STP12660-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12660-2021  

Acta  222  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  OLIVO  MONTAÑEZ contra  la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante  la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por los  Juzgados  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  13 de junio de 2012, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja  con Función de Conocimiento condenó a OLIVO MONTAÑEZ  a 204 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente  responsable del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con  incapaz de resistir agravado. No le concedió la ejecución  condicional de la condena ni la prisión domiciliaria, razón  por la cual se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría  con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita (Boyacá).  

La  vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante el  cual el 23 de mayo de 2019 el accionante solicitó el  reconocimiento a su favor de la redención de la pena y la  concesión de la libertad condicional. Argumentó que ha  cumplido más de las tres quintas partes de la sanción  penal, su comportamiento en el centro de reclusión es buena y  el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 derogó la  prohibición que existía para otorgarle el aludido  beneficio.  

El  5 de agosto de 2019, ese despacho judicial reconoció la  redención al condenado de 1 mes y 8,5 días y negó  el otorgamiento del subrogado penal. Ello, con fundamento en la  proscripción expresa contenida en el numeral 5° del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Inconforme  con la anterior determinación, OLIVO MONTAÑEZ la apeló  y el 26 de noviembre de 2019 el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Tunja con Función de Conocimiento, la confirmó.  

Tras  insistir nuevamente en la misma solicitud, en autos del 12 de junio  de 2020 y 7 de abril de 2021, el Juzgado 4° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decidió estarse a lo  resuelto previamente. Argumentó que la situación  fáctica y jurídica no había cambiado, por lo que  no era obligatorio decidir nuevamente sobre lo ya definido.  

Por  considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso acudió  a la acción de tutela. Solicitó que se ordene a las  autoridades accionadas que examinen sus nuevas peticiones y le  concedan la libertad condicional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

Por  auto del 3 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja admitió la tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.  

Los  Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos  de Tunja, narraron el transcurso de la actuación y defendieron  la legalidad de las decisiones tomadas en el proceso penal en  referencia. El primero de estos, allegó copia de las  determinaciones cuestionadas.  

El  Tribunal negó por improcedente el amparo promovido por OLIVO  MONTAÑEZ, tras constatar el incumplimiento de los requisitos  de inmediatez y subsidiariedad.  

El  primero, en razón al lapso transcurrido entre la decisión  del 26 de noviembre de 2019 y la demanda constitucional y, el  segundo, dado que el demandante omitió promover los mecanismos  judiciales idóneos para controvertir los autos del 12 de junio  de 2020 y del 7 de abril de 2021.  

Por  otra parte, explicó que la decisión que negó el  otorgamiento de la libertad condicional se encuentra ajustada a  derecho.  

En  desacuerdo con la decisión de primera instancia, el accionante  la impugnó. Destacó que no interpuso los recursos  respectivos ni presentó antes la tutela porque una defensora  pública así le aconsejó. A la par, reiteró  los argumentos propuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto  de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y 5° Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, ambos de Tunja, vulneraron los derechos  fundamentales de OLIVO MONTAÑEZ, al negarle la libertad  condicional, y posteriormente, al disponer el Juzgado de Penas  estarse a lo resuelto.  

En  primer lugar, tal y como lo advirtió la primera instancia, la  censura planteada contra los autos del 26 de noviembre de 2019 y 12  de junio de 2020 incumplen el condicionamiento general de procedencia  de la acción de tutela de inmediatez.  

Ello,  dado que la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la  demanda dentro de un término de 6 meses y, en el presente  asunto, la censura se produce más de 1 año después,  lapso excesivo y desproporcionado. Tampoco el accionante justificó  válidamente esa tardanza ni se advierten circunstancias de  fuerza mayor o caso fortuito.  

Al  margen de lo anterior, los razonamientos plasmados en las  providencias del 5 de agosto y 26 de noviembre de 2019, mediante las  cuales se negó el otorgamiento de la libertad condicional al  demandante, son ajustados a derecho.  

En  efecto, los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 5° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, ambos de Tunja, advirtieron que no era procedente  conceder dicha prerrogativa en favor de OLIVO MONTAÑEZ, en  atención a lo previsto en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006.  

Dicha  norma, proscribe la concesión de algún beneficio o  subrogado judicial o administrativo, cuando las víctimas de  los delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales sean niños, niñas o adolescentes. Resulta  conforme a derecho, entonces, que las decisiones censuradas se hayan  dictado, tras precisarse que la conducta punible por la que se  sentenció al demandante se cometió contra una menor de  edad.  

A  su vez, recordaron que la Ley 1709 de 2014 no derogó tácita  ni expresamente la prohibición de beneficios para los  condenados por ciertos delitos consagrada en el Código de la  Infancia y la Adolescencia, como lo ha precisado la Sala en  anteriores oportunidades, circunstancia que reafirma la imposibilidad  de conceder el instituto pedido (CSJ  ATP, 26 jun. 2014, rad. 74308, CSJ ATP, 4 dic. 2014, rad. 77119 y CSJ  ATP, 8 abr. 2015, rad. 78955).  

Por  lo anterior, estima la Corte que los autos objeto de reproche  estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la  controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes y la jurisprudencia sobre la materia. A partir de esos  postulados, los despachos accionados concluyeron que no era  procedente conceder la libertad condicional a favor de OLIVO  MONTAÑEZ.  

En  segundo lugar, en lo atinente a las providencias del 12 de junio de  2020 y 7 de abril de 2021, a través de las cuales el Juzgado  4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  dispuso estarse a lo resuelto previamente, advierte la Corte que la  autoridad judicial accionada ya emitió una decisión que  cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse,  en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas  no cambiaron. Se insiste, los despachos demandados atendieron una  prohibición de carácter especial, la cual se encontraba  rigiendo para la fecha de ocurrencia de los hechos, de modo que su  aplicación se presenta de manera obligatoria.  

Al  respecto, advierte la Sala que, aunque el acceso a la administración  de justicia constituye un derecho fundamental que implica la  resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos  a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal  premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de  penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto  de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, la Corte ha señalado que es deber de  los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas,  pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello  implicaría no solamente una limitación injustificada de  la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la  administración de justicia (CSJ  STP, 15 de julio de 2008, rad. 37488, reiterado en la sentencia CSJ  STP 14864-2014).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional, consagrado en el artículo 228 de la Carta  Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como las controvertidas, sólo porque el demandante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dichos pronunciamientos.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de las  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En  consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia del          18          de junio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal          Superior de Tunja negó la acción de tutela instaurada          por OLIVO          MONTAÑEZ.  

            

2. NOTIFICAR este          proveído conforme al artículo 30          del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *