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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP12312-2021
Radicación n° 118387
Acta 214.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por la accionante Claudia Milena Cubides Vallejo, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al hábeas data, presuntamente vulnerados por el Departamento de Policía del Quindío, Migración Colombia Regional Eje Cafetero, Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento,
Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento,
Juzgados Primero, Tercero y Quinto Penal Municipal con función de control de garantías,
Juzgado Sexto y Séptimo Civil Municipal, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
La señora Claudia Miiena Cubides Vallejo pidió la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data y al debido proceso, los que consideró vulnerados por varios despachos judiciales de este distrito judicial, así como el Departamento Administrativo de Migración Colombia y el Grupo de Administración de la información Judicial de la Policía Quindío, a raíz de una varias órdenes de arrestos por desacatos de fallos de tutela que aparecen vigentes en contra de la actora, pese a que, desde hace varios años, afirma, no desempeña cargo alguno en la EPS Medimás, calidad que fue el fundamento para la imposición de las sanciones.
Adicionalmente, argumentó que las autoridades judiciales que impusieron sanciones por desacato en su contra vulneraron el derecho al debido proceso, ya que ella no debía ser la destinataria de los castigos, sino el representante legal judicial de la EPS.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de 19 de julio de 2021, declaró improcedente la tutela.
En primer lugar, recordó que la actora fijó la problemática en la revisión de la totalidad de anotaciones (125) que constan en un oficio que le remitió la SIJIN el 20 de mayo de 2021, derivadas de sanciones por incumplimiento de sentencias de tutela; no obstante, indicó la Colegiatura, al recibir los informes, en especial el rendido por la Policía Nacional, se logró establecer que sólo figuraban vigentes nueve órdenes de arresto en su contra, por ese concepto.
A su vez, revisada la documentación anexa a la demanda, no se encuentra documento alguno que indique que radicó solicitud de actualización o corrección de la información ante el administrador de la base de datos, en este caso la Sijín del Departamento de Policía de Quindío, por lo que la tutela no es procedente al ser necesario contar con una petición en tal sentido, según lo prevé la jurisprudencia constitucional.
Por otro lado, recordó que la demandante también pidió -también- la protección de su derecho al debido proceso, el que consideró vulnerado por todos los juzgados tutelados, en cuanto le impusieron sanciones por desacato sin fundamento.
En ese punto, concluyó que la actora no identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración ni los derechos vulnerados. Lo anterior por cuanto se incluyeron de forma genérica, abstracta y desordenada cuestionamiento en contra de una universalidad de decisiones no determinadas sin indicar cuál era configuraba una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Que a su vez, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez en la tutela, pues se pretende dejar sin efecto sanciones por desacato emitidas -las más recientes- durante los años 2016, 2017 y 2018, habiendo superado con creces el límite temporal de prontitud que exige este medio constitucional de amparo.
Y, finalmente, enfatizó en que no se acreditó que en los trámites de desacato, se haya intentado la inaplicación de las sanciones, lo que supone la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por apoderado del accionante quien reprodujo los mismos argumentos que nutrieron el libelo inicial y enfatizó en que ya agotó todos los medios de defensa judicial, en la medida que habiendo promovido acción e hábeas corpus, le fue negada, sin que tenga otra alternativa que la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Claudia Milena Cubides Vallejo, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y al hábeas data, presuntamente vulnerados por el Departamento de Policía del Quindío, Migración Colombia Regional Eje Cafetero, Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento,
Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento,
Juzgados Primero, Tercero y Quinto Penal Municipal con función de control de garantías,
Juzgado Sexto y Séptimo Civil Municipal, todos de la misma ciudad.
A juicio de la actora, se vulneraron sus garantías superiores en las diferentes anotaciones que por incumplimiento de sentencias de tutela, reposan aún en su contra, como también en las decisiones que las impusieron.
Sobre el particular, lo primero que habrá de señalarse que el hábeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, siendo imprescindible que en la recolección tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.
La Corte Constitucional1 ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.
En esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de determinar el eventual grado de afectación de los derechos invocados por la accionante, frente a las diferentes ordenes de arresto que tiene vigente en su contra, pues, aunque no se tratan de antecedentes penales, la vigencia de una orden de arresto capaz de limitar la libertad de una persona torna imperiosa la intervención del juez de tutela, si se verifica una irregular anotación ese sentido. En igual sentido se ha resuelto, en tratándose de órdenes de captura y similares, tal como se verifica en STP6674-2019 y STP2926-2021.
Bajo ese entendido, conviene fijar la problemática en las anotaciones de arresto que, según el informe rendido por el Jefe Seccional de Investigación Criminal de Armenia, están vigentes contra la actora. Es así como, se tienen las siguientes, divididas por juzgados, con la respectiva explicación sobre su vigencia o no, derivada de los múltiples y oportunos informes rendidos por las autoridades judiciales:
Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Armenia:
Explicó el juzgado que la sanción se impuso como consecuencia del desobedecimiento de una sentencia de tutela, en la que se había ordenado que en 48 horas se dispusiera todo lo necesario para la autorización y realización de la valoración por neurocirugía de nervio periférico y examen de velocidad de conducción de nervio abdominogenital que requería una paciente y, de establecerse que necesitaba cirugía, debía autorizarse y realizarse de la manera más pronta y oportuna, con el fin de preservar su vida, así como también garantizar el tratamiento integral para el alivio de la enfermedad dolor crónico posquirurgico (maveric).
Como no se demostró su acatamiento, entonces se dispuso, iniciado el trámite incidental, mediante proveídos del 2 de diciembre de 2016, ratificado en grado jurisdiccional de consulta el 30 de enero de 2017, sanción consistente en 5 días de arresto y multa de tres 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a Claudia Milena Cubides Vallejo, Gerente de Zona Quindío de la E.P.S. Cafesalud del Régimen Contributivo. A su vez, indicó que no se promovió incidente de inaplicación de sanción ni se verificó cumplimiento posterior.
Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento de Armenia:
2. Oficio 1200 del 08 de mayo de 2017, por desacato de tutela – arresto.
3. Oficio 1201 del 8 de mayo de 2017, por desacato de tutela- arresto
4. Oficio 1199 del 8 de mayo de 2017, por desacato de tutela – arresto.
Indicó la autoridad judicial que el oficio 1200 mencionado, corresponde al incidente de desacato dirigido contra los representantes legales de Cafesalud EPS, entre ellos, la señora Claudia Milena Cubides Vallejo quien se desempeñó como Gerente Zonal Quindío de Cafesalud EPS, promovido por José de Jesús Molano Sánchez, de radicado 2015-00232-00; no obstante, mediante el oficio número 2617 enviado al Comandante de Policía Quindío y recibido en esa oficina el 28 de septiembre de 2018, se dispuso la cancelación de la orden de arresto.
Que igualmente, se envió el oficio número 2618 de la misma fecha, a la Sección de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío informando sobre la cancelación de la multa impuesta a la antes mencionada.
En lo que respecta a la sanción comunicada con el oficio número 1201, arriba citada, contra Claudia Milena Cubides Vallejo Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS y César Augusto Arroyave Zuluaga, Presidente de la misma EPS, informó que ello se generó al interior del incidente de desacato promovido por Teresita de Jesús Beltrán de Vélez contra Cafesalud EPS (hoy Medimás Eps) de arresto y multa, y que la misma fue dejada sin efectos el 27 de noviembre de 2019 y comunicada al Comandante de Policía Quindío con el oficio 3971 y con el 3972 a la Oficina de Cobro Coactivo.
Y, finalmente, el oficio número 1199, corresponde al incidente de desacato promovido por Sandra Luz Álvarez Castrillón contra Cafesalud EPS, en la que, igualmente, se dejó sin efecto la sanción de arresto y multa proferida contra Claudia Milena Cubides Vallejo Gerente Seccional de Cafesalud EPS el día 21 de noviembre de 2018, comunicada al Comandante de Policía Quindío con el oficio 3368 de esa fecha y a la Oficina de Cobro Coactivo con el oficio 3369.
Esta Sala verificó los respectivos anexos y, aunque en efecto se aportaron tales oficios de cancelación también es cierto que a ellos no se acompañó constancia alguna de recibido por parte de sus destinatarios, en especial los dirigidos al Comandante de Policía de Quindío.
5. Oficio 615 del 13 de marzo de 2017 (radicación 63 001 40 88 001 2016 00116), por desacato de tutela – arresto.
Se pronunció sobre ese oficio e indicó que corresponde a una orden de captura vigente en el radicado 630014088001201600116, con fecha 13 de marzo de 2017, que se trata de una tutela promovida por María del Carmen Sutachán Molano, contra la EPS Salud Total, en la cual el pasado 5 de agosto de 2016, fue negada por carencia actual de objeto por hecho superado y remitida a la Corte constitucional donde fue excluida de revisión. Por lo anterior, añadió, no puede haber una orden de captura vigente contra Claudia Milena Cubides en esa tutela debido a que la misma fue promovida contra otra EPS y nunca se le tutelaron los derechos a la demandante.
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia:
6. Oficio 3323 del 26 de octubre de 2016 (radicación 2016 00275), por desacato de tutela – arresto.
7. Oficio 3321 del 26 de octubre de 2016 (radicación 2016 061) , por desacato de tutela – arresto.
Señaló el despacho que, en lo relacionado con el oficio 3323 del 26 de octubre de 2016, en el expediente obra prueba de que mediante auto del 21 de febrero de 2020 se ordenó inaplicar la sanción, librar los oficios correspondientes y remitirlos al Comandante de la Policía de Quindío, a quien se le comunicó dicha decisión mediante oficio número 0013 del 26 de febrero del año 2020 en el que se le indicó que el oficio 3323 del 26 de octubre de 2016 quedaba sin efectos.
Por otro lado, en lo que respecta al otro oficio, 3321, vinculado a una tutela radicada 2016-00061, manifestó que como se puede evidenciar en la respuesta al derecho de petición de la Policía Nacional, dicha orden de arresto se encuentra cancelada.
Sobre el particular, esta Sala verificó que en esta ocasión sí se aportó el respectivo oficio de cancelación arriba citado (0013), en el cual se evidencia anotación de recibido.
Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia:
8. Oficio 1949 del 9 de diciembre de 2016, por desacato de tutela – arresto.
Informó el Despacho que revisó el sistema de información “SIGLO XXI”, los libros radicadores y el archivo administrativo del Despacho y no encontró información respecto a la petición principal elevada por la accionante.
A su vez, adjuntó el oficio número 1949 que relaciona en su escrito de tutela la accionante, advirtiendo que no corresponde a orden de captura por desacato, sino a una orden de entrega de vehículo, de lo cual acompañó el respectivo anexo que así lo ratifica, tal y como se constató por esta Sala.
Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia:
9. Oficio 0156 del 17 de enero de 2017, por desacato de tutela – arresto.
En este caso, indicó la autoridad que se verificó que el proceso de incidente de desacato radicado con el No. 6300140880032007 no está vigente. A su vez, de forma genérica adujo que las sanciones fueron impuestas con observancia de los derechos fundamentales, siendo atribuidas a quien en esa oportunidad ostentaba la calidad de representante legal de la EPS Cafesalud y que actualmente no se encuentran vigentes, ni pendientes de ejecutar, habiendo comunicado su cancelación oportunamente.
Sobre este particular, se advierte que, aunque se aportó copia del oficio de cancelación de la orden de arresto número 0071 de 4 de enero de 2018, el mismo no tiene constancia de haber sido entregado a su destinatario, Director Sijin – Quindío.
Conclusiones
En esos términos, se tratan de nueve anotaciones vigentes por la misma circunstancia, de las cuales al revisar los informes presentados se tiene que sólo en la primera, la registrada por el Juzgado Primero Penal Municipal Con función de Conocimiento de Armenia, con oficio 416 del 13 de febrero de 2017, en el proceso 20142016, se encuentra vigente y fue ratificada por la autoridad judicial.
