STP11503-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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I.GERSON CHAVERRA  CASTRO  

II.Magistrado  Ponente  

STP11503-2021  

Radicación  n° 118512  

Acta No. 214  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Darío  Stivens Rengifo López a  través de su apoderado, contra el fallo proferido el 9 de  junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Primero Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, así como a las partes e intervinientes, dentro  del proceso objeto del amparo.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de protección, así  como el trámite en primera instancia, fue sintetizado por la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«El ciudadano Darío  Stivens Rengifo López instauró acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad  jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió  la demanda y, posteriormente, remitió el expediente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa misma  ciudad, autoridad que, en sentencia de 26 de junio de 2014, negó  las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión,  la parte actora interpuso recurso de apelación.  

En fallo de 6 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá revocó la determinación de  primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del  contrato de donación –escrituras públicas 02255  de 24 de junio de 2002 y 1688 de 8 de mayo de 2003-, celebrado entre  María Mercedes Álvarez de Rengifo como donante, y María  del Rocío y Norma Constanza Rengifo Álvarez como  donatarias, respecto del inmueble ubicado en la calle 8ª No.  37-90 de Bogotá. En desacuerdo, las demandadas instauraron  recurso de casación.  

A través de providencia CSJ CSC5131-2020 de 15 de diciembre  de 2020, la Sala de Casación Civil casó la sentencia  del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la  determinación del a quo.  

Adujo que es hijo y heredero de Yesid Rengifo Espinosa, quien  falleció el 20 de noviembre de 2017, y que la autoridad  accionada desconoció la normativa sobre los requisitos para  elevar la donación de inmueble a escritura pública,  esto es, el artículo 3 del Decreto 1712 de 1989, pues esa  disposición «exige que se debe aportar el avalúo  comercial [y] que [se] genera nulidad cuando se desconocen las  exigencias legales para que tenga validez».  

Agregó que se ignoró el precedente judicial sin  debida justificación, en tanto que, en casos similares, se ha  dado estricta aplicación al Decreto 1712 de 1989.  

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las  prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de  ello, que se ordene a la Sala de Casación Civil anular el  fallo CSJ SC5131-2020 y emitir una nueva decisión. Igualmente,  pidió se disponga «la anulación y que deje sin  valor o efecto cualquier otra actuación que con ocasión  de la sentencia» referida «afecte o haya afectado el  proceso de nulidad» objeto de la súplica.  

Mediante auto de 31 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió  la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, y  vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el  juicio cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de  defensa y contradicción.  

Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bogotá adujo que en ese despacho no se  adelantó el proceso ordinario civil y que, por tanto, no ha  vulnerado las prerrogativas invocadas1.  

La Sala de Casación Civil remitió copia de la  sentencia CSJ SC5131-2020.  

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el  apoderado del accionante enviaron el expediente digital del proceso  de nulidad absoluta de escritura pública.»  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo, al encontrar que, si bien se encuentran  satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra la providencia cuestionada, no así los  específicos, en tanto que, la decisión CSJ SC5131-2020  de 15 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Casación  Civil, no se vislumbra arbitraria, irracional o caprichosa, sino que,  por el contrario, la Corporación actuó dentro del marco  de la autonomía e independencia judicial que le es otorgada  por la Constitución y la ley, y con fundamento en la normativa  y jurisprudencia aplicables al asunto sometido a su conocimiento, las  pruebas y la realidad procesal.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  La Sala de Casación Civil desconoce lo previsto en los   artículos 3 del Decreto 1712 de 1989, y 1741 del Código  Civil, en el sentido que el legislador dispone que se debe aportar el  avalúo comercial como requisito formal para elevar escritura  pública de donación.  

2.  En su sentir, la providencia demandada, así como la aquí  impugnada, le dan un alcance que dista de lo realmente previsto en el  citado Decreto 1712 de 1989, al equiparar el avalúo catastral  con el avalúo comercial, lo que da lugar a que, en el futuro,  en casos similares, se pretenda presentar la prueba con el avalúo  catastral lo que genera inseguridad jurídica.  

3.  Igualmente, la Sala demandada vulneró el derecho a la igualdad  del actor y desconoció su propia jurisprudencia2  «la cual  en todas sus sentencias venía exigiendo en estos eventos el  avalúo comercial, el cual no es equiparado por el avalúo  catastral. En los diversos casos similares las sentencias proferidas  por la Corte Suprema de Justicia han reiterado que la falta del  avalúo comercial no puede ser suplido por el avalúo  catastral, que esta ausencia del avalúo comercial generaba  nulidad absoluta del mismo contrato de donación y por ende de  la escritura pública de donación»;  en tanto que los catastrales no pueden considerarse como prueba  fehaciente, y en el asunto demandado, «lo  que se aportó fue el formulario sugerido de pago de impuesto  predial el cual contiene el avalúo catastral del inmueble».  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  Se  tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la  protección de los derechos fundamentales, por regla general no  es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque  no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos  ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

3.1. Cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.   

   

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito  de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el  defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v)  que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  vi) que no se trate de sentencia de tutela.   

   

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.    

4. En el  presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el A  quo   acertó en su decisión, al haber negado la solicitud de  amparo deprecada por Darío Stivens Rengifo López en  contra de la sentencia CSJ  CSC5131-2020 de 15 de diciembre de 2020, de la Sala de Casación  Civil, por virtud de la cual, casó la sentencia de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 6 de abril de 2015,  que había revocado la determinación de primer grado3  para declarar la nulidad absoluta del contrato de donación  demandado, celebrado entre María Mercedes Álvarez de  Rengifo como donante, y María del Rocío y Norma  Constanza Rengifo Álvarez como donatarias, respecto del  inmueble ubicado en la calle 8ª No. 37-90 de Bogotá;  para, en su lugar, confirmarse a través de la sentencia de  casación la determinación del a  quo  y mantener la validez del referido negocio jurídico.  

Por  su parte, la parte actora argumenta, en síntesis,  que la  Sala demandada así como la homóloga Laboral, le dan un  alcance equivocado a los artículos 3 del Decreto 1712 de 1989,  y 1741 del Código Civil, al equipararse los avalúos  catastrales con los comerciales a efectos de demostrarse el valor  comercial del bien objeto de la donación y concederle validez  a la escritura pública por virtud de la cual se celebró  el negocio jurídico, al paso que, desconocen la jurisprudencia  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  que rige la materia.    

   

5.  Vista así la situación, como bien lo indicó la  Sala a  quo,  no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental  alguno en detrimento del accionante con ocasión de la  determinación aludida, puesto que, contrario al parecer del  recurrente, en sede de casación, el Alto Tribunal en materia  civil, con base en el estudio de la normatividad que regula el  asunto, los elementos de prueba allegados en su oportunidad, al igual  que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al  caso, con total claridad dejó señalado que las  pretensiones del entonces demandante no eran procedentes.  

6.  En efecto, tal como lo analizó la Sala Homóloga  Laboral, la Sala de Casación Civil para casar la sentencia del  Ad  quem  y ratificar la determinación de negar las pretensiones de la  demanda, partió por definir que el Tribunal declaró  oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de donación  materia del proceso, al estimar que carecía de uno de los  requisitos que la normatividad prescribe para su eficacia, este es,  aquel consistente en aportar con la escritura pública la  prueba fehaciente del valor comercial del inmueble, descartando que  esto pudiera efectuarse con el avalúo catastral, conforme con  el artículo 3° del Decreto 1712 de 1989, que reglamenta la  manera en la que debe realizarse la insinuación en dicha clase  de negocios jurídicos.  

Postura  que abordó la Sala de Casación Civil, en el entendido  de que «La  tesis principal que se expone en la censura que se examina, radica en  que no es motivo de nulidad absoluta del contrato de donación,  que en la escritura pública correspondiente no exista un  avalúo comercial del inmueble materia del negocio jurídico,  pues, en ningún momento el ordenamiento jurídico ha  condicionado su validez a la existencia de ese específico  elemento de acreditación, y mucho menos ha sancionado con  invalidez su falta, porque lo que genera esa clase de ineficacia,  según el artículo 1458 del Código Civil, es la  ausencia de insinuación en las donaciones superiores a 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que el negocio  no se formalice con escritura pública, cuando se trata de  inmuebles.»  

Para  a continuación, explicar:  

«Al  respecto, la Sala empieza por observar, como ya lo ha hecho en otras  oportunidades4,  que por medio del Decreto 1712 del 10 de agosto de 1989, en la  legislación colombiana se ajustaron las reglas y la  competencia para autorizar la insinuación de las donaciones,  modificándose así las previsiones que originalmente  traía sobre la materia el artículo 1458 del Código  Civil.  

En  efecto, con ese Decreto se autorizó que la insinuación  -cuando ella fuera menester por exceder lo donado 50 s.m.l.m.v.- se  efectuara ante notario, quien se encargaría de autorizar la  donación cuando la misma proviniera del común acuerdo  de los contratantes, fueran ellos capaces y no se contrariara con el  acto jurídico ninguna disposición legal (artículo  1°). Se precisó, asimismo, que la petición (de  autorización) se debía realizar personalmente por los  interesados o por sus apoderados (art. 2°), y que la escritura  pública de rigor, además de los requisitos que le son  propios, debe contener “la prueba fehaciente del valor comercial  del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste  conserva lo necesario para su congrua subsistencia” (art. 3°,  resaltado).  

De  manera que, en virtud de dicha reforma, se mantuvo la exigencia de la  insinuación para ciertas donaciones (las que excedan de 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes), y se  incorporaron algunos requisitos probatorios a anexarse en la  respectiva escritura pública, en procura de salvaguardar los  intereses del donante, pues con ellos, por ejemplo, se busca que el  donante no quede sin los recursos indispensables para su adecuado  sostenimiento, o evitar que los bienes a donar sean declarados por un  valor inferior al que requiere insinuación.»  

Fijado  el anterior marco conceptual, a efectos de casar la sentencia de  segunda instancia, la Sala demandada argumentó, conforme con  la jurisprudencia que gobierna el asunto, lo siguiente:  

«Ahora  bien, en relación con el citado artículo 3°,  incluido lo relativo al avalúo comercial del bien objeto de  donación, la Corte corroboró que allí se estaba  en presencia de una exigencia probatoria, frente a la cual no se  había instituido una tarifa legal. En efecto, se dijo por esta  Corporación que  

