la condición de imputada. Y el segundo, porque el carácter reservado de la diligencia, de aceptarse que tenía esa particularidad, no la inhabilitaba para el ejercicio de sus derechos (Sentencia C-559 del 20 de noviembre de 2019).
No puede olvidarse que la documentación electrónica archivada en un teléfono celular comporta información que puede atentar gravemente contra el derecho fundamental a la intimidad -Artículo 15 de la Constitución Política-. Así las cosas, la calidad de propietaria que alegó CAROLINA CAMAYO VIVEROS, respecto al elemento de comunicación incautado, permitía advertir fácilmente una expectativa razonable de intimidad que la legitimaba para intervenir en la audiencia de control posterior del allanamiento, conforme a lo establecido en el artículo 231 de la Ley 906 de 2004. (CSJ, SP 27 de mayo de 2009, Rad. 30711; AP1465, 11 de abril de 2018, Rad. 52320, CC C-591-05).
7. En las condiciones referidas, la decisión del tribunal a quo de declarar que el juez accionado, en la audiencia del 21 de mayo de 2021, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y de ordenarle rehacer la diligencia convocando a CAROLINA CAMAYO VIVEROS, resulta acertada. Por tanto, debe confirmarse.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Audiencia del 21 de mayo de 2021. A partir del minuto 00:01:23.