STP12051-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

TUTELA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

STP  12051- 2021  

Radicado  118256  

Acta.  203  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de RODRIGO  MORALES DÍAZ y  DEIRY  CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ  en contra de la sentencia STL4490-2021 del 21 de abril de 2021,  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por estas personas, en contra  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado  1º Promiscuo del Circuito de Mompox  y todas  las partes e intervinientes  del proceso ejecutivo laboral con radicado 4363189001201900099, con  el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, en junio de 2019, RODRIGO  MORALES DÍAZ y  DEIRY  CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ  presentaron una demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de  San Martín de Loba (Bolívar), argumentando que dicho  ente territorial les debía una serie de acreencias laborales  que habían sido reconocidas en 8 actos administrativos  distintos que, a su juicio, prestaban mérito ejecutivo. Por  reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 1º  Promiscuo del Circuito de Mompox; autoridad que libró el  correspondiente mandamiento de pago el 16 de julio de 2019.  

Ante  la ausencia de pago, mediante auto del 8 de julio de 2020, el Juzgado  1º Promiscuo del Circuito de Mompox desató el fondo del  litigio y realizó un control de legalidad sobre los títulos  ejecutivos que le fueron presentados, de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 132 del Código General del  Proceso. En el marco de dicho ejercicio, le negó  fuerza ejecutiva  a varios de los actos administrativos que fueron presentados entre  los títulos ejecutivos anexos a la demanda y, por  consiguiente, ordenó  seguir adelante con la ejecución  tan solo con respecto a algunas de las obligaciones cuyo cumplimiento  se estaba exigiendo.  

Dicha  decisión fue apelada por los accionantes y, mediante auto del  28 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena decidió revocar  el auto del 8 de julio de 2020 y, en su lugar, declaró  la nulidad  de todo lo actuado a partir de la emisión del auto del 16 de  julio de 2019 que libró el mandamiento de pago. Del mismo  modo, ordenó que se compulsaran copias a la Procuraduría  General de la Nación para que se investiguen las posibles  faltas disciplinarias en las que pudieron haber incurrido los  demandantes. A la fecha de interposición de la demanda de  amparo, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox no había  emitido el auto que ordenaba cumplir lo dispuesto por el superior.  

Por  considerar que el auto del 28 de enero de 2021 adolece de una serie  de defectos  procedimentales absolutos,  de un defecto  material o sustantivo  y de un defecto  fáctico,  el apoderado de RODRIGO  MORALES DÍAZ y  DEIRY  CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ  demandó que este sea dejado  sin efectos  y que, en su lugar, se le ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que emita un  nuevo pronunciamiento que sea respetuoso de sus derechos  fundamentales.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 8 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena afirmó que,  en efecto, conoció de la segunda instancia del auto del 8 de  julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Mompox había ordenado seguir adelante con la ejecución,  tan solo respecto de algunas de las varias resoluciones que habían  sido aportadas por los accionantes como títulos ejecutivos. Al  respecto, afirmó que las razones que soportaron la decisión  de ese Tribunal para declarar la nulidad de lo actuado a partir de la  emisión del auto que contiene el mandamiento de pago, se  encuentran contenidas en los fundamentos del pronunciamiento atacado,  y que dichas razones son suficientes y acertadas jurídicamente.  Por lo demás, después de concluir que esa Corporación  no ha afectado los derechos fundamentales de RODRIGO  MORALES DÍAZ y  DEIRY  CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena demandó que  el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente  y que, en consecuencia, se denieguen  todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.  

3.  Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox afirmó  que, en efecto, conoce de la primera instancia del proceso ejecutivo  laboral que es mencionado en el escrito de tutela y que, al interior  del mismo, emitió un auto el 8 de julio de 2020, por medio del  cual ordenó seguir adelante con la ejecución tan solo  respecto de algunos de los actos administrativos que fueron aportados  con la demanda ejecutiva. Afirmó que dicho auto fue apelado  por los demandantes y que el expediente aún no ha regresado  del Tribunal Superior de Cartagena, motivo por el cual aún no  ha emitido el auto que ordena el cumplimiento de lo decidido por el  superior. No se pronunció de cara a las pretensiones  esgrimidas en la demanda de amparo.  

4.  Por último, el apoderado del Municipio de San Martín de  Loba afirmó que la presente acción constitucional  resulta ser improcedente  por cuanto que los accionantes no han ejercido todos los recursos  judiciales ordinarios y extraordinarios que cabían en contra  de los autos emitidos en el marco del proceso ejecutivo laboral cuya  revisión se solicitó. Por lo demás, afirmó  no haber recibido copia de la demanda de tutela durante el término  de traslado y, por consiguiente, señaló que no cuenta  los elementos suficientes para poder pronunciarse de fondo sobre las  pretensiones del escrito de amparo.  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 21 de abril de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó negar  la  acción de tutela instaurada por el apoderado de RODRIGO  MORALES DÍAZ y  DEIRY  CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ,  con fundamento en que los razonamientos contenidos en la providencia  acusada no resultan absurdos, ni implican la asunción de  competencias ajenas al Tribunal Superior de Cartagena, sino que, por  el contrario, aparentan ser razonables y jurídicamente  acertados. Precisó que la declaratoria de nulidad  en nada afecta la validez de los actos administrativos que se  llevaron al proceso como títulos ejecutivos y que, lejos de  afectar los derechos fundamentales de las partes involucradas,  propende por la salvaguarda del debido  proceso.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, el apoderado de RODRIGO  MORALES DÍAZ y  DEIRY  CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ  impugnó  la sentencia del 21 de abril de 2021, en escrito en el que manifestó  las siguientes razones: (i) que el a  quo  no se pronunció sobre las causales específicas  de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial que  fueron expuestas en la demanda de amparo; (ii) que tampoco se  pronunció sobre el hecho de que en el auto cuestionado se  avaló una declaratoria de nulidad,  no solo del procedimiento adelantado, sino de varios de los actos  administrativos que fueron arrimados como títulos ejecutivos y  (iii) por último, que tampoco tuvo en cuenta que, a pesar de  que en la parte resolutiva del auto en cuestión se revocó  el auto del 8 de julio de 2020, la verdad es que en su parte  considerativa se confirmaron  los argumentos que fueron plasmados en dicha providencia.  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 8 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si, en efecto, sobre el auto del 28  de enero de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cartagena, se concreta alguna causal específica  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de  manera que ella pueda ser dejada  sin efectos  en el marco del presente mecanismo constitucional.  

4. Antes de pasar  al análisis del caso concreto que ahora concita la atención  de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte  Constitucional han delimitado una serie de requisitos  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales1,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

Así, en el  presente caso se observan acreditados los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto:  (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por  cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al  debido  proceso  de RODRIGO  MORALES DÍAZ y DEIRY CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ;  (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3;  (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal,  sino sustancial;  (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los  derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la  providencia censurada no es una sentencia de tutela.  

5. Ahora bien, de  cara a los cargos por configuración de ciertas causales  específicas  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales,  frente a la sentencia ordinaria cuestionada, debe advertir la Sala  que ninguno de ellos está llamado a prosperar, por las  siguientes razones:  

i. Lo primero que  se debe indicar es que, a diferencia de lo que alega el apoderado de  los accionantes, en el auto cuestionado no se atacó la validez  de los actos administrativos que fueron presentados como títulos  ejecutivos, ni se confirmó lo dicho en primera instancia.  

ii. Por el  contrario, de la simple lectura del numeral primero de la parte  resolutiva del auto del 23 de enero de 2021 se desprende con  transparencia y sin dificultad que el auto del 8 de julio de 2020 fue  revocado,  en su integridad, en tanto fue emitido al interior de un  procedimiento que estaba viciado de nulidad por indebida notificación  del mandamiento de pago.  

iii. A pesar de  haber revisado con cuidado los autos del 8 de julio de 2020 y del 23  de enero de 2021, lo cierto es que esta Sala no entiende bien cuál  es el fundamento con el cual el apoderado de los accionantes concluye  que en dichos autos se declara la nulidad  de los actos administrativos que se presentaron como títulos  ejecutivos, pues lo cierto es que en ninguna de las providencias  mencionadas se adoptan decisiones en ese sentido.  

iv. Por el  contrario, lo que observa la Sala es que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Mompox no les otorgó mérito ejecutivo a  algunos de esos actos administrativos en tanto que los mismos no  fueron presentados con la constancia de ejecutoria. Si bien el  Tribunal estuvo de acuerdo con ese razonamiento, lo cierto es que el  auto del 8 de julio de 2020 fue revocado,  en su integridad, por el auto del 23 de enero de 2021.  

v. Respecto de los  presuntos defectos que el apoderado del accionante alega que se  concretaron sobre el auto atacado, la verdad es que la construcción  argumentativa de los mismos parte de la base de dos cosas que, como  ya se indicó, no son ciertas, a saber: (a) que en el auto de  primera instancia se declaró la nulidad  de los actos administrativos presentados como títulos  ejecutivos y (b) que el auto de segunda instancia confirmó  lo decidió por el a  quo.  

vi. En vista de  que ambas premisas son falsas, es evidente que todo el argumento que  se deriva de ellas también lo es y, en consecuencia, no se  configura ninguno de los defectos relacionados con el mérito  ejecutivo que se le pueda asignar a los actos administrativos en  cuestión.  

vii. Por último,  en relación con el defecto relacionado con la declaratoria de  nulidad  de lo actuado a partir de la emisión del mandamiento de pago,  la verdad es que el hecho de que la causal de nulidad alegada no  fuera insubsanable no implica que la misma no hubiera podido haber  sido decretada de oficio, máxime cuando es evidente que dicha  causal no había sido subsanada por la parte interesada, es  decir, la Procuraduría General de la Nación.  

Vistas las  anteriores consideraciones, es evidente que los cargos planteados por  el apoderado de los accionantes tanto en el escrito de tutela como en  el de impugnación,  no están llamados a prosperar, pues sobre el pronunciamiento  acusado no se advierte la materialización de ninguna causal  específica  de procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales. Por lo demás, baste decir que el auto  atacado se advierte razonable,  en tanto fue debida y suficientemente argumentado tanto en material  probatorio presente en el expediente, como en la jurisprudencia  vigente al momento de su emisión y, en esa medida, es  transparente que el mismo fue adoptado bajo los principios  constitucionales de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia STL4490-2021 del 21 de abril de 2021, emitida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  de la cual se negó  la acción de tutela instaurada por el apoderado de RODRIGO  MORALES DÍAZ y  DEIRY  CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ,  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

2          En tanto que el auto cuestionado carece de recursos judiciales          ordinarios o extraordinarios adicionales.  

3          El acto procesal atacado fue emitido el 23 de enero de 2021, es          decir, menos de 3 meses antes de que se admitiera la presente          demanda de amparo.      

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