Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP465-2021
Radicación No. 114192
(Aprobado Acta No. 13)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por GIOVANNI PERDOMO GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
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Refirió que mediante convocatoria pública CNSC- 20182210000526 del 12 de enero de 2018 y el Proceso de Selección no 535 de 2017, se establecieron las reglas para proveer los empleos vacantes en la Alcaldía Municipal de Girardot, dentro de los cuales no se ofertó el cargo de «Profesional Universitario Código 19, grado 01», el cual venía desempeñando en encargo Elizabeth Delgado Leguizamón, sin embargo, mediante el Decreto no 40 de 9 de febrero de 2019, el alcalde lo nombró en provisionalidad para ocuparlo por el término que perdurara «el encargo»; que una vez se desarrolló el referido concurso en el que aspiró Delgado Leguizamón al cargo de «Profesional Universitario Código 19, grado 05», mediante acto administrativo 132 del 27 de mayo de la misma anualidad, se dio por terminado tanto el encargo como el nombramiento provisional, decisión de la que fue enterado por correo electrónico el 29 de mayo de 2019.
Aseguró que como el cargo en el que fue nombrado no fue ofertado en la mencionada convocatoria y que la persona que lo ocupaba en encargo concursó para acceder al de «Profesional Universitario Código 19, grado 05», quedando en la primera posición de la lista de elegibles, por lo que debió respetársele su nombramiento en provisionalidad, más aun cuando a pesar de la determinación adoptada por el titular del ente territorial, continuó laborando sin interrupción hasta el 13 de junio de 2019 y, además, porque gozaba de fuero sindical dado estaba afiliado al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado «SUNET» y hacía parte de la Subdirectiva Girardot «ocupando el cargo de Vicepresidente», conforme constaba en el acta de depósito ante el Ministerio de Trabajo de la Territorial Cundinamarca.
Arguyó que en aplicación de lo preceptuado en los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo de Trabajo y la jurisprudencia asentada por la Corte Constitucional, su desvinculación fue «injusta e ilegal» dada su condición de aforado, razón por la que promovió acción de reintegro contra el Municipio de Girardot; que de la referida causal judicial conoció el Juzgado Laboral del Circuito de esa municipalidad, despacho que por sentencia de 20 de enero de 2020 declaró probada la excepción de prescripción de la acción, absolvió al ente territorial de todas las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas; que tal decisión fue consultada y el Tribunal accionado la confirmó mediante fallo de 30 de enero de esta anualidad.
Manifestó que en primera instancia se estableció que el término de prescripción debía contarse a partir de la notificación del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad «razón por la cual consideró que [su] acción estaba prescrita, por haber transcurrido a partir del 29 de mayo de 2019 más dos (2) meses conforme lo refiere el art. 118 A del C.P.T.», sin tener en cuenta que presentó «solicitud de revocatoria directa radicada el 9 de agosto de 2019, […] y [su] consecuente reintegro, la cual fue resuelta negativamente mediante resolución 522 del 23 de septiembre de 2019, fecha en la que igualmente se formuló la demanda de Reintegro […] es decir que solo hasta ese día se agotó la reclamación por vía administrativa».
Aseguró que los argumentos esbozados contradecían el artículo 118 A del C.P.T. que determinaba que la demanda de reintegro para el caso del trabajador, debía interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes al despido, traslado, o desmejora, «y durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo, que culminado este trámite o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el termino de (2) meses». Y aunque se apoyó en la sentencia CC T-1189-2001 desconoció las consideraciones allí vertidas.
En cuanto a las consideraciones del ad quem afirmó que se apoyó en la sentencia CC C-1232-2005 que estudió la constitucionalidad del artículo 49 del artículo 118 A Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y explicó que el término prescriptivo comenzaba para el caso de los empleados públicos desde el día que se notificó el acto administrativo correspondiente, según la previsión del C.P.A.C.A., misma providencia en la cual se trajo a colación la sentencia CC T-1189-2001 que dispuso que las acciones seguidas contra las entidades públicas podrían iniciarse solo cuando se hubiere agotado el procedimiento reglamentario correspondiente y, por tanto, los trabajadores oficiales aforados que deseaban presentar demanda de reintegro, debían formularla previamente el correspondiente reclamo contra el acto que les comunicó la terminación de su contrato de trabajo, para lo cual disponían de dos (2) meses contados a partir de la fecha de tal comunicación.
En suma, que la argumentación del ad quem fue equivocada, puesto que resolvió su situación como si se tratara de «trabajador oficial aforado», desconociéndose que era «empleado público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa del cual fue desvinculado».
Expuso que se cumplían los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez, dado que el 1 de julio de 2020 se dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al tribunal accionado que deje sin efecto la sentencia criticada y, en su lugar, pronuncie una en reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez.
Manifestó que, la última decisión proferida por el despacho judicial accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 30 de enero de 2020, y se acude al mecanismo constitucional el 13 de octubre de 2020, es decir, más de 8 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Aseveró que, el juez de primera instancia no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, ni tampoco aplica la doctrina de esta Corporación, atendiendo a las particularidades del caso.
Agregó que, no acudió con anterioridad al mecanismo constitucional por motivo de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por GIOVANNI PERDOMO GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
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f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez.
Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.
Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales:
8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala).
En el asunto bajo examen, la accionante considera que este principio de inmediatez debe flexibilizarse teniendo en cuenta que, la violación de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, además, por el elemento de fuerza mayor producido por la actual pandemia ocasionada por el virus COVID-19; no obstante, manifestar esto, sería una acepción errónea.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, con ocasión al aislamiento obligatorio decretado para prevenir el contagio del virus, se ofrecieron diversos mecanismos digitales que permitieran el efectivo acceso a la administración de justicia, por lo tanto, el argumento del impugnante sobre el desconocimiento en el manejo de medios virtuales, no tiene sustento alguno, más aún teniendo en cuenta que, la última actuación objeto de reproche, se llevó a cabo el 30 de enero de 2020, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando el accionante adquirió conocimiento de la decisión objeto de debate, lo cual fue en una fecha anterior a la propagación del virus.
La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.
Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala).
En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo.
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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001