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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11504-2021
Radicación Nº 118549
Acta No. 214
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
La ciudadana Ana María Muñoz Calderón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que Hernán Adolfo Lindo Ortiz presentó queja disciplinaria, con ocasión de la denuncia promovida por Diana Carolina Zamudio por el delito de acceso carnal violento, tras considerar que se incurrió en una posible mora en la indagación penal, de la cual conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá –hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad-, despacho que, en auto de 15 de febrero de 2016, abrió indagación preliminar con miras de identificar e individualizar los presuntos autores de la falta disciplinaria.
En proveído de 20 de octubre de 2016, la autoridad dio apertura a la investigación disciplinaria contra Ana María Muñoz Calderón como Fiscal 4 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá y, en decisión de 23 de febrero de 2018, se presentaron cargos por haber incurrido, presuntamente, en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave en la modalidad culposa. Posteriormente, la investigada allegó descargos.
Adujo que, en auto de 23 de abril de 2018, se decretaron pruebas testimoniales y documentales, y, el 14 de junio de 2018, se corrió traslado para alegatos de conclusión.
En sentencia de 30 de octubre de 2018, la autoridad de primera instancia negó las nulidades propuestas y sancionó a la aquí tutelante con suspensión del cargo por seis (6) meses, por hallarla responsable de incurrir en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Inconforme con la anterior decisión, la sancionada interpuso recurso de apelación.
A través de fallo de 24 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación de primer grado.
Alegó que no se podía declarar la responsabilidad disciplinaria con una imputación genérica y que las autoridades desconocieron el principio de legalidad, pues omitieron complementar la imputación jurídica, sumado a que la prohibición que se le indilgó es una norma en blanco.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, que se deje sin efecto las sentencias de 30 de octubre de 2018 y 24 de febrero de 2021, y, en su lugar, se absuelva del cargo formulado en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Precisa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias del 30 de octubre de 2018 y 24 de febrero de 2021 y, en su lugar, se absuelva del cargo formulado en contra de la disciplinada al estimar que no era dable declarar la responsabilidad disciplinaria con una imputación genérica y que las autoridades demandadas desconocieron el principio de legalidad al omitir complementar la imputación jurídica, máxime que la prohibición que se le endilgó es una norma en blanco.
2. Bajo se panorama, tras verificar los requisitos de carácter general de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, precisa que no se cumple con el de subsidiariedad, “en la medida que si bien la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia (sic), lo cierto es que dentro del mismo no alegó lo que por esta vía cuestiona, esto es, que no se podía declarar la responsabilidad disciplinaria con una imputación genérica y que las autoridades desconocieron el principio de legalidad, en tanto que omitieron complementar la imputación jurídica, pese a que la prohibición que se le indilgó es una norma en blanco, pues, de la revisión del plenario, advierte esta Sala que los argumentos de la alzada se limitaron a justificar que la demora obedeció al exceso de carga laboral, que en la investigación disciplinaria también se incurrió en mora judicial, que la investigación se abrió sin pruebas, que existió prejuzgamiento y que se violó el principio de imparcialidad y congruencia.”
Por consiguiente, señala la Sala, la acción de tutela no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no se formuló debidamente, toda vez que tal proceder contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
3. Concluye que el amparo se torna improcedente ante el no agotamiento de los mecanismos legales que la demandante tenía para controvertir las actuaciones cuestionadas, de manera que, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de la demandante en los siguientes términos:
1. La sentencia de primera instancia es constitutiva de una denegación de justicia, toda vez que, a pesar de existir planteamientos claros respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en detrimento de la aquí accionante, no se analiza la incursión en un defecto sustantivo, “pues se evidencia una grosera sanción disciplinaria impuesta por una norma genérica o en blanco que constituye a todas luces una violación del principio de legalidad.”
2. Señala que la jurisprudencia de la Corporación que sancionó a Ana María Muñoz Calderón ha reconocido la aplicación del artículo 29 Superior en cuanto a que “no es dable investigar y sancionar a una persona por la presunta vulneración de un deber-falta en blanco (numeral 2º del artículo 153 y numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996) sin complementar o integrar el mismo con la norma sustancial o procedimental dejada de aplicar, por lo tanto, nos encontramos ante una causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002…”, argumento que sustenta en la sentencia del 22 de junio de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictada dentro del expediente 11001110200020140155201, que decretó la nulidad de oficio, la cual transcribe en extenso.
