STP11502-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP11502-2021  

Radicación  n° 118271  

Acta  No. 208  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de NIDIA RAQUEL  FERIA MORALES, MARÍA FERNANDA y AMALIN FERNANDA FONSECA FERIA,  al fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite  que se extendió a los Juzgados Séptimo Laboral del  Circuito de esa ciudad y Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, lo  mismo que a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto  de cuestionamiento.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

A  través de apoderada judicial, las promotoras del presente  resguardo lo  orientaron a  obtener la protección de sus garantías superiores al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Refirieron  que el 29 de abril de 2019, promovieron proceso ordinario laboral  contra la Administración Pública Cooperativa de  Barranco de Loba Bolívar (Cooserbar E.S.P.) Cooperativa  Multiactiva de Mineros de Santa Cruz (Coopsantacruz), Cooperativa  Multiactiva la Luz (Coopeluz), Cooperativa Multiactiva de Paleros de  Barranco de Loba (Coopabar), Cooperativa Ambiental de Barranco de  Loba (Copabcol), Cooperativa de Trabajo Asociado Para Servicios  Integrales (Cootraservir Ltda) y la Alcaldía Municipal de  Barranco de Loba, Bolívar.  

Indicaron  que la citada causa judicial fue repartida al Juzgado Séptimo  Laboral de Cartagena y, por auto de 3 de julio de 2019, declaró  que no era competente para conocer del asunto y remitió las  diligencia al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox,  despacho que por proveído de 17 de septiembre de 2019,  «acept[ó] la competencia»  y, a su vez, inadmitió  la demanda por «no cumplir con el lleno de los requisitos»  exigidos por el artículo 25 del C.P.T y S.S., entre ellos, lo  referente a la estimación del valor de las pretensiones de la  demanda, razón por la cual, el 24 de ese mismo mes y año,  subsanaron la demanda, concretando los perjuicios en «(lucro  cesante, daño emergente y daño moral».  

Indicaron  que a pesar de lo anterior, por auto de 11 de octubre de 2019 el  referido despacho «rechazó la demanda»,  argumentando que «no fue subsanada en su integridad, debido a  que no indicó la cuantía» y, por tal motivo,  formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación,  siendo resulto el remedio horizontal el 7 de noviembre de 2019,  confirmando lo resuelto y, por su parte, la alzada concedida ante el  superior jerárquico.  

Manifestaron  que el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena y, posteriormente, el 2 de noviembre de 2020, su apoderada  elevó «derecho de petición» solicitándole  información acerca de «si el recurso de apelación  […] fue resuelto y/o cual fue la última actuación  […]» y «la digitalización del proceso»,  asunto que fue contestado el «2 de diciembre de 2020 (sic)»,  informándole que el recurso fue admitido el 15 de enero de  2020, sin embargo, hasta el momento no se ha resuelto a pesar del  tiempo que ha trascurrido,  «más de un año» desde que llegó a  esa magistratura y más de 2 años desde que se radicó  la demanda.  

En  criterio de las accionantes,  sus garantías constitucionales están siendo conculcadas  ante el «excesivo retardo» de la magistratura en resolver  lo que corresponde.  

Con  base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se  ordene al tribunal accionado resolver el recurso de apelación  formulado el 7 de noviembre de 2019 y digitalizar el expediente.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:  

1.  Centra la discusión de las demandantes a que se agilicen las  actuaciones dentro del proceso laboral por ellas promovido, el cual  está pendiente de resolver, por parte del Tribunal, el recurso  de apelación que se interpuesto contra el auto del 11 de  octubre de 2019.  

2.  En ese contexto, luego de referir a aspectos atinentes con la mora  judicial, aduce que en este evento no hay lugar a examinar la  viabilidad de la salvaguarda deprecada, toda vez que, según la  información suministrada por la Corporación accionada,  se sabe que se están realizando las actuaciones tendientes a  emitir la decisión de fondo, al punto que el 20 de mayo de  2021 se corrió traslado para alegar de conclusión y que  la determinación final se emitiría en el mes de junio.  

En  ese orden, la vulneración demandada cesó en desarrollo  de la acción de tutela, configurándose la figura de la  carencia actual de objeto por hecho superado, “pues,  se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin  de que se ordenara “responder el recurso de apelación  interpuesto el 7 de noviembre de 2019””.  

3.  En cuanto a la digitalización del expediente, señala  que, conforme con la información allegada, el derecho de  petición del 2 de noviembre de 2020 se circunscribió a  que se informara el estado del proceso, aspecto contestado el 2 de  diciembre de ese mismo año, sin que se advierta solicitud en  cuanto a la conversión del plenario; además, en el  escrito del 21 de abril de 2021 remitido al Tribunal, solo deprecó  se indicara la plataforma en la que podía ver el proceso,  luego no hay prueba de que la parte interesada hubiese elevado  requerimiento ante dicha autoridad frente a ese punto, razón  por la cual desestimó lo pretendido en virtud del carácter  subsidiario y residual de esta acción especialísima y,  en todo caso, el 21 de mayo de 2021 se le proporcionó el link  para que pudiera consultar el expediente.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la apoderada de las accionantes.  Su  inconformidad se resume en los siguientes términos:  

1.  Recalca que el recurso en disputa fue promovido el 7 de noviembre de  2019 y admitido el 15 de enero de 2020, razón por la cual es  incoherente aducir que el  “juzgado no ha incurrido en mora por otorgar, más de un  año después, el término de traslado para  continuar con el trámite del recurso. De la misma manera, es  irrespetuoso pretender que las demandantes se conformen con que  “posiblemente” se emita una decisión de fondo,  cuando el Tribunal ni siquiera garantiza que efectivamente vaya a  pronunciarse en la fecha mencionada…”.  

2. A  pesar de la prolongada espera, las accionantes no han recibido  ninguna justificación de por qué no se han amparado sus  derechos.  

3.  Considera que es incorrecto invocar dentro del proceso la carencia  actual de objeto por hecho superado, toda vez que transcurrido más  de un año de vencido el término para proponer los  alegatos, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 15 de enero de  2020, resulta evidente que la etapa a seguir es la resolución  del recurso de apelación y que no es pertinente ni legalmente  correcto abrir nuevamente la oportunidad para alegar, luego no es  dable aducir que las pretensiones fueron resueltas.  

4. En  cuanto a la petición de digitalización del proceso en  la plataforma TYBA u otras dispuestas por la Rama Judicial, señala  que, acorde con el artículo 4º del Decreto 806 del 2020 y  al Plan de Justicia Digital que viene implementando el Consejo  Superior de la Judicatura, la autoridad judicial debe garantizar el  acceso al expediente y a las actuaciones de los procesos, de ahí  que la solicitud es una mera formalidad para recordar al Tribunal un  deber que tiene que cumplir.  

5.  Sobre el link que el Tribunal proporcionó no es para acceder  al expediente sino al último estado electrónico, luego  se sigue comprometiendo el derecho de las partes de conocer el estado  actual del proceso.  

6.  Acorde con lo anotado, solicita despachar favorablemente la acción  de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

4.  En punto de la mora que se plantea en este asunto, ha de indicarse  que el sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece:  

“Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el  carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Sin  embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de  respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo  y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el  conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo  cual además se garantiza a los usuarios de la administración  de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se  “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (C.  C. T-429  de 2005.)  

De allí que  en el  caso sub examine,  si bien la parte demandante no está obligada a permanecer en  un estado de indefinición con respecto a la actuación  de su interés, dicha situación no la faculta para que  por la vía de la acción constitucional intente que se  le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente  desconociendo el orden establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretende el libelista por parte del  juez de tutela vulneraría, sin lugar a dudas, el derecho a la  igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto  debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario  respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del  mecanismo constitucional.  

La  Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07-  frente  al tema de la mora en la resolución de las decisiones  judiciales tiene dicho:  

(…)  Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta  Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial  concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos  procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en  particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270  de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria  la intervención del órgano instituido para llevar el  control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos  judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las  medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha  situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las  averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas  orientadas a conjurar la dilación.  

Pero  como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su  sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales  de los asociados, el juez también debe informar a las personas  que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos,  “con precisión y claridad” acerca de “las  circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que  impiden una resolución pronta de los procesos”, por  cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida  del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una  tutela judicial efectiva.  

El  conocimiento de las específicas condiciones que determinan la  demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia y le permiten al afectado  reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere  adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen  en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la  colaboración que esté a su alcance en procura de  contribuir a la solución del problema.  

De  esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las  gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear  la congestión y, en un plano más personal e inmediato,  el interesado tiene el derecho a recibir información referente  a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que  le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que  determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de  acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la  decisión que espera2.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii)  la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en  algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad  de respetar cabalmente los términos, razón por la cual  constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace  necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su  carga la debe soportar el demandante.  

5.  Premisas que aplicadas al caso objeto de análisis, descartan  la protección constitucional y consecuente con ello, la  expedición de una orden a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

Ello  porque, según los elementos de juicio allegados se sabe que a  esa Sala le correspondió decidir la impugnación  interpuesta contra el auto del 11 de octubre de 2019 dictado por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox dentro del proceso  ordinario laboral promovido por las aquí accionantes en contra  de Cooserbar ESP, mediante el cual rechazó la demanda. La  actuación ingresó el 12 de diciembre siguiente.  

A  través de autos del 15 de enero de 2020 se dispuso admitir el  recurso de apelación y del 20 de mayo de 2021, en aplicación  a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806  de 2020, se ordenó el traslado para alegar de conclusión  y posterior a ello, según lo precisó el Magistrado  Ponente en la respuesta a la tutela, “se  emitirá la decisión de fondo sobre el presente asunto,  que se estima para la segunda semana de mes de junio del año  que cursa. De acuerdo al orden de la apelación de autos que se  registra en este Despacho.”  

Y  si bien es cierto que entre la fecha del auto que decidió  admitir el recurso de apelación y la del proveído que  ordenó el traslado para alegar de conclusión  transcurrió más de un año sin actividad alguna  por parte del Tribunal, lo cual podría ser reprochable en la  medida que no se explicó la causa de tal lapso, también  lo es que con la última determinación aludida cesó  tal situación.  

Es  más, conforme lo adujo el Magistrado integrante de la Laboral  accionada en la respuesta a la tutela, a la actuación se le  está impartiendo el trámite correspondiente y se  encuentra para presentar el correspondiente proyecto para ante la  Sala de Decisión, lo cual se ha retrasado por el cierre de los  despachos judiciales ordenado mediante Acuerdo PCSJA20-11519 de 2020  y la no digitalización de los procesos,  por eso se dejó   una fecha probable para la emisión de la determinación  que resuelva la alzada.  

El  Tribunal, aunque no desarrolló el tema, deja entrever que otra  de las razones que han impedido la solución del caso, es la  congestión del despacho.  

Lo  anterior no deja entrever irregularidad alguna que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, puesto que se han presentado  diversas situaciones que han impedido la resolución del caso  en un menor tiempo.  

6.  De otra parte, podría tener razón la impugnante en su  cuestionamiento respecto de la carencia actual de objeto que  determinó la Sala a  quo,  puesto que la decisión que resuelve la alzada no se había  adoptado para el momento de emisión del fallo de tutela, y  siendo uno de sus pedimentos que se decida de fondo el asunto, la  figura en comento no se estructura, pues solo se dejó como  fecha probable para su emisión la segunda semana de junio; sin  embargo, ello no es suficiente para acceder al amparo pretendido,  toda vez que, como se dejó anotado, a la actuación se  le imparte el procedimiento pertinente.  

4.2.  En punto de la digitalización del expediente que es otro de  los aspectos de inconformidad de la recurrente, ha de precisarse que  efectivamente no se observa una petición en tal sentido por  parte de la interesada, lo cual da lugar a la improcedencia del  amparo, como así lo dejó ver el fallo de primer grado.  

Sin  embargo, aceptándose que corresponde a las autoridades  adelantar las diligencias para la digitalización de los  procesos y facilitar así el conocimiento de los mismos a los  sujetos procesales, no es dable imponer una carga a los despachos  judiciales ya que para ello deben contar con las herramientas  tecnológicas que hagan posible esa tarea.  

En  el caso bajo estudio, sobre el tema el Tribunal precisó que  los asuntos que lleguen a la Secretaría en forma física  se digitalizan de acuerdo con el orden de llegada a esa dependencia,  lo cual es indicativo que en ningún momento se ha negado a la  petente la posibilidad de conocer el proceso de manera virtual, solo  que esa laboral se hace de manera ordenada.  

Igualmente  se hizo precisión en cuanto a que las determinaciones son  notificadas a través de la inserción de estados  electrónicos, para lo cual se indicó a la peticionaria  en la respuesta que se emitió a su petición por parte  del Tribunal el link para enterarse de su emisión, proceder  que le permite de cierta manera estar al tanto con el estado de la  respectiva actuación.  

Por  ello, aun cuando es cierto que efectivamente el link que se le  suministró solo deja ver los estados electrónicos y no  el total del proceso, como así lo aduce la censora, eso no es  suficiente para sostener una afrenta a los derechos fundamentales,  porque ello de todas maneras la mantiene informada de lo actuado en  el proceso.  

Además  de que, no puede perderse de vista que en la respuesta que el  Tribunal emitió a la apoderada de las accionantes mediante  oficio del 2 de diciembre de 2020 se ilustró sobre cada una de  las decisiones que en sede de segunda instancia se han adoptado,  proceder que, sin duda alguna, descarta el compromiso de los derechos  de orden superior.  

5.  Por consiguiente, la decisión objeto de censura será  confirmada al no advertirse necesaria la intervención del juez  de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.  

2Ibídem.      

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