STP10274-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP10274-2021  

CUI:  11001023000020210070100  

Radicación  n.°  117595  

(Aprobado  acta n° 179)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Pablo  Antonio Jiménez Betancur  en contra  de  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -hoy Comisión  Seccional de Disciplina Judicial- por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

A  la presente actuación fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro del proceso disciplinario impulsado en contra  del actor.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  en contra del actor se iniciaron dos procesos bajo los radicados    05001110200020160117300 y 05001110200020170263900.  

1.2. En  el primer radicado, el 19 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  sancionó con suspensión en el ejercicio de la  profesión, por el término de 2 meses y multa de 2  salarios mínimos al abogado Pablo  Antonio Jiménez Betancur,  tras hallarlo responsable de  incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo  39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la  Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el  numeral 14º del artículo 28 de la misma norma, dentro del  proceso n.o  050011102000201601173 01.  

Contra  esa decisión Jiménez  Betancur  interpuso recurso de apelación y en fallo del 10 de junio de  2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó  la nulidad invocada por el actor y ratificó la decisión.  

1.3. El segundo,  fue adelantado por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, que absolvió al accionante.  

1.4.  Jiménez  Betancur  acude al amparo para cuestionar los fallos por medio de los cuales  fue sancionado disciplinariamente por los accionados.  

Estima  que al momento de la emisión de la sanción dentro del  radicado n.o  050011102000201601173  01,  los demandados habían perdido competencia, toda vez que el  diligenciamiento superó el término de ley previsto  en el artículo 121 del Código General del Proceso, por  tanto, en su criterio, los accionados carecían de competencia,  por  tanto, pide que se deje sin efectos las decisiones contrarias a sus  intereses.  

En  escrito posterior, adicionó el escrito tutelar en el sentido  de  aducir que se lesionó el principio del non  bis in ídem  dentro de los procesos 05001110200020170263900  y 05001110200020160117300.  

2.  Las respuestas  

2.1.  La Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  refirió que el petente no fue juzgado dos veces por los mismos  hechos, como quedó consignado en el fallo de segunda  instancia, además, que la norma invocada con respecto a la  prescripción por la parte interesada no opera en este caso.  Resaltó que emitió fallo dentro del lapso consagrado en  la Ley.  

2.2.  La Magistrada Ponente de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Antioquia de Antioquia trascribió los hechos que  originaron los diligenciamientos 050011102000  20170263900 y 050011102000 20160117300, aduciendo que no existió  lesión al principio invocado por el demandante.  

Refirió que  la sanción impuesta en contra del citado se emitió con  apego a la ley y fue confirmada en segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los  accionados vulneraron  los derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  al principio del non  bis in ídem  invocados por el actor, al interior de los proceso disciplinarios  050011102000  20160117300 y 050011102000 20170263900.  

2.  De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.  99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En este evento se colman los presupuestos generales de procedencia  del amparo, toda vez que se agotaron los recursos de Ley y, de forma  oportuna se acude a esta acción3.  

3.2.  Uno de los reparos del actor se encamina a asegurar que se vulneró  el principio al non  bis in ídem al  interior de los procesos   050011102000 20160117300 y 050011102000 20170263900, sin embargo, de  las respuestas proporcionadas por las accionadas se avizora que ello  no se presentó. Como se pasa a ver:  

3.2.1. La  actuación disciplinaria n.o  050011102000 20160117300  tuvo origen en  virtud del auto del 22 de  junio de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín, en el que puso de presente que Pablo  Antonio Jiménez Betancur  interpuso demanda reivindicatoria, dentro del proceso verbal No.  050013103006201600491 00, promovido por Gustavo  de Jesús Salazar Pineda  contra la Fiscalía General de la Nación, estando  suspendido de la profesión desde el 9 de junio hasta el 8 de  octubre de 2016.  

Hechos  por los cuales fue sancionado el 19 de julio de 2019, por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia y confirmada el 10 de junio de 2021, por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

3.2.2.  A su turno, el radicado 050011102000  20170263900, se inició por la compulsa de copias del Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en virtud de  la acción de tutela interpuesta en su contra por el demandante  y en la cual consignó “improperios  y exclamaciones injuriosas de toda índole en contra del  suscrito, mancillando con ello mi prestigio profesional y honra,  además de constituir un atentado en contra de todos los que  trabajamos por la administración de justicia”.  Diligenciamiento al interior del cual fue absuelto.  

Ante ese panorama  diáfano es que los acontecimientos objeto de estudio dentro de  los procesos en cita, se ocasionaron por sucesos diferentes, lo que  demuestra que la lesión al principio invocado por el  interesado no se presentó.  

3.3. Lo expuesto,  también fue objeto de estudio en el fallo del 10 de junio de  2021, por la Comisión Nacional de Disciplina [radicado  050011102000 20160117300] en virtud de la nulidad requerida por el  actor,  concluyéndose que:  

Verificado  la información de los procesos disciplinarios, radicados bajo  los números 05001110200020160117300 y 05001110200020170263900,  obrante en el sistema: “Consulta de Procesos Nacional Unificada  o CPNU”, de la Rama Judicial, se constató que si bien,  ambos procesos adelantados contra el aquí disciplinado, tienen  su génesis en compulsas de copias provenientes del Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, no comparten  identidad de hechos.  

Dentro  del radicado No. 050011102000201702639 00, el doctor Mauricio  Echeverri Rodríguez, en su condición de Juez Sexto Civil  del Circuito de Oralidad de Medellín, puso en conocimiento del  Seccional, “la eventual falta disciplinaria en la que habría  podido incurrir el disciplinado, quien al parecer habría  utilizado  expresiones irrespetuosas, injuriosas y ofensivas, en un escrito de  tutela, presentada  en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín”,  así: “(…) dentro del mencionado escrito se profieren  improperios y exclamaciones injuriosas de toda índole en  contra del suscrito, mancillando con ello mi prestigio profesional y  honra, además de constituir un atentado en contra de todos los  que adelantado”. En cambio, en el radicado No.  05001110200020160117300, se investigó  la comisión de  la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el  numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en  desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo  28 de la misma norma.  

En  este orden de ideas, como el investigado no ha sido juzgado dos veces  por los mismos hechos, no  se cumple el  presupuesto esencial previsto por la Corte Constitucional para la  trasgresión del principio non bis in ídem.  

3.4. Por otro  lado, Pablo  Antonio Jiménez Betancur  pide que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso  precitado [radicado 050011102000 20160117300], al establecer que  aquel se tramitó luego de haber fenecido el lapso previsto en  el artículo 121 del Código General del Proceso4,  por tanto, en su criterio, los accionados carecían de  competencia para emitir la sanción.  

Al respecto, debe  decirse que la norma invocada por el interesado y en la cual funda su  pretensión, no es aplicable en este caso, toda vez que los  hechos investigados no se tramitaron en virtud de las disposiciones  del Código General del Proceso, sino en atención a lo  dispuesto en el Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de  2007-. Última que no contempla la falta de competencia en los  términos planteados por el actor.  

Ahora, lo que el  mentado Estatuto del Abogado sí contiene es el lapso que tiene  el estado para ejercer la potestad disciplinaria.  

En efecto, el  canon 24 de esa norma, sostiene que:  

La  acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados  para las faltas instantáneas desde el día de su  consumación  y para las de carácter permanente o continuado desde la  realización del último acto ejecutivo de la misma.  Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la  prescripción de las acciones se cumple independientemente para  cada una de ellas”. (Subrayado  fuera de texto).  

Sin embargo, la  Sala advierte que al momento de la emisión de los fallos de  primera y segunda instancia, no se había configurado el mentado  término de prescriptivo, como quiera que la conducta  reprochada al demandante se presentó el 13 de junio de 2016,  cuando interpuso la “demanda  reivindicatoria de dominio y restitución de tenencia”  encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión.  De manera que para el 10 de junio de 2021, cuando se confirmó  la decisión de primera instancia, aún no habían  transcurrido los 5 años de los que habla la norma, para que el  Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria,  perdiera la competencia para investigar y juzgar la conducta  atribuida a Pablo  Antonio Jiménez Betancur.  

En  ese orden, para la Sala no hay elementos de juicio que tachen de  arbitraria o ilegal la decisión impuesta al mencionado.  

Por  el contrario, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar la determinación desfavorable a sus intereses.  Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En  suma, al no advertirse la lesión a derechos invocada por el  actor se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Pablo  Antonio Jiménez Betancur.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          La actora fue notificada de la decisión de segunda instancia          en enero de 2021.  

4          ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción          o suspensión del proceso por causa legal, no podrá          transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar          sentencia de primera o única instancia, contado a partir de          la notificación del auto admisorio de la demanda o          mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo          modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá          ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción          del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.          

<Inciso          CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término          previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia          correspondiente, el funcionario perderá automáticamente          competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día          siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del          Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o          magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y          proferirá la providencia dentro del término máximo          de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará          directamente, sin necesidad de reparto ni participación de          las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el          proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y          la emisión de la sentencia.          

          

La          Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por          razones de congestión, podrá previamente indicar a los          jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la          remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo          Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.          

          

Cuando          en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y          especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala          de gobierno del tribunal superior respectivo.          

          

Excepcionalmente          el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el          término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis          (6) meses más, con explicación de la necesidad de          hacerlo, mediante auto que no admite recurso.          

          

<Inciso          CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será          nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el          juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva          providencia.          

          

Para          la observancia de los términos señalados en el          presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los          poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y          correccionales establecidos en la ley.          

          

<Inciso          CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos          a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en          cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño          de los distintos funcionarios judiciales.          

          

PARÁGRAFO.          Lo previsto en este artículo también se aplicará          a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones          jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda          competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad          judicial desplazada.      

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