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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP12660-2021
Acta 222
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por OLIVO MONTAÑEZ contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 13 de junio de 2012, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento condenó a OLIVO MONTAÑEZ a 204 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado. No le concedió la ejecución condicional de la condena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá).
La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante el cual el 23 de mayo de 2019 el accionante solicitó el reconocimiento a su favor de la redención de la pena y la concesión de la libertad condicional. Argumentó que ha cumplido más de las tres quintas partes de la sanción penal, su comportamiento en el centro de reclusión es buena y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 derogó la prohibición que existía para otorgarle el aludido beneficio.
El 5 de agosto de 2019, ese despacho judicial reconoció la redención al condenado de 1 mes y 8,5 días y negó el otorgamiento del subrogado penal. Ello, con fundamento en la proscripción expresa contenida en el numeral 5° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Inconforme con la anterior determinación, OLIVO MONTAÑEZ la apeló y el 26 de noviembre de 2019 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento, la confirmó.
Tras insistir nuevamente en la misma solicitud, en autos del 12 de junio de 2020 y 7 de abril de 2021, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decidió estarse a lo resuelto previamente. Argumentó que la situación fáctica y jurídica no había cambiado, por lo que no era obligatorio decidir nuevamente sobre lo ya definido.
Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso acudió a la acción de tutela. Solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que examinen sus nuevas peticiones y le concedan la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
Los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Tunja, narraron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de las decisiones tomadas en el proceso penal en referencia. El primero de estos, allegó copia de las determinaciones cuestionadas.
El Tribunal negó por improcedente el amparo promovido por OLIVO MONTAÑEZ, tras constatar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero, en razón al lapso transcurrido entre la decisión del 26 de noviembre de 2019 y la demanda constitucional y, el segundo, dado que el demandante omitió promover los mecanismos judiciales idóneos para controvertir los autos del 12 de junio de 2020 y del 7 de abril de 2021.
Por otra parte, explicó que la decisión que negó el otorgamiento de la libertad condicional se encuentra ajustada a derecho.
En desacuerdo con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. Destacó que no interpuso los recursos respectivos ni presentó antes la tutela porque una defensora pública así le aconsejó. A la par, reiteró los argumentos propuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Tunja, vulneraron los derechos fundamentales de OLIVO MONTAÑEZ, al negarle la libertad condicional, y posteriormente, al disponer el Juzgado de Penas estarse a lo resuelto.
En primer lugar, tal y como lo advirtió la primera instancia, la censura planteada contra los autos del 26 de noviembre de 2019 y 12 de junio de 2020 incumplen el condicionamiento general de procedencia de la acción de tutela de inmediatez.
Ello, dado que la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de 6 meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 1 año después, lapso excesivo y desproporcionado. Tampoco el accionante justificó válidamente esa tardanza ni se advierten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
Al margen de lo anterior, los razonamientos plasmados en las providencias del 5 de agosto y 26 de noviembre de 2019, mediante las cuales se negó el otorgamiento de la libertad condicional al demandante, son ajustados a derecho.
En efecto, los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Tunja, advirtieron que no era procedente conceder dicha prerrogativa en favor de OLIVO MONTAÑEZ, en atención a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Dicha norma, proscribe la concesión de algún beneficio o subrogado judicial o administrativo, cuando las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales sean niños, niñas o adolescentes. Resulta conforme a derecho, entonces, que las decisiones censuradas se hayan dictado, tras precisarse que la conducta punible por la que se sentenció al demandante se cometió contra una menor de edad.
A su vez, recordaron que la Ley 1709 de 2014 no derogó tácita ni expresamente la prohibición de beneficios para los condenados por ciertos delitos consagrada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, circunstancia que reafirma la imposibilidad de conceder el instituto pedido (CSJ ATP, 26 jun. 2014, rad. 74308, CSJ ATP, 4 dic. 2014, rad. 77119 y CSJ ATP, 8 abr. 2015, rad. 78955).
Por lo anterior, estima la Corte que los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de OLIVO MONTAÑEZ.
En segundo lugar, en lo atinente a las providencias del 12 de junio de 2020 y 7 de abril de 2021, a través de las cuales el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dispuso estarse a lo resuelto previamente, advierte la Corte que la autoridad judicial accionada ya emitió una decisión que cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas no cambiaron. Se insiste, los despachos demandados atendieron una prohibición de carácter especial, la cual se encontraba rigiendo para la fecha de ocurrencia de los hechos, de modo que su aplicación se presenta de manera obligatoria.
Al respecto, advierte la Sala que, aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, la Corte ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP, 15 de julio de 2008, rad. 37488, reiterado en la sentencia CSJ STP 14864-2014).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de las garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la acción de tutela instaurada por OLIVO MONTAÑEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria