STP5395-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5395-2021  

Radicación  n.° 116208  

(Aprobación  Acta No.111)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte  (2020)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la  acción interpuesta por CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de  SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN,  contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  la Policía Nacional, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo  Superior de la Judicatura y la Superintendencia Nacional de Salud,  con ocasión al incidente de desacato promovido dentro de la  acción de tutela con radicación No. 2017-00089.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de  SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados como consecuencia del incidente de desacato  ordenado en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Ibagué, posteriormente elevado a  grado de consulta, la cual conoció la Sala Penal de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien  confirmó la sanción impuesta.  

Refirió  la accionante que, el señor James Steven Cortés Yate  interpuso acción de tutela contra de SALUDVIDA  EPS EN LIQUIDACIÓN, pretendiendo  la prestación de servicios de salud, y la cual le correspondió  al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Ibagué.  

Manifestó  que, mediante fallo de tutela de fecha 8 de agosto de 2017, el  juzgado accionado, ordenó a SALUDVIDA  EPS lo siguiente:  

“(…)  PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la vida y la  dignidad humana de JAMES STEVEN CORTES YATE, representado por su  madre, Sofía  Yate Onatra. SEGUNDO: ORDENAR a la EPS-S Salud Vida, que en el  término  de cinco 5 días  calendario, contadas a partir de la notificación  de este fallo, si aun  no lo ha hecho, proceda a autorizar y entregar de forma real y  efectivo el coche silla pediátrico  plegable con taco aductor,  arnés  pélvico  y toráxico, control toráxico, control toráxico,  soporte, sostén  cefálico  a JAMES STEVEN CORTES YATE, en las condiciones ordenadas por el  Fisiatra tratante Dr. Julio Giraldo, el 3 de octubre de 2016. En el  mismo término  deberá  disponer que el médico  tratante o valore en forma general y determine la necesidad o no de  suministrarle los servicios e insumos-pañales desechables, 30  sesiones de la  fisioterapia, 30  sesiones de terapia ocupacional y 30 sesiones de terapia de leguaje,  solicitados por la agente oficiosa. En igual sentido deberá,  en virtud del principio de integridad, garantizar todos los insumos,  servicios, medicamentos y tecnologías  requeridas por el instante  para el tratamiento de su patología,  incluido los servicios de transportes, alimentación  y hospedaje para él  y un acompañante,  siempre que exista la necesidad de desplazarse fuera de la ciudad  para la atención  de su padecimiento, todo lo cual debe estar respaldado por orden  médica  que así  lo indique.”  

Agregó  que, el señor James Steven Cortés Yate presentó  incidente de desacato contra SALUDVIDA  EPS EN LIQUIDACIÓN, al  considerar que no se había dado cumplimiento al mencionado  fallo de tutela.  

Explica  el accionante que, le informó al  juzgado accionado que mediante Resolución 8896 del 1 de  octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó  la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y  negocios y la intervención forzosa administrativa para  liquidar a SALUDVIDA EPS.  

Expuso  que, sin tener en cuenta la anterior decisión, el juzgado  accionado, mediante providencia del 25 de octubre de 2017, impuso  sanción de multa y arrestó contra la accionante;  decisión, confirmada en grado de consulta por la Sala Penal de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.  

Posteriormente,  el 7 de marzo de 2019, el juzgado accionado, mediante providencia de  la fecha, por los mismos hechos, impuso sanción de multa y  arrestó contra la accionante; decisión, confirmada en  grado de consulta por la Sala Penal de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Aseveró  que, la prestación de servicios de salud reclamado en el  trámite incidental no pueden ser responsabilidad de SALUDVIDA  EPS EN LIQUIDACIÓN, en  cumplimiento de la orden dada por la Resolución 8896 del 1 de  octubre de 2019, toda vez, que SALUDVIDA  EPS se encuentra en liquidación;  es decir, en imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a  la orden emitida por el al Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Ibagué, pues “(i)  Salud Vida en liquidación garantizó el traslado  efectivo de los afiliados a otras EPS RECEPTORAS, es decir se  desplegaron acciones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado.  (ii) Salud Vida EPS se encuentra en imposibilidad Jurídica y  material, debido a su estado de liquidación y traslado de  afiliados. (iii) Es la EPS receptora quien debe garantizar el  cumplimiento de la prestación de los servicios requeridos.  (iv) No se configuró en el incumplimiento responsabilidad  subjetiva ni objetiva por parte de la EPS para mantener la sanción.”  

Por  estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales, y se ordene inaplicar las sanciones impuestas mediante  autos del 27 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2019.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué  manifestó que, en atención a la solicitud elevada por  la accionante, ese Despacho mediante decisión del 22 de abril  de 2021, decidió inaplicar la sanción impuesta a la  solicitante, en virtud a que desde el 11 de octubre de 2019,  SALUDVIDA EPS fue  intervenida por la Superintendencia de Salud, por lo que todas las  funciones de la accionante fueron revocadas.  

Agregó que,  dicha decisión fue debidamente notificada a la accionante,  mediante el correo electrónico que ella indicó en su  petición, además, también se corrió  traslado de la decisión a la Policía Metropolitana de  Ibagué, la Fiscalía General de la Nación, la  Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de  Administración Judicial, Sofía Yate Onatra y Clara  Deisy Ubaque Roa.  

2.- La  Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué expuso que, por reparto le correspondió  en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato  que mediante autos del 27 de octubre de 2017 y 7 de marzo de 2019, le  impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Ibagué a CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de  SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN,  por el incumplimiento al fallo de tutela del 8 de agosto de 2017. Por  ello, mediante providencia del 14 de marzo y 27 de agosto de 2019,  respectivamente, decidió confirmar la sanción  consultada con fundamento en los argumentos allí expuestos.  

3.-  La Policía Nacional de Ibagué  aseveró que, la orden de arresto emitida en contra de la  accionante dentro de la acción de tutela 2017-00089, se  encuentra en estado cancelada.  

Adicionalmente, solicita su desvinculación del presente  tramite tutelar por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver  la acción de tutela impuesta por  CLAUDIA HELENA  DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de SALUDVIDA  EPS EN LIQUIDACIÓN,  contra el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  la Policía Nacional, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo  Superior de la Judicatura y la Superintendencia Nacional de Salud,  con ocasión al incidente de desacato promovido dentro de la  acción de tutela con radicación No. 2017-00089.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido agotados todos                  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

5. Que los accionantes                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez          carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del          supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal          fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación directa de la          Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción  de tutela, consiste en: determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de  SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN,  por parte del Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad,  con ocasión al incidente de  desacato promovido en su contra dentro de la acción de tutela  con radicación No. 2017-00089.  

En  el sub  judice, la  accionante acude al presente trámite constitucional, al  considerar vulnerados sus derechos fundamentales, puesto  que, según su criterio, fueron quebrantados con la sanción  impuesta por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  posteriormente confirmada en grado  jurisdiccional de consulta por la Sala Penal de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  dentro del incidente de desacato interpuesto a partir del fallo  constitucional de Radicado No. 2017-00089,  ya que se aprecia en el contenido de la resolución de este, un  análisis normativo, jurisprudencial y de hechos errado, lo  cual lleva a que se haya adoptado una decisión con un claro  defecto sustantivo.  

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron  resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si  existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por  ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como  consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado,  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas allegada al trámite tutelar, se evidencia que,  mediante  decisión del 22 de abril de 2021, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué  resolvió inaplicar la sanción impuesta mediante autos  del 27 de octubre de 2017 y 7 de  marzo de 2019, contra  CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de  SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que,  mediante Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, la  Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión  inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención  forzosa administrativa para liquidar a SALUDVIDA  EPS, por lo tanto, la accionante se  encuentra objetivamente imposibilitada para cumplir con el fallo del  cual se reputó su incumplimiento.  

Adicionalmente,  se corrió traslado de esta decisión a la Policía  Metropolitana de Ibagué, la Fiscalía General de la  Nación, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección  Seccional de Administración Judicial, y las partes  intervinientes dentro de la acción de tutela 2017-00089, con  el fin de informa sobre la inaplicación de la sanción.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones de  la actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de  Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por CLAUDIA  HELENA DÍAZ LOZANO en calidad de Gerente Regional Tolima de  SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN,  contra el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  la Policía Nacional, la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo  Superior de la Judicatura y la Superintendencia Nacional de Salud,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *