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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP967-2021
Radicación n°. 59129
Aprobado acta nº 57
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ÉDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ, LUIS GONZALO ARIZA QUINTERO y FÉLIX ORLANDO LESMEZ PERALTA, por la posible comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad material en documento público agravado y falsedad ideológica en documento público agravado.
HECHOS
Según la reseña fáctica del escrito de acusación, se presentaron irregularidades en el convenio interadministrativo 1432, suscrito el 21 de octubre de 2009, entre Humberto Chinchilla Mora – alcalde del municipio de El Socorro (Santander) – y ÉDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ, secretario de despacho de la Secretaría de Transporte e Infraestructura del Departamento de Santander, mediante el cual, el ente departamental se comprometió a desembolsar al citado municipio la suma de $2.060.481.067.00, para la construcción de un patinódromo.
Indicó el pliego de cargos, también, que se presentaron supuestas irregularidades en la tramitación, celebración y liquidación del contrato de consultoría estatal 00002252 del 30 de diciembre de 2009, suscrito entre PEDRAZA GÓMEZ y Ludwing Jérez Lizarazo, «para que, aparentemente por una suma inferior a la presupuestada, se encargara de las funciones legales de interventoría dispuesta para el contrato de obra pública y que aún no había celebrado el municipio del Socorro con el señor Javier David Cardozo Corzo».
Igualmente, se señaló que ÉDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ designó a LUIS GONZALO ARIZA QUINTERO como supervisor de los mencionados acuerdos y para dar apariencia de legalidad al contrato de interventoría, «crearon y usaron la siguiente documentación: 1. Convocatoria a veedores de 17 de julio de 2009; 2. Informe de conveniencia y oportunidad, estudios y documentos previos de 25 de septiembre de 2009; 3. Invitaciones oficiales de 19 de diciembre de 2009, presuntamente dirigidas a los señores Elkin Reyes Ordoñez, y Hugo Mauricio Castaño Torres; 4. Propuestas que los señores Reyes Ordoñez, y Castaño Torres, supuestamente habrían suscrito y allegado para el proceso de contratación de la “INTERVENTORÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PATINÓDROMO EN LA VILLA OLÍMPICA DEL MUNICIPIO DEL SOCORRO SANTANDER”, y documentos públicos y privados apócrifos adjuntos a cada una de estas propuestas ; Informe de evaluación de 30 de diciembre de 2009, realizado por Alirio Enrique Sotomonte Motta».
Adicionalmente, el representante del ente acusador, puntualizó las diversas irregularidades detectadas en el proceso de selección que culminó con la suscripción del contrato de obra 10010040 del 28 de enero de 2010, entre el alcalde de El Socorro y el ingeniero Javier David Cardozo Corzo, por un valor de $2.060.449.380.00 y cuyo objeto era la construcción del patinódromo en la Villa Olímpica del citado municipio, en un plazo de seis (6) meses.
Así mismo, se dijo que como supervisor del citado contrato de obra se designó a FÉLIX ORLANDO LESMEZ PERALTA, quien previamente se había desempeñado en el cargo de profesional universitario de la Secretaría de Planeación y Desarrollo y participado en el trámite, supervisión y recibo a satisfacción de los estudios de suelos, cálculos estructurales y cartografía del patinódromo, al igual que en la elaboración del pliego de condiciones del aludido contrato de obra e hizo parte del comité evaluador que sugirió al proponente Cardozo Corzo.
Además, dijo la fiscalía que «sin haberse definido el plan de inversión ni suscrito el acta de inicio del contrato de obra 10010040, el 03 de marzo de 2010 el contratista CARDOZO CORZO rubricó documento sobre la entrega del anticipo convenido, ante el supervisor LESMEZ PERALTA y el alcalde CHINCHILLA MORA, por MIL TREINTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($1.030.224.690.00) y cuyo desembolso se materializó en cuenta personal» del banco popular, oficina de El Socorro.
Agregó que, el 10 de marzo de 2010, ante LESMEZ PERALTA se suscribió el acta de inicio del contrato, pese a que no se contaba con los diseños y planos necesarios para iniciar, ejecutar y culminar la obra, lo cual se hizo para «legalizar» el aludido desembolso.
Reseñó el fiscal que, durante la vigencia de los contratos de obra e interventoría, ARIZA QUINTERO y LESMEZ PERALTA permitieron que los contratistas realizaran diversas actuaciones para corregir los errores de planeación, al punto que «a la fecha el patinódromo anunciado no es más que una obra inconclusa».
Adujo que el 1° de diciembre de 2010, el contratista Cardozo Corzo y el alcalde municipal de El Socorro suscribieron el acta parcial de obra No. 01 por $948.991.923.32, «con la que se reconocieron y pagaron ítems no ejecutadas u otros que no debían pagarse», los cuales se cancelaron el 5 de abril de 2011.
Se indicó que el 10 de diciembre de 2010, ARIZA QUINTERO y Jerez Lizarazo suscribieron el «acta de recibo final del contrato de consultoría 2252 de 30 de diciembre de 2009», en la que se indicó de manera espuria que «el presente contrato ha sido terminado en su totalidad a satisfacción del Departamento de Santander» y en la misma fecha, se realizó un documento similar en el que se agregó que «el convenio interadministrativo tantas veces mencionado no se ha terminado y que para su terminación total se requiere de un adicional en recursos económicos y en tiempo».
Además, a pesar de que se había suspendido el contrato de obra, no ocurrió lo mismo con el de interventoría, pues ARIZA QUINTERO y PEDRAZA GÓMEZ permitieron su ejecución y con base en informes y certificaciones que no correspondían a la realidad, lo liquidaron el 30 de diciembre de 2010.
Igualmente, se dijo que el 12 de mayo de 2011 se viabilizó la adición No. 1 al convenio interadministrativo 1342 del 21 de octubre de 2009, por $1.030.167.197,12, «cuyos términos y condiciones los definieron y pactaron el alcalde y PEDRAZA GÓMEZ», el cual se celebró el 10 de junio de 2011 y en los días subsiguientes se firmó el acta de entrega de anticipo del contrato adicional por $515.167.197,12.
Así mismo, se señaló que pese a que el contratista se encontraba inhabilitado para continuar con la ejecución de la obra, «falsificaron el certificado de antecedentes disciplinarios No. 21986662 que el 1 de diciembre de 2010 expidió la Procuraduría General de la Nación a persona diferente y que con fecha de 17 de mayo de 2011- alteraron y usaron, para obviar el registro adverso que aquel tenía allí, y de esta forma se facilitó la tramitación y aprobación del contrato adicional que posteriormente se hizo, por igual valor al de la adición No. 1 del convenio interadministrativo referido, y con el que teóricamente apuntaban a “terminar” la construcción del patinódromo».
Además, «que el 8 de junio de 2011, sin haberse reiniciado el contrato de obra ni haberse celebrado contrato adicional, se le canceló a Cardozo Corzo, $450.694.398.56, dinero que «correspondía a los recursos que el Municipio había recibido del Departamento, por la adición No. 1 de 12 de mayo de 2011, realizada al convenio interadministrativo 1432 de 21 de octubre de 2009» y que el 10 de junio de 2011, el aludido contratista suscribió el acta de reinicio No. 4 del contrato de obra 10010040, en la que se dispuso reiniciar el contrato y fijar como nueva fecha de terminación el 10 de octubre de 2011.
Asimismo, se indicó que el 14 de octubre de 2011, PEDRAZA GÓMEZ tramitó y celebró el contrato de interventoría 00001883, por $46.583.776.80, el cual no se ejecutó, ni se evidenció la suspensión o liquidación del mismo, por lo que «su sucesor debió disponer la renovación y expedición de los certificados de disponibilidad y de registro presupuestal concernientes».
Se concluyó entonces, que:
[…] estos acontecimientos evidencian una grave afectación tanto a la Administración como a la Fe pública, especialmente a bienes o recursos del Municipio del Socorro, y del Departamento de Santander, y a los supuestos beneficiarios de la obra contratada, en la medida que a pesar de haberse entregado al contratista, la totalidad de los dos anticipos convenidos y habérsele pagado el valor del acta parcial de obra No. 01 con los recursos oficiales que caprichosamente se comprometieron, dentro del término previsto, la obra pública del patinódromo no se logró colocar en funcionamiento ni dársele uso adecuado, y por lo que la administración departamental viene reclamando el reintegro de MIL TRESCIENTOS VEINTE Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTÚN PESOS CON SEIS CENTAVOS ($1.322.388.121.06) que giró al municipio contratante, y de los cuales se deducen comportamientos presuntamente irregulares de varias personas, entre quienes están los señores EDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ, LUIS GONZALO ARIZA QUINTERO, FELIX ORLANDO LESMEZ PERALTA[…].
En concreto, el representante del ente acusador los acusó de la siguiente manera:
DELITO
ATRIBUIDO A
COMPORTAMIENTO ENDILGADO
ÉDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ, LUIS GONZALO ARIZA QUINTERO y FÉLIX ORLANDO LESMEZ PERALTA
«facilitaron, propiciaron o coadyuvaron que -directa o indirectamente- de dicha apropiación se beneficiaran los contratistas y otras personas». Se indicó que el monto de lo supuestamente apropiado fue de $1.322.388.121.06
contrato sin cumplimiento de requisitos legales
ÉDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ y FÉLIX ORLANDO LESMEZ PERALTA
“al ciudadano PEDRAZA GÓMEZ se le atribuye un concurso homogéneo, concretamente por intervenir o participar del trámite, la celebración y la liquidación del contrato de interventoría 00002252… y de la celebración del contrato 00001883… y que -con idéntico objeto y por sumas diferentes –… suscribió con el ingeniero Ludwing Jerez Lizarazo (…) … al señor LESMEZ PERALTA se le endilga sustancialmente por la participación o intervención directa que tuvo en el trámite del contrato de obra en comento”
falsedad ideológica en documento público agravada por el uso
ÉDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ y FÉLIX ORLANDO LESMEZ PERALTA
elaboración, suscripción y uso (i) de las actas de terminación y liquidación del contrato de “CONSULTORÍA” que el primero celebró el 29 de diciembre de 2009 con el contratista Ludwing Jerez Lizarazo, para la interventoría del contrato de obra pública aludido, y (ii) del “ACTA PARCIAL DE OBRA No. 01” de 01 de diciembre de 2010 y que también se elaboró, suscribió y usó por el contrato de obra reseñado
falsedad material en documento público agravada por el uso
ÉDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ
por los documentos públicos que se falsificaron y usaron para sustentar o soportar las propuestas que se presentaron a nombre de los señores Elkin Reyes Ordóñez y Hugo Mauricio Castaño Torres, en desarrollo del procedimiento administrativo fingido que se hizo, para tramitar, adjudicar y celebrar el contrato de “CONSULTORÍA”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia del 1° de diciembre de 2020, realizada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, la fiscalía formuló imputación contra ÉDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ y LUIS GONZALO ARIZA QUINTERO, mientras que frente a FÉLIX ORLANDO LESMEZ PERALTA lo hizo el 16 de diciembre siguiente, ante el Juzgado Once de dicha categoría y ciudad, en los términos antes mencionados. No hubo allanamiento a cargos.
2. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro – Santander, autoridad que fijó la realización de la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 para el 24 de febrero de 2021.
En la fecha y hora en mención, la titular del despacho reconoció en primer término como víctima al Departamento de Santander. Acto seguido, los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de la víctima consideraron que no existían causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades.
El defensor de ÉDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ, sin embargo, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el competente para conocer del proceso era el juez penal del circuito de Bucaramanga, toda vez que la formulación de imputación se realizó en dicha ciudad y de acuerdo con el escrito de acusación, a su prohijado se le atribuyó el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con ocasión de los contratos de interventoría 00002252 y 00001883, los cuales se suscribieron en Bucaramanga.
Dicho planteamiento fue coadyuvado por los defensores de LUIS GONZALO ARIZA QUINTERO y FÉLIX ORLANDO LESMEZ PERALTA.
Indicó que los defensores no tuvieron en consideración que existía conexidad y que, por esos mismos hechos, se adelanta un proceso ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro.
Por su parte, el apoderado de la víctima – Departamento de Santander-, refirió que se trataba de varias conductas punibles y por el factor territorial, la competencia radicaba en los Juzgados Penales del Circuito de El Socorro.
En uso de la palabra, el representante del Ministerio Público señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la competencia se debía definir por el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y aunque los delitos endilgados competen a los jueces penales del circuito, el punible de mayor gravedad, -peculado por apropiación-, se configuró en El Socorro, por lo que la competencia se debía mantener en el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio.
En uso de la réplica, el defensor de PEDRAZA GÓMEZ reiteró que el competente es el juez de Bucaramanga, dado que su prohijado no suscribió ningún contrato en El Socorro, a lo que se suma que no existe claridad frente al peculado por apropiación que se le atribuye y los hechos ocurrieron en la capital del departamento.
En respuesta a la impugnación de competencia, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro refirió que los hechos se presentaron en varios lugares, por lo que se trata de delitos conexos que nacieron con la suscripción del convenio interadministrativo y unos contratos de interventoría. Que no existe controversia en torno a que corresponde a un juez penal del circuito el conocimiento de la actuación, pero atendiendo que el delito más grave es el de peculado por apropiación, debía mantenerse la competencia en su despacho.
Por lo anterior, consideró que al tenor del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, era competente para conocer las diligencias. Sin embargo, concluyó que, al estar involucrados jueces de diferente distrito, le correspondía a la Corte Suprema de Justicia definir lo pertinente, por lo que dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de los distritos judiciales de San Gil y Bucaramanga.
2. Para el caso concreto, observa la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia pues en la audiencia de formulación de la acusación, los defensores se opusieron a que el asunto se adelantara ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro y tanto la juez como la Fiscalía y los demás intervinientes afirmaron que ese despacho era el competente para tramitarlo.
Por consiguiente, al suscitarse controversia al respecto, acertó la funcionaria judicial al remitir el asunto a esta Corporación ante lo cual se procede a su estudio de fondo.
3. En orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que tanto la formulación de imputación como el escrito de acusación se presentaron bajo un concurso de conductas punibles. Impera, por consiguiente, aplicar para la solución del caso la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda1 y, por consiguiente, abordar la definición de competencia bajo los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Lo primero que habrá de evaluar la Sala es el factor funcional de competencia dentro del cual se advierte que los delitos endilgados a los procesados no tienen asignación especial de competencia, por lo que corresponde su conocimiento a los jueces penales del circuito, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de Procedimiento Penal2.
Ahora bien, de acuerdo con el escrito de acusación, se advierte la posible realización de los ilícitos en las localidades de El Socorro y Bucaramanga. Lo que impera acudir al factor atinente al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave.
Pues bien, el injusto de mayor gravedad es el de peculado por apropiación, cuya pena de prisión oscila entre 96 y 405 meses; y reviste mayor entidad que las previstas para los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (64 a 216 meses de prisión)3, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso4 y falsedad material de documento público agravado por el uso5 (todas con sanción de 64 a 216 meses de prisión).
Ahora, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el delito de peculado por apropiación «se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos» (CSJ AP, 12 Dic 2012, Rad. 35641 reiterada en CSJ AP843 – 2019).
Para el caso, consta en el escrito de acusación que con ocasión del convenio interadministrativo 1432 del 21 de octubre de 2009, el alcalde del municipio de El Socorro – Santander, suscribió el contrato de obra No. 10010040 del 28 de enero de 2020, con el contratista Javier David Cardozo Corzo, cuyo objeto era la «construcción del patinódromo en la villa olímpica» de tal municipio.
Además, se indicó que se depositó en la cuenta del Banco Popular oficina El Socorro, a nombre del mencionado contratista, un anticipo por valor de $1.030.224.690.00, al igual que se señaló que, «a pesar de haberse entregado al contratista, la totalidad de los dos anticipos convenidos y habérsele pagado el valor del acta parcial de obra No. 01 con los recursos oficiales que caprichosamente se comprometieron, dentro del término previsto, la obra pública del patinódromo no se logró colocar en funcionamiento ni dársele uso adecuado, y por lo que la administración departamental viene reclamando el reintegro de MIL TRESCIENTOS VEINTE Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS CON SEIS CENTAVOS ($1.322.388.121.06)».
En ese orden, atendiendo lo señalado en el escrito de acusación, el delito de peculado por apropiación, atrás señalado como el de mayor punibilidad, se cometió en el municipio de El Socorro – Santander. Por ende, razón le asistió, tanto a la juez cognoscente, como a los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y al apoderado de víctima cuando manifestaron que la competencia debía mantenerse en ese despacho judicial.
Por lo expuesto, se dispondrá mantener la competencia para adelantar la actuación seguida contra ÉDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ, LUIS GONZALO ARIZA QUINTERO y FÉLIX ORLANDO LESMEZ PERALTA, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra ÉDGAR AUGUSTO PEDRAZA GÓMEZ, LUIS GONZALO ARIZA QUINTERO y FÉLIX ORLANDO LESMEZ PERALTA, corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Socorro. Se ordena la devolución de las diligencias a dicho despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación.
2°. COMUNICAR la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.
3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALZAR CUÈLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1. El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
2 Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia.
3 Imputada a Édgar Augusto Pedraza Gómez y Félix Orlando Lesmez Peralta.
4 Atribuida a Édgar Augusto Pedraza Gómez y Félix Orlando Lesmez Peralta.
5 Imputado a Édgar Augusto Pedraza Gómez.