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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11502-2021
Radicación n° 118271
Acta No. 208
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de NIDIA RAQUEL FERIA MORALES, MARÍA FERNANDA y AMALIN FERNANDA FONSECA FERIA, al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite que se extendió a los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
A través de apoderada judicial, las promotoras del presente resguardo lo orientaron a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirieron que el 29 de abril de 2019, promovieron proceso ordinario laboral contra la Administración Pública Cooperativa de Barranco de Loba Bolívar (Cooserbar E.S.P.) Cooperativa Multiactiva de Mineros de Santa Cruz (Coopsantacruz), Cooperativa Multiactiva la Luz (Coopeluz), Cooperativa Multiactiva de Paleros de Barranco de Loba (Coopabar), Cooperativa Ambiental de Barranco de Loba (Copabcol), Cooperativa de Trabajo Asociado Para Servicios Integrales (Cootraservir Ltda) y la Alcaldía Municipal de Barranco de Loba, Bolívar.
Indicaron que la citada causa judicial fue repartida al Juzgado Séptimo Laboral de Cartagena y, por auto de 3 de julio de 2019, declaró que no era competente para conocer del asunto y remitió las diligencia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que por proveído de 17 de septiembre de 2019, «acept[ó] la competencia» y, a su vez, inadmitió la demanda por «no cumplir con el lleno de los requisitos» exigidos por el artículo 25 del C.P.T y S.S., entre ellos, lo referente a la estimación del valor de las pretensiones de la demanda, razón por la cual, el 24 de ese mismo mes y año, subsanaron la demanda, concretando los perjuicios en «(lucro cesante, daño emergente y daño moral».
Indicaron que a pesar de lo anterior, por auto de 11 de octubre de 2019 el referido despacho «rechazó la demanda», argumentando que «no fue subsanada en su integridad, debido a que no indicó la cuantía» y, por tal motivo, formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo resulto el remedio horizontal el 7 de noviembre de 2019, confirmando lo resuelto y, por su parte, la alzada concedida ante el superior jerárquico.
Manifestaron que el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, posteriormente, el 2 de noviembre de 2020, su apoderada elevó «derecho de petición» solicitándole información acerca de «si el recurso de apelación […] fue resuelto y/o cual fue la última actuación […]» y «la digitalización del proceso», asunto que fue contestado el «2 de diciembre de 2020 (sic)», informándole que el recurso fue admitido el 15 de enero de 2020, sin embargo, hasta el momento no se ha resuelto a pesar del tiempo que ha trascurrido, «más de un año» desde que llegó a esa magistratura y más de 2 años desde que se radicó la demanda.
En criterio de las accionantes, sus garantías constitucionales están siendo conculcadas ante el «excesivo retardo» de la magistratura en resolver lo que corresponde.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación formulado el 7 de noviembre de 2019 y digitalizar el expediente.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Centra la discusión de las demandantes a que se agilicen las actuaciones dentro del proceso laboral por ellas promovido, el cual está pendiente de resolver, por parte del Tribunal, el recurso de apelación que se interpuesto contra el auto del 11 de octubre de 2019.
2. En ese contexto, luego de referir a aspectos atinentes con la mora judicial, aduce que en este evento no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda deprecada, toda vez que, según la información suministrada por la Corporación accionada, se sabe que se están realizando las actuaciones tendientes a emitir la decisión de fondo, al punto que el 20 de mayo de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión y que la determinación final se emitiría en el mes de junio.
En ese orden, la vulneración demandada cesó en desarrollo de la acción de tutela, configurándose la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, “pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se ordenara “responder el recurso de apelación interpuesto el 7 de noviembre de 2019””.
3. En cuanto a la digitalización del expediente, señala que, conforme con la información allegada, el derecho de petición del 2 de noviembre de 2020 se circunscribió a que se informara el estado del proceso, aspecto contestado el 2 de diciembre de ese mismo año, sin que se advierta solicitud en cuanto a la conversión del plenario; además, en el escrito del 21 de abril de 2021 remitido al Tribunal, solo deprecó se indicara la plataforma en la que podía ver el proceso, luego no hay prueba de que la parte interesada hubiese elevado requerimiento ante dicha autoridad frente a ese punto, razón por la cual desestimó lo pretendido en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima y, en todo caso, el 21 de mayo de 2021 se le proporcionó el link para que pudiera consultar el expediente.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de las accionantes. Su inconformidad se resume en los siguientes términos:
1. Recalca que el recurso en disputa fue promovido el 7 de noviembre de 2019 y admitido el 15 de enero de 2020, razón por la cual es incoherente aducir que el “juzgado no ha incurrido en mora por otorgar, más de un año después, el término de traslado para continuar con el trámite del recurso. De la misma manera, es irrespetuoso pretender que las demandantes se conformen con que “posiblemente” se emita una decisión de fondo, cuando el Tribunal ni siquiera garantiza que efectivamente vaya a pronunciarse en la fecha mencionada…”.
2. A pesar de la prolongada espera, las accionantes no han recibido ninguna justificación de por qué no se han amparado sus derechos.
3. Considera que es incorrecto invocar dentro del proceso la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que transcurrido más de un año de vencido el término para proponer los alegatos, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 15 de enero de 2020, resulta evidente que la etapa a seguir es la resolución del recurso de apelación y que no es pertinente ni legalmente correcto abrir nuevamente la oportunidad para alegar, luego no es dable aducir que las pretensiones fueron resueltas.
4. En cuanto a la petición de digitalización del proceso en la plataforma TYBA u otras dispuestas por la Rama Judicial, señala que, acorde con el artículo 4º del Decreto 806 del 2020 y al Plan de Justicia Digital que viene implementando el Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad judicial debe garantizar el acceso al expediente y a las actuaciones de los procesos, de ahí que la solicitud es una mera formalidad para recordar al Tribunal un deber que tiene que cumplir.
5. Sobre el link que el Tribunal proporcionó no es para acceder al expediente sino al último estado electrónico, luego se sigue comprometiendo el derecho de las partes de conocer el estado actual del proceso.
6. Acorde con lo anotado, solicita despachar favorablemente la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. En punto de la mora que se plantea en este asunto, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
“Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
“la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.)
De allí que en el caso sub examine, si bien la parte demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho:
(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.
Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
5. Premisas que aplicadas al caso objeto de análisis, descartan la protección constitucional y consecuente con ello, la expedición de una orden a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Ello porque, según los elementos de juicio allegados se sabe que a esa Sala le correspondió decidir la impugnación interpuesta contra el auto del 11 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox dentro del proceso ordinario laboral promovido por las aquí accionantes en contra de Cooserbar ESP, mediante el cual rechazó la demanda. La actuación ingresó el 12 de diciembre siguiente.
A través de autos del 15 de enero de 2020 se dispuso admitir el recurso de apelación y del 20 de mayo de 2021, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se ordenó el traslado para alegar de conclusión y posterior a ello, según lo precisó el Magistrado Ponente en la respuesta a la tutela, “se emitirá la decisión de fondo sobre el presente asunto, que se estima para la segunda semana de mes de junio del año que cursa. De acuerdo al orden de la apelación de autos que se registra en este Despacho.”
Y si bien es cierto que entre la fecha del auto que decidió admitir el recurso de apelación y la del proveído que ordenó el traslado para alegar de conclusión transcurrió más de un año sin actividad alguna por parte del Tribunal, lo cual podría ser reprochable en la medida que no se explicó la causa de tal lapso, también lo es que con la última determinación aludida cesó tal situación.
Es más, conforme lo adujo el Magistrado integrante de la Laboral accionada en la respuesta a la tutela, a la actuación se le está impartiendo el trámite correspondiente y se encuentra para presentar el correspondiente proyecto para ante la Sala de Decisión, lo cual se ha retrasado por el cierre de los despachos judiciales ordenado mediante Acuerdo PCSJA20-11519 de 2020 y la no digitalización de los procesos, por eso se dejó una fecha probable para la emisión de la determinación que resuelva la alzada.
El Tribunal, aunque no desarrolló el tema, deja entrever que otra de las razones que han impedido la solución del caso, es la congestión del despacho.
Lo anterior no deja entrever irregularidad alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que se han presentado diversas situaciones que han impedido la resolución del caso en un menor tiempo.
6. De otra parte, podría tener razón la impugnante en su cuestionamiento respecto de la carencia actual de objeto que determinó la Sala a quo, puesto que la decisión que resuelve la alzada no se había adoptado para el momento de emisión del fallo de tutela, y siendo uno de sus pedimentos que se decida de fondo el asunto, la figura en comento no se estructura, pues solo se dejó como fecha probable para su emisión la segunda semana de junio; sin embargo, ello no es suficiente para acceder al amparo pretendido, toda vez que, como se dejó anotado, a la actuación se le imparte el procedimiento pertinente.
4.2. En punto de la digitalización del expediente que es otro de los aspectos de inconformidad de la recurrente, ha de precisarse que efectivamente no se observa una petición en tal sentido por parte de la interesada, lo cual da lugar a la improcedencia del amparo, como así lo dejó ver el fallo de primer grado.
Sin embargo, aceptándose que corresponde a las autoridades adelantar las diligencias para la digitalización de los procesos y facilitar así el conocimiento de los mismos a los sujetos procesales, no es dable imponer una carga a los despachos judiciales ya que para ello deben contar con las herramientas tecnológicas que hagan posible esa tarea.
En el caso bajo estudio, sobre el tema el Tribunal precisó que los asuntos que lleguen a la Secretaría en forma física se digitalizan de acuerdo con el orden de llegada a esa dependencia, lo cual es indicativo que en ningún momento se ha negado a la petente la posibilidad de conocer el proceso de manera virtual, solo que esa laboral se hace de manera ordenada.
Igualmente se hizo precisión en cuanto a que las determinaciones son notificadas a través de la inserción de estados electrónicos, para lo cual se indicó a la peticionaria en la respuesta que se emitió a su petición por parte del Tribunal el link para enterarse de su emisión, proceder que le permite de cierta manera estar al tanto con el estado de la respectiva actuación.
Por ello, aun cuando es cierto que efectivamente el link que se le suministró solo deja ver los estados electrónicos y no el total del proceso, como así lo aduce la censora, eso no es suficiente para sostener una afrenta a los derechos fundamentales, porque ello de todas maneras la mantiene informada de lo actuado en el proceso.
Además de que, no puede perderse de vista que en la respuesta que el Tribunal emitió a la apoderada de las accionantes mediante oficio del 2 de diciembre de 2020 se ilustró sobre cada una de las decisiones que en sede de segunda instancia se han adoptado, proceder que, sin duda alguna, descarta el compromiso de los derechos de orden superior.
5. Por consiguiente, la decisión objeto de censura será confirmada al no advertirse necesaria la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
2Ibídem.