Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1827-2021
Radicación n° 114236
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Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Jesús Alberto Calvo López, respecto del fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de igual ciudad. Al trámite fue vinculada, Fiscalía Quinta Seccional CAIVAS de Popayán.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
[…] Relata el apoderado judicial de JESÚS ALBERTO CALVO LÓPEZ que su representado fue capturado el 05 de octubre de 2020, en cumplimiento a una orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró.
Reseña que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor 14 años e imposición de medida de aseguramiento, se surtieron los días 5 y 6 de octubre de esta anualidad, ante el Juzgado 5 Penal Municipal con control de garantías.
Considera que, la Fiscalía no cumplió a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 308 del C.P.P. en cuanto a la estructuración de la inferencia, dado que la fiscalía solo hizo alusión a la denuncia, la entrevista SATAC, informe de medicina legal de clínica forense sexológico, valoración psicológica forense, entrevistas a familiares cercanos de la víctima.
Refiere que, aunque la defensa se opuso a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, argumentando que la fiscalía no relató que fuese el imputado el presunto autor o participe de la conducta endilgada, ni de qué forma o manera se allegó a su señalamiento, mucho menos mencionó el aspecto temporal de la conducta. Siendo la intervención del ente acusador genérica y abstracta; la Juez de control de garantías, decidió acceder al pedimento, indicando que, en los elementos materiales probatorios expuestos por la fiscalía, se encuentra el señalamiento efectuado por la victima al imputado y la temporalidad de la conducta.
Expone que, ante la inconformidad con la decisión adoptada, la recurrió, aduciendo que la juez avaló el déficit argumentativo de la fiscalía, complementó y adicionó sustentos fácticos no mencionados por la Fiscalía, soslayando el principio de imparcialidad y no oficiosidad en la medida de aseguramiento. Recurso que fue desatado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, quien confirmó la decisión, sin resolver el problema jurídico planteado, el cual consistía en determinar si la Fiscalía cumplió con la carga de sustentar en debida forma la inferencia razonable de autoría o participación en la conducta investigada.
Refiere que, el Juez de Segundo grado, incurrió en la misma falencia del de primer nivel, esto es suplir las falencias de la Fiscalía en la estructuración de la inferencia razonable de autoría. Limitándose únicamente en la verificación de los presupuestos normativos que han de tenerse en cuenta para la imposición de medida de aseguramiento, los cuales no fueron invocados en la apelación, desconociendo el principio de limitación. Por lo tanto, considera que la decisión de segundo grado adolece de motivación.
Afirma que, la decisión cuestionada contraria lo expuesto en radicado 53976 del 16 de septiembre de 2019, que señala como consecuencia de la indebida sustentación de la medida de aseguramiento, su negativa.
Solicita la protección constitucional del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión adoptada el 28 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, para que en su lugar emita una nueva decisión de fondo, donde resuelva el problema jurídico planteado en el recurso de apelación.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de recordar los presupuestos necesarios para dirigir acciones de tutela en contra de providencias judiciales, estimó que, en el presente caso, a pesar de satisfacer los requisitos genéricos de su procedencia, las decisiones cuestionadas no surgen arbitrarias o caprichosas.
Particularmente, en lo referente a una posible falta de sustentación de la inferencia razonable de autoría y participación, requerida para avalar la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, el a quo detalló que se encontraba plenamente satisfecho, en la medida que tuvo por fundamento la existencia de elementos materiales tales como, un examen sexológico y físico, y valoración psicológica realizada a la víctima menor de edad, quien además hizo un señalamiento claro de su ofensor, aunado a la entrevista rendida por su hermana, en la que dio cuenta de la ocurrencia de las hechos y la temporalidad de los mismos, evidencias de las que se desprenden claros señalamientos al procesado.
Conforme a lo anterior, encontró que las autoridades demandadas, al imponer la medida de aseguramiento, de detención preventiva en establecimiento carcelario, no incurrieron en ninguna irregularidad.
Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia censuró que el accionante acudiera a la acción de tutela como si se tratase de una tercera instancia, circunstancia que riñe con la naturaleza residual y subsidiaria de la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el apoderado del actor reiteró los argumentos de su demanda, al referir que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación legal de sustentar debidamente la imposición de medida de aseguramiento; carga que no acreditó en el presente asunto y que fue, indebidamente, suplida por los Funcionarios Judiciales accionados
Desde esta perspectiva, aduce que el anterior problema jurídico no ha sido abordado por las autoridades que han conocido el presente caso, omisión en la que se fundamenta la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Conforme lo anterior, insiste en que debe anularse la decisión mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra de Jesús Alberto Calvo López, para que en su lugar se emita una nueva en la que se examine la indebida sustentación en que incurrió la Fiscalía Seccional 5 Caivas de Popayán.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
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2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que la demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que las providencias cuestionadas datan del 5 y 28 de octubre de 2020 y el presente reclamo fue impetrado el 17 de noviembre de igual año, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de tres meses.
Así mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de los Juzgados Quinto Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Popayán.
Adicional, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela, y en contra de la providencia cuestionada, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en contra del auto del 5 de octubre de 2020, no procede ningún recurso.
5. En el sub examine, el demandante cuestiona que la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria en su contra fue indebidamente impuesta, dado que la Fiscalía 5 Seccional Caivas no sustentó debidamente la petición restrictiva de la libertad.
Como de observa de las piezas procesales obrantes en la actuación, el Ente Acusador detalló que la inferencia razonable se desprendía de los elementos recaudados en la investigación, los cuales no solo han servido para fundamentar la orden de captura emitida en contra de Jesús Alberto Calvo López, sino que también justifican los fines constitucionales de la restricción a la libertad mediante medida de aseguramiento de detención preventiva, como que el procesado constituye un peligro para la comunidad.
La anterior postura fue avalada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y conforme a ello, estimó procedente imponer la medida preventiva en centro carcelario.
Luego, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, al conocer la apelación propuesta contra la restricción a la libertad, examinó nuevamente la existencia de la inferencia razonable de autoría y la estructuración de los elementos necesarios para dictar la medida de aseguramiento preventiva, aspectos respecto de los cuales, anotó:
«Es dable entender que a estas alturas de la investigación se presenten inconsistencias o imprecisiones en lo relacionado con la fecha de ocurrencia de los hechos, como lo resalta el Defensor, no obstante, el señalamiento en su contra es claro y contundente; valorados los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía bien permite establecer la configuración de la inferencia razonable de autoría o participación en el hecho delictivo imputado, no vislumbrándose desde ahora, que eventualmente se tratara de desfigurar la verdad por cuenta de los miembros de la familia de la menor I.N.H.O cuando le hacen señalamientos al aquí acusado, por el contrario, son vecinos, amigos y no hay motivo para que hayan faltado a la verdad, al menos por ahora no se detectan, es decir, la noticia criminal realizada por la madre de la menor, la entrevista por esta rendida no da cuenta que fueran falces las versiones, que es precisamente donde radican la fortaleza y verosimilitud de sus exposiciones, máxime que alguna se realizan ante profesionales de la psicología y medicina.
Luego entonces, no se requiere realizar mayores elucubraciones mentales para llegar a esa conclusión.
Clarificado por el juzgado que la inferencia razonable de autoría o participación se da en el presente caso, se verificará si se cumplen los presupuestos constitucionales.»
Como se extrae del anterior extracto, los funcionarios accionados no han suplido ninguna falencia argumentativa de parte del ente acusador, ya que consideraron, válidamente, que de la petición de medida de aseguramiento era procedente al contrastarse tanto con los argumentos presentados como con los elementos probatorios allegados, luego, al aplicar las normas adjetivas correspondientes al caso en particular, surge la necesidad de restringir la libertad de manera provisional del procesado.
6. Debe indicarse que el debate de imposición de medida de aseguramiento no puede tener el grado de precisión y dialéctica propia de la adjudicación o exoneración de la responsabilidad penal que debe desarrollarse en el juicio y culminar con sentencia, con el alcance del conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio, pues en este o en el escenario cautelar, la carga argumentativa del Ente Acusador es diferente.
Sin duda, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación tiene el deber de sustentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, tal y como lo exige un sistema adversarial procesal consagrado en la Ley 906 de 2004, al tiempo que los jueces en materia penal que ejerzan la función de Control de Garantías no tienen las mismas cortapisas impuestas al Juez de conocimiento que dirige el juicio.
De manera que, sin agravar la postulación procesal elevada por el Acusador, el Juez de Control de garantías sí tiene un deber amplio para verificar, según los elementos probatorios en que se sustenta la medida preventiva, si concurren o no los presupuestos necesarios para conceder una restricción temporal a los derechos de los procesados, como la libertad; sin que ello se asemeje a “suplir falencias argumentativas de la Fiscalía” tal y como lo expone el recurrente.
De lo visto, puede concluirse que no le asiste razón al actor en su reclamo, ya que independientemente que comparta, o no, los argumentos que expuso la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento, y los califique de precarios, lo cierto es que de la restricción a la libertad del señor Jesús Alberto Calvo López no se extrae ningún yerro, arbitrariedad o irregularidad que amerite la intervención del Juez Constitucional.
La declaración de improcedencia de imposición de medida de aseguramiento, por indebida sustentación, debe provenir de un total y carente ofrecimiento de argumentos por parte del Ente Acusador, aspecto que en el presente asunto no se evidencia, pues independientemente que el defensor exprese desavenencias procesales o probatorias, se trata de aspectos que debe zanjar en el devenir de la actuación ordinaria.
Aunado a lo anterior, el demandante cuenta con la posibilidad de presentar revocatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, ante un Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, si estima que de nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida han desaparecido los requisitos requeridos legalmente para mantener la restricción preventiva a la libertad.
7. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, máxime que tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de la acción de tutela mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
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* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria