STP11504-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11504-2021  

Radicación  Nº 118549  

Acta No. 214  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

La  ciudadana Ana María Muñoz Calderón instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que interesa a este  trámite constitucional, refirió que Hernán  Adolfo Lindo Ortiz presentó queja disciplinaria, con ocasión  de la denuncia promovida por Diana Carolina Zamudio por el delito de  acceso carnal violento, tras considerar que se incurrió en una  posible mora en la indagación penal, de la cual conoció  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá  –hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la  misma ciudad-, despacho que, en auto de 15 de febrero de 2016, abrió  indagación preliminar con miras de identificar e  individualizar los presuntos autores de la falta disciplinaria.  

En proveído de 20 de  octubre de 2016, la autoridad dio apertura a la investigación  disciplinaria contra Ana  María Muñoz Calderón como Fiscal 4 Delegada ante  los Jueces del Circuito de Bogotá y, en decisión de 23  de febrero de 2018, se presentaron cargos por haber incurrido,  presuntamente, en la prohibición prevista en el numeral 3°  del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave  en la modalidad culposa. Posteriormente, la investigada allegó  descargos.  

Adujo que, en auto de 23 de  abril de 2018, se decretaron pruebas testimoniales y documentales, y,  el 14 de junio de 2018, se corrió traslado para alegatos de  conclusión.  

En sentencia de 30 de  octubre de 2018, la autoridad de primera instancia negó las  nulidades propuestas y sancionó a la aquí tutelante con  suspensión del cargo por seis (6) meses, por hallarla  responsable de incurrir en la prohibición del  numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.  Inconforme con la anterior decisión, la sancionada interpuso  recurso de apelación.  

A través de fallo de  24 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial confirmó la determinación de primer grado.  

Alegó que no se podía  declarar la responsabilidad disciplinaria con una imputación  genérica y que las autoridades desconocieron el principio de  legalidad, pues omitieron complementar la imputación jurídica,  sumado a que la prohibición que se le indilgó es una  norma en blanco.  

De  conformidad con lo anterior, solicitó  el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en  consecuencia,  que se deje sin efecto las sentencias de 30 de octubre de 2018 y 24  de febrero de 2021, y, en su lugar, se absuelva del cargo formulado  en su contra.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes  consideraciones:  

1.  Precisa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las  sentencias del 30 de octubre de 2018 y 24 de febrero de 2021 y, en su  lugar, se absuelva del cargo formulado en contra de la disciplinada  al estimar que no era dable declarar la responsabilidad disciplinaria  con una imputación genérica y que las autoridades  demandadas desconocieron el principio de legalidad al omitir  complementar la imputación jurídica, máxime que  la prohibición que se le endilgó es una norma en  blanco.  

2.  Bajo se panorama, tras verificar los requisitos de carácter  general de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales,  precisa que no se cumple con el de subsidiariedad, “en  la medida que si bien la accionante interpuso recurso de apelación  contra la sentencia de segunda instancia (sic), lo cierto es que  dentro del mismo no alegó lo que por esta vía  cuestiona, esto es, que no  se podía declarar la responsabilidad disciplinaria con una  imputación genérica y que las autoridades desconocieron  el principio de legalidad, en tanto que omitieron complementar la  imputación jurídica, pese a que la prohibición  que se le indilgó es una norma en blanco, pues, de la revisión  del plenario, advierte esta Sala que los  argumentos de la alzada se limitaron a justificar que la demora  obedeció al exceso de carga laboral, que en la investigación  disciplinaria también se incurrió en mora judicial, que  la investigación se abrió sin pruebas, que existió  prejuzgamiento y que se violó el principio de imparcialidad y  congruencia.”  

Por  consiguiente, señala la Sala, la acción de tutela no  puede utilizarse en reemplazo del recurso que no se formuló  debidamente, toda vez que tal proceder contradice lo previsto en el  numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va  en contravía de los principios de seguridad jurídica,  cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia  judicial.  

3.  Concluye que el amparo se torna improcedente ante el no agotamiento  de los mecanismos legales que la demandante tenía para  controvertir las actuaciones cuestionadas, de manera que, no es el  juez de tutela el competente para pretermitir los referidos  instrumentos porque ello supondría una intervención  injustificada en la órbita de competencia de otras  autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y  la ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de la demandante en los  siguientes términos:  

1.  La sentencia de primera instancia es constitutiva de una denegación  de justicia, toda vez que, a pesar de existir planteamientos claros  respecto de la vulneración del derecho al debido proceso en  detrimento de la aquí accionante, no se analiza la incursión  en un defecto sustantivo, “pues  se evidencia una grosera sanción disciplinaria impuesta por  una norma genérica o en blanco que constituye a todas luces  una violación del principio de legalidad.”  

2.  Señala que la jurisprudencia de la Corporación que  sancionó a Ana María Muñoz Calderón ha  reconocido la aplicación del artículo 29 Superior en  cuanto a que “no  es dable investigar y sancionar a una persona por la presunta  vulneración de un deber-falta en blanco (numeral 2º del  artículo 153 y numeral 3º del artículo 154 de la  Ley 270 de 1996) sin complementar o integrar el mismo con la norma  sustancial o procedimental dejada de aplicar, por lo tanto, nos  encontramos ante una causal de nulidad prevista en el numeral 3º  del artículo 143 de la Ley 734 de 2002…”,  argumento  que sustenta en la sentencia del 22 de junio de 2017 de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  dictada dentro del expediente 11001110200020140155201, que decretó  la nulidad de oficio, la cual transcribe en extenso.  