3. Con base en lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se ampare el derecho al debido proceso conculcado a la accionante y se ordene lo deprecado en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. En este evento, como bien lo determinó la Sala a quo, la discusión se centra en las sentencias del 30 de octubre de 2018 y 24 de febrero de 2021 proferidas dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Ana María Muñoz Calderón, en calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, pues, en sentir de la accionante, se declaró la responsabilidad disciplinaria con una imputación genérica o en blanco, sin complementar la imputación jurídica con la norma sustancial o procedimental omitida.
4. Como está expuesto el asunto, no observa la Sala necesaria la intervención del juez de tutela al no avizorarse compromiso de los derechos fundamentales de la demandante, conclusión que conlleva a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:
4.1. Efectivamente, en contra de Ana María Muñoz Calderón, Fiscal Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, se adelantó investigación disciplinaria que en primera instancia conoció la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad. Cumplidas las fases procesales, la aludida Corporación, en sentencia del 30 de octubre de 2018, decidió sancionar a la funcionaria con suspensión de 6 meses, al hallarla disciplinariamente responsable, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de desatender la prohibición señalada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación que desató la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 24 de febrero de 2021, confirmándola.
Conforme se plasma en el fallo de segundo grado, el apoderado recurrente centró su inconformidad a hacer ver que no se advirtieron las demás funciones que realizaba la funcionaria y que no quedan consignadas en las estadísticas, que existió mora en el trámite de la actuación disciplinaria, que la investigación se abrió sin pruebas, y que se comprometieron los principios de imparcialidad y congruencia.
4.2. Lo anterior permite precisar que, conforme lo adujo el a quo, ningún cuestionamiento se expuso en punto de la imposibilidad de declarar la responsabilidad disciplinaria con fundamento en una imputación genérica, que desconoce el principio de legalidad al omitir complementar la imputación jurídica, ya que, la prohibición atribuida, constituye una norma en blanco, argumentos que son, precisamente, los reparos que se consignan en la demanda de tutela.
Aspectos que no analizó, en consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que el recurso de apelación le otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar los tópicos objeto de impugnación y aquellos que resulten inescindiblemente ligados a él.
4.3. En ese orden, como no se hizo ningún pronunciamiento sobre el tema que ahora es debatido en sede de tutela, no podía esperarse una respuesta en la decisión de segundo grado, porque tal asunto debió necesariamente proponerse a través del recurso de apelación, omisión que no es dable zanjar a través de la acción de tutela bajo el argumento de la violación de derechos fundamentales donde no la hay.
4.4. Ahora, es cierto que la Corporación accionada en un asunto similar al que es objeto de estudio decretó la nulidad de oficio, como así lo enseña el censor, también lo es que la misma autoridad, en decisiones posteriores, confirmó aquellas que impusieron sanciones a funcionarios por incurrir en la prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio, previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
Como ejemplo de ello, pueden citarse las providencias mencionadas por el Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la respuesta a la tutela:
(i) Sentencia del 19 de julio de 2017 dictada dentro del radicado 110011102000020130004202;
(ii) sentencia del 1 de diciembre de 2017 preferida en el radicado 73001110200020140038501;
(iii) sentencia del 14 de agosto de 2019 emitida dentro del radicado 73001110200020140110401, en la que se absolvió al disciplinado por considerarse justificada su conducta;
(iv) sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida en el radicado 4400111020130007001.
Eso significa que ya obra una línea jurisprudencial acorde con el tema ahora debatido, que si bien no se hace estudio frente a la formulación de los cargos atribuidos a los disciplinados -los que tienen correspondencia con el endilgado a la aquí accionante-, también lo es que ningún reparo suscitó en el trámite de segunda instancia su tipificación, pues tampoco fue propuesto, y por ello se adoptaron decisiones de fondo en cada caso, como ocurrió precisamente en el proceso de la petente, donde se tramitó el proceso acorde con el procedimiento vigente y se adoptaron las determinaciones que pusieron fin al debate, razón por la cual no puede esperar el censor que se desatiendan tales precedentes solo para acoger el proferido con antelación solamente porque le favorece a los intereses de su representada.
Todo permite concluir que los argumentos expuestos por el censor no ostentan la entidad suficiente para derruir el fallo de primer grado y atender sus pretensiones, pues de la información allegada al expediente no se advierte el compromiso de las garantías fundamentales demandadas que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
5. Consecuente con lo anotado, tal como se advirtió párrafos atrás, se confirmará la sentencia confutada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria