STP1827-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1827-2021  

Radicación  n° 114236  

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Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Jesús  Alberto Calvo López,  respecto del fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la  acción de tutela que promovió en contra del Juzgado  Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito de igual  ciudad. Al trámite fue vinculada, Fiscalía  Quinta Seccional CAIVAS de Popayán.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]  Relata el apoderado judicial de JESÚS ALBERTO CALVO LÓPEZ  que su representado fue capturado el 05 de octubre de 2020, en  cumplimiento a una orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Totoró.  

Reseña  que las audiencias de legalización de captura, formulación  de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años, en concurso heterogéneo con el de actos  sexuales con menor 14 años e imposición de medida de  aseguramiento, se surtieron los días 5 y 6 de octubre de esta  anualidad, ante el Juzgado 5 Penal Municipal con control de  garantías.  

Considera que,  la Fiscalía no cumplió a cabalidad con los presupuestos  establecidos en el artículo 308 del C.P.P. en cuanto a la  estructuración de la inferencia, dado que la fiscalía  solo hizo alusión a la denuncia, la entrevista SATAC, informe  de medicina legal de clínica forense sexológico,  valoración psicológica forense, entrevistas a  familiares cercanos de la víctima.  

Refiere que,  aunque la defensa se opuso a la solicitud de imposición de  medida de aseguramiento, argumentando que la fiscalía no  relató que fuese el imputado el presunto autor o participe de  la conducta endilgada, ni de qué forma o manera se allegó  a su señalamiento, mucho menos mencionó el aspecto  temporal de la conducta. Siendo la intervención del ente  acusador genérica y abstracta; la Juez de control de  garantías, decidió acceder al pedimento, indicando que,  en los elementos materiales probatorios expuestos por la fiscalía,  se encuentra el señalamiento efectuado por la victima al  imputado y la temporalidad de la conducta.  

Expone que,  ante la inconformidad con la decisión adoptada, la recurrió,  aduciendo que la juez avaló el déficit argumentativo de  la fiscalía, complementó y adicionó sustentos  fácticos no mencionados por la Fiscalía, soslayando el  principio de imparcialidad y no oficiosidad en la medida de  aseguramiento. Recurso que fue desatado por el Juzgado Primero Penal  del Circuito, quien confirmó la decisión, sin resolver  el problema jurídico planteado, el cual consistía en  determinar si la Fiscalía cumplió con la carga de  sustentar en debida forma la inferencia razonable de autoría o  participación en la conducta investigada.  

Refiere que, el  Juez de Segundo grado, incurrió en la misma falencia del de  primer nivel, esto es suplir las falencias de la Fiscalía en  la estructuración de la inferencia razonable de autoría.  Limitándose únicamente en la verificación de los  presupuestos normativos que han de tenerse en cuenta para la  imposición de medida de aseguramiento, los cuales no fueron  invocados en la apelación, desconociendo el principio de  limitación. Por lo tanto, considera que la decisión de  segundo grado adolece de motivación.  

Afirma que, la  decisión cuestionada contraria lo expuesto en radicado 53976  del 16 de septiembre de 2019, que señala como consecuencia de  la indebida sustentación de la medida de aseguramiento, su  negativa.  

Solicita  la protección constitucional del derecho al debido proceso y  como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión  adoptada el 28 de octubre de 2020, por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Popayán, para que en su lugar emita una nueva  decisión de fondo, donde resuelva el problema jurídico  planteado en el recurso de apelación.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, luego de recordar los  presupuestos necesarios para dirigir acciones de tutela en contra de  providencias judiciales, estimó que, en el presente caso, a  pesar de satisfacer los requisitos genéricos de su  procedencia, las decisiones cuestionadas no surgen arbitrarias o  caprichosas.  

Particularmente,  en lo referente a una posible falta de sustentación de la  inferencia razonable de autoría y participación,  requerida para avalar la procedencia de la imposición de la  medida de aseguramiento, el a  quo  detalló que se encontraba plenamente satisfecho, en la medida  que tuvo por fundamento la existencia de elementos materiales tales  como, un examen  sexológico y físico, y valoración psicológica  realizada a la víctima menor de edad, quien además hizo  un señalamiento claro de su ofensor, aunado a la entrevista  rendida por su hermana, en la que dio cuenta de la ocurrencia de las  hechos y la temporalidad de los mismos, evidencias de las que se  desprenden claros señalamientos al procesado.  

Conforme  a lo anterior, encontró que las autoridades demandadas, al  imponer la medida de aseguramiento, de detención preventiva en  establecimiento carcelario, no incurrieron en ninguna irregularidad.  

Finalmente,  el Tribunal de Primera Instancia censuró que el accionante  acudiera a la acción de tutela como si se tratase de una  tercera instancia, circunstancia que riñe con la naturaleza  residual y subsidiaria de la petición de amparo.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el apoderado del actor reiteró  los argumentos de su demanda, al referir que la Fiscalía  General de la Nación tiene la obligación legal de  sustentar debidamente la imposición de medida de  aseguramiento; carga que no acreditó en el presente asunto y  que fue, indebidamente, suplida por los Funcionarios Judiciales  accionados  

Desde  esta perspectiva, aduce que el anterior problema jurídico no  ha sido abordado por las autoridades que han conocido el presente  caso, omisión en la que se fundamenta la vulneración de  los derechos fundamentales reclamados.  

Conforme  lo anterior, insiste en que debe anularse la decisión mediante  la cual se impuso medida de aseguramiento en contra de Jesús  Alberto Calvo López,  para que en su lugar se emita una nueva en la que se examine la  indebida sustentación en que incurrió la Fiscalía  Seccional 5 Caivas de Popayán.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

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2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En tal sentido, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta  a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier  anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía  de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario  judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia  adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.  De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse  que la demandante planteó la violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, lo que permite considerar  que el asunto sometido a consideración de la Sala sí  tiene relevancia constitucional.  

   

De  igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez,  dado que las providencias cuestionadas datan del 5 y 28 de octubre de  2020 y el presente reclamo fue impetrado el 17 de noviembre de igual  año, lo que significa que transcurrió un plazo  razonable de menos de tres meses.  

   

Así  mismo, el demandante expuso de manera comprensible los hechos que en  su criterio generan la violación a los derechos  constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por  parte de los Juzgados Quinto Penal Municipal y Primero Penal del  Circuito, ambos de Popayán.  

Adicional,  la decisión que se pretende controvertir a través de  esta vía constitucional no es de tutela, y en contra de la  providencia cuestionada, mediante la cual se resolvió el  recurso de apelación en contra del auto del 5 de octubre de  2020, no procede ningún recurso.  

5.  En el sub  examine,  el demandante cuestiona que la medida de aseguramiento de detención  preventiva carcelaria en su contra fue indebidamente impuesta, dado  que la Fiscalía 5 Seccional Caivas no sustentó  debidamente la petición restrictiva de la libertad.  

Como de observa de  las piezas procesales obrantes en la actuación, el Ente  Acusador detalló que la inferencia razonable se desprendía  de los elementos recaudados en la investigación, los cuales no  solo han servido para fundamentar la orden de captura emitida en  contra de Jesús  Alberto Calvo López,  sino que también justifican los fines constitucionales de la  restricción a la libertad mediante medida de aseguramiento de  detención preventiva, como que el procesado constituye un  peligro para la comunidad.  

La anterior  postura fue avalada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías y conforme a ello, estimó  procedente imponer la medida preventiva en centro carcelario.  

Luego, el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Popayán, al conocer la apelación  propuesta contra la restricción a la libertad, examinó  nuevamente la existencia de la inferencia razonable de autoría  y la estructuración de los elementos necesarios para dictar la  medida de aseguramiento preventiva, aspectos respecto de los cuales,  anotó:  

«Es dable  entender que a estas alturas de la investigación se presenten  inconsistencias o imprecisiones en lo relacionado con la fecha de  ocurrencia de los hechos, como lo resalta el Defensor, no obstante,  el señalamiento en su contra es claro y contundente; valorados  los elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida por la Fiscalía bien  permite establecer la configuración de la inferencia razonable  de autoría o participación en el hecho delictivo  imputado, no vislumbrándose desde ahora, que eventualmente se  tratara de desfigurar la verdad por cuenta de los miembros de la  familia de la menor I.N.H.O cuando le hacen señalamientos al  aquí acusado, por el contrario, son vecinos, amigos y no hay  motivo para que hayan faltado a la verdad, al menos por ahora no se  detectan, es decir, la noticia criminal realizada por la madre de la  menor, la entrevista por esta rendida no da cuenta que fueran falces  las versiones, que es precisamente donde radican la fortaleza y  verosimilitud de sus exposiciones, máxime que alguna se  realizan ante profesionales de la psicología y medicina.  

Luego entonces,  no se requiere realizar mayores elucubraciones mentales para llegar a  esa conclusión.  

Clarificado por  el juzgado que la inferencia razonable de autoría o  participación se da en el presente caso, se verificará  si se cumplen los presupuestos constitucionales.»  

Como se extrae del  anterior extracto, los funcionarios accionados no han suplido ninguna  falencia argumentativa de parte del ente acusador, ya que  consideraron, válidamente, que de la petición de medida  de aseguramiento era procedente al contrastarse tanto con los  argumentos presentados como con los elementos probatorios allegados,  luego, al aplicar las normas adjetivas correspondientes al caso en  particular, surge la necesidad de restringir la libertad de manera  provisional del procesado.  

6.  Debe indicarse que el debate de imposición de medida de  aseguramiento no puede tener el grado de precisión y  dialéctica propia de la adjudicación o exoneración  de la responsabilidad penal que debe desarrollarse en el juicio y  culminar con sentencia, con el alcance del conocimiento más  allá de toda duda, acerca  del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las  pruebas debatidas en el juicio,  pues en este o en el escenario cautelar, la carga argumentativa del  Ente Acusador es diferente.  

Sin duda, el  Delegado de la Fiscalía General de la Nación tiene el  deber de sustentar la petición de imposición de medida  de aseguramiento, tal y como lo exige un sistema adversarial procesal  consagrado en la Ley 906 de 2004, al tiempo que los jueces en materia  penal que ejerzan la función de Control de Garantías no  tienen las mismas cortapisas impuestas al Juez de conocimiento que  dirige el juicio.  

De manera que, sin  agravar la postulación procesal elevada por el Acusador, el  Juez de Control de garantías sí tiene un deber amplio  para verificar, según los elementos probatorios en que se  sustenta la medida preventiva, si concurren o no los presupuestos  necesarios para conceder una restricción temporal a los  derechos de los procesados, como la libertad; sin que ello se asemeje  a “suplir  falencias argumentativas de la Fiscalía”  tal y como lo expone el recurrente.  

De lo visto, puede  concluirse que no le asiste razón al actor en su reclamo, ya  que independientemente que comparta, o no, los argumentos que expuso  la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento, y los  califique de precarios, lo cierto es que de la restricción a  la libertad del señor Jesús  Alberto Calvo López  no se extrae ningún yerro, arbitrariedad o irregularidad que  amerite la intervención del Juez Constitucional.  

La  declaración de improcedencia de imposición de medida de  aseguramiento, por indebida sustentación, debe provenir de un  total y carente ofrecimiento de argumentos por parte del Ente  Acusador, aspecto que en el presente asunto no se evidencia, pues  independientemente que el defensor exprese desavenencias procesales o  probatorias, se trata de aspectos que debe zanjar en el devenir de la  actuación ordinaria.  

Aunado  a lo anterior, el demandante cuenta con la posibilidad de presentar  revocatoria de la imposición de la medida de aseguramiento,  ante un Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo  establecido en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, si  estima que de nuevos elementos materiales probatorios o información  legalmente obtenida han desaparecido los requisitos requeridos  legalmente para mantener la restricción preventiva a la  libertad.  

7.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada, máxime que tampoco  ha demostrado las razones que sustenten la procedencia excepcional de  la acción de tutela mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se  acreditó de qué forma el mismo se configura en el  presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la  jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad  de los hechos (CC T-226/07).  

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* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria      

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