AP4172-2021(57257)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4172-2021  

Radicación  57257  

Acta  No. 239  

Bogotá,  D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación presentada por la defensa de JESÚS  MARÍA ESPAÑA VERGARA; contra la decisión  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual confirmó la sentencia de condena emitida por  el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la  misma ciudad, luego de hallarlo responsable a título de autor  del delito de falso testimonio.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Se extracta de la actuación que la Corte Suprema de Justicia  adelantó proceso de única instancia en contra del  aforado Iván Díaz Mateus por el delito de concusión,  en tanto que constriñó a la Representante a la Cámara  Yidis Medina Padilla para que cambiara el sentido del voto anunciado  y apoyara el proyecto de acto legislativo N°0267 de 2004 de la  Cámara, a través del cual se modificó el  artículo 197 de la Constitución Política y  habilitó la reelección presidencial. Estos hechos se  investigaron por compulsa de copias de la Sala con los integrantes de  entonces.  

En desarrollo de  la práctica probatoria, la defensa solicitó el  testimonio de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, quien  bajo la gravedad de juramento, declaró en diligencia de 7 de  mayo de 2009 que indagó a la Representante a la Cámara  por su intención de voto y como ésta le expresó  su preocupación por ser objeto de denuncias si cambiaba el  sentido del voto anunciado, de manera desinteresada la orientó  con fundamento en una sentencia de la Corte Constitucional, por lo  que la única fuente posible para la modificación del  voto de la Representante a la Cámara fue su asesoría y  no la intervención o constreñimiento ejercido por  terceros.  

Agotado el debate  probatorio, el 3 de junio de 2009 esta Corporación profirió  sentencia de condena en contra del entonces aforado Iván Díaz  Mateus tras hallarlo responsable del delito de concusión.  

2.  Por estos hechos, el 14 de marzo de 2014, ante el Juzgado 9°  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a  JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA como autor del delito  de falso testimonio. Cargo que no fue aceptado.  

4.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 2 de  septiembre de 2015, 1° de abril y 16 de mayo de 2016 y el juicio  oral se celebró el 13 de marzo, 2 de junio y 19 de julio de  2017,  27 de agosto y 18 de octubre de 2018 al cabo del cual se anunció  el sentido de fallo condenatorio y se profirió sentencia,  mediante la cual JESÚS  MARÍA ESPAÑA VERGARA fue condenado como autor del  delito de falso testimonio, imponiéndole la sanción de  80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, concediéndola la  prisión domiciliaria.  

5.  Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de  apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2019, mediante  fallo que confirmó la sentencia de primer grado.  

6.  La  defensa interpuso y sustentó en término el recurso de  casación..  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

1. Al amparo de la  causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  demandante formuló cuatro cargos con el fin de demostrar que  la sentencia de segunda instancia fue proferida en un proceso  viciado, derivado de un «error  in procedendo de garantía, originado por ineficacia del  derecho a la defensa técnica que cercena el principio de  igualdad de armas».  

1.1 Primer cargo:  

Precisó que  se profirió sentencia en contra de su defendido pese a que en  desarrollo del proceso se incurrió en vicio de garantía  derivado del deficiente ejercicio de la defensa técnica, lo  que llevó al traste con el principio de igualdad de armas,  pues quien desempeñó dicho rol lo hizo de manera  meramente formal, desprovisto de «cualquier  vinculación a una estrategia procesal probatoria o jurídica».  

Denunció  que en la audiencia preparatoria, al celebrar las estipulaciones  probatorias, el defensor no se detuvo a reflexionar sobre los  alcances perjudiciales que éstas entrañaban para su  defendido, pues la primera estipulación, referida a que la  defensa técnica de Iván Díaz Mateus ofreció  ante la Corte Suprema el testimonio de JESÚS MARÍA  ESPAÑA, fue utilizada por la Fiscalía para sustentar su  teoría del caso y por las instancias para dar por satisfechos  los requisitos objetivos del ilícito de falso testimonio. Y la  segunda estipulación, consistente en el contenido del  testimonio de ESPAÑA VERGARA en dicho proceso, permitió  a la Juez de primer grado concluir que la valoración de ese  testimonio por la Corte Suprema de Justicia llevaba a inferir que ese  testigo había faltado a la verdad y por ello tuvo lugar la  compulsa de copias.  

Estimó que  ese acuerdo socavó de manera ostensible y grave los intereses  del acusado, pues la Fiscalía sacó provecho de ello e  incorporó a la práctica probatoria el contenido de la  sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en contra de Díaz  Mateus y el testimonio que rindió en ese proceso Yidis Medina,  según el cual JESÚS MARÍA ESPAÑA faltó  a la verdad de manera intencional, dándose así por  probada la responsabilidad de su defendido y permitiéndole a  los juzgadores estimar positivamente los testimonios de Yidis Medina  y César Guzmán.  

Resaltó que  el error en el que incurrió su antecesor significó su  renuncia a debatir el contenido material de lo estipulado, lo que  impidió que en la actividad probatoria controvirtiera el  elemento subjetivo del delito.  

1.2. Segundo  cargo.  

Censuró que  la defensa y la Fiscalía estipularan que al definir la  responsabilidad de Iván Díaz Mateus, la Corte Suprema  de Justicia compulsara copias en contra de JESÚS MARÍA  ESPAÑA VERGARA por el delito de falso testimonio, pues con la  valoración que realizó la Alta Corporación le  facilitó al ente acusador y a las instancias «avanzar  sobre seguro o con ostensible ventaja en el juicio de reproche penal  de una conducta previamente desvalorada por el órgano de  cierre con la ínsita imposición moral y jurídica  que ello implica en la praxis judicial»,  contaminando a las instancias.  

Consideró  que con esa estipulación se creó un desequilibrio  probatorio, quebrantando el principio de igualdad de armas, lo que  terminó favoreciendo a la parte acusadora y reveló la  pasiva actividad de la defensa técnica.  

1.3 Tercer cargo:  

Por ello concluyó  que la actividad de la defensa técnica fue deficiente, pues  teniendo la posibilidad de asumir otra estrategia defensiva,  desplegando actos positivos en procura de los derechos e intereses  del enjuiciado, no lo hizo.  

Resaltó que  su antecesor pudo cuestionar en sus alegatos conclusivos la  credibilidad que merecían los testigos César Guzmán  y Yidis Medina, adelantar una verdadera investigación en el  seno de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara  de Representantes para evidenciar la presencia peramente de JESÚS  MARÍA ESPAÑA en ese lugar y así descartar la  versión en contrario de Medina y Guzmán, evidenciar lo  inane del presunto constreñimiento ejercido por Iván  Díaz sobre Yidis Medina, exhibir en juicio los videos de las  sesiones del órgano legislativo en el que aparecía  frecuentemente su representado, solicitar el testimonio de Iván  Díaz Mateus y otros congresistas con el fin de demostrar el  trabajo persuasivo que realizó su defendido y el  reconocimiento que de él se tenía como uno de los  asesores más brillantes y consultados de la Comisión.  

Consideró  que con esos quehaceres diligente y positivos que se echan de menos,  lo más probable es que se hubiese desvirtuado el cargo por el  que fue acusado su representado y de este modo no se hubiese  alcanzado el grado de conocimiento exigido para condenarlo, por ello,  ante el evidente quebranto del derecho a la defensa técnica  solicitó el decreto de la nulidad de la actuación desde  el momento en que se suscribieron las estipulaciones probatorias para  rehacer el procedimiento con la asistencia de un profesional del  derecho técnico.  

2. Bajo la causal  segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó la  sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un proceso  viciado de nulidad, originado en la violación del debido  proceso, que se materializó en la grave vulneración del  derecho a ser juzgado por un juez imparcial, aspecto que integra el  debido proceso.  

Señaló  que la Juez de conocimiento, bajo un acto de contaminación  probatoria, dio por sentado que el ex Representante Díaz  Mateus actuó como intermediario para que Sabas Pretell, Diego  Palacios y Alberto Velásquez ofrecieran prebendas burocráticas  a Yidis Medina a cambio de su voto favorable y, de esta manera la  juzgadora basada en el fallo proferido por la Corte Suprema de  Justicia, desechó la versión de JESÚS MARÍA  ESPAÑA y presumió el dolo con el que este último  habría actuado al rendir testimonio en el proceso seguido en  contra del aforado Díaz Mateus.  

Indicó que  la «situación  de la prueba contaminante de la prueba trasladada»  se evidenció en los argumentos que expuso para evidenciar el  desvalor de la conducta de JESÚS MARÍA ESPAÑA,  apoyándose en lo probado en los procesos judiciales seguidos  en contra de Sabas Pretell de la Vega, Diego Palacios y Alberto  Velásquez Echeverry, para derruir los argumentos de la  defensa, razonando que no podía aceptarse contra toda verdad  histórica que el transfuguismo de Yidis Medina se sentó  exclusivamente sobre su inexperiencia y el afortunado apadrinamiento  ejercido por JESÚS MARÍA ESPAÑA.  

Así,  concluyó que la valoración de los testimonios rendidos  por Yidis Medina y César Guzmán en este proceso,  estaban «amarrados» a la apreciación efectuada por  la Corte en la causa adelantada en contra de Iván Díaz  Mateus, lo que contraría el principio de inmediación de  la prueba, por lo que ante la evidente violación de los  derechos de su asistido, solicitó la invalidación del  juicio, para que se rehaga el juzgamiento con un juez imparcial.  

3. Con fundamento  en la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el  demandante acusó la sentencia de segunda instancia por haber  incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad, por  distorsión en la apreciación de los testimonios de  Yidis Medina Padilla y César Augusto Guzmán Areiza, con  base en los cuales las instancias fundaron la condena proferida en  contra de su defendido.  

Señaló  que Yidis Medina declaró en juicio que no conoció a  JESÚS MARÍA ESPAÑA y por tanto no recibió  asesoría ni consejo de éste para votar positivamente la  iniciativa parlamentaria cuestionada y que tomó esa decisión  por el ofrecimiento de cargos burocráticos realizado por el  Presidente de la República, algunos de sus ministros y el ex  Representante a la Cámara Iván Díaz Mateus.  

Así mismo,  se escuchó la declaración de César Guzmán  Areiza, integrante de la UTL de Yidis Medina y persona de confianza,  quien negó la presunta cercanía de JESÚS MARÍA  ESPAÑA con su jefa y ratificó la reunión que  ésta sostuvo en el Palacio de Nariño, así como  el beneficio que obtuvo de las prebendas burocráticas  ofrecidas por el Gobierno Nacional.  

Precisó que  al examinar tales medios de prueba «se  encuentra otra realidad»  pues ninguno de los testigos manifestó que su defendido rindió  testimonio ante la Corte Suprema con la intención de hacer  incurrir al Alto Tribunal en error sobre la responsabilidad de Iván  Díaz Mateus, tornándose tal conclusión en una  inferencia subjetiva de los juzgadores.  

4. Fundado en la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 denunció  el demandante la sentencia de segunda instancia, por haber violado  indirectamente la ley sustancial a través de un error de  hecho, derivado del falso raciocinio, al apreciar como creíbles  los testimonios de Yidis Medina y César Guzmán.  

Concluyó  que de no haberse dado el alcance probatorio que las instancias le  otorgaron a dichos testimonios, habrían concluido algo  distinto y en consecuencia habrían absuelto a su defendido,  razón por la cual, demostrado el yerro, solicitó casar  la sentencia de condena para en lugar proferir sentencia absolutoria.  

5. En escrito  separado, con el que adicionó la demanda, el censor atacó  la sentencia de segunda instancia por incurrir en violación  indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho, a  partir de un falso raciocinio en la apreciación de los  testimonios de Rosa Rebeca Díaz Cardozo y Reginaldo Enrique  Montes.  

Explicó que  con la declaración de Rosa Rebeca Díaz Cardozo se  pretendió acreditar la cercana relación existente entre  el procesado y Yidis Medina, pues la declarante explicó que  trabajó en el servicio doméstico con su cuñado  ESPAÑA VERGARA y por ello atendió a Yidis Medina, a  quien le sirvió un plato de tilapia con arroz y patacón,  sin embargo, la Juez le restó credibilidad porque no pudo  identificar a otros personajes de la vida pública nacional a  los que el procesado había invitado en otras oportunidades a  su casa y en cambio con gran precisión recordó la fecha  exacta en la que esta mujer visitó la casa de su empleador, el  menú que sirvió y el tiempo que duró la visita.  Sin embargo, en un contra sentido también la juez le reprochó  que hubiese recordado el aspecto físico de la visitante porque  meses después la identificó en los medios de  comunicación.  

Así,  destacó que la falta de sentido común en el raciocinio  de la Juez «impide  juzgar las relaciones exactas de las cosas»,  pues no tuvo en cuenta el ínfimo grado de cultura de la  declarante que suele caracterizarse por una personalidad asustadiza y  acomplejada, por lo cual no podía esperarse precisión  en la identificación de todos los visitantes a la casa de su  empleador, más cuando la servidumbre suele permanecer aislada  de los invitados.  

En cuanto al  testimonio de Reginaldo Enrique Montes Álvarez resaltó  que éste, en su condición de parlamentario integró  la Comisión Primera Constitucional del Congreso y participó  en el debate del acto legislativo que posibilitó la reelección  presidencial, al que acudió acompañado de su asesor  JESÚS MARÍA ESPAÑA, de quien destacó,  también le prestaba asesoría a los demás  congresistas, entre ellos, a Yidis Medina, a quien la acompañó  en el quehacer legislativo y la orientó jurídicamente  para que cambiara el voto anunciado y apoyara el mencionado acto  legislativo.  

Para los  juzgadores, el desvalor del testimonio radicó en que el  testigo sólo se refirió a la unidad y la armonía  de los integrantes de la Comisión Primera Constitucional de la  Cámara en sus labores, sin que evidenciara que el procesado se  convirtió en la mano derecha de Yidis Medina, conclusión  que es contraria a la razón y al sentido común, pues en  contravía a lo estimado en el fallo de condena, dicho  declarante afirmó que existía una relación entre  esa parlamentaria y JESÚS MARÍA ESPAÑA.  

Conforme con ello,  reclamó el demandante que las instancias desconocieron la  máxima de experiencia consistente en que «siempre  o casi siempre los integrantes de la Cámara de Representantes  concurren a las sesiones de su respectiva Comisión»  y como el asesor legislativo del Representante Reginaldo Montes,  JESÚS MARÍA ESPAÑA, nunca faltaba a las sesiones  de la comisión, era evidente que Yidis Medina y su asesor  César Guzmán conocieron al procesado, tal como éste  lo afirmó, por lo que es irrazonable que los juzgadores  estimaran que Yidis Medina no necesitaba del urgente acompañamiento  de un desconocido para adoptar su decisión sobre la votación  del acto legislativo.  

Resaltó que  los falsos juicios de raciocinio decantados se oponen al grado de  conocimiento exigido para condenar, más si se tiene en cuenta  que las pruebas de cargo, terminaron por soportar el dicho de su  defendido, pues Irene Ajiaco Pulido, administradora del edificio  ubicado en la carrera 8 con calle 13 de Bogotá confirmó  que Yidis Medina tomó en arriendo una oficina en ese lugar,  tal como lo afirmó su defendido, lo que denota la cercanía  existente entre ellos y confirma la máxima de la experiencia  consistente en que «siempre  o casi siempre el hombre se determina por la verdad»  y como «ESPAÑA  VERGARA es hombre, luego entonces el acusado dijo la verdad»,  más si se tiene en cuenta que una persona de las calidades  profesionales y reconocimiento en el servicio profesional de su  defendido, no iba a mancillarlo declarando hechos que no fueran  reales, conclusión que responde a la máxima de la  experiencia mediante la cual «siempre  o casi siempre las personas de bien proceden con la verdad»  y que fue desestimada por las instancias.  

6. De manera  subsidiaria, al amparo de la causal primera del artículo 181  de la Ley 906 de 2004 alegó el demandante, la violación  directa de la ley sustancial por indebida aplicación del  artículo 442 del C.P. y la falta de aplicación de los  artículos 9, 10 y 11 ibídem, lo que condujo a la  indebida imposición de una pena de 80 meses de prisión  a su defendido, tras hallarlo responsable del delito de falso  testimonio.  

Indicó que  contrario a lo fijado en la sentencia de primer grado, la Corte  Suprema, al valorar el testimonio de su defendido en el proceso  seguido contra Iván Díaz Mateus señaló  que el contenido material de su declaración no guardaba  relación directa con el objeto central de lo debatido, por lo  que erró la juzgadora al asignarle una fuerza de convicción  a ese testimonio, capaz de distraer la decisión de la Corte  Suprema de Justicia y, en ese sentido no se demostró en el  caso en juzgamiento la antijuridicidad material, pues el  comportamiento del acusado no alcanzó siquiera a poner en  peligro el bien jurídico tutelado, por lo que ante la ausencia  de este elemento de la estructura del delito, no podía  proferirse sentencia de condena.  

7. También  de manera subsidiaria, al amparo de la causal tercera del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, denunció el demandante la violación  indirecta de la ley sustancial, derivada un error de hecho, por falso  juicio de identidad, en tanto que se tergiversó el testimonio  que el acusado rindió en la declaración de 9 de mayo de  2009, pues se le asignó un alcance doloso para engañar  a la administración de justicia, cuando factores exógenos  evidencian que ello no tuvo lugar de esa forma.  

Precisó que  de las pruebas practicadas en juicio, tampoco se podía deducir  el dolo con el que presuntamente actuó su defendido al  declarar ante la Corte Suprema, pues no se desestimó que  ESPAÑA VERGARA, prevalido de la buena fe y la íntima  convicción de que sólo con sus buenos consejos había  disuadido a la Representante a la Cámara para votar, rindió  la declaración en el proceso seguido en contra de Iván  Díaz Mateus.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y ésta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «no  desarrolla los cargos de sustentación»  o «cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».  

2.  En el presente evento, el demandante, no evidenció la  configuración de un error constitutivo de infracción  directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración  del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía;  por lo que sus reproches son insuficientes para derruir la presunción  de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada,  razón por la cual se inadmitirá la demanda.  

3.  Con  sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el demandante formuló cuatro cargos contra el fallo  emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por considerar que en desarrollo de la audiencia preparatoria y en el  juicio oral se afectó el debido proceso, pues, en su sentir,  JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA estuvo desprovisto de  un defensor técnico que amparara sus intereses, ya que la  gestión de quien desempeñó tal rol fue  insuficiente y descuidada.  

Como quiera que  los cuatro cargos que soportan la pretensión anulatoria se  desarrollan en torno al mismo reproche, la Sala los abordará  de manera conjunta.  

Preciso sea  indicar que cuando se alega la nulidad, como cargo casacional, su  demostración es menos exigente que las otras causales, sin  embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar  con precisión la clase de irregularidad sustancial que  determina la invalidación, si se trata de un vicio de  estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar los preceptos que considera conculcados, fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y, acatar en  su postulación los  principios de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, transcendencia y  residualidad1.  

En el caso  sometido a examen, pese a que el demandante precisó que la  irregularidad sustancial denunciada consistía en el  desconocimiento del derecho a la defensa, en la faceta técnica,  no acreditó su configuración, y por el contrario se  limitó a hacer críticas a la estrategia defensiva  asumida por su colega, sin realmente evidenciar los errores en los  que éste incurrió, pues como lo ha reiterado la Sala  «no  por disentir de la estrategia defensiva utilizada por quien asumió  el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los  resultados del juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a  una asistencia calificada por inidoneidad de la misma»2.  

Aunque el  recurrente pretendió fijar la carencia de idoneidad de su  colega cuando celebró las estipulaciones probatorias con la  Fiscalía, nuevamente refulge su intención de anteponer  la estrategia defensiva que hubiese asumido de haber actuado en esa  etapa procesal, sin realmente exponer los fundamentos fácticos  que demuestran la ausencia de un ejercicio técnico en la  defensa, más cuando una simple lectura de los fallos de  condena revelan que las partes acordaron dar por demostrados hechos  que en ninguna forma comprometieron la responsabilidad de JESÚS  MARÍA ESPAÑA VERGARA.  

A lo anterior se  suma que contrariando el principio de corrección material, el  censor afirmó que por medio de las estipulaciones probatorias  se ingresó al debate el contenido de la sentencia proferida  por esta Corporación en contra de Iván Díaz  Mateus, a modo de prueba trasladada y, con las valoraciones  probatorias efectuadas por la Corte en esa oportunidad, no obstante  basta con hacer una lectura detallada del fallo de segundo grado para  desestimar el yerro denunciado, pues sobre este particular el ad  quem  se pronunció así:  

«Insiste  la Sala en el que el acuerdo probatorio número 1 entre  fiscalía y defensa versó exclusivamente sobre la orden  de compulsa que profirió la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, para que el ente acusador emprendiera  las pesquisas necesarias en orden a determinar si el acá  procesado incurrió en el delito de falso testimonio por la  declaración que vertió ante ese estrado judicial en el  proceso penal de única instancia que se siguió contra  el exparlamentario Iván Díaz Mateus, no así  respecto del mérito que le mereció la declaración  de Yidis Medina Padilla en ese decurso procesal.  

Por consiguiente,  desatinó el censor al dar por sentado que la sentencia dictada  el 3 de junio de 2009 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, adosada como anexo de la estipulación,  podía ser valorada cual si fuese ingresada al debate como  prueba documental, lo que va en contravía del alcance fijado  jurisprudencialmente respecto de tratamiento de los documentos como  anexo o como objeto de los acuerdos probatorios»3.  

Similar  consideración merece el reproche del demandante consistente en  que su colega no impugnó la credibilidad del testigo de cargo  César Augusto Guzmán Areiza, pues tal como lo señaló  el Tribunal, ello no sólo desconoce lo realmente acontecido en  la audiencia de juicio, sino que se trata de una apreciación  subjetiva de lo que en su sentir debía realizar su antecesor,  sin que ello evidencia efectivamente un quebranto del derecho de  defensa, tal como se indicó en líneas anteriores. Al  respecto señaló el ad  quem:  

«En  atención a los derroteros descritos, este Tribunal considera  que la pretensión de nulidad que planteó el opugnante  no tiene vocación de éxito, en la medida en que durante  el trámite de juzgamiento no se advierte la vulneración  del derecho de defensa de Jesús María España  Vergara, en su faceta técnica.  

Es evidente que su  reproche lo fundamenta en lo que él considera pudo haber sido  una mejor estrategia defensiva que redundaría en el cambio del  sentido de decisión, lo que de entrada descarta su  prosperidad. Aún con ese desatino, pretende fundamentar su  reproche en las consideraciones de la juzgadora respecto de la  impugnación de credibilidad de los relatos de César  Augusto Guzmán Areiza y de los investigadores Fredy Ferney  Ayala Bernal y Ricardo Martínez Hernández sin siquiera  mencionar qué proceder de su antecesor produjo la ineficaz  defensa que le atribuye.  

Se quedó el  apelante con el razonamiento de la juzgadora, el cual por cierto  malentendió, a efecto de hacer ver un abandono en la gestión  del abogado que nunca existió. Si en su labor defensiva se  hubiese detenido a consultar los registros de lo acontecido en el  juicio oral fácil le resultaba notar que, aun cuando no lo  comparta, el profesional predecesor sí ejerció una  labor de contradicción respecto de los aludidos testimonios, a  través de la técnica del interrogatorio cruzado».4  

De esta manera,  como el demandante no cumplió con su deber de demostrar de los  actos irregulares que afectaron las garantías del derecho a la  defensa de JESÚS MARÍA ESPAÑA VERGARA, la Sala  inadmitirá los cargos postulados por esta causal.  

4. En cargo  separado, amparado en la causal segunda del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, el demandante se quejó porque en el proceso  seguido en contra de su defendido se desconoció el principio  de imparcialidad, pues, en su sentir, se dio por sentado el dolo a  partir de las valoraciones efectuadas por la Corte en la sentencia  proferida en contra de Iván Díaz Mateus.  

De allí que  el reproche del censor no logre evidenciar el quebranto de las  garantías fundamentales del acusado, más cuando se  aprecia que su postulación está destinada a cuestionar  el ejercicio valorativo de las pruebas realizado por los falladores,  propósito que contraviene la naturaleza del recurso  extraordinario de casación; razón por la cual se  inadmitirá este cargo.  

5.  Denunció  el demandante que la sentencia de segunda instancia incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho, derivado del falso juicio de identidad, al estimar que el  Tribunal distorsionó los testimonios de Yidis Medina Padilla y  César Guzmán Areiza, pues aun cuando éstos  declararon que la primera no conoció a JESÚS MARÍA  ESPAÑA VERGARA y por ende no pudo asesorarla en el sentido de  su voto ante la Comisión Primera Constitucional, ninguno de  ellos declaró que su defendido rindió testimonio ante  la Corte con la intención de mentir, por lo que, en su sentir,  tal conclusión se trató de una apreciación  subjetiva de los falladores.  

