STP12312-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP12312-2021  

Radicación  n° 118387  

Acta 214.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por la accionante  Claudia Milena Cubides Vallejo,  contra el fallo proferido el 19 de julio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso y al hábeas data, presuntamente vulnerados por  el Departamento de Policía del Quindío, Migración  Colombia Regional Eje Cafetero, Juzgado Primero Penal Municipal de  Conocimiento,
Juzgado  Segundo Penal Municipal de Conocimiento, 
Juzgados  Primero, Tercero y Quinto Penal Municipal con función de  control de garantías,
Juzgado  Sexto y Séptimo Civil Municipal, todos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

La  señora Claudia Miiena Cubides Vallejo pidió la  protección de sus derechos fundamentales al hábeas data  y al debido proceso, los que consideró vulnerados por varios  despachos judiciales de este distrito judicial, así como el  Departamento Administrativo de Migración Colombia y el Grupo  de Administración de la información Judicial de la  Policía Quindío, a raíz de una varias órdenes  de arrestos por desacatos de fallos de tutela que aparecen vigentes  en contra de la actora, pese a que, desde hace varios años,  afirma, no desempeña cargo alguno en la EPS Medimás,  calidad que fue el fundamento para la imposición de las  sanciones.  

Adicionalmente,  argumentó que las autoridades judiciales que impusieron  sanciones por desacato en su contra vulneraron el derecho al debido  proceso, ya que ella no debía ser la destinataria de los  castigos, sino el representante legal judicial de la EPS.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de 19 de julio de  2021, declaró improcedente la tutela.  

En primer lugar,  recordó que la actora fijó la problemática en la  revisión de la totalidad de anotaciones (125) que constan en  un oficio que le remitió la SIJIN el 20 de mayo de 2021,  derivadas de sanciones por incumplimiento de sentencias de tutela; no  obstante, indicó la Colegiatura, al recibir los informes, en  especial el rendido por la Policía Nacional, se logró  establecer que sólo figuraban vigentes nueve órdenes de  arresto en su contra, por ese concepto.  

A su vez, revisada  la documentación anexa a la demanda, no se encuentra documento  alguno que indique que radicó solicitud de actualización  o corrección de la información ante el administrador de  la base de datos, en este caso la Sijín del Departamento de  Policía de Quindío, por lo que la tutela no es  procedente al ser necesario contar con una petición en tal  sentido, según lo prevé la jurisprudencia  constitucional.  

Por otro lado,  recordó que la demandante también pidió  -también-  la protección de su derecho al debido proceso, el que  consideró vulnerado por todos los juzgados tutelados, en  cuanto le impusieron sanciones por desacato sin fundamento.  

En  ese punto, concluyó que la actora no identificó de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración ni  los derechos vulnerados. Lo anterior por cuanto se incluyeron de  forma genérica, abstracta y desordenada cuestionamiento en  contra de una universalidad de decisiones no determinadas sin indicar  cuál era configuraba una causal específica de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Que  a su vez, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez en la  tutela, pues se pretende dejar sin efecto sanciones por desacato  emitidas -las más recientes- durante los años 2016,  2017 y 2018, habiendo superado con creces el límite temporal  de prontitud que exige este medio constitucional de amparo.  

Y,  finalmente, enfatizó en que no se acreditó que en los  trámites de desacato, se haya intentado la inaplicación  de las sanciones, lo que supone la insatisfacción del  requisito de la subsidiariedad.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  apoderado del accionante quien reprodujo los mismos argumentos que  nutrieron el libelo inicial y enfatizó en que ya agotó  todos los medios de defensa judicial, en la medida que habiendo  promovido acción e hábeas corpus, le fue negada, sin  que tenga otra alternativa que la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de  Armenia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por la accionante   Claudia Milena Cubides Vallejo,  contra el fallo proferido el 19 de julio de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al  debido proceso y al hábeas data, presuntamente vulnerados por  el Departamento de Policía del Quindío, Migración  Colombia Regional Eje Cafetero, Juzgado Primero Penal Municipal de  Conocimiento,
Juzgado  Segundo Penal Municipal de Conocimiento, 
Juzgados  Primero, Tercero y Quinto Penal Municipal con función de  control de garantías,
Juzgado  Sexto y Séptimo Civil Municipal, todos de la misma ciudad.  

A  juicio de la actora, se vulneraron sus garantías superiores en  las diferentes anotaciones que por incumplimiento de sentencias de  tutela, reposan aún en su contra, como también en las  decisiones que las impusieron.  

Sobre el  particular, lo  primero que habrá de señalarse que el  hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para  conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella  se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades  públicas y privadas, siendo imprescindible que en la  recolección tratamiento y circulación se respete la  libertad y demás garantías constitucionales.  

La  Corte Constitucional1  ha señalado que la tutela es el único mecanismo  judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para  solucionar controversias asociadas a la eventual violación al  aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes  penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos  eventos, la esta acción se convierte en mecanismo principal  para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando  existan otros medios judiciales con idéntico propósito  y eficacia similar.  

En  esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de  determinar el eventual grado de afectación de los derechos  invocados por la accionante, frente a las diferentes ordenes de  arresto que tiene vigente en su contra, pues, aunque no se tratan de  antecedentes penales, la vigencia de una orden de arresto capaz de  limitar la libertad de una persona torna imperiosa la intervención  del juez de tutela, si se verifica una irregular anotación ese  sentido. En igual sentido se ha resuelto, en tratándose de  órdenes de captura y similares, tal como se verifica en  STP6674-2019 y STP2926-2021.  

Bajo ese  entendido, conviene fijar la problemática en las anotaciones  de arresto que, según el informe rendido por el Jefe Seccional  de Investigación Criminal de Armenia, están vigentes  contra la actora. Es así como, se tienen las siguientes,  divididas por juzgados, con la respectiva explicación sobre su  vigencia o no, derivada de los múltiples y oportunos informes  rendidos por las autoridades judiciales:  

Juzgado Primero  Penal Municipal con función de Conocimiento de Armenia:  

            

Explicó el  juzgado que la sanción se impuso como consecuencia del  desobedecimiento de una sentencia de tutela, en la que se había  ordenado que en 48 horas se dispusiera todo lo necesario para la  autorización y realización de la valoración por  neurocirugía de nervio periférico y examen de velocidad  de conducción de nervio abdominogenital que requería  una paciente y, de establecerse que necesitaba cirugía, debía  autorizarse y realizarse de la manera más pronta y oportuna,  con el fin de preservar su vida, así como también  garantizar el tratamiento integral para el alivio de la enfermedad  dolor crónico posquirurgico (maveric).  

Como no se  demostró su acatamiento, entonces se dispuso, iniciado el  trámite incidental, mediante proveídos del 2 de  diciembre de 2016, ratificado en grado jurisdiccional de consulta el  30 de enero de 2017, sanción consistente en 5 días de  arresto y multa de tres 3 salarios mínimos mensuales legales  vigentes, a Claudia  Milena Cubides Vallejo,  Gerente de Zona Quindío de la E.P.S. Cafesalud del Régimen  Contributivo. A su vez, indicó que no se promovió  incidente de inaplicación de sanción ni se verificó  cumplimiento posterior.  

Juzgado Segundo  Penal Municipal con función de Conocimiento de Armenia:  

            

2. Oficio          1200 del 08 de mayo de 2017, por desacato de tutela – arresto.

3. Oficio          1201 del 8 de mayo de 2017, por desacato de tutela- arresto

4. Oficio          1199 del 8 de mayo de 2017, por desacato de tutela – arresto.  

Indicó la  autoridad judicial que el oficio 1200 mencionado, corresponde al  incidente de desacato dirigido contra los representantes legales de  Cafesalud EPS, entre ellos, la señora Claudia  Milena Cubides Vallejo  quien se desempeñó como Gerente Zonal Quindío de  Cafesalud EPS, promovido por José de Jesús Molano  Sánchez, de radicado 2015-00232-00; no obstante, mediante el  oficio número 2617 enviado al Comandante de Policía  Quindío y recibido en esa oficina el 28 de septiembre de 2018,  se dispuso la cancelación de la orden de arresto.  

Que igualmente,  se envió el oficio número 2618 de la misma fecha, a la  Sección de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de  Administración Judicial del Quindío informando sobre la  cancelación de la multa impuesta a la antes mencionada.  

En lo que respecta  a la sanción comunicada con el oficio número 1201,  arriba citada, contra Claudia  Milena Cubides Vallejo  Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS y César Augusto  Arroyave Zuluaga, Presidente de la misma EPS, informó que ello  se generó al interior del incidente de desacato promovido por  Teresita de Jesús Beltrán de Vélez contra  Cafesalud EPS (hoy Medimás Eps) de arresto y multa, y que la  misma fue dejada sin efectos el 27 de noviembre de 2019 y comunicada  al Comandante de Policía Quindío con el oficio 3971 y  con el 3972 a la Oficina de Cobro Coactivo.  

Y, finalmente, el  oficio número 1199, corresponde al incidente de desacato  promovido por Sandra Luz Álvarez Castrillón contra  Cafesalud EPS, en la que, igualmente, se dejó sin efecto la  sanción de arresto y multa proferida contra Claudia  Milena Cubides Vallejo  Gerente Seccional de Cafesalud EPS el día 21 de noviembre de  2018, comunicada al Comandante de Policía Quindío con  el oficio 3368 de esa fecha y a la Oficina de Cobro Coactivo con el  oficio 3369.  

Esta Sala verificó  los respectivos anexos y, aunque en efecto se aportaron tales oficios  de cancelación también es cierto que a ellos no se  acompañó constancia alguna de recibido por parte de sus  destinatarios, en especial los dirigidos al Comandante de Policía  de Quindío.  

            

5. Oficio          615 del 13 de marzo de 2017 (radicación 63 001 40 88 001 2016          00116), por desacato de tutela – arresto.  

Se pronunció  sobre ese oficio e indicó que corresponde a una orden  de captura  vigente en el radicado 630014088001201600116, con fecha 13 de marzo  de 2017, que se trata de una tutela promovida por María del  Carmen Sutachán Molano, contra la EPS Salud Total, en la cual  el pasado 5 de agosto de 2016, fue negada por carencia actual de  objeto por hecho superado y remitida a la Corte constitucional donde  fue excluida de revisión. Por lo anterior, añadió,  no puede haber una orden  de captura vigente  contra Claudia Milena Cubides en esa tutela debido a que la misma fue  promovida contra otra EPS y nunca se le tutelaron los derechos a la  demandante.  

Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Armenia:  

            

6. Oficio          3323 del 26 de octubre de 2016 (radicación 2016 00275), por          desacato de tutela – arresto.

7. Oficio          3321 del 26 de octubre de 2016 (radicación 2016 061)        , por          desacato de tutela – arresto.  

Señaló  el despacho que, en lo relacionado con el oficio 3323 del 26 de  octubre de 2016, en el expediente obra prueba de que mediante auto  del 21 de febrero de 2020 se ordenó inaplicar la sanción,  librar los oficios correspondientes y remitirlos al Comandante de la  Policía de Quindío, a quien se le comunicó dicha  decisión mediante oficio número 0013 del 26 de febrero  del año 2020 en el que se le indicó que el oficio 3323  del 26 de octubre de 2016 quedaba sin efectos.  

Por otro lado, en  lo que respecta al otro oficio, 3321, vinculado a una tutela radicada  2016-00061, manifestó que como se puede evidenciar en la  respuesta al derecho de petición de la Policía  Nacional, dicha orden de arresto se encuentra cancelada.  

Sobre el  particular, esta Sala verificó que en esta ocasión sí  se aportó el respectivo oficio de cancelación arriba  citado (0013), en el cual se evidencia anotación de recibido.  

Juzgado Quinto  Penal Municipal con función de control de garantías de  Armenia:  

            

8. Oficio          1949 del 9 de diciembre de 2016, por          desacato de tutela – arresto.  

Informó el  Despacho que revisó el sistema de información “SIGLO  XXI”, los libros radicadores y el archivo administrativo del  Despacho y no encontró información respecto a la  petición principal elevada por la accionante.  

A su vez, adjuntó  el oficio número 1949 que relaciona en su escrito de tutela la  accionante, advirtiendo que no corresponde a orden de captura por  desacato, sino a una orden de entrega de vehículo, de lo cual  acompañó el respectivo anexo que así lo  ratifica, tal y como se constató por esta Sala.  

Juzgado Tercero  Penal Municipal con función de control de garantías de  Armenia:  

            

9. Oficio          0156 del 17 de enero de 2017, por          desacato de tutela – arresto.  

En este caso,  indicó la autoridad que se verificó que el proceso de  incidente de desacato radicado con el No. 6300140880032007 no está  vigente. A su vez, de forma genérica adujo que las sanciones  fueron impuestas con observancia de los derechos fundamentales,  siendo atribuidas a quien en esa oportunidad ostentaba la calidad de  representante legal de la EPS Cafesalud y que actualmente no se  encuentran vigentes, ni pendientes de ejecutar, habiendo comunicado  su cancelación oportunamente.  

Sobre este  particular, se advierte que, aunque se aportó copia del oficio  de cancelación de la orden de arresto número 0071 de 4  de enero de 2018, el mismo no tiene constancia de haber sido  entregado a su destinatario, Director Sijin – Quindío.  

Conclusiones  

En esos términos,  se tratan de nueve anotaciones vigentes por la misma circunstancia,  de las cuales al revisar los informes presentados se tiene que sólo  en la primera, la registrada por el Juzgado Primero Penal Municipal  Con función de Conocimiento de Armenia, con oficio  416 del 13 de febrero de 2017, en el proceso 20142016, se encuentra  vigente y fue ratificada por la autoridad judicial.  

Las restantes no  tienen vigencia ni actualidad, pues las autoridades explicaron que, o  se dejaron sin efecto, o no corresponden a un trámite de  desacato, o a pesar que tienen la rúbrica de “vigente”,  en la misma anotación se registra en otro apartado su  cancelación; conforme se vio en la descripción  pormenorizada de cada una de ellas acabada de realizar.  

A su vez, se  constató que en el caso de los Juzgados Segundo Penal  Municipal con función de Conocimiento y Juzgado Tercero Penal  Municipal con función de control de garantías, ambos de  Armenia, pese a que dispusieron la cancelación de la sanción  y, con ello, expidieron el respectivo oficio que así lo  informaba, no acreditaron haberlo enviado a la Sijin- Armenia, para  que procedieran a la actualización, tanto es así, que  aún permanecen vigentes.  

En las restantes,  la autoridad policial no dio cuenta del por qué siguen  vigentes las ordenes de arresto, pese a que sí les fue enviada  la respectiva comunicación o, en otros casos, no siendo los  oficios derivados de un incidente de desacato.  

En esos términos,  es claro que se configura una violación al derecho al hábeas  data de la actora, si en su contra reposan 8 anotaciones por ordenes  de arresto que no tienen soporte judicial para mantenerse activas o  vigentes, ya sea por omisión en el acatamiento de los oficios  de cancelación por parte de la Dirección Seccional de  Investigación Judicial de Armenia -Sijin- o por inacción  de las autoridades judiciales ya mencionadas (Juzgados Segundo Penal  Municipal con función de Conocimiento y Juzgado Tercero Penal  Municipal con función de control de garantías, ambos de  Armenia), en lo relativo al envío del oficio de cancelación.  

Por  lo tanto se impone en ese sentido revocar parcialmente la sentencia  de tutela de primer grado para, en su lugar, amparar el derecho  fundamental al hábeas data y, ordenar a los Juzgados  Primero Penal  Municipal con función de conocimiento, Primero  Penal Municipal con función de control de garantías,  Tercero Penal Municipal con función de control de garantías,  Quinto Penal Municipal con función de control de garantías,  Séptimo Civil Municipal y Segundo Penal Municipal con función  de Conocimiento, todos de Armenia, que en un término  improrrogable de 1 día, se sirvan actualizar la información  correspondiente ante la base de datos de la Policía Nacional.  

Luego  de recibida, la Policía Nacional – Dirección  Seccional de Investigación Judicial de Quindío, en un  término de 36 horas, deberá actualizar en el respectivo  sistema la información las órdenes de arresto por  desacato de tutela que aparezcan vigentes en contra de la actora,  Claudia  Milena Cubides Vallejo,  registrando la pérdida de vigencia de las que no.  

Por otro lado, se  ratifica el fallo de tutela de primer grado, en cuanto indicó  que para confrontar las determinaciones que impusieron en su momento  las respectivas sanciones por desacato, no se satisfacen las  exigencias establecidas para la tutela contra providencia judicial,  pues se incumple con el requisito de inmediatez, en la medida que, la  única sanción vigente data del año 2017,  habiendo trascurrido más de 4 años desde su  proferimiento.  

Por otro lado, tal  y como como lo indicó la primera instancia y fue confirmado  por el Juzgado Primero  Penal Municipal con función de Conocimiento de Armenia, la  actora no promovió en su momento solicitud alguna de  inaplicación de sanción, lo que profundiza la  improcedencia por la ausencia de la subsidiariedad.  

Por  las anteriores razones se revocará parcialmente el fallo de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  AMPARAR  el derecho fundamental al hábeas data de Claudia  Milena Cubides Vallejo  y, en consecuencia, ordenar a los Juzgados  Primero Penal  Municipal con función de conocimiento, Primero  Penal Municipal con función de control de garantías,  Tercero Penal Municipal con función de control de garantías,  Quinto Penal Municipal con función de control de garantías,  Séptimo Civil Municipal y Segundo Penal Municipal con función  de Conocimiento, todos de Armenia, que en un término  improrrogable de 1 día, se sirvan actualizar la información  correspondiente ante la base de datos de la Policía Nacional.  

Luego  de recibida, la Policía Nacional – Dirección  Seccional de Investigación Judicial de Quindío, en un  término de 36 horas, deberá actualizar en el respectivo  sistema la información las órdenes de arresto por  desacato de tutela que aparezcan vigentes en contra de la actora,  Claudia  Milena Cubides Vallejo,  registrando la pérdida de vigencia de las que no.  

El resto de la  providencia se mantiene incólume.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          T-531/16  

      

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