Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP12050-2021
Radicación no. 118193
(Aprobado Acta No. 203)
Bogotá D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 08001310500920110062902.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Los mencionados accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra LOGROS S.A., empresa de servicios temporales, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, luego de que la relación contractual terminara sin justa causa el 30 de octubre de 2008.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió inicialmente al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310500920110062902, actuación dentro de la cual fue llamada en garantía la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en virtud de la póliza de garantías laborales adquirida por la empresa demandada.
(iii) Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015, el Juzgado 1º Laboral de Descongestión de la misma ciudad declaró probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y negó las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iv) Contra dicha determinación los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, revocando íntegramente la providencia del a quo. Como consecuencia de ello, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la empresa LOGROS S.A. al pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios, indemnización por falta de pago, y costas procesales en ambas instancias. Dicha decisión fue aclarada el 31 de mayo de esa anualidad, indicando: “2° ADICIÓNASE el numeral 6° de la sentencia de 20 de marzo de 2018 proferida por la Sala Segunda De Decisión Laboral, en el sentido de limitar la responsabilidad de la COMPAÑÍA SEGUROS
GENERALES SURAMERICANA S.A., hasta el importe del valor asegurado respecto de las condenas impuestas en esta instancia, monto que asciende a la suma de $230.750.000, en virtud de la póliza No. 1516641-0”.
(v) Acto seguido, los actores iniciaron el respectivo proceso ejecutivo. El día 6 de febrero del año 2019, el Juzgado 9º Laboral profirió mandamiento de pago a favor de aquéllos y en contra de las empresas LOGROS S.A., y SURAMERICANA S.A. por valor de $203.604.667.89.
(vi) En vista de ello, la compañía de seguros propuso excepción de mérito de “agotamiento del valor asegurado, y exclusión de restablecimientos automáticos de valores asegurados y vigencias”, aduciendo “que otros demandantes, en otros procesos, habían obtenido sentencia favorable, y pago con cargo a la póliza N° 1516641-0 expedida por ellos a favor de los trabajadores de la empresa LOGROS S.A.”.
(vii) Con auto del 9 de diciembre de 2019 el despacho judicial declaró no probada la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución.
(viii) Al resolver la alzada incoada por aseguradora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de proveído del 26 de febrero de 2021, revocó la determinación de primera instancia.
(ix) A juicio de los promotores de la acción, la decisión de la Corporación de segundo grado es ilegal e injusta, en tanto no tuvo en cuenta que “Todos los accionantes somo personas de escasos recursos, a quienes se les violaron sus derechos laborales, y hemos estado bregando por más de diez años para que se reconozcan nuestros derechos”. Además, afirman que “No es justo que sólo una parte de los trabajadores hayan sido beneficiados por la cobertura de la póliza de seguros expedida por la empresa SURAMERICANA, siendo que la misma señala como beneficiarios de póliza, a los trabajadores de la empresa LOGROS S.A.”.
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 08001310500920110062902, deje sin efecto la decisión de segunda instancia objeto de reproche y confirme la providencia dictada el 9 de diciembre de 2019 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla, para que éste siga adelante con la ejecución.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 25 de mayo de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
El apoderado judicial de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., luego de hacer una reseña de la actuación, se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que “NO ERA NI EMPLEADOR, NI CONTRATANTE, NI TENÍA RELACIONES LABORALES CON LA EMPRESA LOGROS S.A., para que se pudiera decir que la solidaridad a que se hace referencia en la sentencia del 20 de marzo de 2018, correspondiera a la del artículo 34 numeral 1 del código Sustantivo del Trabajo, pues simplemente la vinculación de mi representada se limita a las obligaciones consignadas en la póliza de Cumplimiento particular No. 1516641-0”. En ese orden de ideas, sostuvo que la entidad “pagó la suma de $233.843.551, pagando un excedente de $3.093.551, del valor asegurado de $230.750.000, por lo tanto, no se puede seguir condenando a mi representada, teniendo en cuenta que ya se agotó el valor asegurado de la póliza, por lo anterior mi representada presento la excepción denominada Agotamiento del valor asegurado”.
A su turno, FIDUPREVISORA S.A. y ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN acudieron al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva.
Mediante sentencia del 2 de junio de 2021, la Corporación a quo negó la protección reclamada, tras estimar, luego de analizar la providencia opugnada, que “el juez plural convocado no incurrió en los errores que los proponentes le endilgaron en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó. Con tal propósito, alegó que “la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, fundamentó su decisión en un criterio auxiliar de interpretación judicial como lo es la jurisprudencia, y desechó el procedimiento establecido en el Código General del Proceso con relación a las excepciones válidas dentro de un proceso judicial”. Así mismo, agregó que “los derechos invocados, son laborales, reconocidos en una sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada, luego entonces, son derechos irrenunciables que necesitan de la protección del Estado a través de quienes están llamados a aplicar la justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.
No obstante, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, la parte actora no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente al alcance que le quiere imprimir la parte actora a la póliza de seguros de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. adquirida por la empresa LOGROS S.A. para garantizar el pago de acreencias laborales, en contraste con la conclusión a la que arribó en sede de segunda instancia la Sala Laboral accionada al considerar que no era procedente continuar adelante la ejecución dentro del proceso 08001310500920110062902, tras estimar probada la excepción de “agotamiento del valor asegurado”, la cual podía ser considerada por el ad quem, aun encontrándose en curso el proceso ejecutivo, en tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, existe una amplia posibilidad de interponer cualquier excepción en los procesos ejecutivos de índole laboral (CSJ STL15649-2015); además, porque “de admitirse que la parte ejecutada proponga todas las defensas que a bien considere para refutar el título ejecutivo (incluido el incidente de tacha del documento cuando éste adolece de falsedad ideológica o material), se procura brindar al extremo pasivo la oportunidad de discutir suficientemente lo atinente a la obligación objeto de cobranza, con sujeción a las reglas señaladas en los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, asimilables a las que preveían los preceptos 509 y 510 del anterior ordenamiento procedimental civil”1.
En ese derrotero, a la luz de las pruebas contenidas en el aludido proceso, era claro que la compañía de seguros llamada en garantía había efectuado pagos con cargo a la póliza No. 1516641-0 por valor de $233.843.551, mientras que el valor asegurado era de $230.750.000, por lo que asumió la cancelación de un excedente en cuantía de $3.093.551, circunstancias que, sin asomo de duda, permitían establecer que la excepción de mérito alegada por SURAMERICANA S.A. tenía vocación de prosperidad, como adecuadamente concluyó el tribunal accionado.
En este aspecto, surge necesario ilustrar a los demandantes en cuanto a que el artículo 1079 del Código de Comercio establece: “El asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”, lo que significa que la responsabilidad está circunscrita al valor asegurado, suma que constituye el límite máximo de la obligación de la compañía aseguradora.
Por tanto, ninguna contradicción con el ordenamiento jurídico se ofrece en la decisión de la Sala Laboral demandada al considerar que “no estudiar la excepción de agotamiento del valor asegurado planteada por la ejecutada, cercenaría el derecho de defensa de la misma y además, desnaturalizaría el contrato de seguro, toda vez que, condenarla a pagar más allá del monto asegurado, iría en contra de las cláusulas del contrato de seguro y consecuencialmente, violaría el principio constitucional de seguridad jurídica”.
Así, entonces, la Sala advierte que en la providencia atacada no se configura alguno de los defectos exaltados, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de los recurrentes, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar, debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura.
Las anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como suficientes, debidamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
En tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso.
Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional invocada por LISBETH SULEY LORA NOVOA, SORY ELENA SÁNCHEZ PINEDA, MARÍA MARGARITA ARIAS LAZCANO, ANA YARIB CONTRERAS CARRANZA, JOHAN JESÚS MENDIVIL LARA, SADIS ALFONSO CUELLO SALGADO, GUILLERMO MIGUEL ESCORCIA VALENCIA, AURORA MORENO CÁRDENAS, LEUDALITH BARROS CABARCAS y ANACLETO DOMÍNGUEZ PIÑERES, de acuerdo con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia STC10165-2020.