Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
STP 12051- 2021
Radicado 118256
Acta. 203
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de RODRIGO MORALES DÍAZ y DEIRY CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ en contra de la sentencia STL4490-2021 del 21 de abril de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por estas personas, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox y todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado 4363189001201900099, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, en junio de 2019, RODRIGO MORALES DÍAZ y DEIRY CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ presentaron una demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de San Martín de Loba (Bolívar), argumentando que dicho ente territorial les debía una serie de acreencias laborales que habían sido reconocidas en 8 actos administrativos distintos que, a su juicio, prestaban mérito ejecutivo. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox; autoridad que libró el correspondiente mandamiento de pago el 16 de julio de 2019.
Ante la ausencia de pago, mediante auto del 8 de julio de 2020, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox desató el fondo del litigio y realizó un control de legalidad sobre los títulos ejecutivos que le fueron presentados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 del Código General del Proceso. En el marco de dicho ejercicio, le negó fuerza ejecutiva a varios de los actos administrativos que fueron presentados entre los títulos ejecutivos anexos a la demanda y, por consiguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución tan solo con respecto a algunas de las obligaciones cuyo cumplimiento se estaba exigiendo.
Dicha decisión fue apelada por los accionantes y, mediante auto del 28 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena decidió revocar el auto del 8 de julio de 2020 y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la emisión del auto del 16 de julio de 2019 que libró el mandamiento de pago. Del mismo modo, ordenó que se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que pudieron haber incurrido los demandantes. A la fecha de interposición de la demanda de amparo, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox no había emitido el auto que ordenaba cumplir lo dispuesto por el superior.
Por considerar que el auto del 28 de enero de 2021 adolece de una serie de defectos procedimentales absolutos, de un defecto material o sustantivo y de un defecto fáctico, el apoderado de RODRIGO MORALES DÍAZ y DEIRY CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ demandó que este sea dejado sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que emita un nuevo pronunciamiento que sea respetuoso de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 8 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena afirmó que, en efecto, conoció de la segunda instancia del auto del 8 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox había ordenado seguir adelante con la ejecución, tan solo respecto de algunas de las varias resoluciones que habían sido aportadas por los accionantes como títulos ejecutivos. Al respecto, afirmó que las razones que soportaron la decisión de ese Tribunal para declarar la nulidad de lo actuado a partir de la emisión del auto que contiene el mandamiento de pago, se encuentran contenidas en los fundamentos del pronunciamiento atacado, y que dichas razones son suficientes y acertadas jurídicamente. Por lo demás, después de concluir que esa Corporación no ha afectado los derechos fundamentales de RODRIGO MORALES DÍAZ y DEIRY CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena demandó que el presente mecanismo de amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox afirmó que, en efecto, conoce de la primera instancia del proceso ejecutivo laboral que es mencionado en el escrito de tutela y que, al interior del mismo, emitió un auto el 8 de julio de 2020, por medio del cual ordenó seguir adelante con la ejecución tan solo respecto de algunos de los actos administrativos que fueron aportados con la demanda ejecutiva. Afirmó que dicho auto fue apelado por los demandantes y que el expediente aún no ha regresado del Tribunal Superior de Cartagena, motivo por el cual aún no ha emitido el auto que ordena el cumplimiento de lo decidido por el superior. No se pronunció de cara a las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo.
4. Por último, el apoderado del Municipio de San Martín de Loba afirmó que la presente acción constitucional resulta ser improcedente por cuanto que los accionantes no han ejercido todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que cabían en contra de los autos emitidos en el marco del proceso ejecutivo laboral cuya revisión se solicitó. Por lo demás, afirmó no haber recibido copia de la demanda de tutela durante el término de traslado y, por consiguiente, señaló que no cuenta los elementos suficientes para poder pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del escrito de amparo.
5. Visto lo anterior, en sentencia del 21 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de RODRIGO MORALES DÍAZ y DEIRY CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ, con fundamento en que los razonamientos contenidos en la providencia acusada no resultan absurdos, ni implican la asunción de competencias ajenas al Tribunal Superior de Cartagena, sino que, por el contrario, aparentan ser razonables y jurídicamente acertados. Precisó que la declaratoria de nulidad en nada afecta la validez de los actos administrativos que se llevaron al proceso como títulos ejecutivos y que, lejos de afectar los derechos fundamentales de las partes involucradas, propende por la salvaguarda del debido proceso.
6. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de RODRIGO MORALES DÍAZ y DEIRY CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ impugnó la sentencia del 21 de abril de 2021, en escrito en el que manifestó las siguientes razones: (i) que el a quo no se pronunció sobre las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial que fueron expuestas en la demanda de amparo; (ii) que tampoco se pronunció sobre el hecho de que en el auto cuestionado se avaló una declaratoria de nulidad, no solo del procedimiento adelantado, sino de varios de los actos administrativos que fueron arrimados como títulos ejecutivos y (iii) por último, que tampoco tuvo en cuenta que, a pesar de que en la parte resolutiva del auto en cuestión se revocó el auto del 8 de julio de 2020, la verdad es que en su parte considerativa se confirmaron los argumentos que fueron plasmados en dicha providencia.
7. La impugnación le fue concedida mediante auto del 8 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si, en efecto, sobre el auto del 28 de enero de 2021, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser dejada sin efectos en el marco del presente mecanismo constitucional.
4. Antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1, cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.
Así, en el presente caso se observan acreditados los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de RODRIGO MORALES DÍAZ y DEIRY CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.
5. Ahora bien, de cara a los cargos por configuración de ciertas causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, frente a la sentencia ordinaria cuestionada, debe advertir la Sala que ninguno de ellos está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
i. Lo primero que se debe indicar es que, a diferencia de lo que alega el apoderado de los accionantes, en el auto cuestionado no se atacó la validez de los actos administrativos que fueron presentados como títulos ejecutivos, ni se confirmó lo dicho en primera instancia.
ii. Por el contrario, de la simple lectura del numeral primero de la parte resolutiva del auto del 23 de enero de 2021 se desprende con transparencia y sin dificultad que el auto del 8 de julio de 2020 fue revocado, en su integridad, en tanto fue emitido al interior de un procedimiento que estaba viciado de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.
iii. A pesar de haber revisado con cuidado los autos del 8 de julio de 2020 y del 23 de enero de 2021, lo cierto es que esta Sala no entiende bien cuál es el fundamento con el cual el apoderado de los accionantes concluye que en dichos autos se declara la nulidad de los actos administrativos que se presentaron como títulos ejecutivos, pues lo cierto es que en ninguna de las providencias mencionadas se adoptan decisiones en ese sentido.
iv. Por el contrario, lo que observa la Sala es que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox no les otorgó mérito ejecutivo a algunos de esos actos administrativos en tanto que los mismos no fueron presentados con la constancia de ejecutoria. Si bien el Tribunal estuvo de acuerdo con ese razonamiento, lo cierto es que el auto del 8 de julio de 2020 fue revocado, en su integridad, por el auto del 23 de enero de 2021.
v. Respecto de los presuntos defectos que el apoderado del accionante alega que se concretaron sobre el auto atacado, la verdad es que la construcción argumentativa de los mismos parte de la base de dos cosas que, como ya se indicó, no son ciertas, a saber: (a) que en el auto de primera instancia se declaró la nulidad de los actos administrativos presentados como títulos ejecutivos y (b) que el auto de segunda instancia confirmó lo decidió por el a quo.
vi. En vista de que ambas premisas son falsas, es evidente que todo el argumento que se deriva de ellas también lo es y, en consecuencia, no se configura ninguno de los defectos relacionados con el mérito ejecutivo que se le pueda asignar a los actos administrativos en cuestión.
vii. Por último, en relación con el defecto relacionado con la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la emisión del mandamiento de pago, la verdad es que el hecho de que la causal de nulidad alegada no fuera insubsanable no implica que la misma no hubiera podido haber sido decretada de oficio, máxime cuando es evidente que dicha causal no había sido subsanada por la parte interesada, es decir, la Procuraduría General de la Nación.
Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que los cargos planteados por el apoderado de los accionantes tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, no están llamados a prosperar, pues sobre el pronunciamiento acusado no se advierte la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Por lo demás, baste decir que el auto atacado se advierte razonable, en tanto fue debida y suficientemente argumentado tanto en material probatorio presente en el expediente, como en la jurisprudencia vigente al momento de su emisión y, en esa medida, es transparente que el mismo fue adoptado bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia STL4490-2021 del 21 de abril de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela instaurada por el apoderado de RODRIGO MORALES DÍAZ y DEIRY CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
2 En tanto que el auto cuestionado carece de recursos judiciales ordinarios o extraordinarios adicionales.
3 El acto procesal atacado fue emitido el 23 de enero de 2021, es decir, menos de 3 meses antes de que se admitiera la presente demanda de amparo.