3.  Con base en lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en  su lugar, se ampare el derecho al debido proceso conculcado a la  accionante y se ordene lo deprecado en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1.  del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3. En este evento,  como bien lo determinó la Sala a  quo, la  discusión se centra en las sentencias del 30 de octubre de  2018 y 24 de febrero de 2021 proferidas dentro del proceso  disciplinario seguido en contra de Ana María Muñoz  Calderón, en calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá, por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (antes Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá) y la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, respectivamente, pues, en sentir de la accionante, se  declaró la responsabilidad disciplinaria con una imputación  genérica o en blanco, sin complementar  la imputación jurídica con la norma sustancial o  procedimental omitida.  

4.  Como está expuesto el asunto, no observa la Sala necesaria la  intervención del juez de tutela al no avizorarse compromiso de  los derechos fundamentales de la demandante, conclusión que  conlleva a la confirmación del fallo recurrido. Estas las  razones:  

4.1.  Efectivamente, en contra de Ana María Muñoz Calderón,  Fiscal Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de  Bogotá, se adelantó investigación disciplinaria  que en primera instancia conoció la otrora Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de dicha ciudad.  Cumplidas las fases procesales, la aludida Corporación, en  sentencia del 30 de octubre de 2018, decidió sancionar a la  funcionaria con suspensión de 6 meses, al hallarla  disciplinariamente responsable, de acuerdo con el artículo 196  de la Ley 734 de 2002, de desatender la prohibición señalada  en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.  

Dicha decisión  fue objeto del recurso de apelación que desató la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 24  de febrero de 2021, confirmándola.  

Conforme se plasma  en el fallo de segundo grado, el apoderado recurrente centró  su inconformidad a hacer ver que no se advirtieron las demás  funciones que realizaba la funcionaria y que no quedan consignadas en  las estadísticas, que existió mora en el trámite  de la actuación disciplinaria, que la investigación se  abrió sin pruebas, y que se comprometieron los principios de  imparcialidad y congruencia.  

4.2. Lo anterior  permite precisar que, conforme lo adujo el a  quo,  ningún cuestionamiento se expuso en punto de la imposibilidad  de declarar la responsabilidad disciplinaria con fundamento en una  imputación genérica, que desconoce el principio de  legalidad al omitir complementar la imputación jurídica,  ya que, la prohibición atribuida, constituye una norma en  blanco, argumentos que son, precisamente, los reparos que se  consignan en la demanda de tutela.  

Aspectos que no  analizó, en consecuencia, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, en virtud del artículo 171 de la Ley 734  de 2002, en el entendido que el recurso de apelación le otorga  competencia al funcionario de segunda instancia para revisar los  tópicos objeto de impugnación y aquellos que resulten  inescindiblemente ligados a él.  

4.3. En ese orden,  como no se hizo ningún pronunciamiento sobre el tema que ahora  es debatido en sede de tutela, no podía esperarse una  respuesta en la decisión de segundo grado, porque tal asunto  debió necesariamente proponerse a través del recurso de  apelación, omisión que no es dable zanjar a través  de la acción de tutela bajo el argumento de la violación  de derechos fundamentales donde no la hay.  

4.4. Ahora, es  cierto que la Corporación accionada en un asunto similar al  que es objeto de estudio decretó la nulidad de oficio, como  así lo enseña el censor, también lo es que la  misma autoridad, en decisiones posteriores, confirmó aquellas  que impusieron sanciones a funcionarios por incurrir en la  prohibición de retardar o negar injustificadamente el despacho  de los asuntos o la prestación del servicio, previsto en el  numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.  

Como ejemplo de  ello, pueden citarse las providencias mencionadas por el Magistrado  de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la respuesta  a la tutela:  

(i)  Sentencia del 19 de julio de 2017 dictada dentro del radicado  110011102000020130004202;  

(ii) sentencia  del 1 de diciembre de 2017 preferida en el radicado  73001110200020140038501;  

(iii) sentencia  del 14 de agosto de 2019 emitida dentro del radicado  73001110200020140110401, en la que se absolvió al disciplinado  por considerarse justificada su conducta;  

(iv) sentencia  del 5 de diciembre de 2019 proferida en el radicado  4400111020130007001.  

Eso significa que  ya obra una línea jurisprudencial acorde con el tema ahora  debatido, que si bien no se hace estudio frente a la formulación  de los cargos atribuidos a los disciplinados -los  que tienen correspondencia con el endilgado a la aquí  accionante-,  también lo es que ningún reparo suscitó en el  trámite de segunda instancia su tipificación, pues  tampoco fue propuesto, y por ello se adoptaron decisiones de fondo en  cada caso, como ocurrió precisamente en el proceso de la  petente, donde se tramitó el proceso acorde con el  procedimiento vigente y se adoptaron las determinaciones que pusieron  fin al debate, razón por la cual no puede esperar el censor  que se desatiendan tales precedentes solo para acoger el proferido  con antelación solamente porque le favorece a los intereses de  su representada.  

Todo permite  concluir que los argumentos expuestos por el censor no ostentan la  entidad suficiente para derruir el fallo de primer grado y atender  sus pretensiones, pues de la información allegada al  expediente no se advierte el compromiso de las garantías  fundamentales demandadas que haga necesaria la intervención  del juez de tutela.  

5.  Consecuente con lo anotado, tal como se advirtió párrafos  atrás, se confirmará la sentencia confutada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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