Las restantes no tienen vigencia ni actualidad, pues las autoridades explicaron que, o se dejaron sin efecto, o no corresponden a un trámite de desacato, o a pesar que tienen la rúbrica de “vigente”, en la misma anotación se registra en otro apartado su cancelación; conforme se vio en la descripción pormenorizada de cada una de ellas acabada de realizar.
A su vez, se constató que en el caso de los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento y Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Armenia, pese a que dispusieron la cancelación de la sanción y, con ello, expidieron el respectivo oficio que así lo informaba, no acreditaron haberlo enviado a la Sijin- Armenia, para que procedieran a la actualización, tanto es así, que aún permanecen vigentes.
En las restantes, la autoridad policial no dio cuenta del por qué siguen vigentes las ordenes de arresto, pese a que sí les fue enviada la respectiva comunicación o, en otros casos, no siendo los oficios derivados de un incidente de desacato.
En esos términos, es claro que se configura una violación al derecho al hábeas data de la actora, si en su contra reposan 8 anotaciones por ordenes de arresto que no tienen soporte judicial para mantenerse activas o vigentes, ya sea por omisión en el acatamiento de los oficios de cancelación por parte de la Dirección Seccional de Investigación Judicial de Armenia -Sijin- o por inacción de las autoridades judiciales ya mencionadas (Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento y Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de Armenia), en lo relativo al envío del oficio de cancelación.
Por lo tanto se impone en ese sentido revocar parcialmente la sentencia de tutela de primer grado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al hábeas data y, ordenar a los Juzgados Primero Penal Municipal con función de conocimiento, Primero Penal Municipal con función de control de garantías, Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, Quinto Penal Municipal con función de control de garantías, Séptimo Civil Municipal y Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento, todos de Armenia, que en un término improrrogable de 1 día, se sirvan actualizar la información correspondiente ante la base de datos de la Policía Nacional.
Luego de recibida, la Policía Nacional – Dirección Seccional de Investigación Judicial de Quindío, en un término de 36 horas, deberá actualizar en el respectivo sistema la información las órdenes de arresto por desacato de tutela que aparezcan vigentes en contra de la actora, Claudia Milena Cubides Vallejo, registrando la pérdida de vigencia de las que no.
Por otro lado, se ratifica el fallo de tutela de primer grado, en cuanto indicó que para confrontar las determinaciones que impusieron en su momento las respectivas sanciones por desacato, no se satisfacen las exigencias establecidas para la tutela contra providencia judicial, pues se incumple con el requisito de inmediatez, en la medida que, la única sanción vigente data del año 2017, habiendo trascurrido más de 4 años desde su proferimiento.
Por otro lado, tal y como como lo indicó la primera instancia y fue confirmado por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Armenia, la actora no promovió en su momento solicitud alguna de inaplicación de sanción, lo que profundiza la improcedencia por la ausencia de la subsidiariedad.
Por las anteriores razones se revocará parcialmente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al hábeas data de Claudia Milena Cubides Vallejo y, en consecuencia, ordenar a los Juzgados Primero Penal Municipal con función de conocimiento, Primero Penal Municipal con función de control de garantías, Tercero Penal Municipal con función de control de garantías, Quinto Penal Municipal con función de control de garantías, Séptimo Civil Municipal y Segundo Penal Municipal con función de Conocimiento, todos de Armenia, que en un término improrrogable de 1 día, se sirvan actualizar la información correspondiente ante la base de datos de la Policía Nacional.
Luego de recibida, la Policía Nacional – Dirección Seccional de Investigación Judicial de Quindío, en un término de 36 horas, deberá actualizar en el respectivo sistema la información las órdenes de arresto por desacato de tutela que aparezcan vigentes en contra de la actora, Claudia Milena Cubides Vallejo, registrando la pérdida de vigencia de las que no.
El resto de la providencia se mantiene incólume.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
1 T-531/16