AP967-2021(59129)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP967-2021  

Radicación  n°. 59129  

Aprobado  acta nº 57  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  ÉDGAR  AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ, LUIS GONZALO ARIZA QUINTERO y FÉLIX  ORLANDO LESMEZ PERALTA,  por  la posible comisión de los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación,  falsedad material en documento público agravado y falsedad  ideológica en documento público agravado.  

HECHOS  

Según  la reseña fáctica del escrito de acusación, se  presentaron irregularidades en el convenio interadministrativo 1432,  suscrito el 21 de octubre de 2009, entre Humberto Chinchilla Mora –  alcalde del municipio de El Socorro (Santander) – y ÉDGAR  AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ, secretario de despacho de la Secretaría  de Transporte e Infraestructura del Departamento de Santander,  mediante el cual, el ente departamental se comprometió a  desembolsar al citado municipio la suma de $2.060.481.067.00, para la  construcción de un patinódromo.  

Indicó  el pliego de cargos, también, que se presentaron supuestas  irregularidades en la tramitación, celebración y  liquidación del contrato de consultoría estatal  00002252 del 30 de diciembre de 2009, suscrito entre PEDRAZA GÓMEZ  y Ludwing Jérez Lizarazo,  «para  que,  aparentemente  por una suma inferior a la presupuestada, se encargara de las  funciones  legales  de interventoría  dispuesta  para el contrato de obra pública y que aún no había  celebrado el municipio del Socorro con el señor Javier David  Cardozo Corzo».  

Igualmente,  se señaló que ÉDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ  designó a LUIS GONZALO ARIZA QUINTERO como supervisor de los  mencionados acuerdos y para dar apariencia de legalidad al contrato  de interventoría,  «crearon  y usaron la siguiente documentación: 1. Convocatoria  a  veedores  de  17  de  julio  de  2009;  2. Informe de conveniencia y oportunidad, estudios y documentos  previos de  25  de septiembre de  2009;  3. Invitaciones oficiales de 19 de diciembre de 2009, presuntamente  dirigidas a los señores Elkin Reyes  Ordoñez,  y Hugo  Mauricio  Castaño  Torres;  4. Propuestas que los señores Reyes Ordoñez, y Castaño  Torres, supuestamente habrían suscrito y  allegado  para el  proceso  de contratación  de  la “INTERVENTORÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL  PATINÓDROMO EN  LA  VILLA OLÍMPICA DEL MUNICIPIO DEL SOCORRO SANTANDER”, y  documentos públicos y privados apócrifos  adjuntos  a  cada  una  de  estas propuestas ; Informe  de  evaluación  de 30  de  diciembre  de  2009,  realizado  por  Alirio  Enrique  Sotomonte  Motta».  

Adicionalmente,  el representante del ente acusador, puntualizó las diversas  irregularidades detectadas en el proceso de selección que  culminó con la suscripción del contrato de obra  10010040 del 28 de enero de 2010, entre el alcalde de El Socorro y el  ingeniero Javier David Cardozo Corzo, por un valor de  $2.060.449.380.00 y cuyo objeto era la construcción del  patinódromo en la Villa Olímpica del citado municipio,  en un plazo de seis (6) meses.  

Así  mismo, se dijo que como supervisor del citado contrato de obra se  designó a FÉLIX ORLANDO LESMEZ PERALTA, quien  previamente se había desempeñado en el cargo de  profesional universitario de la Secretaría de Planeación  y Desarrollo y participado en el trámite, supervisión y  recibo a satisfacción de los estudios de suelos, cálculos  estructurales y cartografía del patinódromo, al igual  que en la elaboración del pliego de condiciones del aludido  contrato de obra e hizo parte del comité evaluador que sugirió  al proponente Cardozo Corzo.  

Además,  dijo la fiscalía que «sin  haberse definido el plan de inversión ni suscrito el acta de  inicio del  contrato  de obra 10010040, el 03 de marzo de 2010 el contratista CARDOZO CORZO  rubricó  documento  sobre  la  entrega  del  anticipo  convenido,  ante  el  supervisor  LESMEZ  PERALTA y el alcalde CHINCHILLA MORA, por MIL TREINTA MILLONES  DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS  ($1.030.224.690.00) y cuyo desembolso se materializó en cuenta  personal» del  banco popular, oficina de El Socorro.  

Agregó  que, el 10 de marzo de 2010, ante LESMEZ PERALTA se suscribió  el acta de inicio del contrato, pese a que no se contaba con los  diseños y planos necesarios para iniciar, ejecutar y culminar  la obra, lo cual se hizo para «legalizar»  el  aludido desembolso.  

Reseñó  el fiscal que, durante la vigencia de los contratos de obra e  interventoría, ARIZA QUINTERO y LESMEZ PERALTA permitieron que  los contratistas realizaran diversas actuaciones para corregir los  errores de planeación, al punto que «a  la fecha el patinódromo anunciado no es más que una  obra inconclusa».  

Adujo  que el 1° de diciembre de 2010, el contratista Cardozo Corzo y el  alcalde municipal de El Socorro suscribieron el acta parcial de obra  No. 01 por $948.991.923.32, «con  la que se reconocieron y pagaron ítems no ejecutadas u otros  que no debían pagarse», los  cuales se cancelaron el 5 de abril de 2011.  

Se  indicó que el 10 de diciembre de 2010, ARIZA QUINTERO y Jerez  Lizarazo suscribieron el «acta  de recibo final del contrato de consultoría 2252 de 30 de  diciembre de 2009», en  la que se indicó de manera espuria que «el  presente contrato ha sido terminado en su totalidad a satisfacción  del Departamento de Santander» y  en la misma fecha, se realizó un documento similar en el que  se agregó que «el  convenio interadministrativo tantas veces mencionado no se ha  terminado y que para su terminación total se requiere de un  adicional en recursos económicos y en tiempo».  

Además,  a pesar de que se había suspendido el contrato de obra, no  ocurrió lo mismo con el de interventoría, pues ARIZA  QUINTERO y PEDRAZA GÓMEZ permitieron su ejecución y con  base en informes y certificaciones que no correspondían a la  realidad, lo liquidaron el 30 de diciembre de 2010.  

Igualmente,  se dijo que el 12 de mayo de 2011 se viabilizó la adición  No. 1 al convenio interadministrativo 1342 del 21 de octubre de 2009,  por $1.030.167.197,12, «cuyos  términos y condiciones los definieron y pactaron el alcalde y  PEDRAZA GÓMEZ», el  cual se celebró el 10 de junio de 2011 y en los días  subsiguientes se firmó el acta de entrega de anticipo del  contrato adicional por $515.167.197,12.  

Así  mismo, se señaló que pese a que el contratista se  encontraba inhabilitado para continuar con la ejecución de la  obra, «falsificaron  el certificado de antecedentes disciplinarios No. 21986662 que el 1  de diciembre de 2010 expidió la Procuraduría General de  la Nación a persona diferente y que con fecha de 17 de mayo de  2011- alteraron y usaron, para obviar el registro adverso que aquel  tenía allí, y de esta forma se facilitó la  tramitación y aprobación del contrato adicional que  posteriormente se hizo, por igual valor al de la adición No. 1  del convenio interadministrativo referido, y con el que teóricamente  apuntaban a “terminar” la construcción del  patinódromo».  

Además,  «que  el 8 de junio de 2011, sin haberse reiniciado el contrato de obra ni  haberse celebrado contrato adicional, se le canceló a Cardozo  Corzo, $450.694.398.56, dinero que «correspondía a los  recursos que el Municipio había recibido del Departamento, por  la adición No. 1 de 12 de mayo de 2011, realizada al convenio  interadministrativo 1432 de 21 de octubre de 2009» y  que el 10 de junio de 2011, el aludido contratista suscribió  el acta de reinicio No. 4 del contrato de obra 10010040, en la que se  dispuso reiniciar el contrato y fijar como nueva fecha de terminación  el 10 de octubre de 2011.  

