STP12050-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP12050-2021  

Radicación  no. 118193  

(Aprobado  Acta No. 203)  

Bogotá  D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  laboral 08001310500920110062902.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Los  mencionados accionantes  promovieron proceso ordinario laboral contra LOGROS  S.A.,  empresa de servicios temporales, con el propósito de obtener  el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, luego de que la  relación contractual terminara sin justa causa el 30 de  octubre de 2008.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al  Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el  radicado 08001310500920110062902,  actuación  dentro de la cual fue llamada en garantía la compañía  SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en virtud de la póliza de  garantías laborales adquirida por la empresa demandada.  

(iii)  Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, el Juzgado 1º  Laboral de Descongestión de la misma ciudad declaró  probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y negó  las pretensiones formuladas por la parte actora.  

(iv)  Contra dicha determinación los demandantes interpusieron  recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de marzo de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  revocando íntegramente la providencia del a  quo.  Como consecuencia de ello, declaró la existencia del contrato  de trabajo y condenó a la empresa LOGROS S.A. al pago de las  prestaciones sociales, intereses moratorios, indemnización por  falta de pago, y costas procesales en ambas instancias. Dicha  decisión fue aclarada el 31 de mayo de esa anualidad,  indicando: “2°  ADICIÓNASE el numeral 6° de la sentencia de 20 de marzo de  2018 proferida por la Sala Segunda De Decisión Laboral, en el  sentido de limitar la responsabilidad de la COMPAÑÍA  SEGUROS  

GENERALES  SURAMERICANA S.A., hasta el importe del valor asegurado respecto de  las condenas impuestas en esta instancia, monto que asciende a la  suma de $230.750.000, en virtud de la póliza No. 1516641-0”.  

(v)  Acto seguido, los actores iniciaron el respectivo proceso ejecutivo.  El día 6 de febrero del año 2019, el Juzgado 9º  Laboral profirió mandamiento de pago a favor de aquéllos  y en contra de las empresas LOGROS S.A., y SURAMERICANA S.A. por  valor de $203.604.667.89.  

(vi)  En vista de ello, la compañía de seguros propuso  excepción de mérito de “agotamiento  del valor asegurado, y exclusión de restablecimientos  automáticos de valores asegurados y vigencias”,  aduciendo “que  otros demandantes, en otros procesos, habían obtenido  sentencia favorable, y pago con cargo a la póliza N°  1516641-0 expedida por ellos a favor de los trabajadores de la  empresa LOGROS S.A.”.  

(vii)  Con auto del 9 de diciembre de 2019 el despacho judicial declaró  no probada la excepción y ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

(viii)  Al resolver la alzada incoada por aseguradora, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, a través de proveído  del 26 de febrero de 2021, revocó la determinación de  primera instancia.  

(ix)  A juicio de los promotores de la acción, la decisión de  la Corporación de segundo grado es ilegal e injusta, en tanto  no tuvo en cuenta que “Todos  los accionantes somo personas de escasos recursos, a quienes se les  violaron sus derechos laborales, y hemos estado bregando por más  de diez años para que se reconozcan nuestros derechos”.  Además, afirman que “No  es justo que sólo una parte de los trabajadores hayan sido  beneficiados por la cobertura de la póliza de seguros expedida  por la empresa SURAMERICANA, siendo que la misma señala como  beneficiarios de póliza, a los trabajadores de la empresa  LOGROS S.A.”.  

2. Por  lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para  que proteja  sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ejecutivo laboral con  radicado 08001310500920110062902,  deje  sin efecto la decisión de segunda instancia objeto de reproche  y  confirme  la providencia dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado 9º  Laboral del Circuito de Barranquilla, para que éste siga  adelante con la ejecución.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 25 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

El  apoderado judicial de SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A.,  luego de hacer una reseña de la actuación, se opuso a  la prosperidad del amparo, argumentando que “NO  ERA NI EMPLEADOR, NI CONTRATANTE, NI TENÍA RELACIONES  LABORALES CON LA EMPRESA LOGROS S.A., para que se pudiera decir que  la solidaridad a que se hace referencia en la sentencia del 20 de  marzo de 2018, correspondiera a la del artículo 34 numeral 1  del código Sustantivo del Trabajo, pues simplemente la  vinculación de mi representada se limita a las obligaciones  consignadas en la póliza de Cumplimiento particular No.  1516641-0”.  En ese orden de ideas, sostuvo que la entidad “pagó  la suma de $233.843.551, pagando un excedente de $3.093.551, del  valor asegurado de $230.750.000, por lo tanto, no se puede seguir  condenando a mi representada, teniendo en cuenta que ya se agotó  el valor asegurado de la póliza, por lo anterior mi  representada presento la excepción denominada Agotamiento del  valor asegurado”.  

A  su turno, FIDUPREVISORA  S.A. y  ELECTRICARIBE  S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN  acudieron al trámite para alegar falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Mediante sentencia  del 2 de junio de 2021, la Corporación a  quo  negó  la protección reclamada, tras estimar, luego de analizar la  providencia opugnada, que “el  juez plural convocado no incurrió en los errores que los  proponentes le endilgaron en el escrito inaugural, dado que analizó  de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto en controversia  y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden  considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de  garantías de orden superior”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, la  parte actora lo impugnó. Con tal propósito, alegó  que “la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, fundamentó  su decisión en un criterio auxiliar de interpretación  judicial como lo es la jurisprudencia, y desechó el  procedimiento establecido en el Código General del Proceso con  relación a las excepciones válidas dentro de un proceso  judicial”.  Así mismo, agregó que “los  derechos invocados, son laborales, reconocidos en una sentencia  judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, luego entonces,  son derechos irrenunciables que necesitan de la protección del  Estado a través de quienes están llamados a aplicar la  justicia”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000  y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Precisado lo  anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana  claridad que están satisfechas las exigencias generales  aludidas.  

No obstante, tal y  como concluyó acertadamente la Sala a  quo  en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostró  la configuración de una vía de hecho en la providencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, es decir, no acreditó que la  providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo que se advierte  sin lugar a equívocos es la discrepancia frente al alcance que  le quiere imprimir la parte actora a la póliza de seguros de  SEGUROS  GENERALES SURAMERICANA S.A. adquirida  por la empresa LOGROS  S.A. para  garantizar el pago de acreencias laborales, en contraste con la  conclusión a la que arribó en sede de segunda instancia  la Sala Laboral accionada al considerar que no era procedente  continuar adelante la ejecución dentro del proceso  08001310500920110062902,  tras  estimar probada la excepción de “agotamiento  del valor asegurado”,  la  cual podía ser considerada por el ad  quem,  aun encontrándose en curso el proceso ejecutivo, en tanto, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, existe una  amplia posibilidad  de interponer cualquier excepción en los procesos ejecutivos  de índole laboral (CSJ  STL15649-2015);  además, porque “de  admitirse que la parte ejecutada proponga todas las defensas que a  bien considere para refutar el título ejecutivo (incluido el  incidente de tacha del documento cuando éste adolece de  falsedad ideológica o material), se procura brindar al extremo  pasivo la oportunidad de discutir suficientemente lo atinente a la  obligación objeto de cobranza, con sujeción a las  reglas señaladas en los artículos 442 y 443 del Código  General del Proceso, asimilables a las que preveían los  preceptos 509 y 510 del anterior ordenamiento procedimental civil”1.  

En ese derrotero,  a la luz de las pruebas contenidas en el aludido proceso, era claro  que la compañía de seguros llamada en garantía  había efectuado pagos con cargo a la póliza No.  1516641-0 por  valor de $233.843.551, mientras que el valor asegurado era de  $230.750.000, por lo que asumió la cancelación de un  excedente en cuantía de $3.093.551, circunstancias que, sin  asomo de duda, permitían establecer que la excepción de  mérito alegada por SURAMERICANA  S.A. tenía  vocación de prosperidad, como adecuadamente concluyó el  tribunal accionado.  

En  este aspecto, surge necesario ilustrar a los demandantes en cuanto a  que el artículo 1079 del Código de Comercio establece:  “El  asegurador no estará obligado a responder sino hasta  concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en  el inciso segundo del artículo 1074”,  lo que significa que la responsabilidad está circunscrita al  valor asegurado, suma que constituye el límite máximo  de la obligación de la compañía aseguradora.  

Por  tanto, ninguna contradicción con el ordenamiento jurídico  se ofrece en la decisión de la Sala Laboral demandada al  considerar que “no  estudiar la excepción de agotamiento del valor asegurado  planteada por la ejecutada, cercenaría el derecho de defensa  de la misma y además, desnaturalizaría el contrato de  seguro, toda vez que, condenarla a pagar más allá del  monto asegurado, iría en contra de las cláusulas del  contrato de seguro y consecuencialmente, violaría el principio  constitucional de seguridad jurídica”.  

Así,  entonces,  la Sala advierte que en la providencia atacada no se configura alguno  de los defectos exaltados, comprendiéndose que, al margen de  si se amolda o no a las expectativas de los recurrentes, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela,  en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente,  principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en  una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido  ignoradas normas previstas para la resolución de la especial  coyuntura.  

Las  anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como  suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del  ejercicio de valoración que corresponde realizar a los  funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio  de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva  que la providencia censurada sea irreformable por medio de este  mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

En  tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Por consiguiente,  al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte  de la Corporación demandada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla obedeció a una  labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 2  de junio de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la protección constitucional invocada por LISBETH  SULEY LORA NOVOA, SORY ELENA SÁNCHEZ PINEDA, MARÍA  MARGARITA ARIAS LAZCANO, ANA YARIB CONTRERAS CARRANZA, JOHAN JESÚS  MENDIVIL LARA, SADIS ALFONSO CUELLO SALGADO, GUILLERMO MIGUEL  ESCORCIA VALENCIA, AURORA MORENO CÁRDENAS, LEUDALITH BARROS  CABARCAS y ANACLETO DOMÍNGUEZ PIÑERES, de  acuerdo con las razones anotadas con antelación.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia STC10165-2020.      

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