Este  cargo no se formuló con la técnica que el yerro  denunciado demandaba para su admisibilidad, pues desconoció el  demandante que al plantear  el falso juicio de identidad, debía señalar en concreto  cuál fue la prueba que distorsionó o cercenó el  juzgador y demostrar que la comprensión y valoración  del medio de conocimiento que éste obtuvo fue distinto a lo  que representaba, de allí que le era imperativo efectuar una  confrontación entre el medio de prueba y la valoración  plasmada en la sentencia; además de resaltar su trascendencia  y la  conclusión  jurídica diversa y favorable a los intereses del recurrente.  

Sin observar tal  exigencia, el demandante no efectuó la confrontación  exigida para evidenciar que la valoración plasmada en los  fallos cuestionados derivó de una distorsión del  contenido probatorio, por el contrario, en un total contrasentido  admitió que las instancias en la valoración de la  prueba fueron leales al dicho de los testigos, lo que de plano  descarta la prosperidad del cargo formulado.  

6. Señaló  el demandante que el Tribunal incurrió en la violación  indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho  derivado de un falso raciocinio, en cuanto que apreció como  creíbles los testimonios de Yidis Medina y César Guzmán  Areiza, asignándoles un mérito persuasivo que  desatendió el principio lógico de «causa-  efecto»  que integra la sana crítica, «resultando  falsa la inferencia lógica del predicado».  

Al  respecto, es pertinente indicar que cuando se denuncia la violación  indirecta de la ley sustancial por yerros en la construcción  de la premisa fáctica, en tanto que el juzgador incurrió  en un falso raciocinio, se está cuestionando el  desconocimiento de éste sobre los postulados de la sana  crítica en la valoración probatoria, la que de acuerdo  con la reiterada jurisprudencia se refiere al:  

«[S]ometimiento  de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento  deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a  la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer  viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos,  todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa  de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’,  es decir, con base en los hechos objeto de valoración,  entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados  para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder,  o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las  reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante  la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino  frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las  transformaciones materiales y la vida social, formal y  dialécticamente comprendidos».5  

De  allí que le compete al demandante identificar concretamente el  postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un  principio lógico o una máxima de la experiencia; además  de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación  era indispensable en el caso concreto.  

Si  lo que se pretende es atacar la deficiencia en la construcción  del razonamiento, desde los principios lógicos, debe tenerse  en cuanta que el pensamiento se rige por cuatro principios que  «permiten  pensar con orden, sentido y rigor»6,  siendo ellos: i) el principio de identidad, a partir del cual todo  objeto es idéntico a sí mismo (A es A), ii) el  principio de no contradicción, por virtud del cual es  imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido  (es imposible que A sea B y no sea B), iii) el principio de tercero  excluido, por el que todo tiene que ser o no ser (A es B o A no es B)  y iv) el principio de razón suficiente, por el que todo objeto  debe tener una razón suficiente que lo explique.  

Así,  es claro que en la postulación del cargo no se está  cuestionando la desatención del Tribunal, de los principios  lógicos que integran el pensamiento, sino que en realidad se  trata de un ataque a la construcción del silogismo jurídico  edificado por las instancias, basado en su propia apreciación  de las pruebas, en tanto que considera que a partir de la premisa  mayor (Yidis Medina y César Guzmán negaron conocer a  JESÚS MARÍA ESPAÑA), y la premisa menor (JESÚS  MARÍA ESPAÑA declaró que orientó en su  voto a Yidis Medina), no se podía concluir que el acusado  mintió en su declaración.  

A  ello se suma que la intención del demandante es la de  prolongar  un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los falladores a  las referidas pruebas, sin realmente demostrar que el Tribunal se  apartó del principio lógico concerniente a la  corrección del proceso de pensamiento en la valoración  de dichos testimonios.  

Pese  a que el demandante pretendió demostrar que el Tribunal erró  en la construcción de las premisas fácticas que  integraron el silogismo representado en la sentencia de condena, no  enfrentó el contenido de la prueba para evidenciar tal queja,  por el contrario, lo que denota la actuación es que el  Tribunal, apoyado en las pruebas debidamente practicadas en el juicio  construyó las premisas fácticas y éstas no  contrariaron los principios lógicos que integran el  pensamiento, tal como lo resaltó el Tribunal indicando que:  

i)  El acusado declaró el 7 de mayo de 2009 ante la Corte Suprema  de Justicia que «si  alguien pudiera sentirse culpable o responsable d haber incidido en  que el voto de la representante Yidis Medina fuera a favor de la  reelección debo ser yo (…) ella por su poca experiencia  de trámite creía que si uno votaba de una manera y  luego votaba de otra, incurría en una conducta delictiva y yo  asumí ese rol de decirle que votara a favor del proyecto»7.  

ii)  Yidis Medina Padilla y César Augusto Areiza declararon en este  proceso que altos mandatarios del Gobierno Nacional y el primer  renglón del escaño legislativo que ocupaba, le  ofrecieron a la primera dádivas para que votara favorablemente  a la reelección presidencial y por ello fue que cambió  el voto anunciado a su bancada.  

Y  luego de restar credibilidad a las pruebas de descargo, tales  premisas le permitieron al Tribunal concluir que:  

«[C]on  lo descrito es evidente que la autoproclamación que Jesús  María España Vergara realizó ante la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como el único  responsable de que Yidis Medina Padilla resolviera votar de manera  positiva el proyecto de reforma constitucional que buscaba permitir  la reelección presidencial automática, no se compadece  con lo realmente acontecido, pues como se afirmó, tal votación  sobrevino a las dádivas y prebendas burocráticas que  altos mandatarios del Gobierno Nacional le ofrecieron directamente y  a través del “dueño” de la curul que  ocupaba, para ese entonces, Iván Díaz Mateus.»8  

En  este sentido, es evidente que la crítica del demandante carece  de la capacidad demostrativa para evidenciar el principio de la sana  crítica del que se apartó el Tribunal en la valoración  de los referidos testimonios, pues a diferencia de lo exigido por la  técnica, se aprecia que los argumentos de la demanda tienen  como exclusivo propósito el de cuestionar el ejercicio  valorativo efectuado por las instancias, lo que resulta extraño  al cargo casacional invocado, razón por la cual también  será inadmitido.  

7. En un cargo  separado, también formuló el demandante la violación  indirecta de la ley sustancial, cometida por el Tribunal a través  de un error de hecho derivado de un falso raciocinio, en cuanto que  en la apreciación de los testimonios de Rosa Rebeca Díaz  Cardozo y Reginaldo Enrique Montes actuó desprovisto del  sentido común, lo que le «impidió  juzgar las relaciones exactas de las cosas»,  además de desconocer las máximas de la experiencia  consistentes en que «siempre  o casi siempre los integrantes de la Cámara de Representantes  concurren a las sesiones de su respectiva comisión»,  «siempre  o casi siempre el hombre se determina por la verdad»  y «siempre  o casi siempre las personas de bien dicen la verdad».  

Tal como se indicó  en el numeral anterior, cuando se cuestiona esta clase de yerros, le  compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido,  esto es, una concreta ley científica, un principio lógico  o una máxima de la experiencia y, debe resaltar expresamente  la razón por la cual su aplicación era indispensable en  el caso concreto.  

En este evento, el  casacionista omitió identificar las reglas de la sana crítica  desatendidas por el Tribunal, pues el aludido desconocimiento del  «sentido común», no evidencia un quebranto en la  corrección lógica del pensamiento, sino una apreciación  personal de la valoración probatoria, constituyendo ello una  falencia argumentativa que por demás evidencia que el reproche  se orienta a cuestionar el trabajo de ponderación de las  instancias, sin incluir un reparo de orden casacional que amerite  resquebrajar la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija a la sentencia.  

Además,  tampoco cumple el demandante con la carga argumentativa y  demostrativa exigida para la prosperidad de este cargo al señalar  que las instancias desconocieron las máximas de la experiencia  consistentes en que «siempre  o casi siempre los integrantes de la Cámara de Representantes  concurren a las sesiones de su respectiva comisión»,  «siempre  o casi siempre el hombre se determina por la verdad»  y «siempre  o casi siempre las personas de bien dicen la verdad»,  pues tales enunciados carecen de la naturaleza atribuida por el  censor.  

Valga  recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas  de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, las que se  construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y  usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto  específico, los que al tener pretensiones de carácter  universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema  «siempre  o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B»9,  por lo que su construcción lógica no puede devenir de  juicios sensoriales o particulares vivencias. Al respecto, la Sala ha  sostenido que:  

[L]as máximas  de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan  cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos,  a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014,  Rad. 42086, entre muchas otras).  

Es de su esencia  que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que  no tienen esta característica no es factible, por razones  obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación  A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer  una regla general y abstracta que permita explicar eventos  semejantes.  

De ahí que  un error, frecuente por demás, consista en tratar de  estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos  esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la  cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural.  

Cuando el proceso  inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la  experiencia, la argumentación suele expresarse como un  silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa  mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye  la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la  respectiva conclusión.  

(…)  

A partir de este  marco teórico, es evidente que los enunciados señalados  por el censor como máximas de la experiencia, en realidad no  pueden identificarse como tal, pues no obedecen a reglas deducidas de  la observación reiterada de fenómenos comportamentales  uniformes y generalizados, sino a particulares experiencias en las  que inciden diferentes circunstancias internas y propias de cada  individuo, así como de las condiciones que los rodean, lo que  impide tenerlas como postulados con vocación de universalidad.  

Otorgarle a  enunciados como «siempre  o casi siempre el hombre se determina por la verdad»  y «siempre  o casi siempre las personas de bien dicen la verdad»,  la condición de máximas de experiencia, implica  desconocer que en desarrollo del acto comunicativo, a cada ser humano  lo motivan diferentes expectativas individuales, forjadas de su  propia vivencia y el desarrollo psíquico, social y cultural en  el que se desenvuelve, por lo que pretender derivar postulados  universales de aspectos particulares, desconoce el concepto de las  máximas de la experiencia.  

Lo que también  se predica del enunciado «siempre  o casi siempre los integrantes de la Cámara de Representantes  concurren a las sesiones de su respectiva comisión»,  pues más allá de referir un deber de los miembros del  órgano legislativo, no denota una práctica común  y generalizada, más cuando pueden existir diferentes  circunstancias que impiden el cumplimiento de dicho propósito  en todas las citaciones a las que son convocados los miembros de una  Corporación.  

Así las  cosas, como el censor no demostró que los juzgadores  desatendieron las reglas de la sana crítica y por el  contrario, pretendió por esta senda cuestionar la valoración  probatorio que sustentó la sentencia de condena, la Sala  inadmitirá el cargo propuesto.  

8. Como cargo  subsidiario postuló el demandante la violación directa  de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos  9, 10, 11 y 442 del C.P., al considerar que no se demostró la  antijuridicidad material en el comportamiento del acusado, en tanto  que no alcanzó a poner en peligro el bien jurídico  tutelado.  

Desconoció  el demandante que la violación directa de la ley sustancial  tienen lugar cuando los juzgadores, partiendo de los hechos  demostrados en el proceso, omiten aplicar la disposición que  regula la situación en concreto, en cuanto  yerran sobre su existencia (falta de aplicación o exclusión  evidente), realizan una equivocada adecuación de los hechos  probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación  indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le  asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación  errónea)11.  

De tal forma que  el error denunciado debe recaer estrictamente sobre la norma, por lo  que el debate que se exige para la demostración de esta causal  es eminentemente jurídico, imponiéndole al demandante  la aceptación de la realidad fáctica declarada en los  fallos censurados.  

En el caso en  estudio, el demandante desconoció tal exigencia y sin aceptar  los hechos declarados por las instancias, fundó su  argumentación en críticas sobre la valoración  probatoria efectuada por las instancias y su razonamiento frente a la  demostración de la antijuridicidad material en el  comportamiento del acusado, sin proponer la discusión  eminentemente jurídica que concierne a la causal propuesta.  

En ese sentido, al  evidenciarse que los reclamos del recurrente se limitan a cuestionar  las apreciaciones probatorias de las instancias, desnaturalizando el  cargo propuesto, se inadmitirá la demanda.  

9. Finalmente,  denunció el censor que las instancias incurrieron en una  violación indirecta derivada de un error de hecho, cometido a  través de un falso juicio de identidad, en cuanto que  distorsionaron el contenido del testimonio del acusado y le asignaron  un alcance doloso en la declaración rendida ante la Corte  Suprema de Justicia, con el propósito de engañar a la  administración de justicia, empero, tampoco  en la formulación de este cargo, el censor acató la  técnica exigida para su acreditación, pues como se  indicó en el numeral 5° de la parte considerativa de esta  decisión, cuando se denuncia este yerro, el demandante debe  demostrar que las instancias le asignaron un valor diferente al  contenido de la prueba y no simplemente hacer valoraciones subjetivas  de lo que en su entender debía concluirse en el ejercicio  valorativo.  

Lejos de  evidenciar, la distorsión del contenido del testimonio del  acusado, lo que pretende el demandante es cuestionar los argumentos  sostenidos por las instancias para dar por demostrado el tipo  subjetivo, el que por demás no lo dedujeron los juzgadores  exclusivamente del testimonio de esta prueba, como pretende indicarlo  el demandante, sino que se fundó en el análisis  conjunto de las pruebas de cargo.  

Así las  cosas, como la queja del demandante sólo pretende cuestionar  los argumentos expuestos por los falladores para emitir condena en  contra de su defendido, este cargo se inadmitirá.  

En  este orden de ideas, como el discurso del censor no fue suficiente  para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error  de trámite o uno de juicio, la demanda no será admitida  y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por la defensa de JESÚS MARÍA ESPAÑA  VERGARA, por los motivos expuestos en esta decisión.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.,          entre otros, 09/03/11. Rad 32.370 y 30/11/11. Rad 37.298  

2          CSJ          AP129-2021.Rad. 56864  

3          Fl. 42 y 43          C. Tribunal  

4          Fl. 35 C.          Tribunal  

5          CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667  

6          Tomado de          Conocimientos fundamentales del Filosofía, Volumen I, Tema I.          Elisabetta Di Castro Stringher.          http://www.conocimientosfundamentales.unam.mx/vol1/filosofia/m01/t01/01t01res.html#:~:text=El%20pensamiento%20se%20rige%20por,excluido%20y%20de%20raz%C3%B3n%20suficiente.&text=Principio%20de%20raz%C3%B3n%20suficiente%3A%20todo,raz%C3%B3n%20suficiente%20que%20lo%20explique.

7          Fls. 38 y          39 C. Tribunal. Citado en la sentencia proferida en segunda          instancia  

8          Fl. 46 C          Tribunal  

9          CSJ          AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688.  

10          CSJSP,          12 Oct. 2016, Rad. 37175, reiterado en CSJ SP1557-2018  

11          CSJ          AP2490-2020      

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