STP465-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP465-2021  

Radicación  No. 114192  

(Aprobado  Acta No. 13)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por GIOVANNI  PERDOMO GARCÍA,  contra el  fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

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Refirió  que mediante convocatoria pública CNSC- 20182210000526 del 12  de enero de 2018 y el Proceso de Selección no 535 de 2017, se  establecieron las reglas para proveer los empleos vacantes en la  Alcaldía Municipal de Girardot, dentro de los cuales no se  ofertó el cargo de «Profesional Universitario Código  19, grado 01», el cual venía desempeñando en  encargo Elizabeth Delgado Leguizamón, sin embargo, mediante el  Decreto no 40 de 9 de febrero de 2019, el alcalde lo nombró en  provisionalidad para ocuparlo por el término que perdurara «el  encargo»; que una vez se desarrolló el referido concurso  en el que aspiró Delgado Leguizamón al cargo de  «Profesional Universitario Código 19, grado 05»,  mediante acto administrativo 132 del 27 de mayo de la misma  anualidad, se dio por terminado tanto el encargo como el nombramiento  provisional, decisión de la que fue enterado por correo  electrónico el 29 de mayo de 2019.  

Aseguró  que como el cargo en el que fue nombrado no fue ofertado en la  mencionada convocatoria y que la persona que lo ocupaba en encargo  concursó para acceder al de «Profesional Universitario  Código 19, grado 05», quedando en la primera posición  de la lista de elegibles, por lo que debió respetársele  su nombramiento en provisionalidad, más aun cuando a pesar de  la determinación adoptada por el titular del ente territorial,  continuó laborando sin interrupción hasta el 13 de  junio de 2019 y, además, porque gozaba de fuero sindical dado  estaba afiliado al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del  Estado «SUNET» y hacía parte de la Subdirectiva  Girardot «ocupando el cargo de Vicepresidente», conforme  constaba en el acta de depósito ante el Ministerio de Trabajo  de la Territorial Cundinamarca.  

Arguyó  que en aplicación de lo preceptuado en los artículos  405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo y la jurisprudencia  asentada por la Corte Constitucional, su desvinculación fue  «injusta e ilegal» dada su condición de aforado,  razón por la que promovió acción de reintegro  contra el Municipio de Girardot; que de la referida causal judicial  conoció el Juzgado Laboral del Circuito de esa municipalidad,  despacho que por sentencia de 20 de enero de 2020 declaró  probada la excepción de prescripción de la acción,  absolvió al ente territorial de todas las pretensiones de la  demanda y lo condenó en costas; que tal decisión fue  consultada y el Tribunal accionado la confirmó mediante fallo  de 30 de enero de esta anualidad.  

Manifestó  que en primera instancia se estableció que el término  de prescripción debía contarse a partir de la  notificación del acto administrativo que dio por terminado su  nombramiento en provisionalidad «razón por la cual  consideró que [su] acción estaba prescrita, por haber  transcurrido a partir del 29 de mayo de 2019 más dos (2) meses  conforme lo refiere el art. 118 A del C.P.T.», sin tener en  cuenta que presentó «solicitud de revocatoria directa  radicada el 9 de agosto de 2019, […] y [su] consecuente reintegro,  la cual fue resuelta negativamente mediante resolución 522 del  23 de septiembre de 2019, fecha en la que igualmente se formuló  la demanda de Reintegro […] es decir que solo hasta ese día  se agotó la reclamación por vía administrativa».  

Aseguró  que los argumentos esbozados contradecían el artículo  118 A del C.P.T. que determinaba que la demanda de reintegro para el  caso del trabajador, debía interponerse dentro de los dos (2)  meses siguientes al despido, traslado, o desmejora, «y durante  el trámite de la reclamación administrativa de los  empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el  término prescriptivo, que culminado este trámite o  presentada la reclamación escrita en el caso de los  trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el  termino de (2) meses». Y aunque se apoyó en la sentencia  CC T-1189-2001 desconoció las consideraciones allí  vertidas.  

En  cuanto a las consideraciones del ad quem afirmó que se apoyó  en la sentencia CC C-1232-2005 que estudió la  constitucionalidad del artículo 49 del artículo 118 A  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y explicó  que el término prescriptivo comenzaba para el caso de los  empleados públicos desde el día que se notificó  el acto administrativo correspondiente, según la previsión  del C.P.A.C.A., misma providencia en la cual se trajo a colación  la sentencia CC T-1189-2001 que dispuso que las acciones seguidas  contra las entidades públicas podrían iniciarse solo  cuando se hubiere agotado el procedimiento reglamentario  correspondiente y, por tanto, los trabajadores oficiales aforados que  deseaban presentar demanda de reintegro, debían formularla  previamente el correspondiente reclamo contra el acto que les  comunicó la terminación de su contrato de trabajo, para  lo cual disponían de dos (2) meses contados a partir de la  fecha de tal comunicación.  

En  suma, que la argumentación del ad quem fue equivocada, puesto  que resolvió su situación como si se tratara de  «trabajador oficial aforado», desconociéndose que  era «empleado público nombrado en provisionalidad en un  cargo de carrera administrativa del cual fue desvinculado».  

Expuso  que se cumplían los requisitos de procedibilidad, en especial  el de inmediatez, dado que el 1 de julio de 2020 se dictó auto  de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.  

Con  fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó  que se ordene al tribunal accionado que deje sin efecto la sentencia  criticada y, en su lugar, pronuncie una en reemplazo que acceda a las  pretensiones de la demanda.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  declaró improcedente el amparo deprecado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez.  

Manifestó que, la última  decisión proferida por el despacho judicial accionado dentro  del decurso cuestionado, fue el 30 de enero de 2020, y se acude al  mecanismo constitucional el 13 de octubre de 2020, es decir, más  de 8 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se  desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela  contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó  que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Aseveró que, el juez de  primera instancia no analizó los hechos y argumentos que  sustentaron la demanda constitucional, ni tampoco aplica la doctrina  de esta Corporación, atendiendo a las particularidades del  caso.  

Agregó que, no acudió con  anterioridad al mecanismo constitucional por motivo de la pandemia  ocasionada por el virus COVID-19.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por  GIOVANNI  PERDOMO GARCÍA,  contra  el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

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f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción  constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez.  

Frente al  requisito de  inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

Por ello, la Corte Constitucional, en  su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la  acción de tutela no tiene un término de caducidad, es  necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de  tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

En el asunto bajo examen, la  accionante considera que este principio de inmediatez debe  flexibilizarse teniendo en cuenta que, la violación de los  derechos fundamentales permanece en el tiempo, además, por el  elemento de fuerza mayor producido por la actual pandemia ocasionada  por el virus COVID-19; no obstante, manifestar esto, sería una  acepción errónea.  

Lo anterior, teniendo en cuenta que,  con ocasión al aislamiento obligatorio decretado para prevenir  el contagio del virus, se ofrecieron diversos mecanismos digitales  que permitieran el efectivo acceso a la administración de  justicia, por lo tanto, el argumento del impugnante sobre el  desconocimiento en el manejo de medios virtuales, no tiene sustento  alguno, más aún teniendo en cuenta que, la última  actuación objeto de reproche, se llevó a cabo el 30 de  enero de 2020, por lo cual, el momento donde se materializó la  presunta vulneración es cuando el accionante adquirió  conocimiento de la decisión objeto de debate, lo cual fue en  una fecha anterior a la propagación del virus.  

La Sala  debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Por lo anterior, y como el accionante  no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará  el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones  diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción… (Resalta  la Sala).  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó el  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

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Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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