STP11780-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP11780-2021  

Radicación  n.°  118573  

(Aprobado  Acta n.° 208)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Víctor  Alfonso Marín Betancur frente  a  la  sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el  amparo presentado contra las Direcciones Seccionales de Fiscalías  del Tolima y Huila, por la presunta vulneración de su derecho  al acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fue vinculada la Fiscalía 16 Seccional de  Neiva.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

Expuso  el accionante que en razón a que la señora Norma  Constanza Sáenz Aguirre ha interpuesto múltiples  denuncias en su contra por hechos que no realizó, denunció  a la prenombrada por los delitos de injuria, calumnia, falsa denuncia  y fraude procesal, entre otros, sin que la Fiscalía General de  la Nación hubiera tomado medidas radicales en contra de la  precitada, desconociendo que dicha situación le ha generado  consecuencias materiales, morales y psicológicas.  

Consideró  vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, y solicitó ordenar a las convocadas  que adelanten con celeridad la investigación en contra de la  señora Norma Constanza Sáenz Aguirre, debiendo ser  sancionada en razón de los punibles cometidos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo invocado por el accionante.  

Adujo  que si  bien la tutela se interpuso contra la Dirección Seccional de  Fiscalías del Tolima -motivo por el que conoció del  amparo-, de las pruebas allegadas, evidenció  que, a pesar de  que la denuncia fue presentada el 23 de junio de 2021 en Ibagué,  lugar de residencia del accionante, la misma fue remitida a Neiva,  siendo asignada a la Fiscalía 16 Seccional de esa ciudad, por  lo que resaltó no se puede pregonar que la primera autoridad  citada esté vulnerado los derechos constitucionales  fundamentales del actor.  

A  su turno, refirió que la Fiscalía 16 Seccional de Neiva  informó que el 30 de junio de 2021 le asignaron la noticia  criminal n.o  73 001 60 99 355 2021 55933 00, por el delito de falsa denuncia  contra persona determinada, siendo denunciante Víctor  Alfonso Marín Betancur  y el 14 de julio de esta anualidad, libró las órdenes  de policía judicial, con el propósito de que se  adelantaran las labores investigativas correspondientes, entre las  que se encuentran escuchar al accionante en ampliación de su  denuncia e inspeccionar la actuación 41 001 60 01 279 2019  00065, que se tramita en la Fiscalía 41 Local de esa ciudad,  por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y  actos sexuales con menor de 14 años, en contra del actor.  

Igualmente,  expuso que el juez de tutela no puede intervenir en la forma en que  el ente acusador dirige las indagaciones.  

Finalmente,  manifestó que no ha existido la mora reclamada, en tanto, la  denuncia se presentó el 13 de junio de 2021, es decir, que no  ha fenecido el lapso de 2 años, adicionalmente, verificó  que tampoco ha existido pasividad por la demandada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Víctor  Alfonso Marín Betancur  reiteró lo expuesto en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron el derecho al acceso a la  administración de justicia, por la presunta mora dentro de la  indagación n.o  73 001 60 00 335 202155933 00, en la que el demandante obra como  denunciante.  

2.  Mora judicial  

2.1. Conforme lo  señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial vulnera derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

2.2.  En este caso se conoce que el 13 de junio  de 2021, el actor  interpuso denuncia por el delito de falsa denuncia, contra persona  determinada ante la Dirección de Fiscalías de Ibagué,  sin embargo, la misma fue remitida a la Seccional de Neiva y el 30 de  ese mes, fue asignada a la Fiscalía 16 Seccional de esa  ciudad.  

De  la información proporcionada por la mencionada se conoce que  el 14 de julio de 2021, libró órdenes a policía  judicial, entre las que se encuentra, ampliación de denuncia e  inspección a la indagación 41 001 60 01 279 2019 00065,  que se tramita en la Fiscalía 41 Local de Neiva, por los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos  sexuales con menor de 14 años, en contra del actor. Igualmente,  el ente acusador dio cuenta que tiene a su cargo 2.456  investigaciones activas y únicamente un investigador asignado,  aclarando que, una vez reciba los resultados de las ordenes procedía  a su  análisis y adoptaría la determinación que  corresponda.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que la Fiscalía 16  Seccional de Neiva no ha incurrido en la supuesta pasividad que  reclama el actor, pues a partir del momento en que le fue asignada la  denuncia interpuesta por el actor, ha realizado las actividades que  ha estimado pertinentes. Adicionalmente, tampoco se evidencia que el  término con que cuenta la accionada para adelantar la  indagación de 2 años, hubiera fenecido [artículo  175 de la Ley 906 de 2004].  

En ese orden, se  ofrecen razonables las razones expuestas por la accionada, por tanto,  se confirmará el fallo del A  quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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