“Es  ostensible que ese precepto, no condicionó la acreditación  que él mismo reclama, a un medio de convicción  específico, sino que, por el contrario, respetó la  regla general del artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil, consistente en que existe libertad probatoria  para demostrar los hechos cuya comprobación demanda la ley,  salvo que se trate de actos en relación con los que se prevean  ‘solemnidades’, supuesto en el que deberán  acatarse las respectivas formalidades. La aplicación del  principio comentado en precedencia -libertad probatoria-, no debe  confundirse con el valor demostrativo que corresponda asignarse a los  elementos de juicio, aspecto éste de la prueba dentro del que  se ubica el concepto de ‘prueba fehaciente’, utilizado en  la norma a que se viene haciendo alusión, así como en  las demás señaladas por el censor. Ahora bien, si  ‘fehaciente’, según el Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española, significa ‘que hace fe,  fidedigno’, propio es entender que ‘prueba fehaciente’  es aquella que da fe de un hecho en forma fidedigna, esto es, sin  margen de duda, plenamente, sin discusión. En tal orden de  ideas, propio es colegir, entonces, que el legislador, en relación  con el acto de la insinuación notarial, estableció como  requisito que, al momento de decidirse sobre su concesión, el  funcionario obligado a ello determine si ante él y para los  fines de su otorgamiento, se demostró fehacientemente, esto  es, sin duda, ni controversia de los interesados, para lo cual éstos  contaban con total libertad probatoria, el valor comercial del bien  que se va a transferir, que su dominio recae en el donante y que éste  mantuvo en su poder activos patrimoniales suficientes para atender su  congrua subsistencia. Ninguna otra puede ser la hermenéutica  de la norma en comento, pues toda formalidad impuesta por el  legislador adquiere sentido solamente cuando se la conecta con la  finalidad que ella persigue. Con otras palabras, si la escritura  contentiva de la insinuación notarial debe contener la prueba  fehaciente de las circunstancias advertidas en el artículo 3º  del Decreto 1712 de 1989, es porque, para la concesión de esa  autorización, el notario debe tener plena convicción de  que el precio comercial del bien a donar, supera el equivalente a 50  salarios mínimos legales mensuales, que es el tope previsto en  el artículo 1º de la misma compilación legal; que  la propiedad del respectivo inmueble está en cabeza del  donante; y que éste, como sus dependientes económicos y  acreedores, no van a resultar negativamente afectados con la  donación. El entendimiento que de la norma analizada se deja  consignado, descarta que, en el caso sub lite, el Tribunal hubiese  incurrido en el desacierto jurídico que se le imputó en  el cargo primero, pues no es verdad, como equívocamente lo  planteó el recurrente, por una parte, que el carácter  de ‘prueba fehaciente’ en ella previsto, niegue la  ‘libertad probatoria’ que esa Corporación  reconoció que tenían los interesados en la insinuación  notarial, para demostrar las circunstancias advertidas en el precepto  de que se trata; y, por otra, que la única forma como podía  atenderse esa carga legal, era con la prueba documental”.»  

Fijado  lo anterior, continuó así la Sala acusada:  

«Vistas  así las cosas, se tiene que, en este caso, el Tribunal  desatendió el genuino sentido del referido artículo 30  valga anotar, lo interpretó equivocadamente, al exigir una  prueba específica para acreditar el valor comercial del predio  donado, porque como se reseñó, el legislador no impuso  allí una tarifa legal de prueba, quedando en libertad los  contratantes para aportar los medios demostrativos para llevar al  pleno o fehaciente convencimiento de lo declarado sobre dicho  aspecto.  

Por  lo tanto, si con el documento adjuntado en ejercicio de la libertad  probatoria deferida (avalúo catastral), las partes  contratantes y el Notario quedaron persuadidos en su momento de que  el fundo valía más de 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y que por esa razón se requería  la insinuación que en efecto propusieron, no tenía  cabida la nulidad absoluta declarada por el Tribunal al amparo de los  artículos 1741 y 1742 del Código Civil, porque ella  solo era posible decretarla “por la omisión de algún  requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de  ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de  ellos…” (art. 1741 ib.), y el requisito y formalidad  para el negocio jurídico en cuestión, esto es,  insinuación y escritura pública, sí se llevaron  a cabo, atendiendo los designios de los artículos 145725  y 1458 de la citada obra, con las modificaciones al último  introducidas por el Decreto 1712 de 1989.  

6.  Adicionalmente, se encuentra que el ad-quem se aferró  indebidamente al tenor literal del artículo 30 del Decreto  1712, y al de otras disposiciones como el artículo 2° del  Decreto 1420 de 1998 y los artículos 12 y 13 del Decreto 87 de  1993, para inferir de la aportación de un avalúo  catastral y de la no incorporación de un avalúo  comercial, el incumplimiento, en la escritura pública  estudiada, de los requisitos para la donación acordada entre  María Mercedes Álvarez de Rengifo (donante) y María  del Rocío y Norma Constanza Rengifo Álvarez  (donatarias).  

Es  decir, que más allá de que desde el punto de vista  técnico avalúo comercial y catastral sean  conceptualmente diferentes, lo cierto es que no fue el propósito  del legislador, con el artículo 3° del Decreto 1712 de  1989, establecer un rigorismo extremo para acreditar algunos aspectos  propios de la insinuación, como el valor comercial del bien  donado, dado que en este punto como en los otros dos que allí  se mencionan, no se exigió una prueba específica, sino  un medio de convicción “fehaciente” o certero.  

Y  es que al mirar con detenimiento la nueva regulación sobre la  insinuación en las donaciones, ya dijo la Corte, que en lo  “fundamental”,  la novedad consistió en cambiar la autoridad ante la que se  surte la insinuación, y en aumentar el valor de las donaciones  que reclaman esa formalidad.  

7.  Continuó entonces explicando su tesis la Corte en esa  oportunidad, fundándola en su propia jurisprudencia, de la  cual, trajo a colación la sentencia CSJ SC de 16 de 2006, exp.  7593 para concluir que no es dable decretar la nulidad absoluta por  falta de uno de los requisitos que la ley prescribe para la validez  del contrato de donación, como consecuencia de una operación  desprovista del análisis necesario con relación al  verdadero alcance de la norma, como así lo comprendió  equivocadamente el Tribunal en el asunto ordinario:  

«En  efecto, se precisó por esta Sala que  

“(E)n  lo fundamental la modificación al artículo 1458 no  consistió más que en aumentar, por razones obvias, de  dos mil pesos a cincuenta salarios mínimos el valor a partir  del cual la donación ha de ser insinuada y de otro lado, en  facultar al notario para otorgar la correspondiente autorización  en los eventos ‘en que donante y donatario sean plenamente capaces,  lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna  disposición legal”, agregando que “no podría  concluirse más que la finalidad de la insinuación, que  obedece a intereses de orden superior’, no es en el fondo otra que la  de proteger al donante, quien en tal virtud, antes como ahora deberá  demostrar para obtener esa autorización que conserva lo  necesario para su congrua subsistencia (artículo 3°  decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea  en lo esencial meramente cuantitativo. Al fin y al cabo, hay que  decirlo, donar no es de ninguna manera un acto ilícito; jamás  lo ha sido y muy seguramente jamás lo será; y al punto  resulta ser así que la ley nunca ha mirado con malos ojos,  desconfiadamente, a quien es magnánimo, bienhechor con sus  congéneres. Antes bien, aceptando la filantropía y el  altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la  insinuación, para precaver que esa generosidad no llegue a  extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de  los suyos”6.  

Sobre  esa base, se observa que el decreto de una nulidad absoluta por falta  de uno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del  contrato de donación, no podía, como lo entendió  acá Tribunal, ser la consecuencia de una mera operación  mecánica desprovista de análisis sobre los alcances de  la norma que fija las reglas de la insinuación o de los  intereses que se protegen con la misma, pues como lo ha indicado la  doctrina, “De plano se excluye que la invalidez pueda constituir  una pura consecuencia lógica de la defectuosidad del supuesto  de hecho (…) La invalidez es una figura iuris, o sea creada por la  ley, a la que, en consecuencia, ha de mirarse para establecer cuándo  se recurre a ella y en qué forma, cuál es su  disciplina, etc.”7  

Y  en ese orden de ideas, si el propósito del Decreto 1712 de  1989 fue garantizar que en las donaciones sobre bienes de cuantía  superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no  se soslayara la insinuación o autorización notarial,  claramente que ese objetivo se cumplió en este proceso, porque  a partir del avalúo catastral presentado, los interesados de  entrada reconocieron que el inmueble materia de donación  superaba dicho monto, por lo que sometieron el negocio jurídico  a la autorización previa o insinuación notarial, la que  en efecto se surtió, no habiendo manera entonces para acudir a  una nulidad absoluta, como la decretada por el ad-quem, y menos  cuando la nulidad sustancial de un negocio jurídico, entendida  como sanción civil o reacción adversa del ordenamiento,  solo puede tener lugar ante transgresiones manifiestas de sus  postulados esenciales.  