Asimismo,  se indicó que el 14 de octubre de 2011, PEDRAZA GÓMEZ  tramitó y celebró el contrato de interventoría  00001883, por $46.583.776.80, el cual no se ejecutó, ni se  evidenció la suspensión o liquidación del mismo,  por lo que «su  sucesor debió disponer la renovación y expedición  de los certificados de disponibilidad y de registro presupuestal  concernientes».  

Se  concluyó entonces, que:  

[…]  estos acontecimientos evidencian una grave afectación  tanto  a la Administración como a la Fe pública, especialmente  a bienes o recursos del  Municipio  del Socorro, y del Departamento de Santander, y a los supuestos  beneficiarios  de  la obra contratada, en la medida que a pesar de haberse entregado al  contratista, la  totalidad  de los dos anticipos convenidos y habérsele pagado el valor  del acta parcial de  obra  No. 01 con los recursos oficiales que caprichosamente se  comprometieron, dentro del  término  previsto, la obra pública del patinódromo no se  logró  colocar en funcionamiento  ni  dársele uso adecuado, y por lo que la administración  departamental viene reclamando el  reintegro  de MIL TRESCIENTOS VEINTE Y DOS MILLONES  TRESCIENTOS  OCHENTA Y  OCHO  MIL  CIENTO  VEINTÚN  PESOS  CON  SEIS  CENTAVOS  ($1.322.388.121.06)  que  giró  al municipio contratante,  y  de los cuales se deducen comportamientos presuntamente  irregulares  de  varias  personas,  entre  quienes  están  los  señores  EDGAR  AUGUSTO  PEDRAZA  GÓMEZ,  LUIS  GONZALO  ARIZA  QUINTERO,  FELIX  ORLANDO  LESMEZ  PERALTA[…].  

En  concreto, el representante del ente acusador los acusó de la  siguiente manera:  

                                          

DELITO                                                                      

ATRIBUIDO                          A                                                                      

COMPORTAMIENTO                          ENDILGADO          

ÉDGAR                          AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ, LUIS GONZALO ARIZA QUINTERO y FÉLIX                          ORLANDO LESMEZ PERALTA                                                                      

«facilitaron,                          propiciaron o coadyuvaron que -directa o indirectamente- de dicha                          apropiación se beneficiaran los contratistas y otras                          personas».                          Se                          indicó que el monto de lo supuestamente apropiado fue de                          $1.322.388.121.06          

contrato                          sin cumplimiento de requisitos legales                                                                      

ÉDGAR                          AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ y FÉLIX ORLANDO LESMEZ PERALTA                                                                      

“al                          ciudadano PEDRAZA                          GÓMEZ se                          le atribuye un concurso homogéneo, concretamente por                          intervenir o participar del trámite, la celebración                          y la liquidación del contrato de interventoría                          00002252… y de la celebración del contrato 00001883…                          y que -con idéntico objeto y por sumas diferentes –…                          suscribió con el ingeniero Ludwing Jerez Lizarazo (…)                          … al señor LESMEZ                          PERALTA se                          le endilga sustancialmente por la participación o                          intervención directa que tuvo en el trámite del                          contrato de obra en comento”          

falsedad                          ideológica en documento público agravada por el uso                                                                      

ÉDGAR                          AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ y FÉLIX ORLANDO LESMEZ PERALTA                                                                      

elaboración,                          suscripción y uso (i) de las actas de terminación y                          liquidación del contrato de “CONSULTORÍA”                          que el primero celebró el 29 de diciembre de 2009 con el                          contratista Ludwing Jerez Lizarazo, para la interventoría                          del contrato de obra pública aludido, y (ii) del “ACTA                          PARCIAL DE OBRA No. 01” de 01 de diciembre de 2010 y que                          también se elaboró, suscribió y usó                          por el contrato de obra reseñado          

falsedad                          material en documento público agravada por el uso                                                                      

ÉDGAR                          AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ                                                                      

por                          los documentos públicos que se falsificaron y usaron para                          sustentar o soportar las propuestas que se presentaron a nombre de                          los señores Elkin Reyes Ordóñez y Hugo                          Mauricio Castaño Torres, en desarrollo del procedimiento                          administrativo fingido que se hizo, para tramitar, adjudicar y                          celebrar el contrato de “CONSULTORÍA”    

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia del 1° de diciembre de 2020, realizada ante el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Bucaramanga, la fiscalía formuló  imputación contra ÉDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ y  LUIS GONZALO ARIZA QUINTERO, mientras que frente a FÉLIX  ORLANDO LESMEZ PERALTA lo hizo el 16 de diciembre siguiente, ante el  Juzgado Once de dicha categoría y ciudad, en los términos  antes mencionados. No hubo allanamiento a cargos.  

2.  Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro –  Santander, autoridad que fijó la realización de la  audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004  para el 24 de febrero de 2021.  

En  la fecha y hora en mención, la titular del despacho reconoció  en primer término como víctima al Departamento de  Santander. Acto seguido, los representantes de la Fiscalía,  Ministerio Público y apoderado de la víctima  consideraron que no existían causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones o nulidades.  

El  defensor de ÉDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ, sin embargo,  señaló que de conformidad con lo establecido en el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el competente para conocer  del proceso era el juez penal del circuito de Bucaramanga, toda vez  que la formulación de imputación se realizó en  dicha ciudad y de acuerdo con el escrito de acusación, a su  prohijado se le atribuyó el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, con ocasión de los  contratos de interventoría 00002252 y 00001883, los cuales se  suscribieron en Bucaramanga.  

Dicho  planteamiento fue coadyuvado por los defensores de LUIS GONZALO ARIZA  QUINTERO y FÉLIX ORLANDO LESMEZ PERALTA.  

Indicó  que los defensores no tuvieron en consideración que existía  conexidad y que, por esos mismos hechos, se adelanta un proceso ante  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro.  

Por  su parte, el apoderado de la víctima – Departamento de  Santander-, refirió que se trataba de varias conductas  punibles y por el factor territorial, la competencia radicaba en los  Juzgados Penales del Circuito de El Socorro.  

En  uso de la palabra, el representante del Ministerio Público  señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia, la competencia se debía definir por  el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y aunque los delitos  endilgados competen a los jueces penales del circuito, el punible de  mayor gravedad, -peculado por apropiación-, se configuró  en El Socorro, por lo que la competencia se debía mantener en  el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio.  

En  uso de la réplica, el defensor de PEDRAZA GÓMEZ reiteró  que el competente es el juez de Bucaramanga, dado que su prohijado no  suscribió ningún contrato en El Socorro, a lo que se  suma que no existe claridad frente al peculado por apropiación  que se le atribuye y los hechos ocurrieron en la capital del  departamento.  

En  respuesta a la impugnación de competencia, la titular del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro refirió que los  hechos se presentaron en varios lugares, por lo que se trata de  delitos conexos que nacieron con la suscripción del convenio  interadministrativo y unos contratos de interventoría. Que no  existe controversia en torno a que corresponde a un juez penal del  circuito el conocimiento de la actuación, pero atendiendo que  el delito más grave es el de peculado por apropiación,  debía mantenerse la competencia en su despacho.  

Por  lo anterior, consideró que al tenor del artículo 52 de  la Ley 906 de 2004, era competente para conocer las diligencias.  Sin  embargo, concluyó que, al estar involucrados jueces de  diferente distrito, le correspondía a la Corte Suprema de  Justicia definir lo pertinente, por lo que dispuso la remisión  de la actuación a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de los  distritos judiciales de San Gil y Bucaramanga.  

2.  Para el caso concreto, observa la Sala satisfechas las pautas  decantadas a partir de la providencia CSJ  AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe  cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia pues en la audiencia de formulación de la  acusación, los defensores se opusieron a que el asunto se  adelantara ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro y  tanto la juez como la Fiscalía y los demás  intervinientes afirmaron que ese despacho era el competente para  tramitarlo.  

Por  consiguiente, al suscitarse controversia al respecto, acertó  la funcionaria judicial al remitir el asunto a esta Corporación  ante lo cual se procede a su estudio de fondo.  

3.  En  orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación,  debe considerarse que tanto la formulación de imputación  como el escrito de acusación se presentaron bajo un concurso  de conductas punibles. Impera, por consiguiente, aplicar para la  solución del caso la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda1  y, por consiguiente, abordar la definición de competencia bajo  los términos señalados en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Lo  primero que habrá de evaluar la Sala es el factor funcional de  competencia dentro del cual se advierte que los delitos endilgados a  los procesados  no tienen asignación especial de competencia, por lo que  corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito, de  conformidad con lo  normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de  Procedimiento Penal2.  

Ahora  bien, de acuerdo con el escrito de acusación, se advierte la  posible realización de los ilícitos en las localidades  de El Socorro y Bucaramanga. Lo que impera acudir al  factor atinente al lugar donde tuvo ocurrencia el delito  más grave.  

Pues  bien, el  injusto de mayor gravedad es el de peculado  por apropiación, cuya  pena de prisión oscila entre 96 y 405 meses; y  reviste mayor entidad que las previstas para los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales (64  a 216 meses de prisión)3,  falsedad  ideológica en documento público agravada por el uso4  y falsedad material de documento público agravado por el uso5  (todas  con sanción de 64 a 216 meses de prisión).  

Ahora,  la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el delito de  peculado por apropiación «se  verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto  es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien  se apodera de ellos»  (CSJ  AP, 12 Dic 2012, Rad. 35641 reiterada en CSJ AP843 – 2019).  

Para  el caso, consta en el escrito de acusación que con ocasión  del convenio interadministrativo 1432 del 21 de octubre de 2009, el  alcalde del municipio de El Socorro – Santander, suscribió  el contrato de obra No. 10010040 del 28 de enero de 2020, con el  contratista Javier David Cardozo Corzo, cuyo objeto era la  «construcción del patinódromo en la villa  olímpica» de  tal municipio.  

Además,  se indicó que se depositó en la cuenta del Banco  Popular oficina El Socorro, a nombre del mencionado contratista, un  anticipo por valor de $1.030.224.690.00, al igual que se señaló  que, «a  pesar de haberse entregado al contratista, la  totalidad  de los dos anticipos convenidos y habérsele pagado el valor  del acta parcial de  obra  No. 01 con los recursos oficiales que caprichosamente se  comprometieron, dentro del  término  previsto, la obra pública del patinódromo no se  logró  colocar en funcionamiento  ni  dársele uso adecuado, y por lo que la administración  departamental viene reclamando el  reintegro  de MIL TRESCIENTOS VEINTE Y DOS MILLONES  TRESCIENTOS  OCHENTA Y  OCHO  MIL  CIENTO  VEINTIÚN  PESOS  CON  SEIS  CENTAVOS  ($1.322.388.121.06)».  

En  ese orden, atendiendo lo señalado en el escrito de acusación,  el delito de peculado  por apropiación,  atrás señalado como el de mayor punibilidad, se cometió  en el municipio de El Socorro – Santander.  Por ende, razón le asistió, tanto a la juez  cognoscente, como a los representantes de la Fiscalía,  Ministerio Público y al apoderado de víctima cuando  manifestaron que la competencia debía mantenerse en ese  despacho judicial.  

Por  lo expuesto, se dispondrá mantener la competencia para  adelantar la actuación seguida contra ÉDGAR  AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ, LUIS GONZALO ARIZA QUINTERO y FÉLIX  ORLANDO LESMEZ PERALTA,  en el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra ÉDGAR  AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ, LUIS GONZALO ARIZA QUINTERO y FÉLIX  ORLANDO LESMEZ PERALTA,  corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro. Se  ordena la devolución de las diligencias a dicho despacho  judicial, para que  continúe con el trámite de la actuación.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión a las partes e intervinientes en el presente  asunto.  

3°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALZAR CUÈLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

2          Artículo          36. De los jueces penales del circuito.          Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…)          2. De los procesos que no tengan asignación especial de          competencia.  

3          Imputada a Édgar Augusto Pedraza Gómez y Félix          Orlando Lesmez Peralta.  

4          Atribuida a Édgar Augusto Pedraza Gómez y Félix          Orlando Lesmez Peralta.  

5          Imputado          a Édgar Augusto Pedraza Gómez.  

      

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