Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP10274-2021
CUI: 11001023000020210070100
Radicación n.° 117595
(Aprobado acta n° 179)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancur en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial- por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario impulsado en contra del actor.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que en contra del actor se iniciaron dos procesos bajo los radicados 05001110200020160117300 y 05001110200020170263900.
1.2. En el primer radicado, el 19 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 2 meses y multa de 2 salarios mínimos al abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur, tras hallarlo responsable de incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 de la misma norma, dentro del proceso n.o 050011102000201601173 01.
Contra esa decisión Jiménez Betancur interpuso recurso de apelación y en fallo del 10 de junio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad invocada por el actor y ratificó la decisión.
1.3. El segundo, fue adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que absolvió al accionante.
1.4. Jiménez Betancur acude al amparo para cuestionar los fallos por medio de los cuales fue sancionado disciplinariamente por los accionados.
Estima que al momento de la emisión de la sanción dentro del radicado n.o 050011102000201601173 01, los demandados habían perdido competencia, toda vez que el diligenciamiento superó el término de ley previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por tanto, en su criterio, los accionados carecían de competencia, por tanto, pide que se deje sin efectos las decisiones contrarias a sus intereses.
En escrito posterior, adicionó el escrito tutelar en el sentido de aducir que se lesionó el principio del non bis in ídem dentro de los procesos 05001110200020170263900 y 05001110200020160117300.
2. Las respuestas
2.1. La Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que el petente no fue juzgado dos veces por los mismos hechos, como quedó consignado en el fallo de segunda instancia, además, que la norma invocada con respecto a la prescripción por la parte interesada no opera en este caso. Resaltó que emitió fallo dentro del lapso consagrado en la Ley.
2.2. La Magistrada Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia de Antioquia trascribió los hechos que originaron los diligenciamientos 050011102000 20170263900 y 050011102000 20160117300, aduciendo que no existió lesión al principio invocado por el demandante.
Refirió que la sanción impuesta en contra del citado se emitió con apego a la ley y fue confirmada en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio del non bis in ídem invocados por el actor, al interior de los proceso disciplinarios 050011102000 20160117300 y 050011102000 20170263900.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Caso concreto
3.1. En este evento se colman los presupuestos generales de procedencia del amparo, toda vez que se agotaron los recursos de Ley y, de forma oportuna se acude a esta acción3.
3.2. Uno de los reparos del actor se encamina a asegurar que se vulneró el principio al non bis in ídem al interior de los procesos 050011102000 20160117300 y 050011102000 20170263900, sin embargo, de las respuestas proporcionadas por las accionadas se avizora que ello no se presentó. Como se pasa a ver:
3.2.1. La actuación disciplinaria n.o 050011102000 20160117300 tuvo origen en virtud del auto del 22 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que puso de presente que Pablo Antonio Jiménez Betancur interpuso demanda reivindicatoria, dentro del proceso verbal No. 050013103006201600491 00, promovido por Gustavo de Jesús Salazar Pineda contra la Fiscalía General de la Nación, estando suspendido de la profesión desde el 9 de junio hasta el 8 de octubre de 2016.
Hechos por los cuales fue sancionado el 19 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y confirmada el 10 de junio de 2021, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3.2.2. A su turno, el radicado 050011102000 20170263900, se inició por la compulsa de copias del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en virtud de la acción de tutela interpuesta en su contra por el demandante y en la cual consignó “improperios y exclamaciones injuriosas de toda índole en contra del suscrito, mancillando con ello mi prestigio profesional y honra, además de constituir un atentado en contra de todos los que trabajamos por la administración de justicia”. Diligenciamiento al interior del cual fue absuelto.
Ante ese panorama diáfano es que los acontecimientos objeto de estudio dentro de los procesos en cita, se ocasionaron por sucesos diferentes, lo que demuestra que la lesión al principio invocado por el interesado no se presentó.
3.3. Lo expuesto, también fue objeto de estudio en el fallo del 10 de junio de 2021, por la Comisión Nacional de Disciplina [radicado 050011102000 20160117300] en virtud de la nulidad requerida por el actor, concluyéndose que:
Verificado la información de los procesos disciplinarios, radicados bajo los números 05001110200020160117300 y 05001110200020170263900, obrante en el sistema: “Consulta de Procesos Nacional Unificada o CPNU”, de la Rama Judicial, se constató que si bien, ambos procesos adelantados contra el aquí disciplinado, tienen su génesis en compulsas de copias provenientes del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, no comparten identidad de hechos.
Dentro del radicado No. 050011102000201702639 00, el doctor Mauricio Echeverri Rodríguez, en su condición de Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, puso en conocimiento del Seccional, “la eventual falta disciplinaria en la que habría podido incurrir el disciplinado, quien al parecer habría utilizado expresiones irrespetuosas, injuriosas y ofensivas, en un escrito de tutela, presentada en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín”, así: “(…) dentro del mencionado escrito se profieren improperios y exclamaciones injuriosas de toda índole en contra del suscrito, mancillando con ello mi prestigio profesional y honra, además de constituir un atentado en contra de todos los que adelantado”. En cambio, en el radicado No. 05001110200020160117300, se investigó la comisión de la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma.
En este orden de ideas, como el investigado no ha sido juzgado dos veces por los mismos hechos, no se cumple el presupuesto esencial previsto por la Corte Constitucional para la trasgresión del principio non bis in ídem.
3.4. Por otro lado, Pablo Antonio Jiménez Betancur pide que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso precitado [radicado 050011102000 20160117300], al establecer que aquel se tramitó luego de haber fenecido el lapso previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso4, por tanto, en su criterio, los accionados carecían de competencia para emitir la sanción.
Al respecto, debe decirse que la norma invocada por el interesado y en la cual funda su pretensión, no es aplicable en este caso, toda vez que los hechos investigados no se tramitaron en virtud de las disposiciones del Código General del Proceso, sino en atención a lo dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007-. Última que no contempla la falta de competencia en los términos planteados por el actor.
Ahora, lo que el mentado Estatuto del Abogado sí contiene es el lapso que tiene el estado para ejercer la potestad disciplinaria.
En efecto, el canon 24 de esa norma, sostiene que:
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Subrayado fuera de texto).
Sin embargo, la Sala advierte que al momento de la emisión de los fallos de primera y segunda instancia, no se había configurado el mentado término de prescriptivo, como quiera que la conducta reprochada al demandante se presentó el 13 de junio de 2016, cuando interpuso la “demanda reivindicatoria de dominio y restitución de tenencia” encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión. De manera que para el 10 de junio de 2021, cuando se confirmó la decisión de primera instancia, aún no habían transcurrido los 5 años de los que habla la norma, para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdiera la competencia para investigar y juzgar la conducta atribuida a Pablo Antonio Jiménez Betancur.
En ese orden, para la Sala no hay elementos de juicio que tachen de arbitraria o ilegal la decisión impuesta al mencionado.
Por el contrario, es claro que la parte accionante busca cuestionar la determinación desfavorable a sus intereses. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En suma, al no advertirse la lesión a derechos invocada por el actor se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Pablo Antonio Jiménez Betancur.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 La actora fue notificada de la decisión de segunda instancia en enero de 2021.
4 ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.
Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.