8.  Ahora, la Sala de Casación Civil, procedió entonces a  emitir sentencia sustitutiva y, así, tras reseñar el  contenido de la providencia impugnada del a  quo  así como la apelación, definió que en sede de  instancia, se ocuparía únicamente del primer reparo al  fallo de primer grado, porque el segundo se analizó en el  recurso de casación, al descartarse la nulidad absoluta del  contrato de donación decretada por el Tribunal y casar la  providencia de segundo grado; luego, expuso aspectos relacionados con  las generalidades sobre la nulidad “formal”  de las escrituras públicas y acerca de la falta de  comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien  sea directamente o por representación, como causal de nulidad  formal de la escritura pública, para, finalmente, concluir:  

«6.  El caso concreto En el expediente quedó claro que en la  escritura pública No. 2255 del 24 de junio de 2002, otorgada  en la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, se  relacionó, con su respectiva identificaciones y generales, la  comparecencia de María Mercedes Álvarez Rengifo como  donante, y la de María del Rosario y Norma Constanza Rengifo  Álvarez como donatarias, las dos últimas representadas  por la abogada María Nelly Santamaría Oviedo, quien  aportó los respectivos poderes, debidamente protocolizados, en  los cuales, se indicó, en común, que “el poder es  especial, amplio y suficiente”; para que la mandataria, a nombre  de las mandantes ‘firme la escritura pública mediante la cual  recibiré a título de donación de la nuda  propiedad, el cincuenta por ciento del inmueble ubicado en la calle  8’ A No. 3790 (…) de parte de la señora María  Mercedes Álvarez de Rengifo”; destacándose,  además, que la profesional “tiene las facultades de que  trata el art. 70 del C. de P. C., en especial las de recibir,  decidir, desistir, transigir, conciliar, expresamente la de firmar la  escritura a que est(á) haciendo referencia y todas las demás  necesarias para el cumplimiento del mandato que le otorg(a)”.  

Todo  lo cual significa que, en realidad, en el instrumento se constató  la presencia de todas las otorgantes, incluidas las donatarias,  quienes acudieron a la notaría por intermedio de apoderada  especial, circunstancia que, de entrada, descarta la existencia del  vicio formal denunciado en la escritura que formalizó la  donación de la nuda propiedad sobre el inmueble mencionado,  efectuada por María Mercedes Álvarez de Rengifo a favor  de María del Rosario y Norma Constanza Rengifo Álvarez.  

Además,  no es posible deducir la falta de comparecencia de las donatarias por  la falta de una facultad expresa a su abogada para hacer la  insinuación de la donación, porque de suyo se entiende  que el mandato para suscribir el instrumento público que  formaliza la donación, incluyó lo atinente a la  insinuación, al destacarse en el poder especial que la  abogada, entre sus facultades, tenía “todas las demás  necesarias para el cumplimiento del mandato”, y dentro de la  categoría de necesario para una donación superior a 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes, claro está,  aflora el trámite para la autorización notarial y todo  lo que ella apareja, más aún cuando, en virtud de lo  previsto en el artículo 4° del Decreto 1712 de 1989, si al  tratarse “de bienes para cuya enajenación según la  ley, se requiera escritura pública, el mismo instrumento podrá  contener la insinuación y la respectiva donación”.  

Y  es más, todavía dejando de lado la facultad a la  mandataria para adelantar “todas las demás (gestiones)  necesarias para el cumplimiento del mandato”, el mandato  conferido a la abogada la autorizaba para representar a las  donatarias en la insinuación, toda vez que el artículo  2160 del Código Civil, propio de la disciplina del mandato, es  indicativo de que “La recta ejecución del mandato  comprende no solo la sustancia del negocio encomendado, sino los  medios para los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo”,  y los medios para adquirir un bien por la vía de la donación  corresponden, a efectuar la insinuación y llevar a escritura  pública la correspondiente autorización notarial y el  contrato de donación, todo lo anterior, sin olvidar, la  prerrogativa de interpretar con laxitud las facultades concedidas al  mandatario, como lo dispone el artículo 2174 ibídem.  

7.  Conclusión Desestimada como quedó la única  inconformidad que correspondía analizar, se confirmará  la sentencia de primera instancia, y se condenará en costas de  segunda instancia al apelante.»  

9.  Conforme con lo reseñado y transcrito en precedencia, para la  Sala, en unidad de criterio con el A  quo  constitucional, en punto de la no concesión de las  pretensiones del promotor en tutela para lograr la anulación  de las escrituras públicas y del contrato de donación  de marras, se encuentra que la decisión adoptada por el órgano  de cierre en material civil se encuentra fincada en argumentos que  respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y  es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de  la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y  con sustento en las pruebas del proceso, la normatividad y la  jurisprudencia que rigen la materia, casó la sentencia del Ad  quem  y confirmó la apelada emitida por el a  quo  ordinario, al concluir con claridad que conforme con la libertad  probatoria podía establecerse ante el notario la prueba  fehaciente en virtud de cualquier medio demostrativo el valor  comercial del inmueble objeto de la donación.  

10.  Ahora, desde otro plano del debate, encuentra oportuno la Sala  resaltar que aun cuando puede haber divergencia en algunos aspectos  con las sentencias que se aluden en la demanda como desconocidas por  la misma Corporación, no en lo fundamental, esto es en la  comprobación de la prueba fehaciente del valor comercial del  bien, para determinar la satisfacción de las condiciones que  establecen la validez de la donación, siendo en últimas,  este  el aspecto a decantar a través del recurso  extraordinario.  

Como  tampoco le asiste razón al indicar que la decisión de  la Sala demandada abre un boquete para que en cualquier caso se pueda  confundir los avalúos comerciales con los catastrales en  eventos en que deba demostrarse el valor de un bien inmueble, pues  será en cada caso particular, donde se tendrá que  analizar la aptitud de uno y otro conforme se destaca a partir de la  sentencia CSJ SC de 16 de 2006, exp. 7593.  

7.  Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado  será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Valga          anotar que, dentro del expediente obra en un folio, el oficio OSSCL          n.° 33206 de 4 de junio de 2021, remitido al Juzgado Treinta y          Uno Civil del Circuito de Bogotá, informándole de la          admisión de la solicitud de protección constitucional.  

2          Al          respecto, cita las providencias SC 6265 de 2014, SC          1078 de abril 13 de 2018, AC 3232-2017, radicación          76736-31-03-001-201200069-01 de 1 de marzo de 2017, y sentencia de          31 de agosto de 2010.  

3          Para          el caso, fue emitida el          26 de junio de 2014 por          el Juzgado          Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá          negando las pretensiones de la demanda. El asunto, primigeniamente,          fue conocido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de          Bogotá, despacho que admitió la demanda y remitió          el expediente a aquel.  

4          CSJ SC de 14 de agosto de 2006, Rad. 2001-00029-01.  

5          “Según          este precepto, “No valdrá la donación entre          vivos, de cualquier especie de bienes raíces, si no es          otorgada por escritura pública, inscrita el competente          registro de instrumentos públicos”.”  

6          “CSJ SC de 16 de diciembre de 2006, Exp. 7593.”  

7          “SCOGNAMIGLIO, Contributo alla teoria del negozio giuridico,          citado por H1NESTROSA, Fernando, Tratado de las Obligaciones II,          Volumen II, Universidad Externado de Colombia, pág. 714.”      

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